Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ransa Comercial S.A — Res. 879-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0879-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador033-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnanteRansa Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPiura
Fecha19 de setiembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2689-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 001-2021-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con Registro de control de asistencia del trabajador Donaldo Segundo Cruz Negron.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 28 de enero de 2021, notificada el 01 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas) y, Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 190-2021-SUNAFIL-SIAI-IRE-PIURA, de fecha 21 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 495- 2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, de fecha 27 de octubre de 2021, notificada el 29 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,309.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con registro de control de asistencia del recurrente, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 495-2021-SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada es nula por contravenir el principio de licitud, ya que se asegura que a pesar de haber cumplido con presentar todos los documentos requeridos e indicar que el accionante no estaba sujeto a fiscalización, se ha sancionado sin existir ninguna infracción y el acta de infracción no tiene fundamento alguno que corrobore tal imputación ni pruebas que demuestren su culpabilidad; además del principio de verdad material, pues la autoridad de trabajo debe probar sus argumentaciones y no solo basarse en dichos o analogías. ii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, porque de la documentación presentada, se verifica que el accionante era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata al tener el cargo de conductor y por tanto sus actividades no tienen supervisión inmediata, ya que realizaba sus funciones fuera del centro de trabajo, acudiendo a las instalaciones solamente para dar cuenta de su trabajo, y que por el principio de primacía de la realidad se debe considerar la naturaleza del cargo de conductor y es por ello que no se cuenta con registros de asistencia todos los días, por lo que es evidente que no habrían incurrido en la infracción propuesta, ante lo cual la autoridad solo se basa en que, de la revisión de los documentos, existe un registro incompleto de asistencia, pero no se considera que toman el control al momento que el personal ingresa a las instalaciones. iii. La resolución apelada tiene una motivación insuficiente, porque no se puede simplemente afirmar que estarían incumpliendo con las normas. Asimismo, se deben respetar los principios de tipicidad y legalidad. iv. Se ha realizado una incorrecta aplicación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, porque a pesar que en el acta de infracción se ha reconocido que el accionante ocupaba el puesto de conductor, no se ha fundamentado por qué deberían tener los registros de su asistencia, si la mayoría de sus funciones las realiza fuera de las instalaciones y no tiene fiscalización inmediata, y por tanto, no estaba sujeto a la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales y por tanto, no tiene derecho a

horas extras, concepto que nunca se pagó, y que lo indicado en las boletas de pago de los periodos setiembre, diciembre 2018, enero, agosto, noviembre y diciembre 2019, corresponden a pagos por días laborados en feriado o en su descanso semanal obligatorio pero que el sistema SAP lo refleja como “horas extras 100%”.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 29 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional de Piura, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión del escrito de apelación, se advierte que el recurrente no ha llegado a precisar cuáles son los requisitos de validez, contemplados en el artículo 3 del TUO de la LPAG, que se habrían vulnerado, o cuál sería el vicio del acto administrativo que desencadenaría la nulidad de pleno derecho; es decir que, el recurrente no ha cumplido con sustentar válidamente su pedido de nulidad, limitándose a enunciar de forma muy general la vulneración de una seria de principios y sustentando su recurso en una presunta motivación insuficiente y una incorrecta interpretación de la normativa aplicable; lo que significa que su recurso de apelación se basa en una interpretación distinta de los hechos investigados y sancionados; así como en una discrepancia de criterio respecto a la aplicación de la normativa correspondiente a la tramitación del presente. ii. Hasta el momento el sujeto responsable no ha logrado aportar y/o presentar medios de prueba que permitan demostrar que el accionante realmente no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata; sino que por el contrario, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas el inspector comisionado logró constatar que, según el contrato de trabajo el accionante fue contratado para ocupar el puesto de Conductor y además en el T-Registro consignó que estaba sujeto a la jornada de trabajo máxima; además de que, durante la visita de inspección realizada el día 14 de diciembre de 2020, se verificó que el sujeto responsable no tenía un registro de control de asistencia durante todo el tiempo de labores del accionante, lo que configuró un hecho insubsanable. iii. No basta con decir que el accionante desempeñó el cargo de Conductor o Chofer para demostrar que no se encontraba sujeto a fiscalización inmediata; puesto que las boletas de pago del accionante consignando el concepto de pago de horas extras demuestran lo contrario, y de igual forma las hojas de registro de asistencia firmadas por el accionante; también registraba sus horas de ingreso y salida a su centro de labores, lo que videncia la aplicación de un control o supervisión hacia su persona; más aun si, el propio sujeto inspeccionado ha manifestado que el accionante acudía al centro de labores para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

