Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ransa Comercial S.A.C — Res. 846-2026

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0846-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador722-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO
ImpugnanteRansa Comercial S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 116-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha19 de junio de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, y de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 722-2022-SUNAFIL/IRE-CAL

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, realizada por la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 722-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente adopte las acciones correspondientes, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260617RZR - HR: 75825-2024

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000002535-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1362-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 223-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, notificada el 17 de marzo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). Bianca FAU 20555195444 soft 15:46:10-0500

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 399-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IFI, notificado el 15 de mayo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber implementado el registro de control de asistencia a favor de los veinticinco (25) trabajadores afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Ransa Comercial S.A. – SINTRANSA, del periodo enero de 2018 hasta agosto de 2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 116-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, notificada el 01 de abril de 2024, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 12 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 116-2024-SUNAFIL/IRE- CAL.

1.7

La Intendencia Regional de Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 22 de abril de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT3, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, que

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de abril de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el RANSA COMERCIAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de abril de 2024, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 116-2024-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:

i. Operó la caducidad del procedimiento administrativo sancionador al haberse excedido el plazo máximo legal para su tramitación sin que exista una ampliación válidamente dispuesta y motivada. La notificación de la imputación de cargos se produjo el 17 de marzo de 2023 y la notificación de la Resolución de Intendencia el 27 de marzo de 2024, habiendo transcurrido más de nueve meses desde el inicio del procedimiento sancionador, por lo que corresponde declarar su caducidad y disponer el archivo del procedimiento. ii. No resultaba exigible la implementación de un registro de control de asistencia respecto de los veinticinco conductores afiliados a SINTRANSA, al encontrarse comprendidos dentro de los supuestos de trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata y de trabajadores que prestan servicios intermitentes. Las labores se desarrollan fuera del centro de trabajo, dependen de las citas de los clientes, comprenden períodos de espera e inactividad y son ejecutadas mediante sistemas orientados a la trazabilidad y seguridad del servicio, sin que ello constituya supervisión inmediata o control directo de la jornada laboral, por lo que la conducta imputada carece de sustento legal. Asimismo, la resolución impugnada se aparta de la normativa aplicable y de los criterios jurisprudenciales invocados respecto de los trabajadores que realizan labores intermitentes o no sujetas a fiscalización inmediata. iii. Se vulneró el principio de presunción de licitud y el derecho al debido procedimiento al atribuir responsabilidad administrativa sin contar con prueba suficiente que desvirtúe la legalidad de la actuación empresarial. No se acreditó objetivamente la configuración de la conducta infractora, no se valoraron adecuadamente los medios probatorios presentados durante el procedimiento y se mantuvo la imputación sobre la base de inferencias incompatibles con la presunción de licitud reconocida en el ordenamiento administrativo sancionador, correspondiendo dejar sin efecto la sanción impuesta.

VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del Principio del Debido Procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención

Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)”. (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.6

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional8. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. (…) En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido

8 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.10

En el presente caso, la impugnante sostiene que el procedimiento administrativo sancionador habría incurrido en caducidad. No obstante, previamente corresponde verificar la validez de la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023- SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, por constituir un presupuesto necesario para determinar la eficacia de las actuaciones posteriores emitidas en el procedimiento.

9 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.11

Previamente al análisis de los agravios formulados por la impugnante, corresponde a esta Sala examinar la validez de la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, toda vez que dicho acto constituye presupuesto indispensable para la eficacia de las actuaciones posteriores emitidas dentro del presente procedimiento administrativo sancionador.

6.12

Al respecto, debe recordarse que el derecho a ser válidamente notificado forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido procedimiento administrativo, reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. En tal sentido, la observancia de las reglas que regulan las modalidades de notificación no constituye una exigencia meramente formal, sino una garantía destinada a asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los administrados.

6.13

Asimismo, respecto de la notificación de la resolución de primera instancia, corresponde señalar que con fecha 05 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 31736, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica (LNACE). En su Primera Disposición Complementaria Final, dicha norma establece que las entidades de la administración pública que ya vienen utilizando el sistema de notificación a través de casillas electrónicas deben adecuar sus sistemas informáticos a lo dispuesto en la referida ley, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, contados a partir de su entrada en vigor.

6.14

Al respecto, la Ley N° 31736 establece como regla general la notificación mediante casilla electrónica, constituyéndose esta en el mecanismo ordinario de comunicación de los actos administrativos emitidos por las entidades públicas comprendidas dentro de su ámbito de aplicación. En consecuencia, el empleo de modalidades distintas a la notificación electrónica posee carácter excepcional y únicamente puede producirse cuando concurran los supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico.

6.15

En esa línea, el numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 31736 dispone que, cuando las circunstancias lo ameriten o exista imposibilidad de efectuar la notificación mediante casilla electrónica, podrán utilizarse las demás modalidades previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG. De ello se desprende que la utilización de mecanismos alternativos de notificación exige la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen válidamente el apartamiento del régimen ordinario previsto por la ley.

