| Resolución N° | 0058-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 164-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Ransa Comercial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2021- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Callao |
| Fecha | 30 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la RANSA COMERCIAL S.A., en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 073- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 164- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamento expuestos en los numerales 6.1 al 6.20 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Callao para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021/IRE-CAL/SIRE, del 26 de marzo de 2021, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2052-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, del 2 de octubre de 2019, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la seguridad y salud en el trabajo1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 492-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción) del 28 de noviembre de 2019, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo que ocasionó un accidente de trabajo del trabajador Roberto Alexander Ramírez Palacios, de conformidad con el artículo 16 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante RLGIT), proponiéndose dos (2)
1 Inicialmente se dispuso como materias de la orden de inspección las siguientes: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo – Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft multas de 9,450.00 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), las cuales determinaron la suma de S/. 18,900.00 (Dieciocho Mil Novecientos y 00/100 soles).
Mediante Imputación de Cargos N° 283-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 17 de agosto de 2020, notificada a la impugnante el 24 de agosto de 2020, juntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del RLGIT.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 460-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 20 de octubre de 2020, en la cual, apartándose de la propuesta de tipificación del Acta de Infracción, llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de dos conductas infractoras, tal y como se detalla:
- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo, que obliga a desarrollar y adoptar los estándares de seguridad para las operaciones y actividades que se producen dentro de sus instalaciones, en el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RISST) como medida de prevención, control y protección destinada a evitar riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores de terceros. Dicha conducta está calificada como infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28° del RLGITS y modificatorias.
- No cumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo que obligan a entregar el RISST a todo aquel que desarrolle actividades laborales dentro de sus instalaciones, como medida de prevención destinada a evitar riesgos graves e inminentes para la seguridad de los trabajadores de terceros. Dicha conducta está calificada como infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28° del RLGIT y modificatorias.
Que, la autoridad instructora, de esta manera, concluye que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras del sujeto inspeccionado, conforme al detalle descrito en el párrafo precedente, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, remitiendo dicho Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, para su consideración y fines correspondientes.
La Sub Intendencia de Resolución, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 239- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, apartándose de la recomendación emitida por la autoridad instructora, resolvió multar a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE por incumplir la normativa de seguridad y salud en el trabajo vinculada con el RISST, ya que el mismo no tiene los estándares de seguridad y salud en las operaciones referidas al ingreso de la unidad, desplazamiento (recorrido), actividades de carga y descarga dentro de las instalaciones de la empresa Ransa Comercial S.A. el día del accidente de trabajo; y, que el sujeto inspeccionado no acreditó la entrega, bajo cargo, del RISST al trabajador afectado Roberto Alexander Ramírez Palacios, antes de la ocurrencia del accidente (21.06.2017).
Mediante escrito de fecha 7 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, solicitando la nulidad de la resolución, así como del acta de infracción y todo el procedimiento inspectivo, argumentando lo siguiente:
i. Que, la Autoridad de Trabajo ha vulnerado el principio de licitud en la medida que, pese que no existe prueba objetiva que demuestre la responsabilidad de la empresa en algún accidente o de algún evento riesgo, asumen que ha incurrido en otra infracción distinta a la que en un primer momento se determinó, conforme se puede visualizar del Acta de infracción y del Informe Final de Instrucción, presumiendo que lo señalado por la empresa es falso y vulnerando de esta forma el principio de licitud, causando confusión a la recurrente, más aun cuando en el considerando 3.1.5 de la apelada, reconocen que las actuaciones inspectivas no se han concluido que el trabajador sufrió lesiones, por lo que solicitan se declare su nulidad.
ii. Que, en un primer momento la inspección giro en torno a otra infracción pero, mediante informe final de instrucción, la Autoridad de Trabajo la dejó sin efecto pues no se comprobó la existencia de un accidente de trabajo o algún hecho de riesgo. Sin embargo, posteriormente se indica que la imputación de la infracción realizada en un primer momento es la correcta, generando que la defensa de la recurrente no sea la óptima. Por otro lado indican que resulta notorio que la Autoridad de Trabajo no ha motivado, sustentado ni acreditado, en ninguna de las dos oportunidades la presunta infracción, toda vez que sus imputaciones carecen de credibilidad.
