| Resolución N° | 0255-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 046-2021-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Rainforest Expeditions S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 020-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de marzo de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, emitido por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referido a la sanción impuesta por las dos (02) infracciones muy graves por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO las infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 34,496.00.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 29 de marzo de 2021 y 07 de abril de 2021, para ser cumplidos el 04 y 12 de abril de 2021, respectivamente. Y, se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo, el 23 de abril de 2021, vale decir, con varios días de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efec
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 176-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 043-2021-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 049-2021/SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2021, notificado el 10 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 059-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, de fecha 26 de agosto de 2021, notificada el 31 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 46,200.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información a la diligencia programada para el 05 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información a la diligencia programada para el 12 de abril de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 23,100.00.
Con fecha 15 de setiembre del 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El 28 de junio de 2021, se realizó una mesa de trabajo entre la Intendencia Regional de SUNAFIL de Madre de Dios y la Cámara de Comercio de Madre de Dios para coordinar las propuestas de los diferentes actores involucrados en el cumplimiento de las normas sociolaborales. Siendo que el cumplimento tardío de su poderdante obedeció a factores operativos relacionados al buzón electrónico. Sin embargo, se ha rechazado la propuesta por considerar que se incurrió en la infracción impuesta en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
ii. No se ha producido la supuesta infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por cuanto no hubo una negativa de la impugnante, sino un cumplimiento tardío, pues el 21 de abril de 2021 cumplió con entregar la información y documentos requeridos. Lo que, configura como un cumplimiento tardío tipificado en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, la que es distinta al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Por lo que, se debe declarar la nulidad de la resolución impugnada.
iii. Se debe tomar en cuenta el Convenio Nº 81 de la OIT, pues la orden de inspección versa sobre seguridad y salud en el trabajo, no sobre el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. En consecuencia, es gravísimo el error de hecho y derecho en el Acta de Infracción, pues no se encuentra frente a una negativa del sujeto inspeccionado. Este error se ha mantenido en la imputación de cargos, informe final y en la resolución de sub intendencia. Vulnerando el principio de legalidad y debido procedimiento.
Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 20 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 22 de octubre de 2021, véase folio 196 del expediente sancionador.
i. Sobre la mesa de trabajo de fecha 23 de julio de 2021: Es importante indicar que la inspección del trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento tanto de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabo, así como exigir responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias.
ii. Ambos requerimientos de información, fueron debidamente notificados a la impugnante. A pesar de lo cual, incumplió con presentar la documentación requerida, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Tal como se puede apreciar en el Acta de Infracción, el inspector señaló que la impugnante no habría entregado la información requerida en ninguno de los dos requerimientos dentro del plazo otorgados.
iii. Sobre la aplicación del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT: El mandato imperativo de exigir al empleador o sujeto inspeccionado cumpla con proporcionar información, de manera obligatoria, en dicho mérito, su incumplimiento, se encuentra tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iv. Según la apelante no se estaría tomando en cuenta, el convenio Nº 81 de la OIT. Al respecto, consideran que el Acta de Infracción, cumple con todos los requisitos mínimos exigidos por ley. Por ende, el inspector actúo con respeto a la normatividad vigente y no se vulneró el principio de legalidad ni el debido procedimiento.
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020- 2021-SUNAFIL/IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 315-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 16 de noviembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 20-2021-SUNAFIL/IRE- MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 46,200.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 25 de octubre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 20-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en base a los siguientes argumentos:
i. Mediante documentos de fechas 27 de julio de 2021 y 02 de agosto de 2021, se acreditó que el 23 de abril de 2021, a las 15:05 horas, cumplió con entregar la información y documentos requeridos mediante buzón electrónico por la IRE MDS. Por lo que, se ha configurado un cumplimiento tardío y no, una negativa del sujeto inspeccionado.
ii. No se consideró ni valoró que, por la pandemia, solo mantiene el personal estrictamente necesario: un par de representantes legales, vigilantes de la oficina administrativa y de los 3 albergues, llámese personal de post venta de las reservas hechas antes de la pandemia, llámese personal que “mantenga viva la llama RPE”, la marca, para cuando se den las condiciones de reactivar nuestra actividad. Siendo 18 trabajadores en promedio de octubre a setiembre de 2021. Ni se tomó en cuenta el impacto económico en sus oficinas en Puerto Maldonado. Siendo sus ingresos iguales a cero, a pesar de lo cual se impone una multa de S/ 46,200.00 soles. Se vulneran así el derecho de defensa y al debido procedimiento.
iii. El artículo 20 de la LPAG, establece las modalidades de notificación. Por tanto, se le debió notificar en su domicilio ubicado en la Av. Aeropuerto KM. 06 CPM La Joya Madre de Dios- Tampobata- Tambopata. La vulneración de la prelación en la modalidad de notificación acarrea la nulidad de pleno derecho.