iv. De igual forma, este Despacho también ha revisado las hojas de ruta (Contenedores/Importación) presentadas por el sujeto responsable, y de allí se observa que el accionante tenía un control directo o fiscalización inmediata de sus actividades; puesto que en tales documentos se registraban todas las actividades que el accionante realizaba cada día, indicándose sus fechas y horas; además de evidenciarse que cada una de las hojas de ruta se encuentran suscritas por el supervisor, lo que demuestra que se encontraba sujeto a fiscalización por parte de un superior que verificaba y controlaba las labores diarias que realizaba. v. Respecto a los conceptos de “Horas Extras al 100%”, lo alegado resulta ser una aseveración o afirmación sin mayor sustento fáctico; puesto que, el sujeto responsable no ha presentado ningún medio probatorio que acredite que esos montos cancelados a favor del accionante, realmente correspondan al trabajo realizado por el trabajador en cuestión, durante días feriados o en su día de descanso semanal obligatorio.

1.6

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000112-2022- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 07 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.

17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,309.00, emitida por la Intendencia Regional de Piura, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL PERÚ S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución apelada es nula por contravenir el principio de licitud, ya que se asegura que a pesar de haber cumplido con presentar todos los documentos requeridos e indicar que el accionante no estaba sujeto a fiscalización, se ha sancionado sin existir ninguna infracción y el acta de infracción no tiene fundamento alguno que corrobore tal imputación ni pruebas que demuestren su culpabilidad; además del principio de

verdad material, pues la autoridad de trabajo debe probar sus argumentaciones y no solo basarse en dichos o analogías.

ii. Se ha vulnerado el principio del debido procedimiento, porque de la documentación presentada, se verifica que el accionante era un trabajador no sujeto a fiscalización inmediata al tener el cargo de conductor y por tanto sus actividades no tienen supervisión inmediata, ya que realizaba sus funciones fuera del centro de trabajo, acudiendo a las instalaciones solamente para dar cuenta de su trabajo, y que por el principio de primacía de la realidad se debe considerar la naturaleza del cargo de conductor, por lo que la actividad que merece dicho puesto de trabajo se da fuera de las instalaciones de la empresa; es decir, durante el día, se dedica a los encargos señalados por su jefe inmediato, lo cual muchas veces puede terminar antes del día y es por ello que es imposible contabilizar las horas efectivamente trabajadas, ya que hay lapsos de tiempo que no tiene que realizar trabajo hasta que su jefe le dé indicaciones. En consecuencia, no se cuenta con registros de asistencia de todos los días, por lo que es evidente que no habrían incurrido en la infracción propuesta, ante lo cual la autoridad solo se basa en que, “de la revisión de los documentos, existe un registro incompleto de asistencia”, pero no se considera que toman el control al momento que el personal ingresa a las instalaciones.

iii. Del mismo modo, tampoco se puede considerar lo señalado respecto a las hojas de ruta revisadas, sobre las cuales, erróneamente y sin base legal, la Autoridad de Trabajo señala que demuestran un control directo o fiscalización inmediata de las actividades del accionante por nuestra parte.