iii. Que, en todo el procedimiento no se citó algún dispositivo que establezca que la empresa se encuentra obligada a contener, dentro de su RISST, un tratamiento para el ingreso de unidades, para su desplazamiento (recorrido), para actividades de carga y descarga dentro de sus instalaciones. Por ello, indica, al no ser de mero cumplimiento por la empresa, resulta erróneo proponer sancionarlos por una obligación a la que no estaban obligados por ley. Sin perjuicio de ello, la empresa cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, por medio del cual se estableció el Sistema de Gestión PCORP-0157 "Procedimiento de Normas de Tránsito dentro de las instalaciones de nuestra empresa, aprobado con fecha 26 de agosto de 2014, Revisión 1.0".
iv. Que, la resolución no se pronunció sobre la solicitud de acumular el presente procedimiento inspectivo, que se deriva del expediente sancionador N° 194-2019- SUNAFIL/IRE CAL, que se origina de la orden de inspección N° 1061-2019 y que dio mérito al acta de infracción N° 207-2019-SUNAFIL/IRECAL.
Mediante Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 587-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
i. Respecto a que no se acredita prueba objetiva que demuestre su responsabilidad, la intendencia manifiesta que, conforme lo citado en el punto 3.1 de la citada resolución, y haciendo referencia a la Orden de Inspección N° 1061-2019- SUNAFIL/IRE-CAL, que en principio se originó con la finalidad de investigar el accidente de trabajo ocurrido al señor Ramírez en fecha 21 de junio de 2017, se advierte que la misma concluyó con la Acta de Infracción conteniendo la propuesta de sanción por incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, entre las cuales se encontró la falta de coordinación entre empresas cuando realizan labor en el mismo centro de trabajo, resultado afectado el señor Ramírez, ésto al existir evidencia documentaria de las atenciones médicas recibidas al trabajador, incumplimiento calificado y tipificado en el numeral 10 del artículo 28 del RLGIT.
ii. En esa misma línea, el inspector comisionado en la Orden de Inspección N° 2052 2019-SUNAFIL/IRE-CAL, desarrolló las actuaciones inspectivas en relación a establecer la red de causalidad que motivó el accidente de trabajo, detectando incumplimientos en atención a la materia RISST, recabando documentación importante por parte deL inspeccionado, dentro de las cuales se visualizó la red de causalidad identificada en incumplimientos determinados en cuanto al RISST.
iii. Estando a ello, el considerando 3.1.5, de la resolución de sub intendencia, precisa que en Fase Instructora, conforme a los numerales 4.7, y 4.8, hechos constatados del acta de infracción, se consideró acoger la propuesta de sanción respecto a dos (02) infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero tipificados en el numeral 7 del artículo 28 del RLGIT, ello en vista que, según el análisis efectuado por la Autoridad Instructora, no se ha concluido que el trabajador sufrió lesiones con incapacidad o descanso médico, conclusión y propuesta de sanción que, conforme lo citado el considerando 3.1.8 de la resolución apelada, no es vinculante a la Autoridad Sancionadora en atención a lo prescrito en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII.
iv. A tal efecto, continúa, la conducta infractora se encuentra referida a la omisión de la descripción de operaciones referidas al ingreso de la unidad, desplazamiento (recorrido), actividades de carga y descarga dentro de las instalaciones de la empresa Ransa Comercial S.A. el día del accidente, no solo porque dentro de los estándares de seguridad y seguridad en las operaciones no se encontraban contenidas las citadas actividades que desarrollaba el trabajador, sino también porque, aún en el supuesto que si se encontrara descrito, el RISST no fue entregado al trabajador antes de ocurrido el accidente. Ello se encuentra como parte causante del accidente de trabajo en el que resultó afectado el señor Ramírez, conducta omisiva en razón que el trabajador no tuvo conocimiento oportuno de las actividades pasibles de riesgos y/o peligros existentes en las actividades que realizaba, lo cual ocasionó con una parte del cuerpo lesionado del trabajador “Rodilla izquierda y naturaleza de la lesión-Contusiones, con posteriores descansos médicos”.
