| Resolución N° | 0115-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 382-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Ransa Comercial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 176-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 02 de febrero de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 382-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1242-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 407-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 24 de junio de 2021; en mérito a las denuncias presentadas por los señores Wilfer Ramos Becerra y Jacinto Mondragón Quispe (Operadores de grúa DT), para que se realicen las investigaciones con la finalidad de determinar el cumplimiento de los protocolos de seguridad y mantenimiento de máquinas, por supuesto incumplimiento de normas de seguridad y salud en el trabajo.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia); Máquinas y equipos de trabajo (Sub materia: Incluye todas); y, Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
Que, mediante Imputación de Cargos N° 500-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 02 de setiembre de 2021, notificada el 06 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 485-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 417- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 27 de mayo de 2022, notificada el 30 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no haber cumplido con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de acuerdo a ley, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 29 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.
Con fecha 01 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que la resolución es nula porque vulnera los principios que regulan el debido procedimiento inspectivo conforme a la LPAG, señalando que los inspectores han vulnerado el derecho de defensa de la empresa; asimismo, indican que no se respetó el principio de presunción de licitud, pese a que cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del Acta de Infracción, sustentando que no han cometido ninguna falta contraria a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, indicando a la vez que, la autoridad no tomó en cuenta los medios probatorios, lo cual evidencia una grave vulneración al derecho al debido procedimiento administrativo.
ii. Alegan que la inspección del trabajo debía presumir desde el inicio del procedimiento inspectivo que actuaron conforme a sus obligaciones. De esta manera, solo si a partir del desarrollo de las actuaciones inspectivas se encuentran pruebas que demuestren su culpabilidad, debería imputarse la infracción, hecho que claramente no ha sucedido en el presente caso.
iii. Que, en el presente caso, los inspectores han vulnerado el principio de licitud, en la medida que, pese a que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de
manera efectiva, los inspectores asumen que han incurrido en esta infracción, presumiendo que lo señalado por la empresa es falso.
iv. De igual modo, indican que las actuaciones inspectivas realizadas y el Acta de Infracción, deben ser consideradas nulas, pues han demostrado que las mismas han vulnerado el principio de verdad material e imparcialidad y, en consecuencia, el derecho al debido procedimiento, puesto que no ha valorado correctamente los medios probatorios presentados en el proceso inspectivo.
v. Así también, indican que el acta es ilegal, por no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad señalados en la Ley N° 27444.
Mediante Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional del Callao, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, de la revisión de los actuados se tiene que la autoridad sancionadora de primera instancia, analizó y valoró cada uno de los documentos exhibidos por la inspeccionada durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas; no obstante, de forma reiterativa alega vulneración al debido procedimiento, presunción de licitud, verdad material y derecho de defensa, refiriéndose a materias consistentes en la entrega de equipos de protección personal y la identificación de peligros y evaluación de riesgos, las cuales difieren de la infracción analizada en el presente caso, respecto al incumplimiento del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de acuerdo a ley, la cual se encuentra calificada como infracción grave, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
ii. Sin perjuicio a ello, después de analizar integralmente los documentos ofrecidos por el administrado, queda determinado que los argumentos y pruebas exhibidas no lograron levantar las observaciones respecto al incumplimiento del registro de inducción, capacitaciones, entrenamiento y simulacros de emergencia con las formalidades de ley, en perjuicio de los trabajadores Mondragón Quispe Jacinto y Ramos Becerra Wilfer; toda vez que los documentos ofrecidos como certificados y declaraciones juradas, si bien, son documentos que demuestran la formación e información en SST, lo cierto es que los mismos no responden a registros conforme a los formatos referenciales con la información mínima requerida que señala la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR.
2 Notificada a la impugnante el 03 de octubre de 2022. Véase folio 72 del expediente sancionador.
iii. Sin embargo, pese a que el inspector comisionado mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021, requirió a la inspeccionada para que acredite el cumplimiento de las disposiciones vulneradas; la inspeccionada no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
Con fecha 15 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 176-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000874-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 19 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE- CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,480.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:
i. Refieren que se ha vulnerado el debido procedimiento, regulado en el artículo 44, inciso a) de la LGIT y el artículo 4, numeral 4 del TUO de la LPAG, vinculados al derecho de defensa, así como a una debida motivación de las resoluciones administrativas; en tanto que, la Intendencia tenía el deber de evaluar las pruebas y argumentos de defensa más relevantes. Asimismo, señalan que estos argumentos tampoco fueron analizados a lo largo del procedimiento sancionador.
