Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Ramses Perú Group S.A.C — Res. 161-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0161-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador103-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRamses Perú Group S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 128-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha23 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 103-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1079- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles).

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1737-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 540-2019-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y, tres (03) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a los requerimientos de comparecencia de fecha 09 y 28 de mayo de 2019, y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento del 06 de junio de 2019, mediante la cual se le solicitó cumplir con el pago de la sobretasa por jornada nocturna y el pago de la remuneración vacacional, entre otros incumplimientos.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones y, Pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Trabajo nocturno y, Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS) y Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas). 17:19:34-0500 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 97-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2021, notificada el 08 de febrero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2252-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 07 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de noviembre de 2021, notificada el 08 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 55,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la sobretasa por trabajo nocturno, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de mayo de 2019, a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de junio de 2019, a las 15:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, argumentando lo siguiente:

i. La empresa ha ofrecido como documentación la constancia de trabajo y la transacción judicial de fecha 07 de junio de 2019; sin embargo, no han sido tomadas en cuenta por el inspector comisionado, imponiéndoles diversas multas por supuestas infracciones cometidas en contra del señor Henry Gabriel Sánchez Lugo; no obstante, las sanciones impuestas vulneran los principios del debido procedimiento, razonabilidad y presunción de veracidad, asimismo, la resolución apelada no se encuentra debidamente motivada, siendo además un requisito de validez del acto administrativo, su inobservancia es un vicio que genera la nulidad. ii. Sobre el pago de la remuneración vacacional, compensación por tiempo de servicios, gratificaciones y bonificación extraordinaria, han cumplido con el pago íntegro, a través de la transacción extrajudicial suscrita con el señor Henry Gabriel Sánchez Lugo, es más, el extrabajador no niega haber recibido el pago respectivo por dichos conceptos; por lo que, se debe reconocer el pago realizado, de lo contrario se estarían vulnerando los principios de razonabilidad, veracidad y proporcionalidad; además, la resolución apelada afecta al principio del debido proceso y la validez del acto administrativo, por no contar con un acta de infracción e informe final debidamente motivados, toda vez que, se concluye que la empresa debe ser multada por no pagar dichos conceptos bajo el único sustento que: “se verifica que el monto de S/ 1,300.00 soles no cubre con el pago íntegro de beneficios sociales”; sin embargo, no se hace un cálculo del monto que la empresa supuestamente adeuda por pago de dichos conceptos, ni mucho menos se hace un análisis del porqué la suma pagada no cubriría dichos conceptos. iii. En el supuesto negado que la Intendencia considere que se debe cumplir con el pago de la remuneración vacacional, cabe indicar que mediante Resolución N° 491-2021- SUNAFIL, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado que la falta de pago de remuneración vacacional debe ser considerada como una infracción grave amparada en el artículo 24.4 del RLGIT, la cual es aplicable cuando el trabajador no ha gozado del descanso vacacional, que no es el caso, pues, lo que ha realizado el inspector es asimilar la conducta del no pago de vacaciones truncas, al de no otorgar el derecho al descanso vacacional, lo cual son dos tipos jurídicos distintos; en ese sentido, corresponde desestimar la multa impuesta.