2 Notificada a la inspeccionada el 3 de mayo de 2021.
v. Conforme a ello, el acta de infracción se encuentra correctamente tipificada, conforme lo estipulado en el RLGIT, que dispone como infracción muy grave a la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT "El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal".
vi. Por tanto, establece la resolución recurrida, se configura una infracción muy grave tipificada en el numeral 28.10 del RLGIT, por el incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasiona un accidente de trabajo, que produce el daño en el cuerpo o en la salud del trabajador, y que además requiera asistencia o descanso médico. Por tanto, de conformidad con lo señalado en el numeral 17.4 del artículo 17° del RLGIT, modificado mediante Decreto Supremo N° 016-2017-TR, el personal inspectivo determinó que el accidente de trabajo investigado produjo daño en el cuerpo o la salud del señor Ramírez.
vii. Indica que, del análisis sobre la propuesta de dos (02) infracciones, se puede apreciar que éstas se encuentran determinadas por el hecho de: i) no contener, dentro de los estándares de seguridad y salud en las operaciones en el RISST, las referidas al ingreso y la unidad, desplazamiento, recorrido, actividad de carga y descarga dentro de las instalaciones de la inspeccionada; ii) no acreditar la entrega, bajo cargo, del RISST al trabajador afectado antes del accidente de trabajo. De esta manera, la resolución de intendencia concluye que, estando conforme con lo desarrollado por el inferior en grado en la resolución materia de apelación, dicha Instancia concuerda con el análisis realizado, toda vez que, ambos incumplimientos, pertenecen a omisiones contenidas en el RISST, correspondiendo por ello la aplicación del concurso de infracciones, considerándose como una (01) infracción muy grave, en materia de seguridad y salud en el trabajo. Agrega que ello no genera la indefensión alegada por la inspeccionada, tomando en cuenta que los incumplimientos detectados, al término de la etapa de investigación e iniciado el procedimiento administrativo sancionador, son los mismos (no cumplir con la normativa de seguridad y salud en el trabajo en cuanto al RISST). Por tanto, no podría el inspeccionado argumentar indefensión, siendo que, en cada fase del procedimiento administrativo, el inspeccionado presentó sus descargos en atención a los incumplimientos advertidos en el RISST, conducta infractora que no ha variado, razón por la cual el argumento planteado por el inspeccionado no desvirtúa la infracción materia de análisis.
viii. Indica que se verificó la omisión respecto al RISST que causó la ocurrencia del accidente, siendo ésta una causal atribuible a la inspeccionada, ya que como empleadora es quien debe garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados a su labor, máxime si, de acuerdo al principio de responsabilidad, contenida en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la LSST), es quien asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente que sufra el trabajador en el ejercicio de sus funciones o a consecuencia de él.
ix. Por tanto, de acuerdo al principio de causalidad, establecido en el numeral 8 del artículo 248 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado par Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, que establece: "La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva a activa constitutiva de infracción sancionable", corresponde sancionar a la inspeccionada por la omisión incurrida al ser quien debió entregar, bajo cargo, el RISST de manera oportuna, además que el mismo debió contener los estándares de seguridad y salud en las operaciones referidas al ingreso de la unidad, desplazamiento (recorrido), actividades de carga y descarga dentro de las instalaciones de la inspeccionada, por tanto, lo alegado por el sujeto inspeccionado carece de fundamento.
x. Respecto, al argumento que señala que no se encuentran obligados a incluír, dentro de su RISST, un tratamiento para el ingreso de unidades, para su desplazamiento (recorrido), para actividades de carga y descarga dentro de sus instalaciones, corresponde traer a colación lo citado en las literales b) y d) del artículo 63 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR, que precisa lo siguiente: el empleador, en cuyas instalaciones sus trabajadores desarrollen actividades conjuntamente trabajadores de contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios y cooperativas de trabajadores, o quien asume el contrato principal de la misma, es quien garantiza: "b) El deber de prevención en seguridad y salud de los trabajadores de todo el personal que se encuentra en sus instalaciones": "d) La vigilancia del cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por porte de sus contratistas, subcontratistas empresas especiales de servicios a cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo correspondiente del principal. En caso de incumplimiento, la empresa principal es la responsable solidaria frente a los daños e indemnizaciones que pudieran generarse".
xi. Por tanto, es el sujeto inspeccionado responsable de la vigilancia del cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el caso de autos, por la prestación de servicios del señor Ramírez, dentro de las instalaciones de la inspeccionada ubicada en el almacén de RANSA San Agustín, Km. 36 de Néstor Gambetta, inspeccionado que debió tener presente los riesgos previsibles, asociados al desarrollo de las actividades que efectuaba el mencionado trabajador, dentro de los estándares de seguridad y salud en el RISST, además de la entrega del mismo, que fue parte causante del accidente de trabajo acaecido el 21 de junio de 2017. Ello considerando que, la actividad de carga y descarga (ingreso de la unidad, desplazamiento, recorrido), dentro de las instalaciones de la inspeccionada, la cual realizaba el trabajador, es una actividad regular pues se condice con la actividad principal de la inspeccionada dentro del centro de trabajo.
