Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalizacion Empresarial Sociedad Anónima — Res. 64-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0064-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador076-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRacionalizacion Empresarial Sociedad Anónima
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 274-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha22 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 del artículo 25, y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1388-2019-SUNAFIL/IRE-ARE, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 268-2019-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento fijada para el día 27 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 484-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento de las siguientes materias: Discriminación en el trabajo (Sub materia: En la remuneración), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Horas extras, Refrigerio y Descanso semanal obligatorio), y Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 701-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 307-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de mayo del 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 71,820.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.1 del acápite V del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro del trabajo en sobretiempo – horas extras en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.2 del acápite V del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no otorgar un lapso de tiempo no menor a 45 minutos como horario de refrigerio para la ingesta de alimentos en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.3 del acápite V del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia a la labor inspectiva, por realizar actos que retrasaron e impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de diciembre del 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 18,900.00.

1.4

Con fecha 04 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, se vulnera el debido procedimiento, al no considerar los argumentos a lo largo de la etapa inspectiva, la Autoridad determinó sin mayor razonamiento,

2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo del 2022, véase folio 49 del expediente sancionador.

que el personal se encontraría sujeto a una jornada ordinaria basado únicamente en una verificación de tiempos, que unilateralmente realizó el Inspector de trabajo, no considerando que éstos trabajadores se encuentran fuera de la jornada máxima al estar comprendidos dentro del segundo supuesto establecido en el T.U.O. del D.L. N° 854, no obstante la Sub Intendencia determina una sanción irrazonable.

ii. Que, se vulnera el principio de legalidad, al determinar que no se cuenta con un Registro de Control de Asistencia, la Sub Intendencia sostiene que de acuerdo a las hojas de ruta se puede apreciar una hora de ingreso y salida de planta, así como horas de carga y descarga que efectuaban los trabajadores y en base a ello concluyen que se tendría pleno control de las actividades que realizaban de forma diaria; no tomando en cuenta, que los trabajadores realizan labores de forma parcial dentro de las instalaciones de la empresa, pues se trata de trabajadores que no se encontraban sujetos a una fiscalización inmediata por parte de la empresa.

iii. Que, las hojas de ruta de ninguna forma pueden ser consideradas como medio probatorio alguno que permita evidenciar que los trabajadores se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, pues como ya se ha indicado, dicha información solo es un reflejo de las actividades cuya revisión es necesaria para aspectos logísticos de forma posterior a la prestación de servicio; no siendo legal en principio que se determine que los trabajadores se encuentren en un supuesto de jornada máxima, ni mucho menos se le puede exigir a la empresa contar con un Registro de Asistencia.

iv. Que, se vulnera el derecho a una decisión motivada, pues la resolución apelada, se limitó a justificar los argumentos vertidos por el inspector y omite considerar los hechos y argumentos expuestos a lo largo del procedimiento.

v. Que, resulta un imposible jurídico determinar la comisión de trabajo en sobretiempo sin antes haber realizado un cómputo de las horas que constituirán horas extras, pues la misma Sub Intendencia menciona que en base a las hojas de ruta existiría un supuesto trabajo en sobretiempo, lo que rompe con el principio de motivación, pues debe detallar en forma clara y precisa las razones o fundamento por los cuales arriba a esa decisión y no solo mencionar un medio de prueba que ni siquiera hace un análisis de cada uno de los trabajadores supuestamente afectados y que ni siquiera estaría sujetos a una fiscalización inmediata.

vi. Que, sobre el supuesto, que no se acreditó con algún documento el otorgamiento de un tiempo en favor de los trabajadores para la ingesta de alimentos, esto se debió principalmente a que dichos trabajadores no se encuentran comprendidos dentro de una fiscalización inmediata, por lo que, es materialmente imposible que la empresa cuente con el documento que requiere la Autoridad de Trabajo.

vii. Que, los trabajadores podían hacer uso de su plazo de refrigerio en el momento que más les convenga, ya que la empresa no tenía la posibilidad de ejercer un control respecto de sus actividades, al realizarse sus funciones fuera de la empresa.

viii. Que, no se detalla, cómo es que se habría dilatado y obstaculizado la labor inspectiva, cuando se requiere información que la autoridad administrativa conoce la imposibilidad de recabarla, el hecho de no mantener documentación en poder de la empresa no puede significar de modo alguno que se quiera obstaculizar la labor inspectiva.

