| Resolución N° | 0783-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 034-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Recreativos Fargo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 204-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 17 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 147- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a
la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2630-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 730-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de noviembre de 20212; en mérito a la denuncia interpuesta por la extrabajadora Janitza Lucía Pita Ramírez, por el supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Pago de la remuneración (Sueldos y Salarios); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 05 del expediente sancionador. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 35-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 21 de enero de 2022, notificada el 24 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 56-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 147-2022- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,960.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de la materia de gratificaciones (truncas), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de la materia de CTS (truncas), tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de la materia de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada vía depósito en casilla electrónica, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 25 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Señalan que existe motivación aparente en la resolución sancionadora, infringiendo el derecho al debido proceso, en el sentido que, su representada habría cumplido oportunamente con adjuntar y acreditar el cumplimiento de sus obligaciones laborales (pago por concepto de CTS, gratificaciones truncas, vacaciones truncas) mediante dos transferencias bancarias, a favor de la trabajadora afectada. ii. Asimismo, indica que se cuestiona que las transferencias efectuadas a través de abonos bancarios se hayan realizado por parte de una empresa distinta a la obligada (NEVADA ENTRETENIMIENTO S.A.C.); sin embargo, no se ha tomado en cuenta que con la referida empresa existe un contrato de colaboración consorcial mediante el cual la empresa NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., se obliga a efectuar los pagos por obligaciones laborales, siendo así, se encuentra acreditado
el cumplimiento de la obligación laboral y al no existir infracción alguna no debió emitirse la medida inspectiva de requerimiento. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 28 de junio de 20223, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el pago de la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones truncas y vacaciones truncas, en atención a los argumentos de la impugnante, éste señala que los adeudos laborales han sido pagados oportunamente conforme los depósitos a cuenta bancaria a favor de la trabajadora afectada, habiendo sido realizados por la empresa NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. ii. Al respecto, a folios 46, se advierte el convenio de pago de liquidación de beneficios sociales donde la trabajadora y el empleador acuerdan que el monto adeudado por concepto de beneficios sociales asciende a la suma de S/ 3,388.24, el mismo que será pagado en tres cuotas a la cuenta bancaria de la referida trabajadora: la primera cuota será pagada el día 26 de noviembre de 2021, por el monto de S/ 1,129.41, la segunda cuota será pagada el día 21 de diciembre de 2021, por el monto de S/ 1,129.41 y la tercera cuota será pagada el día 15 de enero de 2022, por el monto de S/ 1,129.41. iii. Del mismo modo, a folios 44 y 45, se visualizan dos impresiones de internet conteniendo dos abonos realizados de parte de la empresa NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., a favor de Janitza Lucía Pita Ramírez, por los montos de S/ 2,258.82 y S/ 1,136.91, respectivamente. iv. Asimismo, de folios 72 a 85, la impugnante ha acreditado documentalmente la existencia de un contrato de colaboración empresarial (consorcio) celebrado con la empresa NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. v. Al respecto, para acreditar el pago de los beneficios sociales resulta oportuno resaltar lo establecido en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR que establece: “El pago de la remuneración podrá ser efectuado directamente por el empleador o por intermedio de terceros, siempre que en este caso permita al trabajador disponer de aquella en la oportunidad establecida, en su integridad y sin costo alguno. El pago se acreditará con la boleta firmada por el trabajador o con la constancia respectiva cuando aquél se haga a través de terceros, sin perjuicio de la entrega de la boleta correspondiente dentro del plazo establecido en el artículo siguiente”. A su vez, el artículo 19, señala: “El original de la boleta será entregada al trabajador a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha de pago (…)”.
3 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022, véase folio 95 del expediente sancionador.
vi. Ahora bien, respecto a los abonos en cuenta bancaria de la trabajadora, la documentación presentada no genera certeza para la instancia de apelaciones, en el sentido que, los documentos descritos en el fundamento 3.22 de la presente resolución son impresiones de internet, que no cuentan con valor probatorio ni sustentadas con documento adicional alguno, máxime si el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR, señala que la boleta de pago debidamente firmada por la trabajadora afectada acreditará el pago de la remuneración (beneficios sociales), ya sea cuando el pago se haya efectuado en forma directa o en depósito bancario, lo cual no ocurrió. vii. Respecto a la supuesta falta de motivación, la Intendencia precisa que no existe, en tanto se evidencia que se ha venido respetando el debido procedimiento del impugnante, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador, al haber sido notificado debidamente con las medidas de requerimientos para que presente información; la Imputación de Cargos, a fin de que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como también las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho, de presentar sus argumentos de defensa, así como de adjuntar los medios probatorios que considere pertinentes para sustentar su teoría del caso y estrategia de defensa, obteniendo una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo. viii. Consecuentemente, no resulta amparable el argumento vinculado con una supuesta falta de motivación, no existiendo, por ende, afectación del derecho de la defensa y al debido procedimiento.
Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 204- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000813- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 22 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 36,960.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; y (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado el artículo 3 del TUO de la LPAG, dado que al no haberse motivado adecuadamente la decisión adoptada en la presente causa se ha transgredido claramente la normatividad vigente y el deber de tutela del debido proceso administrativo.
ii. Cuestionan que supuestamente no habrían cumplido con adjuntar y acreditar el pago de sus obligaciones laborales (no se presentó constancias de transferencia de pago); en tanto, como se pudo verificar de las documentales que obran en el expediente, sí cumplieron oportunamente con acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales, como pago de compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificación, vacaciones truncas y demás obligaciones pendientes de pago, a favor de la extrabajadora. Por lo que las infracciones que se les imputa no tienen asidero legal.
iii. Alegan que, durante el inicio de la fase instructora, se concluyó que de la revisión de los documentos presentados (no se hace referencia a la documentación que se presentó al inspector comisionado durante las actuaciones de investigación) con el documento de Imputación de Cargos, no se corrobora el pago y/o depósito efectuado en una cuenta de haberes, ni menos que obre algún medio de prueba que corrobore la satisfacción del pago, a favor de la citada extrabajadora, conforme lo establece el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR; sin embargo, dicha condición vulnera abiertamente el principio de licitud, verdad material y veracidad, dado que condiciona a la generación de obligaciones que no están reguladas en la normativa vigente; máxime si en la presente causa no existe ningún medio de prueba que cuestione o ponga en duda si las transferencias bancarias efectuadas no fueron honradas a favor de la citada extrabajadora.
iv. Asimismo, precisan que, durante el inicio de la fase sancionadora, se concluyó que del análisis de los documentos, se advierte que los depósitos de transferencias bancarias efectuados a favor de la extrabajadora, no fueron cargados desde una cuenta bancaria perteneciente a “RECREATIVOS FARGO S.A.C.”, sino desde una distinta “NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C.; sin embargo, dicho análisis vulnera el principio de predictibilidad o confianza legítima, pues como administrados confían en la información suministrada por cada autoridad administrativa y en mérito de ello formulan una defensa; máxime si tal atingencia no fue cuestionada por el órgano instructor.
v. De igual manera, la autoridad sancionadora, pretende desconocer la validez de las transferencias bancarias que se efectuó por concepto de pago de liquidación de beneficios sociales y los documentos de la liquidación de beneficios sociales que se encuentran debidamente suscritos por la citada extrabajadora, lo cual vulnera nuevamente el principio de licitud, verdad material, veracidad y debido procedimiento- motivación.
vi. En consecuencia, queda plenamente acreditada la infracción normativa invocada al haberse vulnerado el derecho a obtener una decisión fundada en derecho al no haberse valorado los argumentos y medios probatorios que obran en el presente procedimiento y que sustentan plenamente las infracciones imputadas. En ese sentido, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.
vii. Sin perjuicio a los antes expuesto, señala que aportan como nuevo medio de prueba una declaración jurada suscrita por la citada extrabajadora que confirma expresamente que los depósitos bancarios efectuados por concepto de pago de liquidación de beneficios sociales fueron cancelados oportunamente y como prueba de ello suscribió los documentos referidos a su liquidación.
viii. Reiteran que se ha vulnerado el principio de veracidad y verdad material, pues se cuestiona la validez y/o suficiencia de los depósitos de transferencia de pago efectuados a favor de la denunciante con fecha 26 y 30 de noviembre de 2021, cuando no existe ningún medio de prueba que ponga en duda, si las citadas transferencias bancarias no fueron recibidas por la denunciante, esto es que no correspondan a la verdad de los hechos. En ese sentido, la administración no ha verificado plenamente los hechos que han servido de sustento a la resolución impugnada.
ix. Asimismo, alegan que se ha vulnerado el principio de licitud, en lo referido a que, durante la tramitación de todo el presente procedimiento sancionador, las instancias precedentes han desconocido y/o desmerecido indebidamente los medios de prueba aportados -depósitos de transferencia de pago citados precedentemente- que acreditan el cumplimiento de las obligaciones laborales.