xii. Finalmente, respecto a que la empresa cuenta con un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, por medio del cual se estableció el Sistema de Gestión PCORP-0157 "Procedimiento de Normas de Tránsito dentro de las instalaciones de la empresa, aprobado con fecha 26 de agosto de 2014, Revisión 1.0”, en efecto, si bien de la revisión del expediente sancionador se advierte el documento denominado "Normas de tránsito dentro de las instalaciones de Ransa", no obstante, el administrado no acreditó documentalmente que dicho procedimiento se encuentre como parte de las capacitaciones impartidas al señor Ramírez antes de ocurrido el accidente, por tanto, no desvirtúa la infracción incurrida.
xiii. Respecto a la solicitud de acumular el presente procedimiento inspectivo, cabe indicar que la acumulación implica por parte de la Autoridad Administrativa en uso razonable, eficaz y dinámico de dicha herramienta, ante la existencia de varios procedimientos que guarden relación. Es por ello que, al examinar los Expedientes Sancionadores N° 194-2019-SUNAFIL/IRE-CAL y N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-CAL se colige que, en la realidad de los hechos, la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva inicio el procedimiento administrativo sancionador no de forma conjunta, porque si bien la denuncia administrativa versa sobre el accidente de trabajo en el que resultó afectado el señor Ramírez, el resultado de las dos (02) investigaciones se encuentran propuestas por diferentes conductas infractoras, determinadas cada una en resoluciones distintas, emitidas por la Autoridad Sancionadora, y sobre todo tipificadas en diferentes infracciones, por lo que no corresponde la acumulación invocada por el sujeta inspeccionado puesto que los hechos descritos no resultan tener intima conexión, según el siguiente gráfico:
xiv. Finalmente se concluye que, en todo el procedimiento sancionador, se ha garantizado el debido procedimiento y ha prevalecido el fin del Sistema Inspectivo de Trabajo, que es la vigilancia del cumplimiento de la normativa vigente (Seguridad y Salud en el Trabajo), no encontrándose indicios para que se declare la nulidad del acto administrativo materia de análisis.
Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Que, mediante proveído S/N, de fecha 13 de mayo de 2021, se remite observación al recurso de revisión presentado, otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles para levantar las referidas observaciones, mismo que fue subsanado el 15 de mayo de 2021.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-386-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia Regional del Callao y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR RANSA COMERCIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 28.10 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 3 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 06 de abril, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando lo siguiente:
- Se ha vulnerado el principio de presunción de licitud.
No se cumplió con respetar el principio de presunción de licitud, pese a que la empresa cumplió con presentar todos los documentos donde se acredita que no existió algún riesgo o accidente por parte del Sr. Roberto Alexander Ramírez Palacios, tanto así que la infracción señalada en el Acta de Infracción es diferente de la indicada en el Informe Final de instrucción N° 460-2020-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF. Ello se corrobora del análisis del punto 3.1.5 de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021 SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, donde se deja constancia que la Autoridad Instructora no acogió la propuesta de tipificación de los inspectores comisionados, respecto al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, toda vez que en las actuaciones Inspectivas no se ha analizado ni se ha concluido que el trabajador recurrente sufrió lesiones con incapacidad o descanso médico.
Por todo ello, al haberse acreditado que la autoridad de trbajo ha vulnerado, grave y manifiestamente, el principio de licitud de la empresa y, en consecuencia, su derecho al debido procedimiento, solicita al tribunal declarar la nulidad de la resolución.
8 Iniciándose el plazo el 4 de mayo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
- La resolución es nula por contravenir el principio del debido procedimiento.
La impugnante señala que la autoridad de trabajo reconoce haber cometido un error sustancial, conforme se puede constatar del punto 3.1.10 de Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, respecto a la determinación de una presunta infracción. Por ello, indica, dicho hecho afecta el derecho de la inspeccionada a ejercer su derecho de defensa, ya que existió confusión, por parte de la Administración, al momento de imputar las presuntas infracciones.
Sostiene que existen dos momentos en el presente caso. Uno, donde se indica que la empresa incurrió en dos infracciones, y el otro donde se indica que solo se habría incurrido en una de ellas. Ello se corrobora en el punto 24 del Informe Final de Instrucción, en el cual se concluye que las investigaciones no giraron entorno a las lesiones o descanso médico del trabajador Roberto Alexander Ramírez Palacios, sino a la entrega del RISST y a los estándares de seguridad que debían incluirse en el mismo. Indica, por tanto, que no es posible que se pueda atribuir a la empresa una infracción tipificada como muy grave a consecuencia de una probable lesión del trabajador, con la consiguiente sanción elevada que esto conlleva.
