Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Recreativos Fargo S.A.C — Res. 1093-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1093-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1029-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteRecreativos Fargo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLa Libertad
Fecha18 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de 10 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1029-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113MCR - HR 141813-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2700-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1027-2021-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de fecha 07 y 20 de octubre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 124-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 17 de febrero de 2022, notificada el 23 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); y, Participación en las utilidades (Sub materia: Pago). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IF, de fecha 31 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 475-2022-SUNAFIL/IR- LL/SIRE, de fecha 12 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 07 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 475-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, con fecha 06 de junio de 2022, se notificó el primer requerimiento de información por parte del inspector comisionado, donde se solicitó la acreditación de las obligaciones laborales respecto del extrabajador Rubén Abanto Marín, siendo que, no cumplieron oportunamente con el mencionado requerimiento. ii. En ese sentido, refieren que el personal inspectivo notificó un segundo requerimiento de información el día 14 de octubre de 2021, donde se reiteró la acreditación de las obligaciones laborales del extrabajador señalado, atendiendo parcialmente el requerimiento. iii. Sostienen que, también se notificó un tercer requerimiento de información el día 21 de octubre de 2021, el mismo que no fue atendido. iv. Manifiestan que el plazo otorgado para las actuaciones de investigación de la Orden de Inspección fue de 30 días hábiles, contabilizados desde el 07 de octubre de 2021 al 18 de noviembre de 2021, para verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral. v. Precisan que, desde el primer requerimiento de información de fecha 07 de octubre de 2021 hasta el último requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2021, únicamente transcurrieron diez días hábiles, evidenciándose que, no se superó el plazo de 30 días hábiles para cumplir con el objeto de las actuaciones de investigación, a pesar que, el inspector comisionado se encontraba facultado de solicitar la ampliación de las actuaciones de investigación o disponer una medida de requerimiento.

vi. Por tanto, alegan que el actuar del personal inspectivo vulneró el principio de razonabilidad y el debido procedimiento, en relación a la formulación de la multa por las infracciones a la labor inspectiva, y en el extremo de haber obtenido una decisión motivada y fundada en derecho. vii. Consideran que, si el inspector comisionado hubiese cumplido con el objeto de la orden de inspección, en otras palabras, la verificación del ordenamiento sociolaboral, no se habría sancionado a la administrada con una multa muy grave por infracción a la labor inspectiva, sino por una multa grave, conforme al numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. viii. Finalmente, acreditan mediante su escrito de apelación el cumplimiento de las obligaciones laborales respecto al extrabajador Rubén Abanto Marín.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de 10 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020, se aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL. ii. En ese sentido, del expediente inspectivo generado en el marco de la Orden de Inspección N° 2700-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se advierte que los requerimientos de información fueron depositados a la casilla electrónica de la empresa inspeccionada, notificando a la misma de forma válida, asimismo, se remitieron las alertas al correo electrónico de la administrada, conforme a lo establecido en la norma. iii. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de la casilla electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia. iv. Que, la apelante expuso en su escrito de apelación que con fecha 07 de octubre de 2021, se notificó el primer requerimiento de información por parte del inspector comisionado, siendo que, la inspeccionada reconoció que no cumplió oportunamente con el mencionado requerimiento. Notificando el personal inspectivo un segundo requerimiento, ante ello, la inspeccionada atendió parcialmente. Se debe agregar que, también se notificó un tercer requerimiento de información el día 21 de octubre de 2021, el mismo que no fue atendido por el sujeto inspeccionado. v. Respecto al plazo de las actuaciones inspectivas, conforme a lo dispuesto por el numeral 7.6.8 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, el inspector comisionado disponía de 30 días hábiles para realizar sus actuaciones inspectivas, sin