iv. Tras la notificación al buzón electrónico el 29 de marzo de 2021 y 07 de abril de 2021, no revisó oportunamente su casilla electrónica. Y cuando tomó conocimiento de los requerimientos, inmediatamente se apersonó mediante comunicación remitida el 19 de abril de 2021, al inspector auxiliar. Comunicación que ha sido ignorada desde la imputación de cargos. Por ende, no se ha configurado una negativa, pues cumplió con entregar la información requerida. Por lo que, no se debió ignorar las comunicaciones del 19 y 23 de abril de 2021.
v. Conforme el Pleno del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución Nº 001-20021, considerandos 15 y 16, sobre la motivación que consta en el Acta de Infracción, la que debe ser puntual y concisa, respecto a si existe una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
El impugnante sostiene que cumplió con los requerimientos de información, aunque de forma tardía, conducta que no fue valorada en la resolución impugnada. Al respecto, el
numeral 3.1 del artículo 59 y el artículo 1110 de la LGIT establecen la facultad del inspector, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación necesaria. En este caso, no se trata de una mera omisión o falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida que la impugnante o su representante se niegan a entregar.
El principio de tipicidad12 conlleva un mandato que, “no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento
9LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 10LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 11 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…)(énfasis añadido). 12 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales(…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la
sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.13
En este orden de ideas, corresponde indicar que de los actuados se verifica lo siguiente:
- Con fecha 29 de marzo de 2021 el inspector comisionado, requirió que la impugnante cumpla con remitir:
Figura Nº 01.
- El plazo vencía el 05 de abril de 2021 hasta las 17:30, para que la impugnante presente los mismos, bajo apercibimiento de constituirse en infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
- Al respecto, como se verifica del literal a) del numeral 4.2. de los hechos constatados del Acta de Infracción, la recurrente no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado.
- Ante el incumplimiento de la impugnante, el inspector comisionado, reitera el requerimiento de información, sobre los documentos ya solicitados y bajo el mismo apercibimiento, el 07 abril de 2021, otorgándole un nuevo plazo, que venció el 12 de abril de 2021.
- Al respecto, como se verifica del literal b) del numeral 4.2. de los hechos constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada no cumplió con presentar la documentación solicitada en el plazo otorgado en este segundo requerimiento de información.
La impugnante incurrió en un incumplimiento a su deber de colaboración, al no haber atendido los requerimientos de los días 29 de marzo y el 07 de abril de 2021 dentro del plazo otorgado por la inspectora comisionada, que vencían el 05 y 12 de abril de 2021, respectivamente. El 19 de abril de 202114 solicita la ampliación del plazo para la entrega de la documentación requerida. Sin embargo, ya el plazo había vencido para el cumplimiento de las medidas de requerimiento de información. No obstante, se entregó la información
ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Ver folios 07 del expediente sancionador.
el 23 de abril de 202115, es decir, en forma tardía, pero antes de la emisión de la Imputación de Cargos de fecha 06 de mayo de 202.
Sin embargo, no presentó la “Constancia de registro en la planilla electrónica (T-Registro) de la existencia del comité o del supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme el artículo 3 de la R.M. Nº 260-2016-TR”. Ante este hecho, la autoridad inspectiva, debió analizar si correspondía o no, emitir la sanción por las normas de seguridad y salud en el trabajo, materia de la orden de inspección del procedimiento administrativo.
En consecuencia, es aplicable lo dispuesto por el precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021 que es de observancia obligatoria16 y, que la impugnante cita en su recurso de revisión. El Tribunal en esa oportunidad determinó que la demora en la respuesta a un requerimiento de información puede subsumirse en el numeral 45.2 del artículo 45 o en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, según las circunstancias, conforme se detalla continuación:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).
Verificadas las actuaciones inspectivas realizadas en este procedimiento, se concluye que la entrega tardía de la información, constituye una acción por parte de la impugnante, que perturba y retrasa el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector comisionado. Por lo que, debe ser sancionada.
15 Ver folios 13 del expediente sancionador. 16 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.
En tal sentido, esa conducta corresponde a la tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, que acarrea una infracción grave a la labor inspectiva. Por lo que, corresponde modificar la infracción contenida en la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-MDS/SIRE, al no haber sido debidamente tipificada.
Por tales razones, este extremo del recurso de revisión es acogido, al no haberse aplicado el precedente de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021.
En consecuencia, en estricta aplicación de los artículos 14 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde modificar la infracción imputada en los siguientes términos:
N° Materia Conducta Infractora Norma vulnerada Tipo Legal y Calificación Trabajadores Afectados Multa Impuesta
Labor inspectiva No remitir información a la diligencia programada para el 05.04.2021. Artículo 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE UIT17 3.92 S/ 17,248.00 Labor inspectiva No remitir información a la diligencia programada para el 12.04.2021. Artículo 36 de la LGIT Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE UIT18 3.92 S/ 17,248.00
Sobre la gradualidad de la sanción
La impugnante señala que en su establecimiento solo laboran un aproximado de dieciocho (18) personas; lo cual no ha sido tomado en cuenta en la resolución materia de revisión. Al respecto, se debe indicar que las instancias de mérito agotaron los medios de información para establecer el número de trabajadores al momento de imponer la sanción, considerando solo a dieciocho trabajadores, tal como se aprecia en el numeral 18 de la Resolución de Sub Intendencia, la que fue confirmada en sus propios términos.