- Se está inaplicando el principio de Non bis in idem lo que lleva a indicar que la resolución es nula
Al respecto, señalan que la autoridad de trabajo, mediante Exp. 1x4-2019- SUNAFIL/IRE-CAL se sancionó, a la recurrente, por la suma de S/ 24,570.00 conforme al siguiente detalle: Hecho Generador: Supuesto accidente de trabajo producido en las instalaciones de RANSA COMERCIAL el día 21 de junio del 2017. Presunto accidentado: Roberto Alexander Ramírez Palacios Acto Administrativo: R.I N° 009-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
Infracciones Imputadas: i) No cumplir la normativa de seguridad y salud y coordinación entre empresas cuando realizan labor en el mismo centro de trabajo, y esto sea causa de un accidente de trabajo (infracción MUY GRAVE), ii) No contar con el Registro de accidente de trabajo (GRAVE) y iii) No contar con la medida de requerimiento debidamente notificada el 03 de julio de 2019 (MUY GRAVE). Sanción: S/ 24,570.00 Situación Actual: Demanda contenciosa administrativa con expediente N° 230- 2021-0-0701-JR-LA-06.
El procedimiento sancionador, Exp. N° 164-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por el cual se emitió la resolución materia de controversia, conforme al detalle siguiente: Hecho Generador: Supuesto accidente de trabajo producido en las instalaciones de RANSA COMERCIAL el día 21 de junio del 2017. Presunto accidentado: Roberto Alexander Ramírez Palacios Acto Administrativo: R.I N° 073-2021-SUNAFIL/IRE-CAL. Infracciones Imputadas: i) No entregar el RISST y ii) No se cumple con los estándares de seguridad en el RISST. Sanción: S/ 9,450.00 Situación Actual: Materia del presente recurso de revisión.
Señala, por tanto, que ambos procedimientos sancionadores giran en torno a un mismo sujeto, hecho y fundamento (causa), concluyendo que con ello se ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto la recurrente fue sancionada dos veces por un solo hecho generador.
- La autoridad de trabajo no está aplicando lo establecido en la resolución ministerial N° 050-2013-TR.
La empresa sostiene que, en ningún momento del procedimiento, se citó algún dispositivo que establezca que la empresa se encuentra obligada a contener, dentro de su RISST, un tratamiento para el ingreso de unidades, para su desplazamiento (recorrido), para actividades de carga y descarga, dentro de sus instalaciones. Señalan que la presente imputación se sustenta en una obligación que no está contenida en norma legal alguna y que, por lo tanto, no es de cumplimiento por la empresa, resultando erróneo proponer sancionarla por una obligación a la que no se encuentra.
Señala que si bien, en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, se aprueban los formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los registros obligatorios del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, de una revisión de dicho documento se puede comprobar que el mismo no contempla, de modo alguno, que las empresas deban contener un tratamiento para el ingreso de unidades, para su desplazamiento (recorrido), para actividades de carga y descarga dentro de sus instalaciones. Por ello, su RISST sí cumple las disposiciones legales vigentes al momento de los hechos y que la interpretación realizada por el inspector no se soporta en norma legal alguna.
Sin perjuicio de lo antes expuesto y alineados a su política de seguridad que está orientada principalmente a velar por la seguridad de sus colaboradores y terceros, la empresa manifiesta que cuenta con un Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el trabajo, por medio del cual se estableció el Sistema de Gestión PCORP-0157 “Procedimiento de Normas de Tránsito dentro de las Instalaciones de nuestra empresa, aprobado con fecha 26 de agosto de 2014, Revisión 1.0.”
- La autoridad de trabajo realiza una incorrecta interpretación al artículo 75 del RLSST.
Sostiene que el señor Roberto Alexander Ramírez Palacios no es colaborador de la empresa sancionada, sino que es trabajador de la empresa ISCO TRANSPORTES S.A.C., con la cual tampoco tenía relación comercial con la recurrente. Indica que, si bien el artículo 75º del Decreto Supremo Nº 005-2012-TR, Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, el RLSST), establece que el sujeto inspeccionado tiene la obligación de entregar un ejemplar del Reglamento de
Seguridad y Salud en el Trabajo a todo aquel que realice servicios en sus instalaciones, señala que la recurrente no se encontraba dentro de dicho supuesto. Ello porque el trabajador afectado no se encontraba dentro de los supuestos de dicho artículo, pues el mismo era un tercero con quien la empresa no tenía ninguna relación comercial ni laboral al momento de los hechos, sino que realizaba un servicio en favor de su cliente Kimberly Clark.