iv. La resolución apelada tiene una motivación insuficiente, porque no se puede simplemente afirmar que estarían incumpliendo con las normas antes señaladas y que consideren sin justificación alguna que incumplieron con contar con el registro de control de asistencia o impedir o sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo.

v. Se ha realizado una incorrecta aplicación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, porque a pesar que en el acta de infracción se ha reconocido que el accionante ocupaba el puesto de conductor, no se ha fundamentado por qué deberían tener los registros de su asistencia, si la mayoría de sus funciones las realiza fuera de las instalaciones y no tiene fiscalización inmediata, y por tanto, no estaba sujeto a la jornada máxima de 8 horas diarias o 48 semanales y por tanto, no tiene derecho a horas extras, concepto que nunca se pagó, y que lo indicado en las boletas de pago de los periodos setiembre, diciembre 2018, enero, agosto, noviembre y diciembre 2019, corresponde a pagos por días laborados en feriado o en su descanso semanal obligatorio pero que el sistema SAP lo refleja como “horas extras 100%”.

vi. La resolución apelada inaplica el principio de primacía de la realidad, en razón de que el trabajador desempeña las labores que realiza un chofer, lo cual provoca que la mayor parte del tiempo no realice labores dentro del centro de trabajo como para requerir que la empresa tenga un registro de control de asistencia como sí aplica para el personal sujeto a fiscalización inmediata.

vii. Se ha inaplicado el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, respecto al supuesto de caducidad administrativa, en razón de que el procedimiento administrativo sancionador ya se encontraba caduco el 02 de noviembre de 2021, toda vez que el inicio del procedimiento sancionador se dio el 01 de febrero de 2021, al momento de ser notificados con la imputación de cargos. Por tanto, la Autoridad Administrativa no puede desconocer que las normas del procedimiento administrativo deban ser las más favorables al administrado, conforme lo establece el numeral 1.6 del artículo VI del TUO de la LPAG, y en tal sentido, debe proceder a declarar caduco el procedimiento sancionador.

viii. Asimismo, se ha vulnerado el principio de razonabilidad, en la medida que los estarían multando sin indicar los factores que se consideraron para la determinación de la multa, debiendo tener presente que no existe infracción alguna por la naturaleza de las funciones del señor Ronald Negrón, y, asimismo, existiendo una desproporción e irracionalidad de la multa impuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el Registro de Control de Asistencia

6.1

La impugnante alega que no cuentan con registro de asistencia de todos los días del trabajador afectado, en razón de que la mayor parte del tiempo no realiza labores dentro del centro de trabajo como para requerir que se tenga un registro de control de asistencia, como sí aplica para el personal sujeto a fiscalización.

6.2

Sobre el particular, el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, relativo a las Disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, precisa lo siguiente:

“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas”.

6.3

Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo legal, se establece que:

“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera

permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.”

6.4

En ese contexto normativo, tenemos que la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo8.”

6.5

En el caso en particular, conforme ha sido advertido por el inspector comisionado en el numeral 4.4 y 4.6 del acta de infracción, la impugnante no cumplió con presentar el registro de control de asistencia del referido trabajador, señalando: “al no tener el sujeto inspeccionado el registro de control de asistencia de todo el tiempo laborado del recurrente, se configura un hecho insubsanable y una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, según lo establecido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. (…) Este hecho no permite el cálculo correcto de horas extras del recurrente, por lo que se deja a salvo su derecho de acudir a la vía respectiva si se considera afectado en su derecho y beneficios laborales”.

