| Resolución N° | 0880-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 573-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Recreativos Fargo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N°143-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 14 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1101-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 554-2021-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación (Sub materia: incluye todas), Participación de utilidades (Sub materia: Pago), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 576-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC, de fecha 06 de octubre de 2020, notificada el 12 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 15 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, de fecha 19 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las utilidades periodo 2018 y 2019; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 30/06/2021; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 13 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE-SIRE-LIM, argumentando lo siguiente:
i. Consideran que la Resolución de Sub Intendencia recurrida ha incurrido en una incorrecta interpretación y valoración de medios probatorios y evidentes vicios de motivación y congruencia que vician la Resolución impugnada (…) pues ha sido emitida inobservado el numeral 2 y 4 del artículo 3, e inaplicado el numeral 1.4, 1.7, 1.11 y 1.15 del artículo I el TUO de la Ley 27444. ii. Deben recordar que cuando fueron notificados con el inicio del procedimiento sancionador con el documento de imputación de Cargos N° 576-2021 (...), la Autoridad Instructora hizo suya las siguientes infracciones: (…) Nótese, que ninguna de las infracciones antes citadas (...) está referida a un incumplimiento sobre pago de utilidades del periodo 2018 y 2019 (...), ni menos fueros notificados con la variación o ampliación del documento de Imputación de Cargos (...). Posteriormente, fueron notificados con el Informe Final de Instrucción (...), el cual, sin mayor sustento o justificación debida, les dieron a conocer una nueva infracción (...) Actualmente, habiendo sido notificados con la Resolución de Sub Intendencia (...), advierten que su desarrollo (párrafo 57] contraviene los requisitos de validez del acto administrativo (objeto y contenido), en tanto, desarrolla una motivación aparente referida a que la autoridad instructora procedió conforme al ordenamiento jurídico; sin embargo, como ha quedado evidenciado, se ha inobservado la Directiva que regula el procedimiento sancionador (...) Al respecto, manifiestan que la administración únicamente pretende desacreditar injustificadamente los medios probatorios (abonos bancarios) que han presentado para demostrar que la infracción imputada o su representada, misma que no fue
acogida por el órgano instructor cuando fueron notificados con el documento de imputación de cargos, acreditan plenamente el cumplimiento de su obligación sociolaboral y por tanto de la citada infracción. (...) como podrá verificar la Sub Intendencia cuestiona la firma de conformidad de parte del extrabajador (...) en la hojas de liquidación de distribución de utilidades del periodo 2018 y 2019; cuando la infracción que se les atribuye únicamente está referida a acreditar el cumplimiento de su obligación, esto es a su pago, la cual ha sido acreditado con los depósitos bancarios (…) mismos que coinciden con el cálculo de liquidación efectuado en las hojas de distribución de utilidades de los periodos en cuestión. iii. El incumplimiento de medida de requerimiento debía ser desestimada en tanto, habían cumplido con acreditar íntegramente las infracciones sociolaborales formuladas en el documento de Imputación de Cargos, antes de su notificación sus argumentos no fueron valorados (…) Durante las actuaciones de investigación, cuando el inspector comisionado dispuso la emisión de una medida de requerimiento (...) informaron oportunamente al inspector comisionado que habían dado solución al pago de liquidación de beneficios sociales (..) Respecto al pago de utilidades 2018 ya habían cumplido con dichas obligaciones antes del inicio de las actuaciones de investigación. En dicha oportunidad omitieron presentar el abono bancario (parcial) (…) se debe aplicar le eximente de responsabilidad (…), de conformidad con la Resolución N° 104-2021-SUNAFI/TFL-Primera.