Señala que, no resulta correcto lo indicado en el punto 3.17 de la resolución recurrida, pues se indica que la empresa debe considerar los literales b y d del artículo 68 del Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Sin embargo, el trabajador afectado no tuvo la condición de trabajador, personal de subcontratista, contratistas o ninguna condición establecida en dichos literales. Señala que el trabajador afectado era un simple visitante encargado de recoger un contenedor que se encontraba en sus instalaciones, por lo que no se encontraba en la obligación de hacerle entrega del RISST.
- La resolución resulta equivocada al señalar que la empresa incumplió con los estándares de seguridad en las operaciones referidas al ingreso de la unidad de desplazamiento (recorrido)
Que, el numeral 28.7 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, vigente al momento de los hechos materia del presente descargo, expresaba lo siguiente: “No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores”.
Al respecto, señala que las infracciones propuestas se derivan al establecer dicho incumplimiento como la causa de un accidente de trabajo. Sin embargo, indican que el 21 de junio de 2017, bajo su criterio, no ocurrió accidente que haya producido la muerte del trabajador o que haya causado daño, en el cuerpo o en la salud del mismo, que hubiera requerido de asistencia o descanso médico alguno, hecho que se desprende de la misma resolución materia de análisis.
Además, la empresa inspeccionada ha probado que (i) Roberto Alexander Ramírez Palacios nunca sufrió el supuesto accidente materia de investigación, (ii) el mismo no requirió asistencia o descanso médico, (iii) el documento más cercano de asistencia al supuesto accidente es de fecha 05 de octubre de 2018 (un año y 4 meses aproximadamente después del 21 de junio de 2017). Asimismo, en el referido expediente, obra el registro de incidentes con lo cual se acredita que nunca existió accidente de trabajo alguno. Por tanto, al no existir un accidente que involucre al señor Roberto Alexander Ramírez Palacios, no se puede establecer la supuesta infracción tipificada en el numeral 28.7 del artículo 28° del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo.
- La autoridad de trabajo no está aplicando correctamente la Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL.
Señala que, si bien se evidencia que la autoridad de trabajo está considerando la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, como una (01) infracción MUY GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, la misma no ha considerado que la infracción así tipificada se configura cuando el hecho generador coincida con la hipótesis de incidencia, a saber:
"28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que produce la muerte del trabajador o cause daño en el cuerpo o en la salud del trabajador que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.”
Al respecto, señala, el Tribunal deberá observar que en el presente caso no existe accidente de trabajo alguno debidamente acreditado, tal como se señala en el punto 3.1.5 de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021-SUNAFIL/IRE- CAL/SIRE, resolución emitida por la misma autoridad de trabajo, donde se manifiesta lo siguiente:
“Que, la Autoridad Instructora teniendo en cuenta los hechos contenidos descritos en los numerales 4.7 y 4.8 del ítem IV. HECHOS CONSTATADOS del Acta de Infracción, consideró acoger la propuesta de sanción respeto a dos (02) infracciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, pero tipificados en el numeral 28.7 del artículo 28° del RLGIT, señalando lo siguiente: “(…) no acoge la propuesta de tipificación de los inspectores comisionados, respecto al numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT, toda vez que en las actuaciones Inspectivas no se ha analizado ni concluido que trabajador recurrente sufrió lesiones con incapacidad o descanso médico, como consecuencia del choque que fue motivo de la solicitud del trabajador recurrente. En cambio, el tipo de incidente: choque de vehículos pesados, tiene el potencial de generar riesgos graves e inminentes para los trabajadores; por lo que los incumplimientos se subsumen en el numeral 28.7 del artículo 28° del RLGIT”.