2 Notificada el 13 de febrero de 2023. Véase folios 234 del expediente sancionador.

embargo, el mencionado plazo se refiere al rango en el cual deben disponerse la ejecución de las actuaciones inspectivas de investigación, siendo que, no debe exceder el periodo establecido. Por el contrario, no se señala que el personal inspectivo está obligado a utilizar la totalidad del plazo de 30 días hábiles, ya que, es posible que con una primera actuación inspectiva se pueda cumplir el objeto de la orden de inspección, y con ello ya no sería necesario desplegar más acciones por parte del inspector ni sería razonable solicitar una ampliación de plazo. vi. Entonces, en el caso en cuestión, el accionar del personal comisionado estuvo acorde a la normativa vigente, puesto que, no superó el plazo de 30 días hábiles. vii. En el caso materia de análisis, la inspeccionada no cumplió con los requerimientos de información de fechas 07 y 21 de octubre de 2021, lo que generó una frustración a la labor inspectiva, en tanto que, la información requerida no fue remitida, y no se pudo continuar con las investigaciones pertinentes. Dicho esto, la conducta de la inspeccionada se configuraría como una obstrucción a la labor inspectiva, la misma que es pasible de sanción económica, conforme lo establece el RLGIT. viii. Respecto a que remitieron la información requerida, ello fue posterior a la culminación de la etapa del procedimiento inspectivo, en el sentido que, el Acta de Infracción fue emitida el 27 de octubre de 2021, lo cual significa que el personal comisionado no pudo verificar la información remitida por la inspeccionada y mucho menos verificar el cumplimiento o no de la normativa sociolaboral.

1.6

Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 236- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RECREATIVOS FARGO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RECREATIVOS FARGO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; es decir, desde el 14 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RECREATIVOS FARGO S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debido procedimiento y derecho de defensa en relación a la infracción a labor inspectiva, por habernos negado a enviar información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 07 y 20 de octubre de 2021, en tanto que, existe un exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador. Aun cuando el ilícito constituyera un actuar punible, la sanción debe ser razonable, en función de los elementos subjetivos de la comisión y los efectos producidos. ii. Por otro lado, señalan que el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad. iii. Alegan que fueron notificados con el primer requerimiento de información, donde se les otorga el plazo de 03 días hábiles para cumplir con su requerimiento, mismo que vencía el 13 de octubre de 2021, considerando que el día 08 de octubre de 2021 es un día feriado, es decir, un día no laborable o hábil. Asimismo, el 07 de octubre de 2021 se publicó el Decreto Supremo N° 161-2021-PCM que declara como día no laborable el 11 de octubre de 2021; por tanto, contaban con un día hábil adicional al plazo originalmente otorgado por el comisionado para dar respuesta a su requerimiento de información que vencía el 14 de octubre de 2021. iv. Sin embargo, precisan que, conforme consta en el numeral 4 del Acta de Infracción, el comisionado con fecha 14 de octubre de 2021, a horas 7:00 – 7:10 am, revisó la casilla electrónica y verificó que no habían cumplido con depositar la información solicitada. Prosiguiendo, en esa misma fecha a horas 09:37 am, dispuso la notificación de un segundo requerimiento de información. En ese orden de ideas, si toman en cuenta el plazo límite otorgado por el comisionado para dar respuesta al primer requerimiento de información, correspondía que el inspector verifique la casilla electrónica a las 23:59 horas del 14 de octubre de 2021, o las primeras horas del 15 de octubre de 2021, puesto que hasta las 23:59 del día 14 de octubre de 2021 se encontraban dentro del plazo para enviar y/o depositar la información solicitada. v. Cuestionan que el comisionado durante las actuaciones de investigación (primer requerimiento de información), y en el presente PAS, no se garantizó el derecho al debido procedimiento, y derecho de defensa, conforme lo establece el numeral 3 del artículo 248 y numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. En consecuencia, se debe