iv. Sobre el pago de la sobretasa por trabajo nocturno, el horario de labores del extrabajador se desarrollaba de lunes a viernes de 6:00 pm a 2:00 am, siendo el horario nocturno solo de 10:00 pm a 2:00 am (4 horas al día); por lo que, la empresa ha cumplido con pagar dicho monto en la transacción extrajudicial. v. Que, cumplieron con la entrega del certificado de trabajo al momento de la suscripción de la transacción extrajudicial; el hecho que dicho certificado no cuente con la firma del representante legal de la empresa se debe a que se trata de un cargo, es decir de la copia del documento con la que se queda el empleador, debe considerarse que el certificado de trabajo cuenta con la firma, huella y sello de recepción del extrabajador, en señal de haberlo recibido correctamente; en ese sentido, una vez más el inspector ha vulnerado el principio de presunción de veracidad. vi. Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a las comparecencias, la empresa no debe ser multada, toda vez que, la representante legal es quien tiene las facultades de representación para asistir a las comparecencias, y estuvo internada en la clínica los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 y los días 02, 03, 04, y 05 de junio de 2019, fechas coincidentes a las comparecencias programadas, siendo imposible poder asistir y en su caso, encargar a otro apoderado que acuda a cumplir con el requerimiento de comparecencia; no obstante, cabe señalar que la empresa cuenta con una organización muy reducida, por lo que, no cuentan con más representantes ni apoderados; sin embargo, ello no se ha tomado en cuenta, contraviniendo los principios del debido procedimiento, razonabilidad y veracidad. vii. En el supuesto negado que se considere que se ha cumplido con el pago de los beneficios sociales, sobretasa por jornada nocturna y, entrega de certificado de trabajo, debe aplicarse el principio de concurso de infracciones, imponiendo una multa por la infracción correspondiente a estos incumplimientos, toda vez que, la obligación sustantiva sería como consecuencia el incumplimiento de no cumplir con el requerimiento, siendo la omisión la que configuró la infracción. viii. Finalmente, en el presente caso se advierte la vulneración al principio del debido proceso, toda vez que la investigación fue iniciada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al considerar a la empresa bajo el régimen especial de la micro y pequeña empresa; sin embargo, no era el órgano competente para llevar a cabo la investigación, más aún si es la SUNAFIL quien termina imponiendo las multas y sin considerar la rebaja de la multa al ser considera una empresa REMYPE; no obstante, no hay pronunciamiento sobre este extremo en la resolución apelada, por lo que, es una resolución adicional para desestimar todas las sanciones impuestas en el procedimiento irregular. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de enero de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre las infracciones en materia de relaciones laborales, de la evaluación del expediente investigatorio, obra el documento denominado “Transacción Extrajudicial”, de fecha 07 de junio de 2019, suscrito entre el señor Henry Gabriel Sánchez Lugo y la inspeccionada. Ahora bien, si bien la transacción extrajudicial tiene como finalidad establecer el monto total de los beneficios sociales (gratificaciones

2 Notificada a la impugnante el 28 de enero de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.

legales, remuneración vacacional, bonificación extraordinaria y CTS); sin embargo, no se tiene certeza que se haya cumplido con el pago de los beneficios sociales allí detallados, en tanto, no se desarrolla una identificación clara, precisa y detallada respecto de los montos pagados, además, la inspeccionada no ha presentado documento alguno que acredite haber efectivizado o abonado el monto señalado en la transacción extrajudicial; en ese sentido, no procede dejar sin efecto las sanciones determinadas por la autoridad de primera instancia respecto al pago de los beneficios sociales citados, a favor del señor Henry Gabriel Sánchez Lugo. ii. Este despacho ha realizado el análisis íntegro del expediente, como de la Resolución de Sub Intendencia objeto de apelación, en donde se puede advertir que el inferior en grado, ha realizado el correcto análisis de los acontecimientos, tipificándolos correctamente con los hechos que son pasibles de sanción, asimismo, se ha cumplido con los principios del procedimiento administrativo; por consiguiente, contrariamente a lo alegado por la inspeccionada, existe conexión lógica entre la fiscalización realizada, el procedimiento inspectivo, el procedimiento instructivo y la multa impuesta a la inspeccionada por la infracción materia de autos. iii. Ahora bien, de la revisión del documento denominado “Transacción Extrajudicial”, no se observa que se haya considerado el pago de la sobretasa por trabajo nocturno, a favor del trabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Al igual que, de la evaluación integral del expediente inspectivo y sancionador no obra documento alguno que acredite el referido pago, en ese sentido, no se corrobora que la inspeccionada haya cumplido con el pago de la sobretasa por trabajo nocturno, por tanto, persiste la infracción. iv. Respecto a la entrega del certificado de trabajo, cabe indicar que, de conformidad con la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatorio y Final del Reglamento de Ley de Fomento al Empleo; extinguido el contrato de trabajo, el trabajador recibirá del empleador, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, un certificado en el que se indique, entre otros aspectos, su tiempo de servicios y la naturaleza de las labores desempeñadas. En ese sentido, la inspeccionada debió entregar el certificado de trabajo al señor Henry Gabriel Sánchez Lugo, el 27 de marzo de 2019. v. Sin perjuicio de ello, de la verificación del certificado de trabajo exhibido en la comparecencia de fecha 11 de junio de 2019, se observa que no fue expedida conforme a ley, en razón que se observa que no está suscrito por ningún representante de la inspeccionada, además, no señala fecha de emisión expedición a fin de tener certeza si la misma fue suscrita al momento de la suscripción de la transacción extrajudicial, tal como lo alega la inspeccionada, máxime si dentro del citado documento no se ha considerado la entrega de la constancia de trabajo; por consiguiente, el alegar que la constancia de trabajo no cuenta con la firma del