Por tanto, concluye, en ningún momento del procedimiento sancionador se acreditó que, en efecto el Sr. Roberto Alexander Ramírez Palacios, sufrió accidente alguno que provocará lesiones con incapacidad o descanso médico, por lo que la empresa estaría fuera de la hipótesis de incidencia establecida en el numeral 28.10 del artículo 28° del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la ocurrencia del accidente
Como parte de los alegatos presentaos por la recurrente, se encuentran aquellos que pretenden discutir el examen de culpabilidad del presente caso. La impugnante ha cuestionado la existencia de un accidente de trabajo que haya afectado al señor Roberto Alexander Ramírez Palacios. Sin embargo, sobre dicho cuestionamiento no se aprecian indicadores suficientes, en el expediente administrativo, que impidan a esta Sala el
considerar, como hecho acreditado, al infortunio padecido por el señor Roberto Ramírez Palacios, cuya ocurrencia se dio el 21 de junio de 2017, conforme consta en los Hechos Constatados del Acta de Infracción 207-2019-SUNAFIL/IRE-CALLAO (orden de inspección 1061-2019-SUNAFIL/IRE-CALLAO) y que fueron citados por el Acta de Infracción del presente procedimiento en su considerando 4.9 segundo párrafo.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 16°9 y 47°10 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; en ese sentido, constituyen prueba relevante en el procedimiento administrativo sancionador, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador en las citadas disposiciones normativas dispone que los interesados en defensa de sus derechos pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva.
En el caso concreto, el personal inspectivo, de acuerdo a sus facultades, realizó actuaciones inspectivas de investigación a fin de verificar la ocurrencia del accidente de trabajo ocurrido al señor Roberto Alexander Ramírez Palacios, en fecha 21.06.2017. Que, tal como se detallada en el punto 4.2 de los Hechos Comprobados Generales del Acta de Infracción 207-2019-SUNAFIL/IRE-CALLAO, se ha acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo, conforme al detalle que en ella se encuentra.
En ese sentido, considerando los hechos constatados de la misma Acta de Infracción, y también estableciendo que, no solo las Actas de Infracción, sino cualquier actuación de la Administración Pública se presume cierta, no resulta suficiente para rebatir dicha presunción, la alegación de la inexistencia del accidente en los registros de la empresa infraccionada (ni de accidentes ni de incidentes).
Por otro lado, se debe establecer que en los Hechos Comprobados Generales del Acta de Infracción 207-2019-SUNAFIL/IRE-CALLAO, como medios probatorios adjuntos a la denuncia, se han consignado: “Solicitud de atención medica SCTR, de fecha 28.02.2019
Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección de Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten”. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción Los hechos constatados por los servidores de la Inspección de Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses. y 05 10 2018; Informes médicos de fecha 30.04.2019; Descansos médicos: Del 07.05.2019 al 23.05.2019, fecha de atención 07.05 2019; Del 01.03.2019 al 07 03.2019, con fecha de atención 28.02 2019; Del 30.01.2019 al 28.02.2019, fecha de atención 29.01.2019, Del 31.12.2018 al 29.01 2019, fecha de atención 29.12.2018; Del 01 12 2018 al 30.12.2018 con fecha de atención 29 11 2018; Del 16.11.2018 al 30.11.2018, con fecha de atención 15 11.2018; Del 26.10.2018 al 15 11 2018, con fecha de atención 25 10 2018; Del 11.10.2018 al 25.10 2018 con fecha de atención 11.10.2018”.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, si bien la impugnante argumenta que no se ha producido un desenlace fatal ni especialmente grave en la salud del trabajador, que hubiere requerido de atención médica, y si bien ello no resulta pertinente a efecto de desvirtuar la imputación efectuada el expediente sometido a esta instancia de revisión, sin embargo, resulta necesario considerar, a efecto de evaluar la legalidad de la infracción impuesta en la resolución de primera instancia, el hecho que el tipo sancionador contenido en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, si sugiere un examen del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente de trabajo, que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador (el cual requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal).
Al respecto, luego de la evaluación de la documentación existente en el expediente materia del presente pronunciamiento, respecto al examen del nexo causal que requiere el tipo con el cual se sancionó a la empresa inspeccionada, se puede llegar a concluir que dicho análisis no aparece solventemente determinado en el acta de infracción. En efecto, en el documento emitido por el inspector actuante, se da cuenta del accidente de trabajo pero no queda establecida, claramente, la existencia del nexo causal respectivo. La actividad desplegada por el inspector, en esta materia, no satisface un estándar de comprobación del nexo causal correspondiente, el mismo que requiere dar cuenta, con motivación específica (no necesariamente extensa, pero sí precisa), de la relación entre el comportamiento (acción u omisión) y el resultado dañino detectado, lo que puede efectuarse alegando elementos del contexto del hecho producido, no agotándose ello en la verificación de un incumplimiento documental. Ello resulta necesario porque, siendo una motivación suficiente sobre el nexo causal, lo que habilita a la Administración a imputar y sancionar una conducta por el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, sin embargo, ello no se verifica en el expediente sujeto a análisis.
