Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ransa Comercial S.A — Res. 41-2021

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0041-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador399-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteRansa Comercial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 068-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha18 de junio de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de abril de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 399-2019-SUNAFIL/IRE-CAL.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos, por las razones expuestas en la presente resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta a la inspeccionada RANSA COMERCIAL S.A, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada por la mayoría de este colegiado en el presente caso, por las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis de la Sala consiste en la imputación al empleador por la comisión de actos antisindicales, por afectarse el ejercicio del derecho constitucional de huelga, conforme con el art. 25.10 del RLGIT.

2. En el marco de la negociación del pliego de reclamos, el empleador, RANSA COMERCIAL S.A., interpuso el arbitraje potestativo, respecto del pliego de reclamos presentado por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RANSA COMERCIAL S.A. La interposición del arbitraje unilateral se produjo el 21 de diciembre de 2018.

3. El Sindicato ejerció su derecho constitucional de huelga, convocándola para iniciarse el 28 de marzo de 2019 y por 48 horas.

4. Del expediente se sabe que el Sindicato nominó al árbitro que le correspondía designar, lo que es conforme con la regulación de una etapa prearbitral (artículo 61-B del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). Así, el

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1083-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 130-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la normativa sociolaboral.

1.2

Mediante Imputación de cargos N° 00008-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI del 02 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas: Libertad Sindical. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 129-2020- SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-CAL de fecha 19 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos antisindicales para impedir el libre ejercicio del derecho a la huelga, respecto a quinientos setenta y siete (577) trabajadores, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 026-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, argumentando lo siguiente:

i. El 21 de diciembre de 2018 el SINTRACOMSA tomo conocimiento del inicio del arbitraje potestativo que tenía por finalidad dar solución a la negociación colectiva del pliego de reclamos entre RANSA y SINTRACOMSA; sin embargo, a sabiendas del inicio del arbitraje y lo establecido en el artículo 73 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas, el SINTRACOMSA convocó a una huelga de 72 horas a iniciarse el 11 de febrero de 2019, comunicación de huelga que fue declarada improcedente por Resolución Directoral N° 035-2019-MTPE/2/14, de fecha 01 de marzo de 2019, improcedencia que entre otros aspectos es la existencia de dicho arbitraje potestativo iniciado por RANSA, con anterioridad a la convocatoria de huelga. Sin perjuicio a ello, entre el 26 y 28 de febrero de 2019, enviamos al sindicato y al MTPE una carta adjuntando la relación de trabajadores afiliados que debían cubrir servicios mínimos, y unos días después el 15 de marzo y sin haber recibido previamente ningún tipo de comunicación de divergencia sobre los trabajadores comprendidos en la relación, el sindicato nos notificó una carta comunicándonos la convocatoria de una huelga de 48 horas que se materializaría el 28 y 29 de marzo, pese a que el arbitraje se mantenía en curso y el sindicato había procedido a realizar la designación de su correspondiente árbitro, por ello, resulta claro que la huelga llevada a cabo por el SINTRACOMSA no calificaba como una huelga y en ese sentido, no podía ser objeto de las mismas garantías.

ii. La Sub Intendencia no tomo en cuenta nuestros argumentos relacionados a la legalidad de las sanciones por considerarse conformes con la posición de la Corte Suprema, la interpretación del artículo 39 que ha venido realizando la Autoridad Inspectiva no puede aplicarse al caso de aquellas huelgas que sean identificas y que se llevaran a cabo, cuáles son las exigencias de la casación, se refieren a excluir la necesidad de una declaración de ilegalidad consentida, a la necesidad de colgar un cartelón, entre otros requisitos que será necesario verificar para considerar como faltas injustificadas aquellas relacionadas con el ejercicio a la huelga, por lo que, las huelgas definidas y las huelgas indefinidas se deben analizar de manera distinta,

según la Casación de la Corte Suprema, sin embargo, la Sub Intendencia los analiza como una huelga indefinida, en efecto, de acuerdo a la actual posición de la Corte Suprema basta que exista una declaración de improcedencia previa a la huelga, para que el trabajador deba asumir la responsabilidad por haber acudido a ella.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de abril de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 026- 2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por considerar que:

