| Resolución N° | 1051-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 302-2020-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Ransa Comercial S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCION DE INTENDENCIA N° 146-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 03 de noviembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2229-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 172-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de comparecencia de fecha 04 de febrero de 2020, el cual debió comparecer ante las oficinas de la IRE Callao el día 07 de febrero de 2020 a las 09:00 horas; en mérito a la solicitud de inspección laboral presentada por el señor César Augusto Delgado Plácido.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 514-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 16 de setiembre de 2021, notificada el 20 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones).
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instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 0007-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIAI-IF, de fecha 06 de enero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador, por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, notificada el 09 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,480.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de retorno vacacional, establecido mediante convenio colectivo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el día 04 de febrero de 2020 de manera personal al representante del inspeccionado en las instalaciones de esta entidad con plazo de cumplimiento para el día 07 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
Con fecha 17 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 352-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Inaplicación del artículo 51 del Decreto Supremo Nº 019-2016-TR, y del numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, al sancionar a su representada por hechos que acontecieron hace más de cuatro años. ii. Solicita se declare la nulidad de la resolución. iii. Incorrecta aplicación del artículo 70.1.4 del TUO de la LPAG, siendo que de las comparecencias de fechas 03 y 07 de febrero de 2020, éstas han sido notificadas con menos de tres días de antelación, lo que, indica, vulnera su debido proceso.
Mediante Resolución de Intendencia N° 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de agosto de 20222, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el artículo 70 de la LPAG, señala que la notificación realizada el 04 de febrero de 2020 fue programada para el 07 de febrero de 2020; es decir, a partir del tercer día hábil en adelante que puede realizarse (contando el tercer día inclusive). Por lo que,
2 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022. Véase folios 127 del expediente sancionador.
carece de sustento el archivo del presente procedimiento, al no advertir una vulneración al debido procedimiento. ii. Sobre la supuesta infracción en materia de relaciones laborales, indica que, conforme lo señala la resolución sancionadora, los hechos constitutivos de infracción con anterioridad al 06 de junio de 2017 no pueden ser materia de sanción, por haber prescrito la facultad de la Administración. Por lo que no se incumplió lo dispuesto en el artículo 51 del RLGIT; siendo que la Administración sí se encuentra facultada para determinar infracción de lo ocurrido con posterioridad al 06 de junio de 2017, lo cual no está inmersa en prescripción. iii. Asimismo, señala que, de los documentos presentados, las boletas de pago, argumentos y pruebas exhibidas no logran levantar las observaciones referida al pago íntegro del retorno vacacional, pues no se advierte que en el goce de los descansos vacacionales se haya realizado el pago correspondiente establecido en la cláusula del convenio colectivo por concepto de “retorno vacacional”. En tal sentido, no advierte, vulneración al principio de licitud, al cautelarse su derecho de defensa y debido proceso. iv. En ese sentido, precisa, no se ha configurado alguna causal de nulidad prevista en el artículo 10 del TUO de la LPAG, por lo que, resuelve no ha lugar el pedido de nulidad invocado por el administrado.
Con fecha 23 de agosto de 20223, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 146-2022- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000711-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 Asimismo, se aprecia que presentó un escrito con fecha 24 de agosto de 2022, véase folio 158 del expediente sancionador. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
5“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17. Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RANSA COMERCIAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RANSA COMERCIAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,480.00 por la comisión, entre otra, de una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 05 de agosto de 2022.
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RANSA COMERCIAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de agosto de 202210, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Afectación al principio de presunción de licitud, siendo que se ha realizado una interpretación de la cláusula décima de su convenio colectivo, en un sentido contrario a lo dispuesto entre las partes. Así, afirma que la interpretación de las cláusulas del convenio colectivo debe ser respetado por terceros, los que no pueden tener ninguna injerencia. Hecho que afectó su derecho al debido procedimiento. ii. Aplicación incorrecta del principio al debido proceso, puesto que la interpretación hecha por la autoridad de trabajo permitiría el supuesto absurdo de que cada vez que el trabajador salga de vacaciones sea por un día o medio día tenga derecho al pago del retorno vacacional, lo cual causaría un evidente perjuicio a su empresa. Por lo que, sostiene, se vulnera su debido proceso, ya que, para deliberar un acuerdo entre partes, la instancia competente es la sede jurisdiccional. iii. Afectación del principio de ne bis in idem, pues, afirma se le sancionó dos veces por un mismo hecho, al imponer una sanción grave y otra, muy grave. iv. Inaplicación del artículo 4 de la Ley Nº 29981- Ley que crea la SUNAFIL-, así como del artículo 3 de la LGIT, al haberse realizado una interpretación del convenio colectivo de trabajo. Por lo que, la autoridad de trabajo incurre en error al realizar una interpretación del convenio colectivo, lo cual, afirma, vulnera, grave y manifiestamente el principio y derecho al debido proceso. v. Por tanto, solicita se declare fundado su recurso y revoque la resolución impugnada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la infracción grave
Preliminarmente, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, la cual se encuentra regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
10 Con fecha 24 de agosto de 2022, la administrada ingresó un escrito en la mesa de partes de la Intendencia Regional del Callao.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.
Así pues, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”.