Mediante Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-LIM de fecha 06 de julio de 20222, la Intendencia Regional de Lima, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Previamente; deben precisar que, si bien; se puede observar que en la imputación de cargos, no se detalló la infracción por el incumplimiento del pago de las utilidades periodo 2018-2019; debe tenerse en claro que dicha omisión por parte de la Administración no configura su nulidad y/o vulneración al debido procedimiento; por cuanto, la Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo aprobada por Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL en el punto 7.1.2.3, numeral c) precisa lo siguiente: "EI Acta de Infracción puede acompañar el documento de imputación de cargos", asimismo el numeral d) señala "La imputación de cargos contiene lo siguiente: Actuaciones inspectivas: hacer referencia como mínimo de la Orden de Inspección y el Acta de Infracción, precisando respecto a esta última, el extremo sobre al cual hace suyo su contenido (…). Bajo este contexto y conforme bien lo ha argumentado el Sub Intendente de Sanción, teniendo en cuenta que el órgano Instructor al momento de notificar la Imputación de Cargos hizo suya el Acta de Infracción, y considerándose que a la notificación diligenciada con fecha 12/10/2021 se notificó a la vez
2 Notificada a la impugnante el 08 de julio de 2022. conjuntamente con el Acta de Infracción, se entiende, que la inspeccionada realizó la lectura integral de los documentos notificados, pudiendo haber verificado las infracciones imputadas en el Acta de Infracción; de igual forma se precisa que conforme lo señala la Directiva, el Acta de Infracción "puede" acompañar la Imputación de Cargos; por ende la omisión contenida en la Imputación de Cargos no puede acarrear la validez de la notificación del Acta de Infracción, ni mucho menos acarrear el desconocimiento de las infracciones imputadas; considerándose aún, que la Imputación de Cargos es un documento que puede acompañar al Acta de Infracción. En este sentido, para este Despacho no existe vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa. Asimismo, al momento de la notificación del Informe de Instrucción se analizó la materia en cuestión, pudiendo ejercer nuevamente su derecho de defensa, tal como ha sucedido en el presente caso, no evidenciándose que se haya puesto en estado de indefensión al administrado. ii. Por otro lado; realizado un estudio de autos se evidencia que el cumplimiento del pago de los beneficios sociales "pago del periodo vacacional, depósito de CTS, gratificaciones bonificación no remunerativa, remuneración periodo marzo 2020" fueron cumplidos posterior a las actuaciones inspectivas de investigación; cabe precisar que las actuaciones de investigación culminaron el 30/06/2021 "con la emisión del Acta de Infracción"; y el cumplimiento de dichas materias se ejecutaron antes de la fecha de notificación de la Imputación de Cargos; motivo por el cual los inferiores en grado han aplicado correctamente el artículo 257 inciso 1 literal f) del TUO de la LAPG; materias por el cual este Despacho ya no emitirá pronunciamiento por no ser puntos controvertidos; más solo se hizo mención de ello con la finalidad de precisar que no es cierto lo argumentado por la inspeccionada al señalar que cumplió con el pago de los beneficios laborales "utilidades 2019" paralelamente al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación, o antes que el inspector disponga la medida de requerimiento, dejando entrever que ello no había sido valorado. iii. Respecto a las utilidades 2018: La Inspeccionada, venía presentando la boleta de pago y la hoja de liquidación de la distribución de utilidades "cálculo de participación de utilidades", por el monto de S/449.85, sin la firma del trabajador y de la empresa en dichos documentos; ahora en la presente etapa del procedimiento sancionador, la inspeccionada vuelve a presentar dichos documentos con las firmas correspondientes de las partes (consta a fojas 102 y reverso del expediente sancionador); sin embargo, el reporte del Banco BBVA no refleja que dicho monto haya sido depositado por la inspeccionada en su calidad de empleador puesto que, dicho reporte hace mención a una empresa distinta a la inspeccionada; es decir "NEVADA ENTRETENIMINTOS S.A.C.", que de verificado el aplicativo de la consulta RUC, no se observa que la inspeccionada haya cambiado de razón social o denominación social; por ende, este Despacho determina que la inspeccionada no acredita que haya realizado el pago de las utilidades 2018. Respecto a las Utilidades 2019: La inspeccionada adjunto la hoja de liquidación de la distribución de utilidades "cálculo de participación de utilidades" 2019; por el monto de s/1,083.5; se observa la firma del trabajador; sin embargo, no se evidencia documento alguno que acredite el haber realizado el pago y/o depósito de las utilidades 2019, puesto que los pantallazos consignados en el recurso de apelación, respecto a los "importe cargado" sobre los montos que supuestamente la inspeccionada pretende acreditar como suyo y como cumplido, se desprende de ellos, que se encuentran consignados con una empresa distinta a la inspeccionada; es decir "NEVADA ENTRETENIMINTOS