representante por tratarse de un cargo, no es justificación para deslindar su responsabilidad, por lo que, carece de asidero lo alegado en este extremo. vi. Sobre los requerimientos de comparecencia, la inspeccionada sostuvo que por problema de salud no ha podido asistir a las comparecencias programadas; si bien, el estado de salud de la representante legal se trata de un asunto sensible, no obstante, la inspeccionada no es la única que podría haber satisfecho el requerimiento de comparecencia, asimismo, dicha situación no ha sido evidenciada con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente la imposibilidad de la entrega de la documentación durante las actuaciones inspectivas. Por tanto, la impugnante debió presentar documentación que respalde su alegato, a fin de desvirtuar la imputación de las conductas infractoras por el inferior en grado. vii. Se evidencia que, la situación de fuerza mayor no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, pues la inspeccionada tenía la posibilidad de adoptar las gestiones necesarias con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por el inspector de trabajo durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, configurándose así la falta al deber de colaboración de todos los sujetos inspeccionados con los inspectores de trabajo. viii. El artículo 3 de la Ley N° 29881, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral, establece que la SUNAFIL cumple el rol de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo. Para tal efecto, el artículo 4 del mismo cuerpo normativo le atribuye la función de imponer sanciones legalmente establecidas por el incumplimiento de las normas sociolaborales, en el ámbito de su competencia, entre otras. ix. En ese sentido, el MTPE y la SUNAFIL están facultadas a realizar actuaciones inspectivas; por lo que, la resolución apelada en la determinación de la sanción impuesta es conforme a los criterios establecidos en el artículo 38, 39 de la LGIT y el artículo 48 del RLGIT, advirtiéndose que, en el caso de autos, se garantiza el principio de gradualidad, razonabilidad y proporcionalidad.

1.6

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 128- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001269- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 23 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RAMSES PERÚ GROUP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 55,776.00, por la comisión de, entre otras, cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, en los numerales 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 31 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RAMSES PERÚ GROUP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 17 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. De acuerdo a la información recopilada, así como la documentación ofrecida, como es la constancia de trabajo y la transacción judicial de fecha 07 de junio de 2019, se observa que estos medios, no han sido tomados en cuenta por el inspector a cargo, ni por la Intendencia de Lima Metropolitana, imponiendo diversas multas por supuestas infracciones; no obstante, no se encuentra acorde a los principios que se encuentran en el artículo 230 de la Ley N° 27444. ii. Se han inaplicado los artículos 1302 y 1304 del Código Civil, en razón que, la resolución en revisión establece que en la transacción extrajudicial se debe hacer un detalle de los montos que el empleador está pagando por cada uno de los beneficios sociales indicados; sin embargo, no es una formalidad que establezcan los artículos citados. iii. Asimismo, se debe tener en cuenta el lineamiento jurisprudencial administrativo que se desprende de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que, al declarar fundado un recurso de revisión, define los alcances del principio de tipicidad en el procedimiento administrativo sancionador. iv. Que, cumplieron con el pago íntegro del monto correspondiente a todos los beneficios sociales a través de la transacción extrajudicial suscrita por su representante legal y el señor Henry Sánchez, tal como la han acreditado durante el procedimiento de inspección, lo cual ha sido reconocido por el mismo inspector en el acta de infracción. Aunado a ello, en el transcurso del procedimiento no existe ningún dicho mediante el cual el extrabajador niegue haber recibido el pago