ix. Que, la medida inspectiva de requerimiento, debe ser clara, precisa y concisa respecto al mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, es así que el Inspector debió precisar el monto determinado como deuda y que finalmente ordenaba pagar a la empresa, el hecho de no colocar este monto trasgrede el principio de legalidad, lo que pese a ser postulado no fue objeto de valoración.

x. Que, se ha reiniciado el procedimiento que estaba caduco, no generando un nuevo procedimiento, como así lo dispuso la Intendencia de Resolución, se debió aperturar un nuevo expediente y no reiniciar las actuaciones sobre el mismo.

xi. Que, el Acta de Infracción adolece de nulidad, atenta contra el principio de legalidad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad al no haber realizado una valoración de los hechos ni de los medios probatorios recabados, no se establece la necesidad de la medida impuesta, ni se realiza una adecuación de los hechos y medios de prueba; como tampoco, existe expresión clara de los criterios que ha utilizado el Inspector para cuantificar y graduar la sanción que propone. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En ese orden, en el caso concreto, es de verse en el expediente inspectivo las hojas de ruta de los trabajadores afectados, de la lectura de las mismas, se advierte la consignación de un registro de ingreso y salida de planta, así como las horas de carga y descarga en las que estos efectuaban tales labores, en ese entendido, la figura de trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata no se estaría subsumiendo al tipo normativo establecido, en tanto, la inspeccionada, mediante este documento que es la hoja de ruta, sí tendría pleno conocimiento y control del ingreso y salida de los trabajadores, lo que no debería suceder en el caso de un trabajador no sujeto a fiscalización, pues recordemos que lo único que justifica que un trabajador sea excluido del derecho a la jornada máxima es que no haya forma de medir su tiempo de trabajo, que el empleador no pueda ejercer ninguna supervisión y que el horario y la jornada sean indeterminables.

ii. En ese sentido, el Inspector comisionado, logró determinar, que la inspeccionada sí tenía pleno control de las actividades que realizaban los trabajadores afectados a diario, como también del tiempo que empleaban

3 Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2022, véase folio 79 del expediente sancionador.

para cargar o descargar material y el tiempo que demoraban dentro del centro de trabajo; actividad que consiste en la conducción de un vehículo por parte de un chofer para cargar material de la zona cantera para descargarlo en planta (centro de trabajo), al respecto, la inspeccionada no ha demostrado con un documento cierto o idóneo que los trabajadores afectados iban al centro de trabajo a realizar sólo coordinaciones para poder continuar con su labor de transporte de mercancía, sino por el contrario, ha quedado acreditado que los trabajadores iban a planta solamente a descargar material, actividad que desarrollaban en un intervalo de seis veces al día.

iii. De ello se desprende, que realizaban una labor continua que registraban en la hoja de ruta, cuando se supone que el trabajador no tendría por qué reportar ello, si seguimos la línea de defensa de la inspeccionada, pues ésta supone que el trabajador no completa en promedio la jornada máxima y realiza menos horas de trabajo del máximo permitido todos o algunos días de la semana o del mes o porque que las labores tengan que realizarse por su naturaleza durante algunas o todas las horas de labor fuera del centro de trabajo.

iv. Consecuentemente, se advierte de ello, que la inspeccionada únicamente estaría justificando su conducta infractora en un supuesto que no ha logrado acreditar, encubriendo bajo esa figura, una jornada extendida que va más allá del máximo permitido para no reconocer un derecho que le asiste al trabajador, posición que no puede ser aceptada por este Despacho, al evidenciar que la inspeccionada, no ha acreditado una real imposibilidad de controlar y medir el tiempo en el que se desarrollan las labores los trabajadores afectados, sino por el contrario, tiene pleno conocimiento de ello, pues ha quedado demostrado que éstos están sujetos a un control efectivo del tiempo de trabajo al registrar información en tiempo real sobre las tareas asignadas.

v. Al advertirse que se ha actuado con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le son atribuidas a la Autoridad de Trabajo y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; es así que, no se advierte vulneración al principio de legalidad, ni al debido procedimiento, puesto que, la inspeccionada, hasta este estado del procedimiento, no ha logrado desvirtuar los hechos verificados; no resultando amparable lo argumentado por la inspeccionada en ese extremo.