i. Respecto al arbitraje potestativo activado por RANSA COMERCIAL S.A., esta instancia coincide con el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución impugnada. Ciertamente, conforme lo señalado en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el arbitraje se constituye como una jurisdicción independiente, lo que implica que sus decisiones tienen el efecto de aplicar de Derecho para la solución definitiva de los conflictos que se someten a su competencia, por tanto, al ser independiente no tiene intervención en la conducta infractora analizada en el presente caso respecto a los actos antisindicales para impedir el libre ejercicio del derecho a la huelga, y si bien, la huelga materializada los días 28 y 29 de marzo de 2019, fue declarada ilegal, esta conclusión que agoto la vía administrativa fue efectuada en fecha posterior (12.04.2019), por ello , los días de huela 28 y 29 de marzo de 2019 no pueden ser considerados como inasistencia injustificadas, en tanto que a la fecha de a convocatoria a la huelga no había un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad, esto en concordancia con el art. 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR y la opinión técnica emitida por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (Informe N° 230-2015-MTPE/4/8), que concluye que los días de huelga, aun cuando esta haya sido declarada improcedente o ilegal, en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad, no pueden ser considerados como “inasistencias injustificadas” y, por tanto, los empleadores no pueden imponer sanciones ni iniciar procesos sancionadores contra los trabajadores que hayan ejercido tal derecho.

ii. En el presente caso, solo con la primera resolución administrativa emitida el 19 de marzo de 2019, que declaró improcedente la huelga, fue determinante para que el sujeto inspeccionado accionara en contra de los trabajadores afiliados al Sindicato mediante cartas, amonestaciones escritas por inasistencia y cartas de suspensión, con la intensión de impedir que se lleve a cabo la huelga dispuesta para el 28 y 29 de marzo de 2019, cuando en el decurso se encontraba pendiente la emisión de las

2 Notificada a la inspeccionada el 12 de abril de 2021. dos siguientes resoluciones que fueron al ejercicio a la huelga amparada en la Constitución Política del Perú, la cual se encuentra subsumida en una infracción muy grave tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.

iii. Cuando se trata de una huelga que implica la afectación de servicios públicos, esenciales o de aquellos que condicionen el desarrollo de actividades indispensables al interior de una empresa, se debe tener en cuenta que, para ejercer este derecho, deberá observarse un aspecto que plantea el legislado nacional al regular sobre esta materia: la divergencia. Estando a ello, el inspeccionado alegal que no recibieron ningún tipo de comunicación de divergencia sobre los trabajadores comprendidos en la relación, notificándoles solo la convocatoria a huelga de 48 horas, de lo expuesto, en el expediente de investigación N° 1083-2019-SUNAFIL/IRE-CAL se tiene a la vista el documento emitido por el SINTRACOMSA dirigido y recepcionado a su empleador, en fecha 15 de marzo de 2019 mediante la cual si bien se encuentra la comunicación de recurrir a una huelga, también, se aprecia la comunicación de la NÓMINA DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS QUE DEBEN LABORAR EN ÁREAS INDISPENSABLES en relación a los días 28 y 29 de marzo de 2019, en cuanto a ello, se dilucida la falta de acuerdo entre las partes que se encuentra contemplado en el artículo 82 del TUO de la LRCT, corresponde este ser resuelto por la Autoridad de Trabajo, la cual tiene por finalidad satisfacer la contradicción surgida entre el empleador y sindicato, por tanto, carece de sustento lo alegado por el inspeccionado en este extremo. Sin perjuicio de ello, como se precisa en el considerando 3.13, la multa impuesta es a la totalidad de los trabajadores sindicalizados afectados del sujeto inspeccionado, por encontrarse tipificada la conducta infractora en el 25.10 del RLGIT, no incidiendo la determinación del número de trabajadores que hayan estado en el grupo de puestos esenciales o no.

iv. Las justificaciones alegadas por la inspeccionada a través de su recurso impugnatorio no desvirtúan su responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, por ello, no inciden en la determinación del número de trabajadores afectados, advirtiéndose que el inferior en grado en ejercicio de su facultad sancionadora impuso una multa, cuyo monto correspondiente, ha sido debidamente determinado, por cuanto se realizó en cumplimiento a la prescrito por ley, debiéndose considerar que el cálculo de la multa se encuentra determinada al total de trabajadores afiliados al sindicato afectado del sujeto infractor, esto es, 577 trabajadores.

v. Es preciso concluir que con los argumentos expuestos por la inspeccionada no enervan el mérito de los resuelto por el inferior en grado, toda vez que no desvirtúan las infracciones materia de sanción; siendo de aplicación la presunción prevista en los artículos 16 y 47 de la LGIT, en virtud del cual los hechos constatados por los inspectores de trabajo se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.

1.6

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000338-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 07 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 226,800.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de notificada la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

5.1

Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando que la Resolución de Intendencia se sustenta tanto en una inaplicación de las normas de derecho laboral, así como una aplicación errónea de las mismas, argumentando al respecto que:

Infracción normativa por la vulneración del artículo 44, literal a) de la LGIT, el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, así como de los artículos 3 y 6 del TUO de la LPAG

- En el presente caso cuestionamos el contenido de la Resolución de Intendencia porque vulnera dos derechos centrales vinculados a la garantía de debido procedimiento: nuestro derecho de defensa, así como nuestro derecho a contar con una debida motivación de las resoluciones administrativas, y tal y como pasaremos a explicar a continuación.