Por tanto, la autoridad inspectiva, actuó conforme a lo dispuesto en los numerales 48.1 del artículo 48 del RLGIT y del artículo 3819 de la LGIT. En consecuencia, debe desestimarse este argumento del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa.
La valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, ni implica necesariamente que se haya producido la afectación al debido
17 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF 18 Vigente al momento de configurarse la falta, que para el año 2021 es S/ 4,400.00, según D.S N° 392-2020-EF 19 “Artículo 38° de la LGIT: Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida; b) Número de trabajadores afectados; c) Tipo de empresa.
procedimiento de la impugnante, como sostiene la impugnante. Por tales razones, no corresponde amparar este extremo del recurso de revisión.
Asimismo, el argumento de que se debe valorar su situación económica para determinar la infracción e imposición de la multa, debe ser desestimado. Por cuanto conforme el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, tanto los empleadores como sus representantes, están en el deber de prestar colaboración a los inspectores cuando les sea solicitada. Y, en todo caso, al haber advertido que no podrían presentar la información en el plazo requerido, debieron solicitar con el debido sustento, la ampliación del plazo antes de su término.
Respecto a que se le debió notificar en su domicilio y que, al no hacerlo, se afectó el orden de prelación de las notificaciones es un argumento que debe ser desestimado, pues conforme el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la notificación en el sistema de inspección laboral, se realiza por medio de la casilla electrónica, tal como ha sido efectuada por el inspector comisionado.
Respecto a la nulidad deducida por la impugnante, debe ser desestimada, al no evidenciarse que la instancia de mérito haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta Infractora Tipo Legal y Calificación Multa Impuesta Labor inspectiva No remitir información a la diligencia programada para el 05.04.2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 17,248.00 Labor inspectiva No remitir información a la diligencia programada para el 12.04.2021. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE S/ 17,248.00
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General
de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2021- SUNAFIL/IRE-MDS, emitido por la Intendencia Regional de Madre de Dios dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 020-2021-SUNAFIL/IRE-MDS, en el extremo referido a la sanción impuesta por las dos (02) infracciones muy graves por incumplimiento a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, ADECUANDO las infracciones como graves, según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a S/ 34,496.00.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a RAINFOREST EXPEDITIONS S.A.C. y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Madre de Dios.
SEXTO. –Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
DESIREÉ BIANCA ORSINI WISOTZKI LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el caso se encuentra bien en la etapa de instrucción o bien en alguna otra etapa posterior.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: 1. El caso sometido a análisis presenta el requerimiento de información fechado el 29 de marzo de 2021 y 07 de abril de 2021, para ser cumplidos el 04 y 12 de abril de 2021, respectivamente. Y, se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de remisión electrónica al inspector de trabajo, el 23 de abril de 2021, vale decir, con varios días de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones.
2. Las funciones que el ordenamiento legal reconoce en el inspector de trabajo deben efectuarse dentro de un lapso razonable, en el que el propio inspector, bajo condicionantes diversos, debe organizar su labor inspectiva respecto de un número de causas en las que debe intervenir. De allí que la fijación de plazos para la presentación de informaciones se basa en la búsqueda de eficacia de la actuación de la Administración.
3. Entonces, el cumplimiento posterior de la entrega de la información es sancionable bajo el precedente aprobado por este Tribunal en la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL, cuando se producen dentro de la etapa de la fiscalización laboral. Solo dentro de dicho lapso es que la conducta puede suponer un retraso sancionable (y no una conducta subsumible en la falta de entrega de la información). Sin embargo, luego de la etapa de la fiscalización, cualquier información que llegase a ser presentada debe analizarse según las normas que refieren a la reducción de las multas (artículo 40º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo).
4. Las citadas normas establecen un régimen con beneficios aplicables a los administrados que realizan comportamientos subsanadores que, para el caso concreto, deben consistir en la entrega de la información requerida durante la inspección del trabajo y que acrediten el cumplimiento de las normas de trabajo objeto de fiscalización.
5. Resulta razonable la exigencia de una conectividad digital suficiente, salvo cuestiones acreditables que maticen dicho estándar de exigencia. Por eso, cuando tal condición tecnológica sí se satisface, la falta de revisión de la casilla electrónica supone el quebrantamiento del deber de colaboración (artículo 9º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), en este tipo de casos, supone un accionar negligente en la forma de comunicación con la Autoridad de Trabajo (responsabilidad administrativa subjetiva).
6. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución Nº 001-2021-SUNATIL/TFL): “(…) los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción,
constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.
Presidente
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Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.