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. (…)”11.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre
11 Énfasis agregado.
alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave por no cumplir con efectuar el pago íntegro y oportuno del retorno vacacional, beneficio laboral establecido mediante convenio colectivo, tipificado por las instancias previas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, pues no forman parte de la competencia de este Tribunal.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento12. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica
12 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
respecto del reproche administrativo, calificado como infracción muy grave a la labor inspectiva, falta imputada al administrado.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 613 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,
13 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado).
requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)14, existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, dada la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva, conforme a la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas.
9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de
14 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4.
infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En el presente caso, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento dictada el 04 de febrero de 2020, ordenó que la inspeccionada cumpla en el plazo de dos (02) días hábiles con acreditar, lo siguiente:
Figura Nº 01
Así dispuesta la medida inspectiva de requerimiento se verifica que ésta no resulta clara y menos aún, se identifica cuál o cuáles son las conductas infractoras, cuyo efecto de ilegalidad se pretende advertir. Y de la revisión de la “Hoja Anexa de Requerimiento- Hechos Verificados”- sic- se observa lo siguiente:
Figura Nº 02
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 09 de mayo de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento:
“D. Precisiones respecto de la delimitación del análisis de las medidas inspectivas de requerimiento. (…) 24. Así, el análisis de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida inspectiva de requerimiento debe encontrarse estrictamente vinculado con su génesis y debe circunscribirse a la obligación material (reflejada en una infracción muy grave) que justifique su emisión. Todo esto debe comprobarse de la revisión de los actuados en la etapa de fiscalización. (…)15”.
Asimismo, se debe invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida también a los elementos de la medida de requerimiento:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”16, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo
15 Énfasis agregado. 16 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.
En el presente caso, se observa que, la inspeccionada señaló ex ante de la emisión de la medida “(…) la cláusula indica que el beneficio tiene como condición la concurrencia al centro de trabajo, lo que no se produce durante el goce físico vacacional (…) resulta claro que si el descanso vacacional es de 30 días, el término del mismo se da a la culminación de esos 30 días”; sin que en la medida dictada se evidencie algún argumento que desvirtúe tal argumento y justifique las razones por la que pese a lo alegado por el administrado, para la inspección laboral se configuró una conducta infractora, no siendo suficiente que solo se indique la supuesta conducta reprochada sino que se debe desarrollar las razones que lo sustente.
Del examen de la medida inspectiva de requerimiento que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de imputación), no se evidencia algún sustento sobre los motivos del por qué se descartaron los medios de prueba presentados por la inspeccionada, tanto en la fase inspectiva como sancionadora, ya que, si bien se hace alusión a su ofrecimiento como medio de prueba, no se evidencia una valoración suficiente que sustente y justifique la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020. Además, de la insuficiencia de motivación advertida y descrita en los numerales 6.25 y 6.26 de la presente resolución.
Asimismo, la autoridad inspectiva tampoco justifica las razones por las que considerar como “jornal” a la remuneración ordinaria mensual del trabajador, incluyendo concepto como “ALIMENT.PRINCIPAL”, “ASIG.POR MOVILIDAD”, “HORAS EXTRAS 25%” u “HORAS
EXTRAS 35%”, y por qué no se consideró solo la remuneración básica; lo cual resultaba necesario, toda vez que el convenio al que hace referencia el inspector comisionado como justificación de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020, solo hace referencia al término “(…) se abonará al monto equivalente de 2 jornales básicos por concepto de retorno vacacional (…)”, por lo que, resultaba trascendente dicho análisis.
En este punto, resulta necesario invocar la Sentencia recaída en el expediente N° 00312- 2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración, conforme se aprecia a continuación:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión (…)” (énfasis añadido).
En ese sentido, se verifica que en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento contiene una motivación inconsistente e insuficiente, por lo que, corresponde acoger los argumentos señalados por la impugnante en este extremo, en vista que la imputación recaída en el tipo infractor contenido en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, adolece de una debida motivación perceptibles desde la emisión de la medida materia del presente reproche administrativo.
Por las razones que anteceden, se evidencia que la medida inspectiva de requerimiento no satisface el ámbito objetivo en su emisión, referido a la razonabilidad de su emisión, incurriéndose en una situación que no podía ser revertida (y que constituye uno de los requisitos para la emisión de la medida). Por lo que, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta a la empresa impugnante, por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; y precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios
probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.
Respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, la impugnante alega que la medida de requerimiento constituye una violación al principio de non bis in ídem, pues se impone doble sanción por un solo hecho, que es propiamente el supuesto incumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, si bien en esta instancia administrativa se ha dejado sin efecto la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, en principio resulta inoficioso absolver dicho argumento; no obstante, se debe recordar a la administrada que las infracciones a la labor inspectiva tienen naturaleza independiente de las demás infracciones que versen sobre incumplimientos sociolaborales. Por lo que, carece de asidero lo alegado en este extremo por la recurrente, debiendo ser desestimados.
Asimismo, debe recordarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) que reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago íntegro y oportuno de retorno vacacional, establecido mediante convenio colectivo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RANSA COMERCIAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 302-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 352-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 06 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia Nº 146-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RANSA COMERCIAL S.A.C., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231102ECHV
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