- La Intendencia vulnera el deber de motivación al no cumplir con analizar adecuadamente los tres principales argumentos de defensa expuestos por RANSA durante todo el procedimiento, y que acreditan la inexistencia de la infracción imputada: i) El paro programado para los días 28 y 29 de marzo de 2019 era una huelga ilegítima pues había sido convocada durante un arbitraje potestativo y sin cumplir con el plazo de anticipación legal. Por ello, fue declarada improcedente antes de su materialización por la Autoridad de Trabajo; ii) Como empleador, RANSA puede sancionar a trabajadores que acataron una huelga que previamente fue declarada

8 Iniciándose el plazo el 13 de abril de 2021. improcedente, según lo establecido en la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema; iii) Durante una huelga existen trabajadores sindicalizados que tienen la obligación de laborar para cubrir los servicios mínimos. No obstante, pese a que fueron notificados, incumplieron con dicha obligación, por lo cual RANSA sí podía sancionarlos.

- Nos encontramos frente a un acto administrativo que vulnera nuestros derechos de defensa y al debido procedimiento, que no motiva adecuadamente y evita referirse a los vicios de nulidad incurridos por la instancia inferior, pese a tratarse de una obligación.

- Durante el procedimiento sancionador, nuestra empresa ha demostrado que, al momento de la convocatoria de la huelga, existía un arbitraje potestativo en curso entre RANSA y SINTRACOMSA iniciado tres meses antes y que había sido convalidado por este último, al haber designado a su arbitro. Sin embargo, el sindicato no tuvo ningún reparo en convocar a una huelga el 28 y 29 de marzo, aun a sabiendas de que sería improcedente, debido a que existía un arbitraje potestativo en curso antes de la convocatoria de la huelga.

- La huelga convocada en el contexto de un arbitraje potestativo era claramente ilegítima y como tal, para la Corte Suprema debe ser excluida del concepto mismo del derecho fundamental de huelga, por lo que, de materializarse sería una paralización ilegal por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en la norma, pues el arbitraje potestativo impide el ejercicio de huelga, es un límite determinante y suficiente para que aquella no pueda llevarse a cabo.

- Tanto en el Informe Final como en las Resoluciones emitidas se incurrió en una motivación insuficiente al señalar que el arbitraje potestativo no era relevante para la infracción imputada, pese a que su existencia generaba que la huelga convocada fuera ilegal. Contrario a lo señalado por la Resolución de Intendencia, un correcto análisis de este argumento permitía demostrar la inexistencia de supuestos actos antisindicales por parte de RANSA, pues ésta sí se encontraba facultada a sancionar al personal que acatara una huelga manifiestamente ilegítima, más aún cuando su improcedencia –por haberse convocado durante un arbitraje potestativo- ya había sido declarada por el MTPE antes de su materialización.

- Las sanciones al personal que acató una huelga improcedente eran válidas según lo establecido en la Casación Laboral N° 25646-2017-AREQUIPA, de fecha 08 de agosto de 2019, calificada como doctrina jurisprudencial por la Corte Suprema, en la cual se indica que basta con la existencia de una declaración de improcedencia previa a la huelga, para que el trabajador debe asumir la responsabilidad por haber acudido a ella.

- La intendencia no se pronuncia sobre la ausencia de motivación en la Resolución de Sub Intendencia, convalidando nuevamente este vicio de nulidad. Inclusive, la Intendencia incurre en una motivación aparente, pues si bien hace referencia a la mencionada Casación, únicamente señala que en dichos casos se sancionó al personal después de la declaración de improcedencia de la huelga en tres instancias. Dicha resolución omite mencionar que basta que exista una declaración de improcedencia previa a la huelga, para que el trabajador deba asumir la responsabilidad por haber acudido a ella.

- RANSA sí podía sancionar a los trabajadores porque la Dirección General de Trabajo ya había declarado improcedente la huelga antes de su materialización, mediante Resolución N° 042-2019, notificada el 22 de marzo de 2019 (y que fue posteriormente confirmada mediante Resolución N° 047-2019).

- Durante una huelga, existen trabajadores sindicalizados que tiene la obligación de laborar para cubrir los servicios mínimos. No obstante, pese a que fueron notificados, incumplieron con dicha obligación, por lo cual RANSA sí podía sancionarlos.

- Existen dos supuestos que, debían ser analizados en forma diferenciada; i) las sanciones contra el personal que no acudió a laborar pese a que la huelga era improcedente; y ii) las sanciones impuestas a los trabajadores por no cubrir los servicios mínimos durante la huelga.