6.6

Al respecto, atendiendo a lo señalado por la impugnante, se tiene por declaración asimilada el hecho de haber aceptado que no cuenta con registro de asistencia de todos los días, pues lo que cuestiona es que el trabajador por el cargo de conductor, realiza la mayoría de sus funciones fuera de las instalaciones del centro de trabajo, por tanto, no se encuentra sujeto a fiscalización inmediata. Por lo que, corresponde analizar lo alegado por la impugnante referente a que no se ha configurado el supuesto de hecho contemplado en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.7

Sin embargo, en primer lugar, cabe precisar que, en los hechos constatados del acta de infracción se advierte que, el inspector comisionado ha realizado una correcta motivación respecto a que el trabajador sí se encontraba sujeto a fiscalización, lo que se puede verificar en los numerales 4.3 y 4.4; valiéndose de toda la documentación exhibida por el sujeto inspeccionado, se tiene que, el trabajador desempeñaba el cargo

8 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR

de Conductor; conforme el Formulario N° 1604-1 - Constancia de alta del trabajador, se puede advertir que, el trabajador se encuentra comprendido en la “Jornada laboral: Jornada de trabajo máxima”, asimismo, se puede apreciar del citado documento que en el apartado correspondiente a “Situación especial”, no se hace referencia a alguna situación en particular; del TR 05 de trabajador, se verifica que no tiene régimen acumulativo, estando sujeto a la jornada máxima. De igual manera, verificado el contrato de trabajo y su adenda, se advierte que, en ninguna de las cláusulas se hace referencia que, el trabajador no será sujeto a fiscalización inmediata, así como tampoco se precisan las funciones que desempeñará, en razón de las cuales no se encontraría sujeto a fiscalización inmediata.

6.8

Asimismo, de las boletas de pago de remuneraciones de los meses de septiembre y diciembre de 2018, enero, agosto, noviembre y diciembre de 2019 se ha determinado un pago de “horas extras al 100%”, respecto de este medio de prueba la impugnante ha argumentado que corresponden a pagos en días laborados en feriado o en descanso semanal obligatorio; sin embargo, del total de boletas de pago de remuneraciones presentadas que corresponden a setiembre de 2018 a julio de 2020, se evidencia que el trabajador ha laborado los 30 días, no evidenciándose pagos de horas extras al 100% de los supuestos días laborados en días de descanso semanal obligatorio o días feriados. Igualmente, conforme al Informe aclaratorio presentado por la impugnante en sus descargos, se advierte que una de las funciones del trabajador afectado, es “repartir los productos del día conforme a la guía de remisión”; es decir, se evidencia que el trabajador recibía ordenes y una relación de bienes para repartir en el día; con lo cual, se deja constancia que se encontraba sujeto a fiscalización. Lo que también ha sido corroborado del documento “Hojas de Ruta (Contenedores/Importación)”, presentado por el sujeto inspeccionado que, demuestra que la impugnante sí tenía un control directo o fiscalización inmediata de las actividades del trabajador afectado; en razón de que, en el citado documento se registraban las actividades que el denunciante realizaba diariamente, señalándose fechas y horarios; además de evidenciarse que las hojas se encontraban suscritas por el Supervisor, lo que demuestran que controlaban y fiscalizaban sus labores diarias.

6.9

Finalmente, se evidencia del registro de control de asistencia presentado por el sujeto inspeccionado que, el trabajador afectado no siempre se encontraba fuera del centro de labores, dado que se ha registrado jornadas de más de ocho horas en el centro de labores en los días, 08 de julio de 2019, 03 de agosto de 2020, 29 de octubre de 2020, 09 de noviembre de 2019, 20 de noviembre de 2019, 03 de enero de 2020, 17 de enero de 2020, 11 de marzo de 2020, 24 de abril de 2020, 06 de mayo de 2020, 12 de mayo de 2020 y 22 de junio de 2020; por tanto, se acreditó que se encontraba sujeto a fiscalización inmediata.

6.10

Ahora bien, cabe señalar que, respecto al carácter insubsanable de la infracción al Registro de Control de Asistencia. El artículo 49 del RLGIT, establece que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos9. Por lo tanto, en sentido

9 Artículo 49 del RLGIT Artículo 49.- (…)

contrario, las infracciones serán insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos, al ser irreparable en el tiempo respecto al periodo en el que se produjo.