S.A.C". ; por ende, este Despacho determina que la inspeccionada no acredita que haya realizado el pago de las utilidades 2019. iv. Para el presente caso en concreto, este Despacho determina que, la sanción por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, se encuentra debidamente motivada, por cuanto la inspeccionada tenía la obligación de cumplir con lo ordenado por el inspector comisionado, en virtud a su obligación ante su trabajador con derecho; y por ende subsanar su omisión. Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. Por ende; al no haber cumplido la inspeccionada con lo ordenado por el inspector comisionado, ello determino en una infracción a la labor inspectiva tipificado en el artículo 46.7 del RLGIT, como infracción MUY GRAVE, vulnerándose lo establecido en el art. 19 y 14 de la LGIT y del art. 20 numeral 20.3 del RLGIT. v. Respecto a la proporcionalidad y razonabilidad de la multa, este Despacho debe precisar que la determinación de la multa, no se encuentra sometida al libre albedrio del Inspector de Trabajo o de la Autoridad Sancionadora; antes bien, y de conformidad con los principios que rigen la actividad sancionadora de la SUNAFIL, las mismas se encuentra previamente regulada conforme a la descripción prevista en el TITULO IV "DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES" del RLGIT, concluyéndose con ello que tanto las conductas infractoras así como las sanciones se encuentran previamente determinadas y en modo alguno responden a apreciaciones de índole subjetivas y puedan ser consideradas como arbitrarias, conforme lo deja entrever la inspeccionada; antes bien, las sanciones que impone SUNAFIL, por transgresión a la normativa socio laboral de seguridad y salud en el trabajo o por infracción a la labor inspectiva, responden en todos los casos a criterios objetivos previamente determinados y que deben ser conocidos por los administrados. vi. Por ende, y en virtud a lo esgrimido en los párrafos anteriores, este Despacho determina que la inspeccionada es plenamente responsable de tas infracciones que se le imputan, detallado en el numeral 1.3 de la presente Resolución, vulnerándose con ello los artículos detallados en el mismo numeral 1.3 de la presente Resolución. Siendo así, no se advierte vulneración alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, principio de legalidad, u otro principio. En ese sentido, se concluye que no resulta cierto, que la Resolución apelada adolezca de una debida motivación, toda vez que existe una clara correspondencia entre los hechos constatados y las normas jurídicas infringidas, menos que se hayan inobservado los principios que rigen la potestad sancionadora, ya que como es de verse, el presente procedimiento sancionador, el inferior en grado realizó el cálculo de la multa a imponer basado en el artículo 38 de la LGIT, se tiene además que el inferior en grado, en estricto cumplimiento a los principios ordenadores del derecho, no ha dejado en estado de indefensión al inspeccionado. 1.6. Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 143-2022- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM -000611-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 08 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2022- SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, desde el 11 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. La Resolución es nula por contravenir el principio de verdad material, veracidad, licitud, predictibilidad, buena fe procedimental y debido procedimiento. La Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-LIM y en general todo el procedimiento administrativo sancionador es nulo, debido a que las infracciones por supuesto incumplimiento de obligación sociolaboral -pago de utilidades, periodo 2018-2019 e infracción a la labor inspectiva, incumplimiento de medida de requerimiento de fecha 24.06.2021, fueron impuestas contraviniendo los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, al haberse incurrido en una causal de nulidad, conforme lo establecen incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), señalan que, entre los vicios del acto administrativo, que causan la nulidad de pleno derecho, están la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. ii. EI sustento fáctico de la citada causal de nulidad quedó configurado con la notificación del Informe Final de Instrucción, donde si bien la Autoridad Instructora decide no acoger propuesta de multa por infracciones sociolaborales, respecto al pago de vacaciones del periodo 2018-2019 y trunco, pago de compensación por tiempo de servicios - CTS de todo su periodo laborado, pago de gratificación y bonificación extraordinaria pago de remuneración marzo 2020; si lo hizo respecto al pago de utilidades del periodo 2018-2019 pero en clara contravención a la Directiva que regula el procedimiento sancionador del sistema de inspección de trabajo, pues la citada infracción no fue recogida en la notificación del documento de Imputación de Cargos; por tanto, no pudo conocer