- No es cierto que los 577 trabajadores afiliados fueron sancionados exclusivamente por acatar la huelga, sino que hubo una serie de trabajadores que fueron sancionados porque, a pesar de que sabían que tenían que ocupar su puesto de trabajo por ocupar servicios mínimos previamente comunicados al Sindicato, no lo realizaron. Este último motivo es muy distinto al primero, y debería ser analizado por separado. Ello pues las sanciones impuestas a los trabajadores que no acudieron a cumplir con ocupar los servicios mínimos son, en naturaleza, distintas a las sanciones aplicadas a los trabajadores que no acudieron a laborar por haberse declarado la huelga improcedente, ya que para el primer supuesto, la sanción es aplicable sin importar si la huelga se declara improcedente, ilegal o no: el hecho sancionable se configura debido a que los trabajadores no van a ocupar sus puestos mínimos durante la huelga, siendo irrelevante si la huelga se declara procedente, improcedente y/o ilegal.

- La resolución de intendencia contiene una motivación inexistente o insuficiente, pues no evalúan las razones por las que algunos miembros del sindicato fueron sancionados, y no se toman en cuenta ni siquiera para justificar la razón por la cual son descartados; ni mucho menos se analizaron los argumentos sobre la obligación del personal de cubrir los servicios mínimos que demostramos fehacientemente que fueron presentados por RANSA, y no fueron cuestionado por el Sindicato, pues no iniciaron un procedimiento de divergencia.

- Mediante Resolución N° 118-2019-MTPE/2/14 de fecha 06 de junio de 2018 se determinó que los servicios de transporte que RANSA brindaba eran públicos esenciales, por lo que, en otros aspectos, en caso de huelga, su sindicato debe comunicar su decisión con 10 días hábiles de antelación.

- RANSA tenía todo el derecho a solicitar en forma previa a la huelga que el personal afiliado designado para cubrir servicios mínimos acudiera a trabajar y no acatara la huelga. De esta manera, nos encontrábamos habilitados a sancionar el incumplimiento de la garantía de servicios mínimos. Señalar que no se puede sancionar a los trabajadores que incumplen con su obligación de cubrir servicios mínimos, no sólo desnaturaliza la finalidad legal de dichos servicios, sino que también configurarían un abuso del derecho.

- Ni al Sub Intendencia ni la Intendencia verificaron la existencia de la manifiesta improcedencia de la huelga convocada para los días 28 y 29 de marzo, ni constataron la existencia de personal sindicalizado que debían prestar servicios mínimos pero que terminó participando de la huelga; finalmente, no verificaron si RANSA había concretizado las sanciones para todos los miembros del sindicato, sino en forma particular a los que debían prestar servicios mínimos y no lo hicieron.

- La resolución de intendencia no tomo en cuenta que nos encontramos en dos supuestos de debían ser analizados en forma diferenciada: i) las sanciones contra el personal que no acudió a laborar pese a que la huelga era improcedente; y ii) las sanciones impuestas a los trabajadores por no cubrir los servicios mínimos durante la huelga.

- Las medidas adoptadas no pueden considerarse antisindicales al formar parte de una respuesta a un acto ilegítimo del sindicato, y, por ende, de sus afiliados.

- Las normas citadas no se aplican a los casos de huelgas cortas, también denominadas paros, solo resultan de aplicación para el caso de huelgas indefinidas, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que la intendencia aplico erróneamente el artículo 39 del RLFE para sustentar un supuesto incumplimiento.

- El artículo 73 del RLRCT debía ser aplicado a supuestos de huelgas indefinidas y su incumplimiento no podía ser alegado para sustentar supuestos actos antisindicales. Del mismo modo, la improcedencia de la huelga invalida la autorización para que los trabajadores puedan suspender válidamente sus labores.

- Nos encontramos ante una huelga manifiestamente ilegítima, pues había sido convocada durante un arbitraje potestativo para la que no se había ni siquiera cumplido con comunicar dentro de los plazos establecidos legalmente; por lo tanto, nos encontrábamos en facultad de sancionar al personal que la acató.

- La intendencia no cumple con analizar que la personal tenía la obligación de cubrir servicios mínimos durante la huelga e incurre en una infracción normativa, inaplicando las normas señaladas.

- El 28 de febrero del mismo año, RANSA realiza la comunicación de servicios mínimos, junto con el informe técnico correspondiente al sindicato y al MTPE y el sindicato nunca la cuestionó ni sometió a una divergencia ante el MTPE. Sin embargo, el 15 de marzo de 2019 el SINTRACOMSA notifica la comunicación de convocatoria a huelga por los días 28 y 29 de marzo de 2019, dejando constancia de los trabajadores que

se encontrarían a cargo de realizar servicios mínimos, en total de 9 trabajadores sindicalizados. Siendo dicha carta no inició ningún procedimiento de divergencia, sino únicamente acredito el incumplimiento por parte del sindicato. Por tanto, nos encontrábamos plenamente habilitados a sancionar el incumplimiento de la garantía de servicios mínimos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

