| Resolución N° | 1149-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 549-2021-SUNAFIL/IRE-UCA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE UCAYALI |
| Impugnante | Recreativos Fargo S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ucayali |
| Fecha | 05 de diciembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 549-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR HR: 70679-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 771-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 377-2021-SUNAFIL/IRE-UCA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, tres (03) infracciones muy grave a la labor inspectiva; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva de la Sra. Candy Berenice Lozano Ríos.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 745-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 4 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), y compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 192-2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, de fecha 5 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ucayali, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR- UCA/SISA, de fecha 26 de setiembre de 2022, notificada el 28 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de junio de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/6,908.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, imponiéndosele la multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 14 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°492-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Con fecha 18 de junio del 2021, el inspector actuante notificó a mí representada un primer requerimiento de información, solicitando la acreditación de sus obligaciones laborales respecto a la extrabajadora Candy Berenice Lozano Ríos.
ii. Que, dentro del plazo otorgado procedió a remitir parcialmente la información solicitada por el comisionado, conforme se ha dejado constancia en el Acta de Infracción.
iii. Al respecto, previamente debemos mencionar que los argumentos desarrollados en la decisión del Informe Final de Instrucción y la Resolución de Sub Intendencia de Sanción, adolecen de un vicio de nulidad, conforme lo establece el numeral 1 y 2 del artículo 10 del TUO de la Ley 27444, pues no desarrollan su tesis de defensa planteada referida a la subsanación voluntaria y cumplimiento del deber de colaboración, inobservando las normas del procedimiento de inspección del trabajo y el PAS.
iv. Que, debemos tener en cuenta que, si bien la citada infracción tiene un carácter unitario, el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT establece que cuando la subsanación se produzca después del vencimiento del plazo de la medida inspectiva de requerimiento y antes de la notificación de imputación de cargos, aquella será calificada por la autoridad instructora del procedimiento sancionador. En ese sentido, teniendo en cuanta que la autoridad instructiva y posteriormente la autoridad sancionadora, verificando la subsanación de las infracciones
sociolaborales contenidas en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debieron disponer su eximencia, pues se ha cumplido con el cometido mismo de la inspección. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N°079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, de fecha 29 de diciembre de 20222, la Intendencia Regional de Ucayali declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocar en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, en el extremo de anular la infracción tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y confirma la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, en consecuencia, multa a la impugnante en la suma ascendente a S/11,572.00, por considerar los siguientes puntos:
i. En el presente caso, advierte que la inspeccionada si bien presentó documentación no requerida por el inspector, aquella que acredito el cumplimiento de sus obligaciones laborales con su trabajadora, si anexó un escrito justificando la razón de no poder entregar la documentación adecuada y solicitó más plazo, esto lo hizo con el fin de no incurrir en infracción a la labor inspectiva, ello en mérito al apercibimiento citado en la parte final del requerimiento de información de fecha 18.06.2021; la inspeccionada en aquel momento no pretendía retrasar las funciones inspectivas, debido a que indicó no poder acceder con facilidad a sus archivos que se encontraban en otra ciudad, además no existía otro apercibimiento que le informara que pasaría si no entregaba la documentación completa, debido a que el apercibimiento hace referencia solo a la negativa. Por lo tanto, advierte que si se vulneró el principio de predictibilidad, porque el inspector debió haber brindado una información completa a la inspeccionada indicando en que infracción iba a incurrir en caso de no cumplir con remitir documentación completa solicitada en el requerimiento de información, por tal motivo, considera que no se debió haber multado a la inspeccionada por incumplir con lo requerido.
ii. Que, la infracción muy grave a la labor inspectiva (medida de requerimiento del 13.07.2021) no puede ser eximida, puesto que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión instantánea de naturaleza insubsanable, tal como lo cita el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución 644-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, lo que implica que se configuran y consuman en el momento que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Asimismo, la inspeccionada no acredita respecto a la medida de requerimiento, por lo menos alguna eximente establecida en el artículo 257 del TUO - Ley 27444, que podría haber impedido a entregar toda la documentación completa, solicitada por el inspector en la medida de requerimiento de fecha 13 de julio de 2022.