oportunamente la imputación de la citada infracción. En ese sentido, no pudo ejercer su derecho de defensa y en consecuencia la infracción a la labor inspectiva, incumplimiento de la medida de requerimiento, persistió al no haberse logrado revertir los efectos de ilegalidad dispuesta en la citada medida de requerimiento. iii. Sostienen que cuando formularon sus descargos al Informe Final aludiendo una vulneración a sus derechos y garantías al debido proceso, y además acreditaron el cumplimiento de la citada obligación laboral; posteriormente, fueron notificados con la Resolución de Sub Intendencia donde la Autoridad Sancionadora reconoció que efectivamente durante la fase instructora se incurrió en una omisión en el documento de Imputación de Cargos, al no haberse consignado la materia de pago de utilidades; sin embargo, agregó erradamente que dicha situación no constituía una vulneración al debido procedimiento, dado que, su representada "tuvo conocimiento de todas las materias que se investigaron y las infracciones que se advirtieron al final de las actuaciones inspectivas, por el solo hecho de haber recepcionada el Acta de Infracción”. iv. Por estas consideraciones, se puede corroborar la vulneración al debido proceso en la esfera al derecho de defensa, y además con este acto se incurre en una vulneración al principio de verdad material, veracidad e ilicitud, pues la autoridad sancionadora confirmó la sanción propuesta por el órgano instructor sobre la materia de utilidades sin haber valorado objetivamente los medios probatorios que sustentan el cumplimiento de la citada obligación, no verificó plenamente los hechos que sirven de fundamento a su decisión e impuso una sanción de la que no se encuentra acreditado su incumplimiento. v. No obstante, la Resolución de Intendencia concluye, entre otros, que, si bien se aportaron las hojas de liquidación de utilidades debidamente suscritos por el denunciante, se verifica por otro lado que el reporte de transferencias bancarias que acredita el pago de utilidades no corresponde al titular de la empresa inspeccionada. vi. En este orden de ideas, se puede concluir que durante todo el presente procedimiento se han inobservado las garantías al debido procedimiento administrativo y en específico la Resolución de Intendencia materia del presente recurso, vulnera el principio de predictibilidad y buena fe procedimental, pues como administrado confía en la actuación y/o razonamiento de la administración, intuyendo un resultado final. vii. En atención al razonamiento adoptado por la Sub Intendencia que cuestionó la firma y conformidad del cálculo que efectuó su representada respecto al pago de utilidades, ofreciendo dichos medios de prueba con el contenido exigido y de esta forma revertir los efectos de ilegalidad dispuestos en la medida de requerimiento antes del inicio del procedimiento sancionador, correspondiendo aplicar el eximente de responsabilidad. viii. Sin embargo, irrazonablemente su inferior en grado decide en ese estadio cuestionar que los abonos bancarios que aportaron para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones no fueron cargados desde una cuenta bancaria perteneciente a su representada *RECREATIVOS FARGO SAC", sino desde una distinta "NEVADA ENTRETENIMIENTOS SAC", cuando dicha situación debió ser advertida oportunamente a fin de poder formular sus descargos correspondientes y no actuar en contra sus propios actos, faltando a la buena fe procedimental. ix. Es el caso que, entre la empresa NEVADA ENTRETENIMIENTOS SAC y la empresa RECREATIVOS FARGO SAC, existe un contrato de colaboración (consorcial), en el que se acuerda compartir diversos gastos entre ellos, el pago de remuneración de personal y cualquier otro gasto que resulte necesario para la explotación del negocio, manteniendo su personería jurídica. Este contrato de consorcio no es un acto creado para subsanar el cuestionamiento formulado en la Resolución Intendencia, sino que se encuentra inscrito en el Asiento C 00025 de la partida 11001457 de la oficina registral de Andahuaylas oficina registral de Ica, el mismo que conforme acreditan se ha ido renovando periódicamente hasta la actualidad. x. En consecuencia, al haberse acreditado la ilegalidad del presente procedimiento sancionador y la vulneración al debido procedimiento solicita se declare la nulidad del documento de imputación de cargos y en consecuencia del procedimiento administrativo, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria, respecto a las causales de procedencia de los recursos de revisión
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
Asimismo, el Reglamento de este Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral –a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo, cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto del 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación (énfasis añadido).