x. Respecto de la nulidad del documento de Imputación de Cargos y, por tanto, de todo el procedimiento sancionador; cuando el inspector comisionado revisó la información que adjuntaron dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento, concluyó que no obraban recibos de pago, cheques y/o depósitos
que acrediten el pago de las obligaciones laborales. En consecuencia, emitió su correspondiente Acta de Infracción. Sin embargo, dicha conclusión no corresponde con la verdad de los hechos, pues los citados depósitos sí fueron presentados dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento; por lo que, nunca existió ningún incumplimiento. En consecuencia, el inicio del presente procedimiento sancionador deviene en una nulidad total.
xi. Señalan que, como prueba objetiva del cumplimiento de sus obligaciones laborales son las fechas de los depósitos efectuados, esto es 26 y 30 de noviembre de 2021, los cuales tienen correspondencia con el plazo de vigencia otorgado para el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021, cuyo plazo vencía el 01 de diciembre de 2021.
xii. En consecuencia, al haberse acreditado la ilegalidad del presente procedimiento administrativo sancionador y en consecuencia la vulneración al debido procedimiento, solicitan se declare la nulidad del documento de Imputación de Cargos y en consecuencia del presente procedimiento administrativo, conforme los establece el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT.
Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional trunca al cese 15 de setiembre de 2021 conforme a los hechos constatados del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión
de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional trunca al cese 15 de setiembre de 2021. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1411 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 11 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
N° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relaciones laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Arts. 10, 16, 17 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE 1.57 UIT12 (*)
S/ 6,908.00 MULTA IMPUESTA S/ 6,908.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 392-2020-EF, es de S/. 4,400.00.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de
12 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.
orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”13:
13 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con: “[1] Acreditar el pago de la gratificación trunca al cese 15/09/2021; [2] Acreditar el pago de la remuneración vacacional al cese 15/09/2021; [3] Acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios trunca, periodo 01/05/2021 a 15/09/2021 cese; [4] Acreditar la entrega del certificado de trabajo, periodo 2019 a 2021; y, Acreditar el pago de la remuneración periodo 03/2019 (quincena)”; advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, en razón de la denuncia presentada por la extrabajadora Janitza Lucía Pita Ramírez, por supuesto incumplimiento al pago de beneficios sociales. Al respecto, obra en el expediente inspectivo el “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fecha 22 de noviembre de 202114 y la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de noviembre de 202115, a través de los cuales, el inspector de trabajo solicita al sujeto inspeccionado que, acredite el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales detectadas en el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Sobre el particular, se advierte que la autoridad instructora determina, en mérito a la valoración de los medios probatorios exhibidos por el sujeto inspeccionado que este, acreditó el cumplimiento de la materia entrega de certificado de trabajo; no obstante, pese a que presentó un documento referente a la liquidación de beneficios sociales, no acreditó el pago de los mismos, de acuerdo a ley (recibos de pago, cheques, depósitos); asimismo advierte sobre la existencia un convenio entre las partes respecto a un pago fraccionado en 3 cuotas del monto total de la liquidación de beneficios laborales; sin embargo, se evidencia que al término de las actuaciones inspectivas no se acreditó fehacientemente el cumplimiento de los adeudos laborales.
14 Ver foja 03 del expediente sancionador. 15 Ver foja 05 del expediente sancionador.
De igual manera, se verifica de los descargos de fecha 21 de febrero de 2022, al Informe Final, que la instancia de sanción ha procedido a emitir pronunciamiento valorando los medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado, como la liquidación de beneficios sociales de fecha 16 de setiembre de 202116, Convenio de pago de liquidación de beneficios sociales de fecha 26 de noviembre de 202117, así como los pantallazos referidos a dos (02) abonos bancarios por concepto de pago de liquidación de beneficios sociales a favor de la extrabajadora, de fechas 26 y 30 de noviembre de 202118; no obstante, se advierte que la autoridad sancionadora, habiendo realizado el análisis de los documentos descritos, determina que las transferencias efectuadas a través de abonos bancarios, han sido realizadas a través de la empresa Nevada Entretenimientos S.A.C., y no por la razón social de la empresa Recreativos Fargo S.A.C., evidenciando que no acredita el pago de la liquidación de beneficios sociales.