2 Notificada a la impugnante el 3 de enero de 2023. Véase folio 132 del expediente sancionador.
iii. Que, por el accionar negligente de la propia inspeccionada, esta incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, ni la autoridad instructora ni la autoridad sancionadora de primera instancia, han incurrido en las causales de nulidad argumentadas puesto que han actuado sin contravenir a las leyes y normas reglamentarias, no correspondiendo amparar lo argumentado por la inspeccionada.
Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ucayali, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022- SUNAFIL/IRE-UCA.
La Intendencia Regional de Ucayali admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000112-2023- SUNAFIL/IRE-UCA, recibido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en
7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2022- SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 4 de enero 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de enero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega la vulneración al principio de legalidad en la medida inspectiva de requerimiento de información de fecha 13 de julio de 2021, por exigírsele acudir a una comparecencia de manera presencial y no virtual, conforme a lo contemplado mediante Protocolo N°005-2020-SUNAFIL/INII.
ii. Cita la Resolución N°461-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N°104- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
iii. Sostiene que habiendo revertido los efectos de ilegalidad cometidos por su parte y habiendo acreditado su deber de colaboración durante las actuaciones de investigación, en aplicación de los principios de presunción de veracidad y de verdad material, solicita se deje sin efecto la propuesta de multa.
iv. Indica que corresponde aplicar la causal de eximente de responsabilidad tipificada en el literal f) del inciso 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG.
v. Expone que existe un vicio de motivación en el informe final de instrucción N°192- 2022-SUNAFIL/IRE-UCA-SIAI, pues no se ha precisado concretamente cual de todas sus obligaciones contenidas en el medida inspectiva de requerimiento fueron incumplidas, por lo que incurre en un vicio de nulidad. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Sobre la infracción a la labor inspectiva
El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada
por la inspección del trabajo),9 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).
Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de julio de 2021, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres días hábiles, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, tal como se observa en la siguiente imagen: Figura Nº 01
9 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4
En este punto, cabe invocar, el Acta de infracción contenía infracciones referidas a las materias de relaciones laborales y la labor inspectiva; sin embargo, de acuerdo con la revisión del trámite del procedimiento administrativo sancionador, la autoridad sancionadora en los considerandos 40, 41, 42, 44, 45 y 46 de la Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, señala lo siguiente:
“40. Por lo cual de la evaluación de los documentales adjuntos se advirtió: - El sujeto inspeccionado con fecha 25 de febrero del 2020, ha cumplido con depositar el monto por el concepto de gratificación de navidad del año 2019, que se cobertura con el depósito que asciende a la suma de S/. 1,243.95 soles, conforme se aprecia a folios 49 ambas caras. 41. Por consiguiente, estando que la fecha del depósito del sujeto inspeccionado es anterior a la notificación de la imputación de cargos (25/02/2020), la instancia previa determinó que era adecuado aplicar el eximente, regulado en el literal f) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444. 42. En tal sentido, esta instancia coincide con el análisis del órgano instructor, por encontrarla ajustada a derecho, por lo cual conforme a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la Ley, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses, razón por la cual corresponde ACOGER
la propuesta de eximente de responsabilidad contenida en el informe final en virtud al no encontrar infracción en el conducta descrita.(…) 44. Y de dicho deposito se advirtió: - El sujeto inspeccionado con fecha 25 de febrero del 2020, ha cumplido con depositar el monto por el concepto de bonificación extraordinaria de la gratificación legal de diciembre del año 2019, que se cobertura con el depósito que asciende a la suma de S/. 1,243.95, conforme se aprecia a folios 49 vuelta (ambas caras). 45. Estando que la fecha del depósito del sujeto inspeccionado es anterior a la notificación de la imputación de cargos (25/02/2020), la instancia previa determinó que era adecuado aplicar el eximente, regulado en el literal f) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444. 46. En tal sentido, esta instancia coincide con el análisis del órgano instructor, por encontrarla ajustada a derecho, por lo cual conforme a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la Ley, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses, razón por la cual corresponde ACOGER la propuesta de eximente de responsabilidad contenida en el informe final en virtud al no encontrar infracción en el conducta descrita.”