6.11

Ahora bien, conforme a lo verificado por el inspector de trabajo y contrario a lo alegado por la impugnante, es preciso señalar que el hecho de no contar con el registro de control de asistencia, al momento de las actuaciones inspectivas constituye una infracción de naturaleza insubsanable, toda vez que el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala que: “Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores”; es decir, la norma prevé que el registro debe poseer y estar a disposición permanente y diaria al tiempo de las labores de los trabajadores. En ese entendido, el registro de asistencia de todo el tiempo laborado, respecto al referido trabajador, al momento de la inspección de trabajo también debió encontrarse dentro de la documentación proporcionada por el sujeto inspeccionado. Por tanto, ante la ausencia de dicho registro, se evidencia el incumplimiento de las normas sociolaborales, coligiéndose el carácter insubsanable de su incumplimiento, ya que dicha situación no puede revertirse en el tiempo. (énfasis añadido)

6.12

En tal sentido, los hechos verificados y constitutivos de la infracción se encuentran evidentemente detallados en el Acta de Infracción, así como su naturaleza de carácter insubsanable. En consecuencia, se concluye que la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por lo tanto, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

6.13

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a la inaplicación del principio de primacía de la realidad, cabe señalar lo indicado por el I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en relación al desempeño de las labores de los vigilantes o custodios: “La norma no descarta la posibilidad de que existan vigilantes o custodios, e incluso choferes, que desempeñan labores que demandan de una permanente atención y cuidado, por ello únicamente desplaza o exceptúa de la jornada máxima a aquellos vigilantes en cuya ejecución del servicio existen algunas etapas de pausa o inacción y no a los vigilantes a secas; lo mismo sucede en el caso de los choferes, a quienes la norma no hace expresa referencia a aquellos cuyas actividades sean de constante alerta por la propia naturaleza de la entidad a la que prestan sus servicios”. En ese entendido, no es

Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)

suficiente señalar que el trabajador afectado al desempeñar el cargo de Conductor o Chofer, no requería de un registro de control de asistencia, debido a que la mayor parte del tiempo se encontraba fuera de las instalaciones del centro de trabajo, sin fiscalización inmediata; puesto que, las boletas de pago del trabajador afectado consignando el concepto de pago de horas extras demuestran lo contrario, así como los demás medios probatorios aportados por el sujeto inspeccionado y evaluados por el personal inspectivo. Por lo tanto, han sido los hechos antes señalados, los que válidamente motivaron la imposición de la sanción de multa contra el sujeto inspeccionado, al haberse evidenciado que no logró acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia de todo el tiempo laborado del trabajador afectado, hecho que no ha permitido verificar el cálculo correcto de las horas extras del trabajador.

Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador

6.14

El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.15

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.16

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del

órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.

6.17

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Mediante Imputación de Cargos N° 049-2021- SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC 01/02/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 495-2021- SUNAFIL/IRE-PIURA/SIRE 29/10/2021

6.18

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.19

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 01 de febrero de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 03 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.20

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 495-2021-SUNAFIL/IRE- PIURA/SIRE, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 29 de octubre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución apelada fue emitida dentro del plazo de nueve meses.

6.21

Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso. Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.22

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el

10 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.23

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad, así como de proporcionalidad, según lo dispuesto por el artículo 24611 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de imponer la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerda a la normativa vigente, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto. Por ende, no se ha realizado una interpretación y aplicación indebida del numeral 47.3 del artículo 47 del RLGIT, en los términos señalados por la impugnante.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario añadir que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.25

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

6.26

Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de inaplicación al principio de primacía de la realidad, antes desarrollado, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de vulneración al principio del debido procedimiento, motivación insuficiente, e incorrecta aplicación del numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.27

Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la

11 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG.

buena fe”12. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 15.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con registro de control de asistencia del recurrente. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 14Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 033-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 167-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

20220914MCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.