dejar sin efecto la imposición de sanción por infracción a la labor inspectiva, derivado del requerimiento de información de fecha 07 de octubre de 2021. vi. Sobre el requerimiento de información notificado con fecha 21 de octubre de 2021, señalan que, el objeto de las actuaciones de investigación fue verificar el cumplimiento de la normatividad sociolaboral dentro del plazo de 30 días hábiles, contabilizados desde el 07 de octubre de 2021 al 19 de noviembre de 2021. vii. Precisan que con fecha 14 de octubre de 2021 el comisionado efectuó una visita al centro de trabajo “encontrando una cochera en el domicilio de autos, y en Grau 467 se encontró al Casino Miami Slots, cuya razón social es: Nevada Entretenimientos SAC con RUC (…)”. En este punto, refieren que es importante tener en cuenta el proceder del comisionado frente a la falta de recepción de documentales en la fecha establecida en atención al primer requerimiento de información y la visita inspectiva que realizó en la dirección del centro de trabajo del denunciante donde corroboró que en dicho lugar funcionaba una razón social distinta a la de su representada; pues, ante dicha circunstancia, no reparo en adoptar una medida más idónea (razonable) y de menor afectación como ponerse en contacto vía correo electrónico o celular con algún apoderado, para poner en conocimiento el inicio de su labor de fiscalización, considerando la información que obra en su casilla electrónica, la cual es concordante con las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento. viii. Por otro lado, sostienen que con fecha 14 de octubre de 2021, el comisionado dispuso la notificación del segundo requerimiento de información, el mismo que fue atendido parcialmente. Al respecto, si bien lo consignado en el numeral 4.8 del acta de infracción es acorde con el principio de verdad material, se debe tener en cuenta que, en dicha información, facilitaron un correo y teléfono de contacto para que en caso se requiera, se efectúe alguna coordinación complementaria; sin embargo, el comisionado no utilizó dicha información para cumplir con el objeto de la inspección a su cargo, prosiguiendo con un nuevo acto de investigación. ix. Reconocen que con fecha 21 de octubre de 2021 el comisionado dispuso la notificación del tercer requerimiento de información, el mismo que no fue atendido oportunamente. Como se puede apreciar, si bien el comisionado despliega las acciones de fiscalización conducentes al objeto de las actuaciones de investigación, conforme lo establece el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT, no es menos cierto que su proceder durante las actuaciones de fiscalización, sobre todo el tercer requerimiento de información, constituye un actuar arbitrario y desproporcionado que deslegitima la finalidad del sistema de inspección del trabajo. x. Consideran que el inspector actuante no desplego más atribuciones que solamente depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica, sin considerar la idoneidad del mismo, pese a que, previamente había efectuado dos requerimientos de información, sin que obtenga y/o recabe la información solicitada que fue materia de fiscalización. xi. Concluyen en que se ha configurado un exceso de punición, por parte del comisionado cuando dispuso la notificación del tercer requerimiento de información de fecha 21 de octubre de 2021, pues el mismo no guarda proporcionalidad con el contenido del acto sancionador y su finalidad. Por lo expuesto, se debe dejar sin efecto la imposición de sanción por la infracción a la labor inspectiva derivado del requerimiento de información de fecha 22 de octubre de 2021.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”9 (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento,

9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV, Numeral 1.8.

tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.11.3 del ítem 7.11 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 3 de febrero de 2020 (vigente en ese momento), se dispone que: “si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según los previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido válidamente notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG”.

6.7

Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.7.2 de la versión 02 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 103-2020- SUNAFIL, de fecha 10 de julio de 2020, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.

6.8

Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica:

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

- A folios 17 el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 07 de octubre de 2021; así como, a folios 19 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 07 de octubre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 01:

- Asimismo, a folios 9 el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 20 de octubre de 2021; así como, a folios 19 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 21 de octubre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura 02:

6.9

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas dentro de los plazos otorgados por el inspector comisionado, corresponde confirmar las

infracciones antes señaladas, al haberse impedido la realización de las actuaciones inspectivas generadas con la Orden de Inspección N° 2700-2021-SUNAFIL/IRE-LIB.

6.10

Cabe señalar que, a la fecha del envío de los requerimientos de información la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, información que esta Sala ha podido comprobar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas.

6.11

En ese sentido, corresponde confirmar las infracciones impuestas, declarándose infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.