La impugnante señala que la resolución impugnada carece de motivación, al no haber considerado que el paro programado para los días 28 y 29 de marzo de 2019 era una huelga ilegítima pues había sido convocada durante un arbitraje potestativo. Sobre dicho extremo, en la resolución de intendencia se evidencia que solo se ha establecido:

“3.6. Ahora bien, respecto al arbitraje potestativo activado por RANSA COMERCIAL S.A., esta instancia coincide con el análisis efectuado por el inferior en grado a través de la resolución impugnada. Ciertamente, conforme lo señalado en el artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el arbitraje se constituye como una jurisdicción independiente lo que implica que sus decisiones tienen el efecto de aplicar el Derecho para la solución definitiva de los conflictos que se someten a su competencia, por tanto, al ser independiente no tiene intervención en la conducta infractora analizada en el presente caso respecto a los actos antisindicales para impedir el libre ejercicio del derecho a la huelga (…)”.9

6.2

Sobre el particular, debe entenderse que “el derecho a la motivación consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional”10.

6.3

Por su parte, el artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

9 Véase folio 263 del expediente sancionador. 10 Fundamento 4 de la sentencia recaída en el expediente N° 04123-2011-PA/TC-LIMA 6.4 En tal sentido, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”11. Asimismo, “La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto, y que no son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”12. (el énfasis es nuestro)

6.5

Por su parte, el artículo 44° inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”. (el énfasis es nuestro)

6.6

En tal sentido, el incumplimiento del deber de motivación del acto administrativo comprende dos supuestos principales: la existencia de una motivación insuficiente o parcial que, por tratarse de un vicio no trascendente, prevalece la conservación del acto a la que hace referencia el artículo 1413 del TUO de la LPAG; y, la carencia absoluta de motivación, que al no encontrarse dentro del supuesto de conservación, el efecto es la nulidad de pleno derecho del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1014 de la misma Ley.

6.7

En el caso en particular, debemos señalar que:

- El 21 de diciembre de 2018 la impugnante comunica a la organización sindical, el inicio del arbitraje potestativo15.

- El 15 de marzo de 2019 por el SINTRACOMSA notifica la adopción de la medida de huelga, convocada para ser realizada los días 28 y 29 de marzo de 2019.

- Con Resolución Directoral General N° 042-2019-MTPE/2/14 de fecha 19 de marzo de 2019 se declaró improcedente la comunicación de huelga, en consideración a que no se ha observado los requisitos previstos en los literales c) y d) del artículo 73 del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto único ordenado de la ley de Relaciones colectivas de trabajo (en adelante, TUO de la LRCT), así como los

11 Artículo 3 numeral 4 del TUO de la LPAG. 12 Artículo 6 numeral 6.1, 6.2 y 6.3 del TUO de la LPAG. 13 Artículo 14 del TUO de la LPAG. - Conservación del acto: 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14 Artículo 10 del TUO de la LPAG. - Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 15 Véase folio 27 del expediente sancionador.

literales a) y c) del artículo 65 del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo (en adelante, RLRCT).

- Mediante Resolución Directoral General N° 047-2019-MTPE/2/14 de fecha 01 de abril de 2019, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por SINTRACOMSA.

- Mediante Resolución Directoral General N° 052-2019-MTPE/2/14 de fecha 12 de abril de 2019, se declaró ilegal la huelga realizada por SINTRACOMSA, al haberse verificado la causal prevista en el literal a) del TUO de la LRCT.

- En merito a la huelga realizada por los trabajadores afiliados a la organización sindical, la impugnante sanciono a los mismos, tanto por acatar la huelga declarada improcedente, como a los trabajadores que al encontrase considerados como indispensables para realizar servicios mínimos acataron la huelga16.

6.8

Sobre el particular, el arbitraje es un mecanismo heterocompositivo de solución pacífica de un conflicto, por el que las partes del mismo se someten a la decisión de un órgano arbitral que lo resolverá definitivamente. Como consecuencia de ello, la decisión del tercero es de obligatorio cumplimiento para las partes. Asimismo, el inciso 1 del artículo 13917 de la Constitución Política del Perú (en adelante, La Constitución), establece que el arbitraje se constituye como una jurisdicción independiente.

6.9

El arbitraje como forma de solución de los conflictos colectivos se desprende también del inciso 2 del artículo 2818 de La Constitución que señala que el Estado tiene el deber de fomentar la negociación colectiva y promover formas de solución pacífica de los conflictos laborales.

6.10

Por su parte, el artículo 61º del TUO de la LRCT, dispone:

16 Véase folios 20 a 59 del expediente inspectivo. 17 La Constitución, “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por comisión o delegación.” 18 El artículo 28 de la Constitución Política del Perú, establece: “El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: (…) 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado” “Si no se hubiese llegado a un acuerdo en negociación directa o en conciliación, de haberla solicitado los trabajadores, podrán las partes someter el diferendo a arbitraje”.