ii. Alegan que la Intendencia, lejos de hacer un análisis sobre la validez de la Resolución de Sub Intendencia, como habían solicitado ante la flagrante vulneración de derechos procedimentales, realiza una nueva revisión de argumentos, sosteniendo que habrían incurrido en la infracción imputada.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
iii. Por otro lado, manifiestan que se ha vulnerado el artículo IV del 1.11 del Título Preliminar del TUO de la LPAG, referido al principio de verdad material, en tanto que, resulta equivocado el criterio de la entidad de trabajo al considerar que no exhibieron el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de acuerdo a ley, cuando han evidenciado brindar formación e información de seguridad y salud en el trabajo al trabajador, es así que en las comparecencias presentaron medios probatorios que sustentan su posición; pero que no fueron considerados en ningún extremo, lo que vulnera el debido procedimiento administrativo.
iv. Asimismo, señalan que se ha vulnerado el principio de tipicidad, principio de legalidad y el principio del debido proceso; en tanto que, se les pretende imputar conductas que no están tipificadas ni en la ley ni en norma alguna como infracciones, es decir, no existe la tipicidad en la imputación de cargos en el procedimiento inspectivo.
v. Al respecto, manifiestan que en ninguna parte de la Imputación de Cargos ni en el Acta de Infracción se indica cuál es la obligación que han incumplido, tampoco se indica que disposición o disposiciones relacionadas con la seguridad y salud en el trabajo establece la obligación de implementar la documentación de seguridad y salud en el trabajo en la forma que se les está exigiendo.
vi. Aducen que es doblemente ilegal la imputación que se hace al señalar que han exhibido un IPER, que no es conforme a ley, sin mencionar a que ley es la que se refiere.
vii. Alegan que en el Acta de Infracción se señala que habrían incurrido en la infracción referida a la no implementación de las medidas de control establecidas del periodo 2016 para la actividad de descarga y traslado de mercadería a muelle de la “matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos y controles”, sin embargo, los inspectores justifican que esta imputación ocasionó el accidente, sancionando por la conducta en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT, pese a que el supuesto de hecho no guarda relación con las conductas imputadas, ya que no se ha acreditado que la conducta de la empresa hubiera ocasionado el accidente sufrido por el trabajador.
viii. Por el contrario, refieren que se ha acreditado que cumplieron con sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo para prevenir una afectación a la salud e integridad del trabajador (capacitaciones, entregas de equipos de protección
personal, etc.). En ese sentido, señalan que el Acta de Infracción no cumple con el contenido mínimo exigido por el artículo 46 de la LGIT y el artículo 54 del RLGIT.
ix. Invocan la aplicación del punto 4 del Memorándum Circular N° 105-2015- SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de julio de 2015, en virtud del principio de jerarquía contenido en el numeral 6 del artículo 2 de la LGIT.
x. Manifiestan que se ha vulnerado el derecho de defensa, en tanto que no se respetó el principio de presunción de licitud, pese a que cumplieron con presentar todos los documentos antes de la emisión del Acta de Infracción. Asimismo, señalan que los inspectores no han contado con elementos suficientes e idóneos para sustentar su posición, en la medida que, pese a que no existe ninguna prueba objetiva que demuestre la obligación de entregar los equipos de protección a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, los inspectores asumen que habrían incurrido en esta infracción.
xi. Asimismo, aducen que la resolución es nula ya que no valora de manera conjunta y razonada los medios probatorios presentados en el procedimiento inspectivo, lo cual vulnera el derecho al debido proceso.
xii. Por último, alegan que el procedimiento sancionador es nulo al no respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad señalados en la Ley N° 27444, ya que al multar por dicho monto es irrazonable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a la infracción grave, tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido
para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves,
que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de junio de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con: “Acreditar la formación e información en seguridad y salud en el trabajo en el puesto o actividad específica que desarrollaban los señores Mondragón Quispe Jacinto y Ramos Becerra Wilfer, mediante los registros específicos, según la R.M. 050-2013-TR, correspondiente al periodo 01 de enero al 21 de octubre de 2020”. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1242-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, y en
9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por todo lo expuesto, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por la autoridad sancionadora, debiéndose, en consecuencia, desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como
principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Sin embargo, de forma reiterativa, la impugnante alega vulneración al debido procedimiento, presunción de licitud, verdad material y derecho de defensa, refiriéndose a materias consistentes como la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER), por la no implementación de las medidas de control establecidas del periodo 2016 para la actividad de descarga y traslado de mercadería a muelle, entrega de equipos de protección personal a un trabajador que no laboraba de manera efectiva, las cuales difieren de la infracción analizada en el presente caso, referida al incumplimiento del registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de acuerdo a ley, la cual se encuentra tipificada como infracción muy grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT.
Por otro lado, se tiene que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021- PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Seguridad y Salud en el Trabajo No haber cumplido con el registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia de acuerdo a ley. Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento programada para el día 29 de julio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones
de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 382-2021-SUNAFIL/IRE- CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 176-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MCR
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