respectivo por dichos conceptos; por lo que, se debe reconocer el pago realizado por la empresa, de lo contrario se estaría violando la normativa del Código Civil y los principios de razonabilidad, veracidad y proporcionalidad. v. Se ha inaplicado el artículo 17 del Decreto Supremo N° 008-2003-TR, respecto a la supuesta infracción de no acreditar el pago de la sobretasa por trabajo nocturno; sobre el particular, debemos señalar que el trabajo nocturno es aquel que se realiza entre las 10:00 pm y las 06:00 am. En este caso, el horario de labores del extrabajador, tal como se ha verificado en el procedimiento, se desarrollaba de lunes a viernes de 06:00 pm a 2:00 am, siendo el horario nocturno solo de 10:00 pm a 02:00 am (4 horas al día), cumpliendo la empresa con pagar dicho monto en la transacción extrajudicial suscrita con el señor Sánchez, documento aceptado por el extrabajador. vi. Inaplicación indebida del artículo 25 de la Ley General de Inspecciones, respecto a la supuesta infracción de no acreditar el pago de la remuneración vacacional; sobre el particular, indican que la falta de pago de remuneración vacacional debe ser considerada como una infracción grave amparada en el artículo 24.4 del RLGIT, la cual es aplicable cuando el trabajador no ha gozado del descanso vacacional, que no es el caso, tal y como lo establecido el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 491-2021-SUNAFIL, toda vez que el extrabajador laboró solo 5 meses y 23 días; por lo que, es imposible se haya tipificado la falta muy grave recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. vii. En ese sentido, en el supuesto que se considere que la empresa recayó en la causal de falta de pago de la remuneración vacacional se debe cumplir con aplicar el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. viii. Respecto a las supuestas infracciones muy graves por no asistir a las diligencias de comparecencia programadas para los días 17 de mayo y 04 de junio de 2019; de acuerdo a lo establecido en el artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 47-A del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, no se debe multar por la infracción de inasistencia a la comparecencia, toda vez que, la representante legal quien es la persona encargada y la que tiene facultades de representación para asistir a las comparecencias, estuvo internada en la clínica los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 y los días 02, 03, 04, y 05 de junio de 2019, fechas coincidentes a las comparecencias señaladas, siendo imposible poder asistir y en su caso, encargar a otro apoderado que acuda a cumplir con el requerimiento de comparecencia. Que, la empresa cuenta con una organización muy reducida; por lo que, no se cuenta con más representantes ni apoderados; lo cual no ha sido tomado en cuenta, contraviniendo los principios del debido procedimiento, razonabilidad y veracidad. ix. La información que han brindado se ampara en la realidad de los hechos, bajo el principio de veracidad. En ese sentido, la entidad deberá reconocer lo señalado, y considerar como veraz que la representante legal recibió el documento de comparecencia con fecha posterior a la que se encontraba internada en la Clínica por un cuadro de estrés depresivo; siendo imposible físicamente para la representante legal poder asistir a la comparecencia, ni tampoco hubiera (de haber tenido acceso a los documentos), tenido la aptitud mental para poder otorgar poder alguno. x. Conforme a lo establecido en el artículo 47-A del Decreto Supremo N° 016-2017-TR y el artículo 257 del TUO de la LPAG, basta que sean hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva y se acredite con documentos públicos de fecha

cierta, para que éste se encuentre eximido de alguna infracción, no correspondiendo la infracción muy grave interpuesta. xi. Se ha inaplicado el artículo 139 de la Constitución Política del Perú y del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG; lo cual ha sido indicado en el presente proceso, a pesar de ello, la Intendencia ha vulnerado los principios de tipicidad, legalidad, debido proceso, razonabilidad y veracidad; toda vez que, no ha cumplido con evaluar los argumentos expuestos, ni los medios probatorios presentados; menos fundamentar adecuadamente sus decisiones, para así evitar cualquier afectación a los derechos del administrado. xii. Finalmente, se advierte la vulneración al principio del debido proceso, toda vez que la investigación fue iniciada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo al considerar a la empresa bajo el régimen especial de la micro y pequeña empresa; sin embargo, no era el órgano competente para llevar a cabo la investigación, más aún si es la SUNAFIL quien termina imponiendo las multas y sin considerar la rebaja de la multa al ser considera una empresa bajo el régimen especial de la micro y pequeña empresa. Además, no hay pronunciamiento por parte de vuestra institución en la Resolución de Intendencia. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre las infracciones graves y la infracción leve

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves y una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT y, a la infracción leve, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT.

Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

6.7

Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.

6.8

Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago de la remuneración vacacional por todo el periodo laborado, esto es, 01 de noviembre de 2018 al 24 de marzo de 2019,

conforme al séptimo Hecho Constatado del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.

6.9

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de vacaciones truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.

6.10

En ese orden de ideas, en el presente caso, se advierte que, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En tal sentido, corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.11

En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 179 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional del periodo laborado del 01 de noviembre de 2018 al 24 de marzo de 2019. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los

9 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas

cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

6.12

En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1410 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.

N ° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificació n Trab. Afectad os Multa impuesta Relacione s laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Arts. 10, 16, 17 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.

Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE 1.35 UIT11 (*)

S/ 5,670.00 MULTA IMPUESTA S/ 5,670.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 298-2018-EF, es de S/. 4,200.00.

6.13

En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles). Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

Sobre la infracción por no acreditar el pago de la sobretasa del 35% por la jornada nocturna

6.14

El artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.15

Asimismo, el artículo del TUO de la LJTHTS, establece que en los centros de trabajo en que las labores se organicen por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, éstos deberán, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podrá percibir una remuneración semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneración mínima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del

10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. 11 Al tenerse por acreditada la condición de microempresa del sujeto inspeccionada, conforme consta en el numeral 4.1 del Acta de Infracción.

treinta y cinco por ciento (35%) de ésta. Considerándose como jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m.

6.16

En esa línea, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.17

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 17, dispone que: “Cuando la jornada del trabajador se cumpla en horario diurno y nocturno, la sobretasa, para determinar la remuneración mínima a que se refiere el artículo 8 de la Ley, se aplicará en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno”. 6.18 En ese contexto normativo, conforme a lo señalado por el inspector comisionado en el sexto Hecho Constatado del Acta de Infracción, “El sujeto inspeccionado no acreditó, en las actuaciones inspectivas de investigación, el pago de la sobretasa por jornada nocturna que le corresponde a su extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo (desde las 22:00 horas hasta las 02:00 horas del día siguiente), conforme a ley, por todo el periodo laborado (…), toda vez que no presentó documentación que lo acredite”.

6.19

Ahora bien, de la documentación que obra en el expediente inspectivo, se tiene la “Transacción Extrajudicial”, de fecha 07 de junio de 2019 presentada por la impugnante, por medio de la cual se evidencia el acuerdo suscrito entre el extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo y la impugnante, por el pago de beneficios sociales, por el monto de S/ 1,300.00. No obstante, en razón a lo alegado por la impugnante en este extremo; dicho documento no detalla que se haya considerado el pago de la sobretasa por trabajo nocturno por todo el periodo laborado, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo; así como también se desconoce si dicho concepto fue abonado al extrabajador, debido a que no obra documentación alguna presentada por la impugnante, en la etapa inspectiva y sancionadora que acredite el referido pago. Por consiguiente, se advierte que la impugnante no ha presentado documento que acredite el pago de la sobretasa por trabajo nocturno.

6.20

De la revisión de los actuados, se verifica que esta obligación ha sido objeto de una medida de requerimiento, por medio de la cual el inspector comisionado requirió a la impugnante “acreditar el pago de la sobretasa por jornada nocturna que le corresponde a su extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo (desde las 22:00 horas hasta las 02:00 horas del día siguiente), conforme a ley, por todo el periodo laborado, según el Tercer Hecho Verificado”. Sin embargo, a la fecha programada para la

verificación del cumplimiento de la medida de requerimiento, es decir el 11 de junio de 2019, la impugnante, no cumplió con lo requerido.

6.21

Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre las inasistencias a las diligencias de comparecencia

6.22

La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”12. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad13.

6.23

Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1114 de la LGIT (énfasis añadido).

6.24

El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).

6.25

Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-

12 LGIT, artículo 1. 13 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 14 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.

Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).

6.26

En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.

6.27

En el caso en particular, a folio 33 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 09 de mayo de 2019, notificado al apoderado de la impugnante, el señor Hugo Fabián Miani Román, por medio del cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Dirección de Inspección de Trabajo, para el día 17 de mayo de 2019 a las 09:00 horas; a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: documento que acredite el pago de la remuneración íntegra del trabajador considerando su horario de trabajo que incluye horas de trabajo en horario nocturno (boletas de pago, constancia de depósitos y/u otro documento); entre otros. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.28

Asimismo, a folio 39 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 28 de mayo de 2019, notificado al apoderado de la impugnante, el señor Hugo Fabián Miani Román, por medio del cual se citó a la impugnante en las instalaciones de la Dirección de Inspección de Trabajo, para el día 04 de junio de 2019 a las 15:00 horas; a fin de que cumpla con aportar los siguientes documentos: i) documento que acredite el pago de la remuneración íntegra del trabajador considerando su horario de trabajo que incluye horas de trabajo en horario nocturno (boletas de pago, constancia de depósitos y/u otro documento) y, ii) documento que acredite el pago de la sobretasa por las horas de trabajo nocturno; entre otros. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá obstrucción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.