6.11

Cabe señalar, que es materia del presente caso el análisis del arbitraje potestativo llevado a cabo por la impugnante y la organización sindical. Sobre el particular, el artículo 61-A del RLRCT, establece que “Habiéndose convocado al menos seis (6) reuniones de trato directo o de conciliación, y transcurridos tres (3) meses desde el inicio de la negociación, cualquiera de las partes tienen la facultad de interponer el arbitraje potestativo, ocurridos los siguientes supuestos: a) Las partes no se ponen de acuerdo en la primera negociación, en el nivel o su contenido; o, b) Cuando durante la negociación se adviertan actos de mala fe que tengan por efecto dilatar, entorpecer o evitar el logro de un acuerdo”.

6.12

En esta línea, el arbitraje potestativo es una forma pacífica de solucionar un conflicto, en contraste con la huelga, solicitado por una de las partes intervinientes, con la finalidad de que un tercero ponga fin al conflicto al optar por alguna de las propuestas planteadas por las partes.

6.13

A decir de Blancas Bustamante, “sostener que el arbitraje potestativo no es parte de este conjunto de soluciones pacíficas traería como consecuencia que ante la negativa al arbitraje: i) se vulnere el derecho de negociación colectiva de los trabajadores, ii) que indirectamente se esté propiciando las huelgas, contrariando así lo dispuesto por la Constitución y iii) la posibilidad de que el conflicto se prolongue indefinidamente”19.

6.14

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento 12 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2566-2012-PA/TC ha señalado lo siguiente:

“Conforme a la interpretación sostenida por el Tribunal Constitucional en el auto de aclaración recaído en el Exp. N.º 03561-2009-PA/TC, de fecha 10 de junio de 2010 (referido a la determinación del nivel de negociación ante la falta de acuerdo), el arbitraje al cual alude el artículo 61º del referido decreto supremo es un arbitraje potestativo, y no voluntario, razón por la cual, manifestada la voluntad de una de las partes de acudir al arbitraje, la otra tiene la obligación de aceptar esta fórmula de solución del conflicto; interpretación que, según lo expuesto en dicha resolución, halla sustento en las siguientes consideraciones:

- En primer lugar, porque el artículo 62º de este mismo decreto supremo establece que, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, los trabajadores pueden, alternativamente al arbitraje, declarar la huelga. De suerte que, si conforme a la Constitución, el derecho a la huelga debe ser reconocido –y en esa medida, respetado y garantizado– (artículo 28º de la Constitución), pero no promovido o fomentado, mientras sí deben ser promovidas las formas de solución pacífica de los conflictos laborales (artículo 28.2 de la Constitución), entonces resulta claro que el arbitraje al que alude el artículo 61º es uno potestativo, y no voluntario.

- En segundo lugar, porque una interpretación contraria llevaría a la inconstitucional conclusión de que en caso de que los trabajadores optaran por acudir al arbitraje, el empleador tendría plena capacidad, con su negativa, de frustrar esta vía heterocompositiva de solución, obligando a los trabajadores a acudir a la huelga; solución que no sólo se opondría al deber del Estado de promover y fomentar formas pacíficas de solución del conflicto, sino que además haría de la

19 Blancas Bustamante, Carlos. La cláusula de Estado Social en la Constitución: análisis de derechos fundamentales laborales Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, lima, 2011, p. 80.

huelga no un derecho fundamental libremente ejercido por el trabajador, sino una vía obligatoria impuesta indirectamente por el empleador, lo que equivaldría a vaciar de contenido a este derecho fundamental.

- Finalmente, porque sólo así cobra cabal sentido la especificación realizada por el artículo 63º del mismo decreto supremo, conforme al cual “durante el desarrollo de la huelga los trabajadores podrán, asimismo, proponer el sometimiento del diferendo a arbitraje, en cuyo caso se requerirá de la aceptación del empleador” (cursiva agregada); precisión esta última que sólo guarda coherencia si se interpreta que el arbitraje regulado por el artículo 61º no requiere de dicha aceptación.”

6.15

Al respecto, el artículo 62 del TUO de la LRCT establece que, “en el caso del artículo anterior, los trabajadores pueden alternativamente, declarar la huelga conforme a las reglas del artículo 73. Durante el desarrollo de la huelga, las partes o la Autoridad de Trabajo podrán designar un mediador. La propuesta final que éste formule deberá ponerse en conocimiento de las partes. Las fórmulas de mediación, en caso de no ser aceptadas por las partes, no comprometerán las decisiones arbitrales ulteriores”20. Así, la norma señalada establece una regla alternativa al arbitraje, determinada por el ejercicio del Derecho de Huelga.