Que, además, del análisis de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 26 de marzo de 2021, que resolvió sancionar al impugnante con la infracción del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, dicho análisis tampoco ha cumplido con sustentar debidamente la existencia del nexo causal entre el incumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo y la ocurrencia del accidente que ocasionó el daño a la salud del trabajador afectado, no apareciendo solventemente determinada a partir del análisis efectuado del acta de infracción conjuntamente con la documentación existente en el expediente y sujeta a análisis. Por tanto, se puede concluir que el pronunciamiento emitido por la autoridad sancionadora y la segunda instancia en apelación, tampoco han satisfecho dicha exigencia en la aplicación del numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pudiendo concluirse que la autoridad ha incumplido con la exigencia de la debida motivación que, en razón a dicho requisito de validez, ameritaba el presente caso.
Resulta necesario establecer que este Tribunal considera, respecto a la norma tipificadora del RLGIT invocable en el presente caso, el que la conducta resulta subsumible en el supuesto de la infracción regulada por el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, en tanto que califica en el supuesto de “no cumplir con las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores y las trabajadoras acerca de los riesgos del puesto de trabajo y sobre las medidas preventivas aplicables”. Sin embargo, corresponderá que la autoridad de trabajo evalúe los supuestos en el presente caso, recogiendo la materialidad de los hechos descritos en el acta, además de la documentación existente en el expediente materia de análisis, sujeto a valoración, a fin de determinar las acciones que correspondan.
Por lo tanto, este Tribunal encuentra fundamentada la vulneración al debido procedimiento, sustentada una deficiente motivación al momento de determinar el nexo causal existente, al momento de imputar y sancionar una conducta con el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, en la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, del 26 de marzo de 2021. Dicho incumplimiento se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG:
Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Sobre las causales de nulidad, los incisos 1 y 2 del artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), señalan que entre los vicios del acto administrativo, que causan la nulidad de pleno derecho, están la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, así como el defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
Por su parte, el inciso 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG refiere, como uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, el que estén debidamente motivados. Por su parte, el artículo 6 del mismo dispositivo legal señala: "6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. (... )".
Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”11.
Por otro lado, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, por el cual se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”12. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”13. (el énfasis es nuestro)
Finalmente, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Considerando que el deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1414 del TUO de la LPAG; o una motivación insuficiente que puede afectar el sentido final de la resolución, que al no encontrarse dentro del supuesto de
11 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 12 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. 13 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 14 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora.
conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1015 de la misma Ley.
Sobre el particular, esta Sala considera que -si bien dentro del recurso de revisión puede interponerse el pedido de nulidad del acto impugnado- por los alcances del inciso 1 del artículo 11 del TUO de la LPAG16, la nulidad sólo puede ser declarada por el mismo órgano que emitió el acto o el superior jerárquico de éste, por lo que si bien esta Sala ha identificado los supuestos que condicionan la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021/IRE-CAL/SIRE, del 26 de marzo de 2021, le corresponde al superior jerárquico declarar la nulidad solicitada.
De los efectos de la declaración de nulidad
De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del TUO de la LPAG, los efectos de la declaración de nulidad retrotraen lo actuado hasta la fecha del acto declarado nulo, esto es, el 26 de marzo de 202117, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención18. En ese sentido, al ser nulo todo lo actuado en etapa posterior a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021/IRE-CAL/SIRE, del 26 de marzo de 2021, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos señalados en el numeral 5.1 de la presente resolución.
En cuanto a lo establecido en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, referido a la responsabilidad del emisor del acto inválido, esta Sala considera que no corresponde la declaración de lo señalado en dicho dispositivo, por no cumplirse los requisitos previstos en dicho artículo, en torno a la ilegalidad manifiesta y su conocimiento por un superior jerárquico, por los fundamentos señalados en la presente resolución.
POR TANTO
15 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 16 Referido al conocimiento “de parte” de las nulidades, originadas por la interposición de un recurso administrativo. 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad 12.1 La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro. (…)” 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)” Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la RANSA COMERCIAL S.A., en el extremo que solicita la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 073- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 164- 2020-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamento expuestos en los numerales 6.1 al 6.20 de la presente resolución.
SEGUNDO.- DEVOLVER todos los actuados a la Intendencia Regional del Callao para que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones correspondientes a fin que se declare la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 239-2021/IRE-CAL/SIRE, del 26 de marzo de 2021, retrotrayendo el procedimiento sancionador al estado en el que se encontraba al momento de la emisión del acto viciado.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional del Callao.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (https://www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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