6.29

Sin embargo, los días y horas fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a las diligencias programadas, pese a que se le esperó por más de 10 minutos, en ambos casos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción,

incurriendo en dos infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En ese entendido, como se ha establecido en el Acta de Infracción, el comisionado ha determinado en el décimo y décimo primer hecho constatado lo siguiente: “En la comparecencia de fecha 17 de mayo de 2019 y 04 de junio de 2019, se verificó que el sujeto inspeccionado NO ASISTIÓ a la diligencia programada para las 09:00 horas y 15:00 horas, respectivamente; ya que la inspectora actuante esperó, por más de 10 minutos; sin embargo, ningún representante legal ni apoderado con facultades de representación se presentó a la Oficina de Inspección del Trabajo, ubicada en la Av. Salaverry N° 655, 4to piso, distrito de Jesús María”.

6.31

Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, señalando como justificación de dichas inasistencias que, la representante legal, quien tiene facultades de representación para asistir a las comparecencias, estuvo internada en la clínica los días 15, 16 y 17 de mayo de 2019 y los días 02, 03, 04, y 05 de junio de 2019, fechas coincidentes a las comparecencias señaladas, siendo imposible poder asistir y/o encargar a otro apoderado para que acuda a las comparecencias. Asimismo, que la empresa cuenta con una organización muy reducida; por lo que, no se cuenta con más representantes ni apoderados, hecho que califica como un acontecimiento de caso fortuito o fuerza mayor, eximente de responsabilidad, contemplado en el artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.32

Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada15. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.33

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”16.

6.34

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y,

15 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 16 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517

adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible17.

6.35

En el caso en particular, la impugnante alego que la presencia de la circunstancia excepcional acreditada, le imposibilitó asistir a las diligencias de comparecencia de fecha 17 de mayo de 2019 y 04 de junio de 2019, que los hechos resultan atendibles como configuradores de la causal de eximente y que, la información que han brindado se ampara en la realidad de los hechos, bajo el principio de veracidad.

6.36

Al respecto, debemos tener en cuenta que, de los documentos anexados a sus descargos de la Imputación de Cargos, de fecha 12 de febrero de 2021, se advierte que la señora Alicia Choy Dionicio presentaba un cuadro clínico de “stress depresivo”. No obstante, del expediente inspectivo se evidencia que la impugnante no actúo diligentemente en atender a los requerimientos de comparecencia en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo, en razón que, de manera extemporánea (12 de febrero de 2021) justifica sus inasistencias a las diligencias de comparecencia. Por tanto, se puede advertir una secuencia en el proceder del sujeto inspeccionado que no permite apreciar que, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, debía cumplir con la asistencia a las diligencias de comparecencia programadas por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de las actuaciones inspectivas, de conformidad con el artículo 9 de la LGIT18.

6.37

En tal sentido, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente, y que lo alegado no justifica las inasistencias a las diligencias de comparecencias, de fecha 17 de mayo de 2019 y 04 de junio de 2019, en razón de que la atención de los requerimientos de comparecencias pueden ser realizados a través de representantes o mediante delegación de poderes a otra persona, es decir que, si el representante legal se ve en la imposibilidad de asistir, la impugnante en observancia a su deber de

17 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339). 18 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

colaboración debió actuar con la responsabilidad y previsión que amerita el caso y efectuar las gestiones necesarias a fin de que cualquiera de sus representantes pueda asistir a las referidas comparecencias; como bien ocurrió en las diligencias de comparecencia de fechas 09 y 28 de mayo de 2019 y, 11 de junio de 2019, en la que participo como apoderado de la impugnante, el señor Hugo Fabián Miani Román, conforme se evidencia de las “Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación”, obrante a folios 34, 41 y 55 del expediente inspectivo.

6.38

Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de las referidas diligencias, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causal eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación de su representante en las diligencias de comparecencias de fecha 17 de mayo y 04 de junio de 2019, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento en los referidos requerimientos de comparecencias, advirtiendo que la inasistencia a las citadas comparecencias constituye infracción a la labor inspectiva.

