Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ransa Comercial S.A — Res. 613-2022

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0613-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador211-2021-SUNAFIL/RE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteRansa Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 253-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha06 de julio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de diciembre de 2021. Lima, 06 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°211-2021-SUNAFIL/RE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia de Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 116-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 302-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, como consecuencia de la solicitud de inspección laboral presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Ransa Comercial S.A.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 0321-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 11 de junio de 2021, notificada a la impugnante el 14 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia Jornada y Horario de Trabajo). . 20555195444 soft 20555195444 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 412-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 16 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 812-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 09 de noviembre de 2021, notificada el 11 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,700.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con exhibir la información solicitada en el requerimiento de comparecencia que le fue válidamente notificado el día 03 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con exhibir la información solicitada en el requerimiento de comparecencia que le fue válidamente notificado el día 12 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,350.00. 1.4 Con fecha 11 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°812-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicita se revise toda la documentación remitida por correo con anterioridad a la emisión del Acta de Infracción, a fin de verificar que la empresa cumplió con el requerimiento, por lo que solicita se tome en consideración la situación actual y la cantidad de documentos presentados de manera digital.

ii. No se cumplió con lo establecido en el artículo 230 del TUO de la LPAG, de tal manera que en el supuesto y negado caso que exista una infracción se debió tomar en cuenta el principio de razonabilidad. Al no aplicarse este principio, se debió de declarar nula la resolución.

iii. Se ha vulnerado el debido procedimiento, dado que se ha incurrido en una serie de vicios que acarrean la nulidad del procedimiento; los inspectores han vulnerado el derecho a la defensa de la empresa y el principio de licitud, en la medida que no existe la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no labora de manera efectiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De conformidad con el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores de trabajo cuentan con la facultad de recabar y obtener información, datos o antecedentes con

2 Notificada a la inspeccionada el 16 de diciembre de 2021.

relevancia para la función inspectiva, concordándote con el artículo 9 de la LGIT, por medio del cual se establece que, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores Inspectores, los Inspectores de Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sea requeridos para ello.

ii. En cumplimiento de dicha obligación, deberán de atenderlos debidamente, prestando las facilidades para el cumplimiento de su labor y facilitándoles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

iii. En el caso del primer requerimiento de comparecencia, la impugnante presentó únicamente el registro permanente de control de asistencia de algunos meses dentro de los comprendidos por el pedido del inspector, así como un documento denominado “Informe de Atención de Requerimiento”. Respecto del segundo requerimiento, volvió a presentar un documento denominado “Informe de Atención de Requerimientos, pero sin acompañar los otros documentos.

iv. Por ello, el no colaborar con la función inspectiva constituye una infracción pasible de sanción económica, pues de acuerdo a los alcances del Acta de Infracción, las investigaciones no pudieron concluir debidamente por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado.

v. Respecto de la supuesta vulneración de los principios invocados, no se observa tal situación, toda vez que el procedimiento fue llevado a cabo respetándose los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 1.6 Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001241-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 30 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,700.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; 17 de diciembre de 2021.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en términos similares al recurso de apelación, señalando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia por la contravención al derecho a la debida motivación, derecho de defensa y principio de verdad material, así como al debido procedimiento. ii. Sostiene que la Intendencia tenía el deber de evaluar las pruebas y los argumentos de defensa presentados, omitiendo el análisis de los tres principales argumentos de defensa de la impugnante. iii. Así, reitera el argumento de que la resolución de Sub Intendencia son se encuentra debidamente motivada, en tanto se omitió verificar toda la documentación remitida de manera digital antes de la emisión del Acta de Infracción, cumpliendo con el requerimiento. iv. De igual modo, señala que el monto impuesto como multa es excesivo, y no afecta directamente a ningún trabajador. v. Tampoco se respetó el principio de licitud, en tanto la empresa cumplió con presentar todos los documentos antes de la emisión de la presente acta de infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los alegatos del recurso de revisión cuestionando la supuesta falta de motivación y vulneración al derecho de defensa de la impugnante, así como principio de verdad material, así como al debido procedimiento

6.1

Conforme se ha detallado en el punto 1.5 de la sección i. de la presente resolución, la Intendencia Regional del Callao ha analizado y desvirtuado cada uno de los argumentos de la impugnante presentados a través del recurso de apelación, a través del cual presentó los mismos alegatos sostenidos en el presente recurso extraordinario de revisión.

6.2

Así, el fundamento 3.6 de la Resolución de Intendencia desglosa el pedido del primer requerimiento de comparecencia dictado por el inspector comisionado, el 12 de febrero de 2020, detallando en los considerandos siguientes el listado de documentos presentados por la impugnante. En similar sentido, en el fundamento 3.8, detalla el nuevo pedido del inspector comisionado del 12 de febrero de 2020, detallando en el considerando siguiente

la falta de colaboración del entonces investigado (y actual impugnante), al remitir información parcial pese a la reiterancia e importancia de esta documentación para los fines de las actuaciones inspectivas.