Sin embargo, se evidencia del recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2022, que la impugnante presenta como medio probatorio el documento “CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIAL (CONSORCIO) QUE CELEBRAN NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. - RECREATIVOS FARGO S.A.C. - ENSAMBLADORA SAN NICOLAS S.A.C.”, de fecha 01 de octubre de 201919, a través del cual, NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. (el operador) se obliga a efectuar los pagos por obligaciones laborales; no obstante, la segunda instancia de sanción, al valorar el medio probatorio citado, determina que el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001- 98-TR, señala que la boleta de pago debidamente firmada por la trabajadora afectada acreditaría el pago de los beneficios sociales, ya sea cuando el pago se haya efectuado en forma directa o a través de depósito bancario. Por tanto, el medio probatorio citado, no logra acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales.
Ahora bien, a folios 110 del expediente sancionador, se advierte el documento “Declaración Jurada de Pago de liquidación de beneficios sociales”, de fecha 01 de julio de 2022, suscrito por la extrabajadora Janitza Lucía Pita Ramírez y con huella digital, en señal de conformidad; medio probatorio exhibido por parte de la impugnante en su recurso de revisión, a través del cual la extrabajadora declara bajo juramento haber recibido de parte de Recreativos Fargo S.A.C., el pago íntegro de su liquidación de beneficios sociales, mediante dos (02) transferencias bancarias de fechas 26 y 30 de noviembre de 2021, señalando además que firmó la hoja de liquidación de beneficios sociales de fecha 16 de setiembre de 2021, quedando conforme con los pagos.
16 Ver foja 24 del expediente sancionador. 17 Ver foja 46 del expediente sancionador. 18 Ver foja 44 y 45 del expediente sancionador. 19 Ver fojas 72 a 75 del expediente sancionador.
Luego del análisis de los documentos antes detallados, se evidencia que la autoridad sancionadora no ha realizado una correcta valoración de los documentos aportados en la etapa inspectiva y sancionadora. En ese sentido, se debe tener en cuenta que la actividad probatoria debe valorarse en su conjunto con todos los medios de prueba presentados, tanto en la etapa inspectiva como en la sancionadora, de lo que se colige que la impugnante, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la medida de requerimiento, adjuntó los documentos mencionados, demostrando el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.
Así, debemos precisar que uno de los principios sobre los cuales se sustenta el procedimiento administrativo es el de Presunción de Veracidad preceptuado en el artículo IV del TUO de la LPAG20; por el cual la autoridad administrativa de trabajo debe presumir que, los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Cabe señalar, que en caso la documentación presentada no satisfaga la presunción de licitud21 y veracidad, se podrá adoptar las acciones correspondientes, al amparo de la LGIT, debiendo para dicho efecto motivar con hechos y pruebas la decisión.
Por estas consideraciones, se acogen los argumentos expuestos en el recurso de revisión dirigidos a cuestionar este extremo, dejando sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Contrario de lo alegado por la impugnante, respecto a que los depósitos referidos a la liquidación de beneficios sociales fueron presentados dentro del plazo otorgado en la medida de requerimiento, por lo que, nunca existió ningún incumplimiento; en consecuencia, el inicio del presente procedimiento sancionador deviene en nulo; sobre el particular, se debe precisar que, conforme a lo consignado por la inspectora comisionada en el Acta de Infracción, se tiene que, vencido el plazo de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante: “acreditó el cumplimiento de la materia entrega de certificado de trabajo; no obstante, pese a que presentó un documento referente a la liquidación de beneficios sociales, no acreditó el pago de los mismos, de acuerdo a ley (recibos de pago, cheques, depósitos); asimismo la comisionada, advirtió la existencia de un convenio entre la extrabajadora y la impugnante, respecto a un pago fraccionado en 3 cuotas del monto total de la liquidación de beneficios laborales; sin embargo, se evidencia que al término de las actuaciones inspectivas no se acreditó fehacientemente el cumplimiento de los adeudos laborales. Por tanto, no cabe acoger el presente extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario.” 21 TUO de la LPAG, “Artículo 248. La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario”.
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4)
la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incumplimiento de la materia de gratificaciones (truncas). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales Incumplimiento de la materia de CTS (truncas). Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales Incumplimiento de la materia de vacaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 28 de junio de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 034-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 147- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, referida a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,908.00 (Seis mil novecientos ocho con 00/100 soles).
TERCERO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 147-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 14 de marzo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 204-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a
la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230816MCR
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