6.39

Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a las comparecencias citadas, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.40

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1079-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, como la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.41

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.42

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.43

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.44

Ahora bien, respecto a la supuesta vulneración del principio de tipicidad invocada por la impugnante, en razón que no se debe exigir la formalidad del detalle de los conceptos que se pagan dentro de la liquidación de beneficios sociales, porque de lo contrario se estarían inaplicando los 1302 y 1304 del Código Civil; cabe precisar que, en cuanto a las causas de extinción del contrato que prevé la legislación laboral son numerosas y de diversa naturaleza, previstas en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, que aprueba el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral; en nuestro caso bajo análisis, se dejó constancia en la etapa inspectiva que el motivo de la extinción del vínculo laboral fue por la renuncia del extrabajador. De lo mencionado, tomando como base la normativa legal vigente, el empleador se encuentra en la obligación de realizar acciones laborales al cese de la relación laboral, como entregar determinada documentación, dentro de las 48 horas de culminado el vínculo laboral, como es la liquidación de beneficios sociales (documento que consigne todo los conceptos adeudados a la fecha del cese) y, acreditar el pago de la misma, que permita concluir cualquier adeudo u obligación pendiente con el extrabajador producto de la relación laboral extinta.

6.45

No obstante, de la documentación que obra en el expediente inspectivo, se tiene la “Transacción Extrajudicial”, de fecha 07 de junio de 2019 presentada por la impugnante, por medio de la cual se evidencia el acuerdo entre el extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo y la impugnante, por el pago de beneficios sociales, por el monto de S/ 1,300.00. Sin embargo, dicho documento no detalla los conceptos de beneficios sociales con sus respectivos montos, ni tampoco consta liquidación alguna al respecto, por lo que, se desconoce a qué beneficio social corresponde el monto objeto de la transacción; así como también se desconoce si dicho monto fue abonado al extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo de manera efectiva. Por consiguiente, se advierte que la impugnante no ha presentado documento que acredite el pago de la liquidación de beneficios sociales. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

6.46

Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, no tiene competencia para realizar actuaciones inspectivas; sobre el particular, es preciso señalar que, a efectos de determinar la competencia respecto del ejercicio de la labor inspectiva en el presente caso, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo N° 015 2013-TR, los gobiernos regionales ejercen la labor inspectiva de trabajo respecto de los empleadores comprendidos en la definición especial de microempresa, considerando así a todos aquellos que cuenten entre uno y diez trabajadores registrados en la planilla electrónica, creada por Decreto Supremo N° 018-2007-TR y sus normas modificatorias y complementarias, y, que la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asumirá dicha competencia respecto de aquellos empleadores que no estén comprendidos en dicha definición.

6.47

Además, para efectos de determinar quienes se encuentran bajo la competencia de los gobiernos regionales, se dispuso que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabore un listado de microempresas, considerando el promedio de trabajadores registrados en los doce (12) últimos meses anteriores al 30 de junio de cada año; posteriormente, mediante Resolución Ministerial N° 037-2014-TR se aprobó la transferencia de competencias del Ministerio de Trabajo y Promoción del empleo a la SUNAFIL, respecto del ejercicio de la labor inspectiva en el ámbito de Lima Metropolitana, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 015-2013-TR, a partir del 01 de abril de 2014; por lo que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo quedó a cargo del ejercicio de la labor inspectiva respecto de los empleadores que se encuentren en la definición especial de microempresa del precitado decreto en el ámbito territorial de Lima Metropolitana; en concordancia con lo antes expuesto, mediante el artículo 1 de la Resolución Ministerial N" 290-2018-TR, se aprobó el "Listado de Microempresas que son fiscalizadas por los Gobiernos Regionales durante el año fiscal 2019", la misma que determina que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo tiene competencia para ejercer la labor inspectiva de trabajo sobre el sujeto inspeccionado al encontrarse este en el referido listado dentro del ámbito territorial de Lima Metropolitana. En tal sentido, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la sobretasa por trabajo nocturno, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del extrabajador Henry Gabriel Sánchez Lugo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT

LEVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 17 de mayo de 2019, a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 04 de junio de 2019, a las 15:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 103-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 1079- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 05 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 5,670.00 (Cinco mil seiscientos setenta con 00/100 soles).

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 128-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a RAMSES PERÚ GROUP S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MCR

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