6.16

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señala: “a juicio de este Tribunal, pues según la interpretación sostenida en el fundamento 14 supra, el arbitraje potestativo y la medida de huelga son opciones alternativas, aunque no excluyentes, en la vía de la negociación colectiva. Ello equivale a decir que el hecho de acudir a una de ellas no convierte en irrealizable la otra; sin embargo, dicha variación sucesiva en la elección del medio supondrá inexorablemente la modificación del tipo de arbitraje laboral al cual se halle sujeto el en futuro el empleador, que a partir de entonces sólo podrá ser voluntario, tal como se desprende de una lectura textual del artículo 63º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. Y es que, como parece obvio, entender lo contrario implicaría someter al empleador a una imposición extremadamente gravosa, y, por ende, irracional y desproporcionada, consistente en mantener dos medidas, una pacífica y otra de fuerza, para lograr un mismo objetivo en la vía de la negociación colectiva, lo que sería inconstitucional”.21 (el énfasis es añadido)

6.17

En el presente caso, como se ha señalado anteriormente, con fecha 21 de diciembre de 2018 la impugnante comunica a la organización sindical, el inicio del arbitraje

20 El énfasis es añadido. 21 Fundamento 18 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2566-2012-PA/TC, constituye doctrina jurisprudencial vinculante obligatoria. potestativo22, esto es, el arbitraje inicio antes de la convocatoria y desarrollo de la huelga, la misma que fue notificada el 15 de marzo de 2019 por el SINTRACOMSA, para ser realizada los días 28 y 29 de marzo de 2019. En tal sentido, atendiendo al criterio de la doctrina jurisprudencial vinculante obligatoria, establecida en la sentencia antes referida, al encontrarse en desarrollo el arbitraje potestativo, la medida de huelga adoptada por la organización sindical implicaría una imposición extremadamente gravosa, y, por ende, irracional y desproporcionada, al mantener ambas medidas, una pacífica y otra de fuerza, para lograr un mismo objetivo en la vía de la negociación colectiva. Por lo que, dado que el empleador activó el arbitraje potestativo antes que el sindicato optara por la huelga tendría que prevalecer la solicitud del empleador para dirimir la controversia en el arbitraje potestativo, con lo cual la huelga tendría que ser declarada ilegal de conformidad con el literal d) del artículo 73 del TUO de la LRCT23.

6.18

Como se desprende de los actuados, mediante Resolución Directoral General N° 042- 2019-MTPE/2/14 de fecha 19 de marzo de 2019 la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo declaro la improcedencia de la huelga solicitada por SINTRACOMSA; por lo que, en consideración a ello, debe tenerse en cuenta que dicha medida de huelga sería declarada ilegal, como ocurrió con la emisión de la Resolución Directoral General N° 052-2019-MTPE/2/14, pues se materializo no obstante haber sido declarada improcedente24.

6.19

Por las consideraciones expuestas, se evidencia que en la resolución impugnada no se ha realizado una correcta motivación de los extremos apelados por la impugnante, así como de los hechos y fundamentos jurídicos materia del caso, motivo por el cual, corresponde acoger el recurso de revisión interpuesto.

SOBRE LA SOLICITUD DE INFORME ORAL

6.20

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten25. (el énfasis es nuestro)

6.21

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala que:

22 Véase folio 27 del expediente sancionador. 23 TUO de la LRCT, “artículo 73.- Para la declaración de huelga se requiere: (..) d) Que la negociación colectiva no haya sido sometida a arbitraje”. 24 TUO de la LRCT, “artículo 84.- La huelga será declarada ilegal: a) Si se materializa no obstante haber sido declarada improcedente”. 25 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

(…) “Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente."

6.22

En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

” …no resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe…”

6.23

Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.

6.24

Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.

6.25

En ese entendido, este colegiado considera que cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no considera pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar por mayoría, FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., contra la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 09 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 399-2019-SUNAFIL/IRE-CAL.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos, por las razones expuestas en la presente resolución, dejando sin efecto la sanción impuesta a la inspeccionada RANSA COMERCIAL S.A, mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 026-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.

TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional del Callao.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de nuestros colegas, disiento de la posición de la ponencia, adoptada por la mayoría de este colegiado en el presente caso, por las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis de la Sala consiste en la imputación al empleador por la comisión de actos antisindicales, por afectarse el ejercicio del derecho constitucional de huelga, conforme con el art. 25.10 del RLGIT.

2. En el marco de la negociación del pliego de reclamos, el empleador, RANSA COMERCIAL S.A., interpuso el arbitraje potestativo, respecto del pliego de reclamos presentado por parte del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE RANSA COMERCIAL S.A. La interposición del arbitraje unilateral se produjo el 21 de diciembre de 2018.