En ese sentido, se advierte que el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., cuestiona la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, identificando la vulneración a principios del derecho contenidos en el TUO de la LPAG, siendo procedente la revisión del recurso por esta Sala.
Sobre la vulneración al debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa
En todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional Peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que: “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional —máximo intérprete de la Constitución— se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales
dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, dicho Tribunal señaló, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, que no sólo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. (...) De igual modo, (…) este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos” (párrafo 69) (…) (énfasis añadido).
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 02165-2018- PHC/TC, sostiene que la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etcétera), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC que:
“los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
Igualmente, la doctrina nacional ha establecido que la Administración Pública tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados. No es válido afirmar que, con la recurrencia del administrado luego del acto, recién se iniciará el procedimiento, sino que –por el contrario– desde su origen mismo debe dar la oportunidad para su participación útil9.
En el presente caso, se advierte que se notificó a la inspeccionada la Imputación de Cargos N° 576-2021-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IC acompañada del Acta de infracción N° 554-2021- SUNAFIL/IRE-LIM. Sobre ello, cabe precisar que de la revisión de la Imputación de Cargos se corrobora que en dicho documento no se incluye al incumplimiento en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de las utilidades del periodo 2018 y 2019 a favor de la recurrente, conducta infractora que fue señalada por el inspector comisionado en el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, siendo esta infracción recién considerada por la Autoridad Instructora en el Informe Final N° 167- 2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, lo que implica una transgresión al principio del debido procedimiento, en razón de que el administrado se habría visto limitado de poder ejercer adecuadamente su derecho de defensa.
Es menester indicar que conforme lo dispone el numeral 6.4.1.4 de la Directiva N° 001- 2017-SUNAFIL/INII, Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, aprobado por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, a la Autoridad instructora le corresponden las siguientes funciones: “(…) b. Dar inicio al procedimiento sancionador, al emitir y notificar la imputación de cargos al sujeto responsable, en virtud del contenido del Acta de infracción y lo advertido en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias”.
Del mismo modo, el literal d) del numeral 7.1.2.3 expresa que la Imputación de Cargos contiene lo siguiente: “- Actuaciones inspectivas: Hacer referencia como mínimo a la Orden de inspección y el Acta de infracción, precisando respecto a esta última, el extremo sobre el cual hace suyo su contenido, así como que dicha acta forma parte integrante de la imputación de cargos, y en ella se encuentran detallados los hechos imputados. – Calificación de las infracciones y posibles sanciones. Precisar la infracción que constituyen los hechos imputados y la posible sanción que se puede imponer como consecuencia de ello (…)”.
En ese sentido, se evidencia que desde la apertura del procedimiento administrativo sancionador en el documento que recoge los actuados del Acta de Infracción, es decir, la Imputación de Cargos, no se ha cumplido con la función legalmente establecida y con el contenido del mismo, de conformidad a lo estipulado en la Directiva antes mencionada. Por consiguiente, por más que esta conducta infractora sí fue incluida en el Acta de infracción y posteriormente subsanada en el Informe Final de Instrucción, al no haber sido considerada desde un primer momento en la Imputación de Cargos que fue notificada a la impugnante no podría deducirse que esta formaba parte integral del total de incumplimientos imputados al sujeto inspeccionado, puesto que, ello debió haberse expresado formalmente en dicho documento.