Estando a lo señalado precedentemente, la autoridad de primera instancia en mérito al principio de presunción de veracidad y licitud aplicó el eximente de responsabilidad contemplado en el literal f) del inciso 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, por lo que no acogió la infracción en materia de relaciones laborales, multándose sólo por las infracciones relacionadas a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento y, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 18 de junio de 2021 (infracción que posteriormente fue anulada mediante la Resolución de Intendencia N°079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA).
De esta forma, el comportamiento voluntario de subsanación de la infracción sociolaboral antes de la imputación de cargos, actuar íntimamente relacionado con la infracción a la labor inspectiva que, si bien no fue efectuado en el plazo establecido en la medida inspectiva de requerimiento, a juicio de este colegiado, merece un examen sobre la razonabilidad de dicha sanción.
Ahora bien, corresponde tener en cuenta el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG que dispone lo siguiente: “Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido” (énfasis añadido).
Al respecto, Morón Urbina10 ha señalado que: “La norma contempla que para cumplir con el principio de razonabilidad una disposición de gravamen (por ejemplo, una sanción administrativa, la ejecución de acto, la limitación de un derecho, etc.), debe cumplir con:
-Adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida. Esto es, cumplir y no desnaturalizar la finalidad para la cual fue acordada la competencia de emitir el acto de gravamen.
10 MORÓN URBINA, J. (2021) Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Edición Conmemorativa por los 20 años de vigencia de la LPAG. TOMO I. 16° Edición
- Mantener la proporción entre los medios y fines. Quiere decir que la autoridad al decidir el tipo de gravamen a emitir o entre los diversos grados que una misma sanción puede conllevar, no tiene plena discrecionalidad para la opción, sino que debe optar por aquella que sea proporcional a la finalidad perseguida por la norma legal” (énfasis añadido).
Asimismo, en esa misma línea Morón Urbina indica que el llamado “exceso de punición” resulta uno de los vicios más comunes en los que se incurre, y está vinculado a la elección de la sanción aplicable a los administrados. En efecto, el autor explica que lo determinante del vicio es “(…) la necesidad de una adecuada proporcionalidad o razonabilidad entre la medida elegida para sancionar y el reproche que objetivamente amerita la conducta incurrida”.11
En una línea de pensamiento similar, Cassagne explica que la proporcionalidad se aprecia: “entre la pena (sanción) prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y significado social”.12 Por su parte, Comadira señala que el exceso de punición se produce cuando “en la norma o el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las télesis orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas, respectivamente”.13 6.14 Como puede verse, existe exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador (desvío de poder). Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. En este sentido, el exceso de punición es un típico ejemplo de la falta de proporcionalidad entre el contenido del acto sancionador y su finalidad.
En seguimiento con los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional, puede verse que el Tribunal ha establecido lineamientos para calificar a una decisión sancionadora como razonable, cuando concurran tres requisitos:
“a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y su correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto. b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean al caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más
11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley 27444. Sexta Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 646. 12 CASSAGNE, Juan Carlos. Derecho Administrativo. Tomo I. Séptima Edición actualizada. Buenos Aires, 2002, p. 12. 13 Citado por MORÓN URBINA, Juan Carlos. Loc. Cit.
tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso. c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación con los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”.14 (énfasis añadido)
Conforme al análisis del caso, se observa que corresponde aplicar los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 30 de noviembre de 2024, en el diario oficial El Peruano, en la cual, se establecen como precedentes administrativos de observancia obligatoria, los siguientes:
“6.16 Del análisis del caso, se observa que el 31 de mayo de 2021 el inspector verificó que la impugnante no acreditó el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento: la entrega de las constancias de alta de la planilla electrónica de 8 trabajadores. Posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la Imputación de Cargos, anexando las mencionadas constancias de alta, las cuales fueron entregadas a los mencionados trabajadores el 3 de marzo de 2021, es decir, antes del 25 de octubre de 2021, fecha de notificación de la Imputación de Cargos. De esta manera, corresponde evaluar la proporción entre los medios y fines que supone la sanción administrativa, ya que de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, sí acredita que subsanó la obligación sociolaboral cuya exigencia es requerida mediante la mencionada medida correctiva antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. 6.17 En este punto, es importante señalar que, de acuerdo con lo expresado en el artículo 1 de la LGIT, la Inspección de Trabajo tiene dentro de sus finalidades la vigilancia del cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Entonces, debe notarse que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, e incluso, antes de la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, cuya naturaleza jurídica se basa en la búsqueda de la reversión de los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. 6.18 Adicionalmente, es importante ponderar que, si bien la afectación recae sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva (pues la impugnante no cumplió con acreditar íntegramente lo requerido por el inspector de trabajo dentro del plazo estipulado en la medida de requerimiento), la reversión del incumplimiento sociolaboral ocurrió a través del mismo sujeto inspeccionado, incluso con anterioridad a la emisión de dicha medida inspectiva. A juicio de este Tribunal, el supuesto descrito demuestra la voluntad del administrado de rectificar su conducta antijurídica y encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral. 6.19 En consecuencia, es pertinente elevar a precedente de observancia obligatoria el criterio según el cual, imponer una sanción a la labor inspectiva cuando se ha cumplido con la subsanación voluntaria de las infracciones sociolaborales antes de la notificación de la imputación de cargos atenta
14 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 2192-2004-AA/TC. Citada por MORÓN URBINA, op. cit. pp. 24-25.
contra el principio de razonabilidad, ya que el sujeto inspeccionado habría cumplido con la normativa, siendo ello la finalidad de la inspección de trabajo.” (énfasis añadido)
Del análisis del caso, se tiene que el inspector comisionado verificó, con fecha 19 de julio de 2021, que la impugnante no cumplió con acreditar el íntegro de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento, ya que no acreditó el pago de la gratificación de diciembre 2019 y el pago de la bonificación extraordinaria de dicho periodo (diciembre 2019) a favor de la trabajadora afectada. Ahora bien, posteriormente, la impugnante presentó sus descargos contra la imputación de cargos, anexando la constancia de depósito por el monto de S/ 1,243.9515 (folios 49 del expediente sancionador), de fecha 25 de febrero de 2020, es decir, antes del 4 de enero de 2022, fecha de notificación de la imputación de cargos. Así, de los actuados se advierte que el sujeto inspeccionado, pese a no cumplir íntegramente con el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento, acredita antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador la subsanación de la obligación sociolaboral, cuya exigencia fue requerida mediante la mencionada medida correctiva.
De esta manera, verificándose que la impugnante subsanó de forma voluntaria la normativa sociolaboral afectada antes de haberse notificado la imputación de cargos, y demostrada la voluntad del administrado de rectificar su conducta ilegal al encaminarla conforme a lo dispuesto en nuestro Sistema Jurídico Laboral y a la finalidad de la inspección de trabajo; corresponde la aplicación de los criterios establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 019-2024-SUNAFIL/TFL (precedente administrativo de observancia obligatoria).
En consecuencia, conforme a lo desarrollado precedentemente y en aplicación del principio de razonabilidad, esta Sala deja sin efecto la sanción impuesta contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión, no siendo necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
15 Monto calculado conforme a la Planilla Única de Remuneraciones a folios 50 del expediente sancionador.
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, emitida por la Intendencia Regional de Ucayali, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 549-2021-SUNAFIL/IRE-UCA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. –. DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 492-2022-SUNAFIL/IR-UCA/SISA, de fecha 26 de setiembre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 079-2022-SUNAFIL/IRE-UCA, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ucayali, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241023JCR HR: 70679-2021
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