6.16

En el ámbito de la Sunafil, mediante Resolución Directoral N° 056-2023-SUNAFIL/DINI, de fecha 22 de setiembre de 2023, se aprobó el Lineamiento sobre la notificación administrativa vía casilla electrónica en la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, Lineamiento N° 004-2023-SUNAFIL/DINI (en adelante, el Lineamiento) donde expresamente se determinó, en su numeral 7.2.2. que las “Notificaciones hasta el 3 de agosto de 2023” se rigen “conforme al D.S. N° 003-2020-TR y Resolución de Sala Plena

N° 002-2023-SUNAFIL/TFL” y las “Notificaciones a partir del 4 de agosto de 2023, según las disposiciones de la LNACE”.

6.17

Al respecto, el literal a) del numeral 8.2.2 del citado Lineamiento define la imposibilidad fáctica como la concurrencia de condiciones o circunstancias que justifican excepcionalmente el empleo de las modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, siempre que ello responda a la necesidad de salvaguardar los fines de la actuación o procedimiento administrativo y garantice el derecho de defensa del administrado. En efecto, dicha disposición la describe como aquellas “condiciones y/o circunstancias cuyo suceso justifican el empleo de las modalidades previstas en el artículo 20 del TUO de la LPAG, al salvaguardar la motivación, necesidad y/o fines de la actuación y/o procedimiento en desarrollo, cuya práctica garantiza el ‘derecho de defensa’ del administrado”.

6.18

Asimismo, el literal c) del numeral 8.2.2 del mismo lineamiento señala que dicha imposibilidad fáctica debe encontrarse vinculada con circunstancias concretas que justifiquen el empleo de modalidades distintas a la casilla electrónica, guardando coherencia y pertinencia con los fines de la actuación o procedimiento correspondiente. Asimismo, dicho instrumento exige que la situación excepcional invocada sea debidamente motivada y documentada en el expediente administrativo.

6.19

De la revisión de los actuados, se advierte que la autoridad de primera instancia emitió el documento denominado “Comunicación sobre imposibilidad”, fechado el 05 de diciembre de 2023, mediante la cual dispuso la notificación presencial de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, señalando expresamente que dicha actuación obedecía a la necesidad de “evitar la caducidad del procedimiento”.

6.20

En efecto, la referida comunicación consigna que:

“De notificarse a través de la casilla electrónica, la constancia de notificación se estaría realizando con fecha posterior a la fecha de emisión límite para evitar la caducidad, es así que (...) se procede a realizar la notificación de manera presencial”.

6.21

Sobre el particular, esta Sala observa que la propia fundamentación empleada por la autoridad administrativa no se encuentra referida a una imposibilidad material de efectuar la notificación mediante casilla electrónica, ni a una contingencia técnica que impidiera la utilización del Sistema de Notificación Electrónica. Tampoco se advierte que se haya alegado la inexistencia de una casilla electrónica asignada al administrado, la inoperatividad del sistema o cualquier otra circunstancia objetiva que imposibilitara la realización de la notificación por la vía ordinaria prevista legalmente.

6.22

Por el contrario, del contenido de la comunicación antes citada se desprende que la notificación electrónica sí podía ser efectuada, siendo que la razón invocada por la autoridad administrativa se encontraba vinculada exclusivamente a los efectos temporales derivados de la aplicación de dicha modalidad de notificación y a la proximidad del vencimiento del plazo del procedimiento administrativo sancionador.

6.23

En tal sentido, corresponde distinguir entre la imposibilidad de realizar una actuación administrativa y las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de la utilización de una modalidad de actuación expresamente prevista por el ordenamiento jurídico. Mientras la primera supone la existencia de un obstáculo objetivo que impide materialmente la

actuación correspondiente, la segunda se vincula con los efectos que la ley atribuye a dicha actuación una vez realizada. 6.24. Bajo dicha premisa, la circunstancia invocada por la autoridad administrativa no revela la existencia de una imposibilidad para notificar mediante casilla electrónica, sino la eventual producción de una consecuencia jurídica derivada de la aplicación del régimen legal de notificaciones y del cómputo de los plazos del procedimiento administrativo sancionador.

6.25

Debe considerarse, además, que la institución de la caducidad constituye una garantía procedimental orientada a preservar la seguridad jurídica de los administrados, imponiendo límites temporales al ejercicio de la potestad sancionadora y asegurando que los procedimientos administrativos sean resueltos dentro de un plazo razonable. En consecuencia, la proximidad del vencimiento del plazo de caducidad no puede ser entendida, por sí misma, como una circunstancia constitutiva de imposibilidad fáctica, pues ello implicaría atribuir naturaleza excepcional a una situación derivada del propio desarrollo temporal del procedimiento.

6.26

En dicha línea, una interpretación distinta conduciría a admitir que la Administración puede apartarse del régimen ordinario de notificación cuando advierta que la observancia de las reglas legalmente establecidas podría conducir al vencimiento del plazo de caducidad del procedimiento. Tal entendimiento no resulta compatible con el carácter excepcional que la Ley N° 31736 atribuye al empleo de modalidades distintas a la casilla electrónica.