6.12

Respecto al alegato referido a que, con fecha 14 de octubre de 2021, el comisionado dispuso la notificación del segundo requerimiento de información, el mismo que fue atendido parcialmente; sobre el particular, se puede advertir que, efectivamente, durante el proceso de fiscalización se han efectuado tres (03) requerimientos de información de fechas 07, 14 y 20 de octubre de 2021; no obstante, de la respuesta al requerimiento de información de fecha 14 de octubre de 2021, se advierte que la impugnante acredita a su Apoderada para que los represente ante la Sunafil; no obstante, no acredita la información solicitada por parte del inspector de manera íntegra, a fin de que pueda pronunciarse respecto a las materias objeto de fiscalización, tal como se evidencia de los actuados y de la valoración que ha efectuado la inspectora de los documentos remitidos en el Acta de Infracción, siendo estos insuficientes para pronunciarse al respecto, obstruyendo de esta manera la labor inspectiva, al no poder verificarse el supuesto incumplimiento del pago de beneficios sociales del trabajador afectado. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

Sobre la aplicación de las disposiciones vigentes y el principio de razonabilidad como manifestación de la proporción de los medios y fines que persigue la Administración Pública del Trabajo

6.13

Con respecto a las notificaciones efectuadas a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.14

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020- TR.

6.15

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la

Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,11 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme se ha anotado:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.12

6.16

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional — en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.17

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.18

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

11 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 12 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18.

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.19

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones por medio del sistema de casilla electrónica se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.20

Sobre el extremo alegado por la impugnante, referido a que, fueron notificados con el primer requerimiento de información, donde se les otorga el plazo de 03 días hábiles, que vencía el 13 de octubre de 2021, y considerando que el día 08 de octubre de 2021 es un día feriado. Asimismo, mediante Decreto Supremo N° 161-2021-PCM se declara como día no laborable el 11 de octubre de 2021; por tanto, contaban hasta el 14 de octubre de 2021 para dar respuesta. Sin embargo, conforme consta en el Acta de Infracción, el comisionado con fecha 14 de octubre de 2021, a horas 7:00 – 7:10 am, revisó la casilla electrónica y verificó que no habían cumplido con depositar la información solicitada. Prosiguiendo, en esa misma fecha, a horas 09:37 am, con la notificación de un segundo requerimiento de información.

6.21

Al respecto, del expediente inspectivo se advierte, a fojas 28, el “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 14 de octubre de 2021, y de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”, de fecha 20 de octubre de 2021, se evidencia que, el inspector comisionado ha realizado la consulta a la casilla electrónica del inspeccionado, advirtiendo que acredita a su Apoderada mediante Carta de Presentación, de fecha 20 de octubre de 2021, por medio de la cual, autorizan a la Abog. Estela Sánchez Espinoza para que los represente ante la Sunafil; sin embargo, a pesar de ello, la impugnante mantuvo la misma posición de no entregar información al inspector, evidenciándose que no tenía intención alguna de presentar la documentación requerida por el inspector, amparándose en un supuesto de exceso de punición, al señalar que, el inspector no desplego más atribuciones que solamente depositar requerimientos sucesivos en la casilla electrónica, sin considerar la idoneidad de los mismos, cuando a la fecha de la notificación de los requerimientos de información (07 y 20 de octubre de 2021) la impugnante ya había registrado los datos de contacto de sus representantes, es decir, tenía habilitada su casilla electrónica, información que esta Sala ha podido verificar a través del aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que el usuario había registrado sus contactos en dicho aplicativo y había recibido las alertas al correo electrónico registrado.

6.22

Siendo que el artículo 16 de la Ley Nº 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor

contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgados por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.23

Con relación a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, debido procedimiento y derecho de defensa, en tanto que, existe un exceso de punición cuando la sanción impuesta a un administrado no guarda proporcionalidad con el objetivo de la norma represiva que sustentó el dictado del precepto como la emisión del acto administrativo sancionador, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:

“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.24

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG13. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

13 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación 6.25 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.26

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.27

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 475-2022-SUNAFIL/IR-LL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.28

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales

requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.30

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 07 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información de fecha 20 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión

o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RECREATIVOS FARGO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de 10 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1029-2021-SUNAFIL/IRE- LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RECREATIVOS FARGO S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241113MCR - HR 141813-2021

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