6.3

Posteriormente, a través del considerando 3.15, la resolución impugnada atiende el pedido de presunta vulneración de los principios que regulan el debido procedimiento, acreditándose que no se vulneró el derecho de defensa de la impugnante al haberse otorgado “(…)plazos mayores de tres días hábiles al administrado para la presentación de lo requerido, diligencias inspectivas por medio de las cuales RANSA COMERCIAL S.A., ejerció su derecho a la defensa(…)”.

6.4

En ese sentido, no se evidencia una vulneración al derecho de defensa ocasionado por una supuesta falta de motivación de la Intendencia Regional del Callao, ni una vulneración al debido procedimiento como consecuencia de esta supuesta vulneración.

6.5

Por el contrario, esta Sala comparte lo desglosado por la instancia anterior respecto de los alegatos plasmados en el recurso de revisión, anteriormente sostenidos como parte de la apelación.

6.6

Por tanto, no corresponde amparar este extremo del recurso; correspondiendo analizar lo referido a las infracciones detectadas.

De las infracciones a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT, establece que dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

En esa línea argumentativa, de conformidad con el primer precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 2021, publicado el 08 de agosto de 2021, en el diario oficial El Peruano, respecto de la naturaleza de las infracciones a la labor inspectiva.

“4. De conformidad con el artículo 9 de la Ley N° 28806, la Ley General de Inspección del Trabajo (LGIT), los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar

con los Supervisores Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: a) Atenderlos debidamente, prestándoles las facilidades para el cumplimiento de su labor, b) Acreditar su identidad y la de las personas que se encuentren en los centros o lugares de trabajo, c) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, d) Declarar sobre cuestiones que tengan relación con las comprobaciones inspectivas; y, e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Asimismo, toda persona, natural o jurídica, está obligada a proporcionar a la Inspección del Trabajo los datos, antecedentes o información con relevancia en las actuaciones inspectivas, siempre que se deduzcan de sus relaciones con los sujetos sometidos a la acción inspectiva y sea requerida para ello de manera formal. 5. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 36 de la citada la LGIT, son infracciones a la labor inspectiva contrarias al deber de colaboración, las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, que perjudiquen la labor de los Supervisores–Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares...”

6.9

Añadiéndose en los numerales 13 al 15 lo siguiente:

“13. Al respecto, el incumplimiento de la entrega de información requerida implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. Sin embargo, en los casos analizados por el Tribunal de Fiscalización Laboral se han apreciado las siguientes situaciones: (i) la negativa de entrega de información requerida y (ii) la entrega tardía de la información requerida, por lo que surge la necesidad de establecer un criterio que permita distinguir qué sanción es aplicable según sea un caso u otro.

14. La demora en la entrega de información al inspector de trabajo es sancionable por cuanto genera retraso y/o perturbación en el ejercicio de las funciones inspectivas de los fiscalizadores actuantes, comportamiento que está tipificado en el artículo 45.2 del RLGIT. Este supuesto debe distinguirse de la negativa del sujeto inspeccionado de entregar información al inspector de trabajo, conducta tipificada en el artículo 46.3 del RLGIT.

15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.10

Así, en tanto el Acta de Infracción señala en el punto 4.2 de los Hechos Constatados que “(…)las investigaciones no pudieron concluir debidamente por la falta de colaboración del sujeto inspeccionado al no exhibir la documentación requerida, y no haber señalado el horario correcto de los trabajadores, pues en la visita del 05 de marzo de 2020 se acreditó que si hubo un cambio de horario el 21 de diciembre de 2019, lo que el sujeto inspeccionado no señaló en las diligencias de comparecencia realizadas previamente.”, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, manteniéndose las sanciones impuestas por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haber cumplido con remitir la información solicitada por parte de los inspectores comisionados (énfasis añadido).

Del principio de buena fe procedimental

6.11

De la revisión de los recursos presentados (apelación y revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, situación que se condice con las actuaciones de ésta durante la etapa inspectiva, materializadas en el resaltado de la cita del Acta de Infracción del numeral precedente.

6.12

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG, también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”9.

6.13

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 10

6.14

Frente a ello, lógicamente se señala que:

9 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 10 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.

“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”11(énfasis añadido)

6.15

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, RANSA COMERCIAL S.A., vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva.

6.16

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor Inspectiva No cumplir con exhibir la información solicitada en el requerimiento de comparecencia que le fue válidamente notificado el día 03 de febrero de 2020. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con exhibir la información solicitada en el requerimiento de comparecencia que le fue válidamente notificado el día 12 de febrero de 2020. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

11 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N°211-2021-SUNAFIL/RE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 253-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia de Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

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