Al respecto, cabe señalar que la necesidad de que el tipo infractor haya sido imputado por la Autoridad Administrativa desde la fase inicial del procedimiento administrativo sancionador no sólo tiene relevancia desde la óptica de su validez, sino que la misma se extrapola a la toma de conocimiento integral del acto por parte del administrado, en aras de ejercer adecuadamente su defensa. Entonces, de acuerdo con lo manifestado por el
9 MORÓN URBINA, J.C. (2017). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 (12va edición). Lima: Gaceta Jurídica, Tomo I, p. 78.
Tribunal Constitucional, este derecho constituye una garantía básica para toda persona sometida a un procedimiento administrativo sancionador, a fin de que tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de sus derechos e intereses10. Por tanto, en el presente caso, es evidente que se ha vulnerado el derecho de defensa, debido a que la Inspeccionada se vio imposibilitada de hacer frente a la conducta infractora relacionada al pago de las utilidades del periodo 2018 y 2019, desde el inicio de la fase instructora, es decir, a partir de la notificación de la Imputación de Cargos.
En ese orden de ideas, a criterio de esta Sala, toda actuación de la Administración Pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe darse acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG11). Por tanto, si no se ha imputado con la conducta infractora al sujeto inspeccionado desde la apertura del procedimiento administrativo sancionado, se entiende que se le ha puesto en un estado de indefensión al no poder ejercer su derecho de defensa, vulnerando de tal manera el debido procedimiento16. Por tanto, se evidencia que existe una vulneración al principio del debido procedimiento consagrado en el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG12, debido a que la autoridad administrativa no se sujetó al procedimiento establecido, transgrediendo las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Asimismo, cabe señalar que el vicio materia de análisis no se encuentra dentro de los supuestos de conservación del acto administrativo, previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG, ya que al no haber imputado oportunamente la conducta infractora a la Inspeccionada se incumplió con la normativa que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección de Trabajo, lo que imposibilitó el adecuado ejercicio del derecho de defensa al administrado. En consecuencia, siendo que la tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador está inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, pues no se ha permitido al administrado conocer el incumplimiento en materia de relaciones laborales atribuido,
10 Cf. Sentencia recaída en el expediente N° 3741-2004-AA/TC, fundamento 24 al 26. 11 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. (…)”. 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.” afectándose con ello su derecho de defensa y el debido procedimiento. Por tanto, corresponde que el acto de notificación efectuado el 12 de octubre de 2021 sea declarado nulo, al amparo de lo previsto en el artículo 213 del TUO de la LPAG13.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- y vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídica procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
Por tanto, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante pues la autoridad administrativa no ha evaluado al momento de sancionar, que la conducta infractora respecto al pago de las utilidades periodo 2018 y 2019 no fue imputada desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Por ende, corresponde retrotraer lo actuado hasta el momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG. En ese sentido, resultan nulas las actuaciones posteriores incluida la Resolución de Intendencia N° 143-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, al haberse vulnerado los principios de legalidad, debido procedimiento y derecho de defensa del administrado de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del TUO de la LPAG14, dejándose a salvo el valor
13 TUO de la LPAG, “Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. (…)” 14 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”.
probatorio de la documentación que no incide en la nulidad advertida, debiendo actuar las autoridades de la etapa sancionadora conforme a ley, conforme lo señalado en los fundamentos de la presente resolución, a efectos de garantizar el debido procedimiento.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, de fecha 19 de mayo de 2022, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lima y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 573-2021-SUNAFIL/IRE-LIMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución
SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 324-2022-SUNAFIL/IRE- SIRE-LIM, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. – Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de estimarlo conveniente, procedan con sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.24 de la presente resolución.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230913MLA
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