3. El Sindicato ejerció su derecho constitucional de huelga, convocándola para iniciarse el 28 de marzo de 2019 y por 48 horas.

4. Del expediente se sabe que el Sindicato nominó al árbitro que le correspondía designar, lo que es conforme con la regulación de una etapa prearbitral (artículo 61-B del Decreto Supremo Nº 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo). Así, el empleador y el sindicato habían designado a los árbitros respectivos, sin que ello pueda entenderse como una novación del arbitraje potestativo hacia uno voluntario o como la renuncia al derecho constitucional de huelga. Máxime si, por la naturaleza de dicho procedimiento, desde el sexto día de la interposición, la parte empleadora podría haber solicitado a la Autoridad de Trabajo que designe a un árbitro ante la omisión del Sindicato. De otro lado, es posible que el tribunal arbitral a conformarse pudiera resolver la improcedencia del arbitraje potestativo interpuesto.

5. Como es sabido, el artículo 73° de la LRCT impone un control administrativo de carácter formal ex ante para la procedencia de las huelgas. En el marco del procedimiento administrativo de control de huelga, la resolución de improcedencia de huelga fue declarada el 19 de marzo de 2019 (Resolución Directoral General Nº 042-2019-MTPE/2/14).

6. Posteriormente, la declaratoria de ilegalidad sobre la medida de fuerza practicada a pesar de la declaratoria de improcedencia, causó estado el 12 de abril de 2019 (Resolución Directoral General Nº 052-2019-MTPE/2/14). Esta fecha es determinante para valorar el comportamiento de los trabajadores que acataron la huelga del 28 y 29 de marzo de 2019, en tanto que, en ese momento, su situación jurídica subjetiva no puede entenderse como infractora del ordenamiento, al encontrarse pendiente de resolución un recurso administrativo con incidencia directa en el resto de materias. esto en concordancia con el art. 39 del Decreto Supremo N° 001-96-TR—integrado con el Decreto Supremo Nº 017-2012- TR— y la opinión técnica emitida por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Trabajo y Promoción del Empleo (Informe N° 230-2015-MTPE/4/8), que concluye que los días de huelga no pueden ser considerados como “inasistencias injustificadas” en tanto no haya un pronunciamiento definitivo sobre la ilegalidad, aun cuando la medida de fuerza haya sido declarada improcedente o ilegal, motivo por el cual los empleadores no pueden imponer sanciones ni iniciar procesos sancionadores contra los trabajadores que hayan ejercido tal derecho.

7. Así como el arbitraje potestativo no puede ser utilizado extensivamente para sustituir al derecho de negociación colectiva (control que le compete a los órganos arbitrales que en cada caso se conforman), tampoco el mismo puede representar un impedimento para el ejercicio del derecho constitucional de huelga. Este sentido de interpretación de un derecho constitucional aparece reflejado en el artículo 61-C del Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo que impide el uso del arbitraje potestativo en desmedro de la huelga.

8. En resumidas cuentas, el argumento de la impugnante sobre el supuesto carácter ilegítimo de la huelga ejecutada, debido a que se encontraba un arbitraje potestativo en curso, no resulta atendible. Dicha alegación asume una posición que relativiza gravemente al ejercicio del derecho de huelga, de tal forma que puede vaciarlo de contenido, bastando para ello que el empleador interponga el arbitraje potestativo antes, sin más.

9. En ese sentido, el artículo 62º del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo no hace sino reconocer la relación alternativa, en tanto que impone a la organización sindical la opción de elegir entre ejercer la huelga o acudir al arbitraje. En cambio, el citado artículo no otorga al empleador la posibilidad de optar por el arbitraje unilateral y, con ello, suspender o descartar la posibilidad de que el sindicato ejercite el derecho de huelga. Sustenta este criterio el que, por remisión directa, el artículo 62º alude expresamente al 61º (cuyo supuesto de hecho es que los trabajadores pudieran solicitar el arbitraje al fracaso de la negociación colectiva). En cambio, una interpretación distinta, reduciría el reconocimiento del derecho constitucional de huelga a una cuestión de simple prioridad temporal frente a la interposición del arbitraje potestativo por el empleador. Tal resultado pone en riesgo la real vigencia de dicho derecho, cuando se ejerza dentro de sus excepciones y limitaciones legales.

10. Así, se puede concluir que la resolución de intendencia que es objeto de pronunciamiento debería ser confirmada, por cuanto ha interpretado a las medidas ejercidas contra los huelguistas como una que no encuentra justificación legal, puesto que se dispusieron medidas disciplinarias contra ellos cuando todavía se encontraba en discusión la medida de fuerza dentro de la vía administrativa, a través de los recursos que se aluden en el expediente correspondiente.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 068-2021-SUNAFIL/IRE-CAL en todos sus extremos.

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente de la Primera Sala

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