| Resolución N° | 0994-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 080-2022-SUNAFIL/IRE-TUM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | Recreativos Fargo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 33-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Tumbes |
| Fecha | 25 de octubre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de 11 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 22520-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 429-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 179-2021-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el día 03 de noviembre de 2021; en el marco del operativo denominado “TUMB-OPERATIVO DE FISCALIZACION EN NSL – 02 SETIEMBRE – 2021”.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 87-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IC, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN- IF, de fecha 13 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), concluyendo que no determinan la existencia de conductas infractoras, por lo que proponen dejar sin efecto la multa propuesta y como consecuencia el archivo del presente procedimiento. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0100-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 12 de agosto de 2022, notificada el 15 de agosto de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,100.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de información con fecha de notificación el 03 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 31 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0100-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, presentando como nueva prueba reporte de alta de trabajadores, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, de fecha 20 de octubre de 20222, se declaró infundado el referido recurso, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa la imputación por la cual fue sancionado.
Con fecha 14 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, existe vulneración del principio de predictibilidad y derecho de defensa en la decisión adoptada en la resolución apelada que confirma la Resolución de Sub Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, vulnerando los numerales 1.2 y 1.15 del artículo IV del TUO de la Ley 27444. Ya que cuando se les notificó el Informe Final de Instrucción la autoridad instructora decide archivar el proceso, sin recomendar o precisar que dicha decisión podría ser materia de impugnación o que su decisión no vinculaba a la autoridad sancionadora, por lo que, no ejercieron su derecho de defensa. ii. Indican que, la decisión adoptada por el órgano instructor, los indujo a error, al no haber informado claramente las consecuencias de su decisión y que impidió poder ejercer a cabalidad su derecho de defensa. Por tanto, la resolución apelada adolece de un vicio de nulidad, al contravenir el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444. iii. Sostienen que, existe falta de motivación, contraviniendo el principio del debido procedimiento, establecido en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, y lo expuesto en la STC 8495-2006-PA/TC. De acuerdo a ello, recuerdan el criterio del órgano instructor, quien dispuso dejar sin efecto la multa propuesta en el acta de
2 Notificada el 24 de octubre de 2022.
infracción y como consecuencia de ello el archivo definitivo del presente procedimiento, acogiendo sus argumentos de defensa, referidos a la eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor. iv. Precisan que, luego se les notifica la Resolución N° 100-2020-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, resolviendo sancionarlos, aplicando un criterio distinto al efectuado por el órgano instructor; es decir, emitiendo solo pronunciamiento por el argumento de defensa referido al eximente de responsabilidad por caso fortuito, sin emitir pronunciamiento respecto a los demás extremos alegados, vulnerando el derecho de defensa, por cuanto no pudieron ejercer adecuadamente su defensa cuando fueron notificados con el Informe Final. v. Señalan que, al no ser materia de análisis, vuelven a exponer su argumento de defensa, alegando que, de acuerdo al numeral 18.1 del artículo 18 del RLGIT, “Cuando se constate el incumplimiento de las normas sociolaborales vigente, el inspector de trabajo deberá adoptar las medidas inspectivas que procedan entre las prescritas en el artículo 5, inciso 5 de la Ley”, por su parte el artículo 18.2 establece que ”En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”. vi. En ese sentido, señalan que, considerando que la documentación y/o información remitida mediante los tres requerimientos de información, el inspector actuante pudo evidenciar el incumplimiento de la normativa sociolaboral por su parte, debiendo requerir que se adopten las medidas en un plazo razonable como lo prescribe el numeral 5.3, inciso 5 del artículo 5, artículo 14 de la LGIT, y el artículo 18.1 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de 11 de enero de 20233, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De conformidad con el literal c), numeral 7.12.6. de la Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII (Versión 2), “Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer”. ii. Se advierte que, para la aplicación del principio de predictibilidad debe comprobarse que existan criterios administrativos que permitan al administrado predecir el actuar de la autoridad administrativa; sin embargo, de los descargos presentados por el
3 Notificada el 13 de enero de 2023.
impugnante, no se ha corroborado dicha información, por lo que, no se puede determinar que exista una legítima confianza en criterios diversos. Aunado a ello, no existe precedente de observancia obligatoria en sede administrativa con respecto a la obligatoriedad de que la autoridad sancionadora deba acoger lo recomendado por la autoridad instructora, contraviniendo lo señalado en la Directiva. iii. Que, la impugnante señala que estuvo en indefensión al no haber presentado los descargos ante la notificación del Informe Final de Instrucción, por cuanto el mismo concluyó que no se ha había determinado la existencia de la conducta infractora, proponiendo dejar sin efecto la multa propuesta por el inspector. iv. Al respecto, de la revisión del expediente sancionador se verifica que el impugnante ha gozado del derecho de defensa, tal como consta de la revisión de los depósitos de su casilla electrónica, y la descarga de los documentos notificados durante el presente procedimiento. v. Asimismo, de la revisión del escrito de reconsideración presentado por el impugnante ante la autoridad de primera instancia, es de verse que, la Resolución de Sub Intendencia sí se ha pronunciado sobre todos los argumentos de la impugnante. Por consiguiente, no existe afectación al derecho de defensa de la impugnante, en tanto la autoridad de primera instancia sí se pronunció sobre lo sustancial de cada argumento. vi. Contrario a lo alegado por el impugnante, el inspector comisionado no logró verificar el incumplimiento de las normas sociolaborales, por la falta de información, pese a los requerimientos de información notificados.
Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2023- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000082-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
5“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 33-2023- SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,100.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 16 de enero de 2023.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha aplicado o interpretado erróneamente el principio de predictibilidad debido procedimiento, derecho de defensa y verdad material, recogidos en el TUO de la LPAG. ii. Alegan que, el análisis que ha efectuado el inferior en grado versa simplemente en demostrar que han gozado plenamente del derecho de defensa, cuando fueron notificados con el IFI y la Resolución de Sub Intendencia; no obstante, la vulneración al principio de predictibilidad o confianza legítima, no versa en determinar si tuvieron o no conocimiento oportuno de la notificación del IFI, sino en analizar la información contenida en el citado documento, la cual generó una situación de certeza respecto a la conclusión arribada por el órgano instructor. iii. Por tanto, señalan que, al haberse omitido en el IFI que la decisión que propone dejar sin efecto la multa propuesta no vincula a la autoridad sancionador, ni menos recomienda y/o propone continuar con el procedimiento administrativo sancionador, tuvieron la legítima expectativa de que dicho procedimiento había concluido. Por lo que, en virtud de dicha información no ejercieron su derecho de defensa, máxime si la citada decisión dejaba sin efecto la multa propuesta y disponía su archivo definitivo. iv. Acreditan que la autoridad sancionadora de segunda instancia no ha garantizado su derecho o garantía a la debida motivación de la decisión adoptada, en referencia al principio al debido procedimiento que se encuentra relacionado con la exigencia a la debida motivación del acto administrativo. v. Concluyen que la autoridad sancionadora de segunda instancia no ha efectuado una adecuada motivación en la decisión adoptada respecto a la vulneración del principio de predictibilidad o confianza legítima, debido procedimiento, derecho de defensa, verdad material y demás normas del PAS, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG. Por ende, el presente procedimiento sancionador presenta vicios que carecen de una debida motivación y acarrean su nulidad. vi. Por otro lado, sostienen que se interpreta erróneamente el artículo 14 de la LGIT, que vulnera el principio de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad, en tanto que, en el presente caso, como parte de las actuaciones inspectivas, el inspector comisionado habiendo realizado tres requerimientos de información, en fechas 10 y 23 de setiembre, y 01 de octubre de 2021, a través de la casilla electrónica, conforme a lo establecido
mediante el Decreto Supremo N° 003-2020-TR. Posterior a ello, con fecha 03 de noviembre de 2021, vía casilla electrónica, envía un cuarto requerimiento de información, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles, para presentar o alcanzar los documentos solicitados. Sin embargo, no cumplieron con presentar o remitir oportunamente la información solicitada. vii. Precisan que el cuarto requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2021 no fue respondido; empero, respecto a los tres requerimientos de información de fecha 10 y 23 de setiembre, y 01 de octubre de 2021, si brindaron respuesta dentro del plazo otorgado, lo que el inspector comisionado dejo constancia en el Acta de Infracción. viii. En ese sentido, en el presente caso, estando a que con la documentación remitida en respuesta a los tres primeros requerimientos de información de fecha 10 y 23 de setiembre, y 01 de octubre de 2021, el inspector actuante pudo evidenciar el incumplimiento de la normativa sociolaboral; siendo así, el inspector debió adoptar las medidas inspectivas que correspondían, como es, requerir al sujeto responsable para que en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral; toda vez que, ya habiendo requerido información en tres oportunidades y verificando incumplimientos de la normativa sociolaboral, el inspector debió promover su cumplimiento y no dilatar más el procedimiento inspectivo con el requerimiento de información de fecha 03 de noviembre de 2021. ix. Manifiestan que el análisis que efectúa el inferior en grado, únicamente versa sobre la atención al requerimiento de información de fecha 03 de noviembre de 2021, en el que efectivamente no se puede determinar el incumplimiento de las materias objeto de inspección; sin embargo, el incumplimiento a la normativa sociolaboral queda evidenciado en la respuesta a los tres primeros requerimientos de información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.
obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad11.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA
11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
Sobre el particular, del expediente digital se verifica el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 03 de noviembre de 2021; así como la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 03 de noviembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 01:
En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 429-2021-SUNAFIL/IRE-TUM.