6.27

Asimismo, esta Sala advierte que la comunicación emitida por la autoridad de primera instancia no desarrolla las razones jurídicas por las cuales la circunstancia invocada encajaría dentro del supuesto de imposibilidad fáctica previsto en el artículo 8.1 de la Ley N° 31736. Del mismo modo, no se aprecia un análisis que permita verificar la coherencia de dicha decisión con los criterios establecidos en el Lineamiento, limitándose a consignar una afirmación conclusiva referida a la necesidad de evitar la caducidad del procedimiento.

6.28

Al respecto, esta Sala observa que la validez de las notificaciones, efectuadas dentro del procedimiento administrativo, constituye una cuestión que debe ser objeto de verificación y motivación suficiente por parte de las autoridades administrativas, en tanto de ello depende el efectivo ejercicio del derecho de defensa y la observancia de las garantías que integran el debido procedimiento administrativo.

6.29

Por consiguiente, al no advertirse la existencia de una circunstancia objetiva que impidiera la notificación mediante casilla electrónica ni una motivación suficiente que justificara el apartamiento del régimen ordinario previsto por la Ley N° 31736, esta Sala considera que la notificación presencial de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-

CAL/SISA no se encuentra válidamente sustentada en una causal de imposibilidad fáctica, afectándose con ello las garantías del debido procedimiento administrativo.

6.30

En tal sentido, se advierte que la Subintendencia de Sanción y la Intendencia Regional del Callao no efectuaron un análisis jurídico suficiente respecto de la procedencia de la causal de imposibilidad fáctica invocada para apartarse del régimen ordinario de notificación mediante casilla electrónica previsto por la Ley N° 31736. En particular, no se aprecia una evaluación orientada a determinar si la circunstancia alegada, esto es, la necesidad de evitar la caducidad del procedimiento, constituía efectivamente un supuesto excepcional que habilitara el empleo de una modalidad distinta de notificación, conforme a las exigencias previstas en el artículo 8.1 de la citada ley y en el Lineamiento.

6.31

Asimismo, la ausencia de una motivación suficiente respecto de la procedencia de dicha excepción impide verificar la razonabilidad y legalidad de la decisión adoptada por la autoridad administrativa, afectando el derecho del administrado a ser válidamente notificado y, por consiguiente, el ejercicio pleno de las garantías que integran el debido procedimiento administrativo. Ello resulta particularmente relevante si se considera que el apartamiento del régimen ordinario de notificación mediante casilla electrónica constituye una excepción prevista por el ordenamiento jurídico y, por tanto, requiere una motivación reforzada que justifique su procedencia.

6.32

En ese contexto, esta Sala considera que toda actuación de la Administración debe desarrollarse con observancia de las disposiciones previstas en el TUO de la LPAG, las cuales constituyen una manifestación de las garantías mínimas que rigen el procedimiento administrativo. Por ello, cuando una notificación es realizada prescindiendo de las condiciones legalmente establecidas para su validez, se compromete el derecho del administrado a conocer oportunamente las decisiones que lo afectan y, consecuentemente, el ejercicio efectivo de su derecho de defensa, como manifestación del debido procedimiento administrativo.

6.33

En consecuencia, esta Sala concluye que la notificación presencial de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA fue realizada sin que se acreditara válidamente la concurrencia de una causal de imposibilidad fáctica que justificara el apartamiento del régimen ordinario de notificación previsto por la Ley N° 31736, configurándose un vicio que afecta la validez de dicha notificación y compromete las garantías del debido procedimiento administrativo.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.34

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.35

Según se señaló previamente, es indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por

la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo y del procedimiento administrativo sancionador.

6.36

Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, general y sancionador, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del procedimiento administrativo sancionador.

6.37

En el presente caso, esta Sala ha identificado un vicio en la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, al haberse empleado una modalidad distinta a la prevista como regla general por la Ley N° 31736 sin que se acreditara válidamente la concurrencia de una causal de imposibilidad fáctica que justificara dicho apartamiento. Tal circunstancia determina la vulneración del derecho al debido procedimiento reconocido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

6.38

En ese sentido, de conformidad con el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad de la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, retrotrayendo lo actuado hasta la fecha en la cual se producen las actuaciones que derivaron la nulidad invocada, siendo nulas las actuaciones posteriores, de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 de la norma en mención10.

6.39

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los demás agravios planteados en el recurso de revisión.

10 TUO de la LPAG, “Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.1 La nulidad de un acto sólo implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él. (…)”

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A.C.; y, en consecuencia, NULA la notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, realizada por la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Callao y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 722-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, a la fecha de notificación de la Resolución de Subintendencia N° 1280-2023-SUNAFIL/IRE- CAL/SISA, de fecha 14 de noviembre de 2023, a fin de que la instancia competente adopte las acciones correspondientes, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Callao, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260617RZR - HR: 75825-2024

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