Cabe señalar que, a la fecha del envío del requerimiento de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido la alerta.
En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
Respecto al alegato referido a que, el cuarto requerimiento de fecha 03 de noviembre de 2021 no fue respondido; sin embargo, si brindaron respuesta dentro del plazo otorgado respecto a los tres requerimientos de información de fecha 10 y 23 de setiembre, y 01 de octubre de 2021; sobre el particular, se puede advertir que, efectivamente, durante el proceso de fiscalización se han efectuado cuatro (04) requerimientos de información de fechas 10 y 23 de setiembre, 01 de octubre y 03 de noviembre de 2021; no obstante, la impugnante no acreditó la información solicitada por parte del inspector de manera íntegra, a fin de que pueda pronunciarse respecto a las materias objeto de fiscalización, tal como se evidencia de los actuados y de la valoración que ha efectuado la inspectora de los documentos remitidos en el Acta de Infracción, siendo estos insuficientes para pronunciarse al respecto, obstruyendo de esta manera la labor inspectiva, conforme ha dejado constancia en el numeral 4.10 de los hechos constatados del Acta de infracción. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el análisis que ha efectuado el inferior en grado versa en demostrar que han gozado plenamente del derecho de defensa, cuando fueron notificados con el IFI y la Resolución de Sub Intendencia; no obstante, la vulneración al principio de predictibilidad, no versa en determinar si tuvieron o no conocimiento oportuno de la notificación del IFI, sino en analizar la información contenida en el citado documento, la cual generó una situación de certeza respecto a la conclusión arribada por el órgano instructor. Por tanto, señalan que, al haberse omitido en el IFI que la decisión que propone dejar sin efecto la multa propuesta no vincula a la autoridad sancionador, ni menos recomienda y/o propone continuar con el procedimiento administrativo sancionador, tuvieron la legítima expectativa de que dicho procedimiento había concluido. Por lo que, en virtud de dicha información no ejercieron su derecho de defensa, máxime si la citada decisión dejaba sin efecto la multa propuesta y disponía su archivo definitivo.
Sobre el particular, se advierte de autos que la Autoridad Instructora, propuso dejar sin efecto la multa propuesta y como consecuencia el archivo del presente procedimiento, en razón que no determina la existencia de conductas infractoras, de conformidad con el literal d. del numeral 7.1.2.6. de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, “Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, el cual dispone que: “En caso se considere la inexistencia de infracción, se emite el Informe Final de Instrucción correspondiente, proponiéndolo y recomendado el archivo del expediente”.
En ese contexto, se evidencia en el presente procedimiento sancionador, la emisión del Informe Final de Instrucción N° 98-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIFN-IF, de fecha 13 de julio de 2022, el cual fue notificado mediante casilla electrónica a la impugnante el 03 de agosto de 2022, a efectos de que formule sus descargos, en ejercicio de su derecho de defensa. No obstante, continuando con el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador, una vez emitido el Informe Final de Instrucción es puesto de conocimiento de la Autoridad Sancionadora (Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes), para que prosiga el trámite en la siguiente fase; en tanto que, la Subintendencia de Sanción es la unidad orgánica responsable de resolver, en primera instancia, el procedimiento administrativo sancionador, emitir resoluciones (…) Tiene las siguientes funciones: b. Revisar y evaluar los informes finales de instrucción emitiendo la correspondiente resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento, según sea el caso (…)” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, el literal c. del numeral 7.1.2.6. de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, dispone que: “Al pronunciarse sobre la existencia de infracción, la Autoridad Instructora propone a la Autoridad Sancionadora la sanción que correspondería imponer al sujeto responsable. Esta propuesta no vincula a la Autoridad Sancionadora, a quien le compete efectuar la evaluación y graduación definitiva de la sanción que corresponde imponer”, en tanto que, en el presente caso, es competencia de Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Tumbes, continuar con el trámite de la presente causa, a efectos de determinar la responsabilidad administrativa del sujeto inspeccionado, en el marco del procedimiento administrativo sancionador (énfasis añadido).
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, tuvieron la legítima expectativa de que el procedimiento administrativo sancionador había concluido, por tanto, no ejercieron su derecho de defensa; de la revisión del expediente digital, se advierten los escritos por medio de los cuales la impugnante interpuso recurso de reconsideración en fecha 31 de agosto de 2022, y recurso de apelación en fecha 14 de noviembre de 2022, advirtiéndose que la autoridad de primera y segunda instancia se han pronunciado sobre todos los argumentos expuestos por la impugnante. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0100-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, Resolución de Sub Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SISA, así como la Resolución de Intendencia N° 33- 2023-SUNAFIL/IRE-TUM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia,
como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de información con fecha de notificación el de noviembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión
o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, de 11 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 080-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 33-2023-SUNAFIL/IRE-TUM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023MCR - HR 22520-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.