vi. En ese sentido, está claro que en principio no puede haber jornadas sin límites, es decir trabajar más allá de la jornada máxima y que al trabajador no se le reconozca el derecho del trabajo realizado fuera de ésta, lo que deviene en que resulta indiscutible que no puede haber trabajo sin remuneración, máxime si está reconocida y se ha logrado acreditar, por lo que, en el presente

caso, al haber quedado evidenciada la conducta de la inspeccionada, frente a los derechos de los trabajadores, que no ha logrado desvirtuar frente a la realidad de hechos verificados, está generando una sobrecarga a sus trabajadores con jornadas laborales sin límites, sin registro, sin descanso oportuno suficiente y trabajo real en sobretiempo sin remuneración, lo que a todas luces contraviene con lo regulado respecto a los derechos humanos en nuestra legislación y el Convenio número 001 de la Organización Internacional del Trabajo.

vii. Situación que no permitió verificar el cumplimiento de las obligaciones de la inspeccionada, frente a los trabajadores antes mencionados, pues éstos se han visto perjudicados al no poder atender dentro del caso concreto, la vulneración de derechos que denuncian, en ese sentido, la conducta manifiesta de la inspeccionada en ese extremo constituye obstrucción a la labor inspectiva, pues dilató el desarrollo del presente procedimiento y no permitió emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las labores desarrolladas por dichas personas.

viii. Al respecto, de la revisión de la misma, se advierte que sí ha sido clara y especifica en lo requerido por el Inspector, pues ha detallado en los puntos tercero, cuarto y sexto los hechos constitutivos de infracción; asimismo, en lo que respecta al reconocimiento de horas extras, el Inspector señaló a través del Cuadro N° 1 los días pasibles de pago requiriendo a la inspeccionada la revisión de las hojas de ruta de cada trabajador para efectuar el debido cálculo.

ix. Se observa que mediante Resolución de Intendencia N° 117-2021 SUNAFIL/IRE-AQP, se dispuso, declarar la caducidad del procedimiento sancionador, es así que la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción mediante proveído N° 1410-2021 SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021, dispone la emisión de una nueva Imputación de Cargos, es por ello, que el presente procedimiento administrativo sancionador inició el 15 de noviembre de 2021 con la notificación a la inspeccionada de la Imputación de Cargos N° 484-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, junto con el Acta de Infracción, conforme se aprecia en la constancia de notificación electrónica obrante a folios 16 del expediente sancionador, siendo así, el plazo para resolver el procedimiento materia de pronunciamiento vencía como máximo el 15 de agosto de 2022, asimismo, se observa que, con fecha 13 de mayo de 2022 se emitió la Resolución de Sub Intendencia que es materia de apelación, la cual fue emitida dentro del plazo de Ley, por lo que a ese momento el presente proceso no habría caducado; que si bien es cierto, no se ha consignado un nuevo número de expediente es porque el Sistema de Inspección de Trabajo (SIIT) no lo permite, no obstante sí se cumplió con lo dispuesto en la Resolución de Intendencia N° 117-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, iniciando nuevamente el procedimiento sancionador al prevalecer las actuaciones inspectivas efectuadas.

1.6

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 274- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 994-

2022-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante,

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 71,820.00, por la comisión, entre otra, de tres (03) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 respectivamente, del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de setiembre del 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Así pues, el principio de verdad material establece que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente tiene la obligación de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para la adopción de una decisión amparada a derecho, para ello, deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley.

ii. Sin embargo, tal como lo han señalado no le corresponde al administrado corroborar los hechos que alega, sino por el contrario es la Autoridad Administrativa quien debe verificar plenamente los hechos inspeccionados, no siendo posible realizar una conversión de la carga de la prueba pues este no es un proceso judicial sino por el contrario un procedimiento administrativo. Más aún si tenemos en cuenta que dentro del procedimiento administrativo se debe aplicar el principio de presunción de veracidad, el mismo que dispone que en la tramitación del procedimiento

administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que afirman.

iii. La Intendencia comete un error de interpretación de la norma, vulnerando con ello el principio de legalidad, en la medida que impone una obligación que la norma no prevé.

iv. Teniendo en consideración la naturaleza de sus funciones se realizaban labores de forma parcial dentro de las instalaciones de la empresa, por lo cual se trataría de trabajadores que no se encontraban sujetos a una fiscalización inmediata por parte de la empresa.

v. El hecho de que la fiscalización sea inmediata o mediata no enerva la existencia de este rasgo de las relaciones laborales, no se encuentran sujetos a una fiscalización sobre el cumplimiento de una jornada de trabajo, ya que estos organizan su tiempo trabajo por su propia cuenta. Es decir, la prestación de servicios del trabajador no se da en función al tiempo que este se ponga a disposición del empleador, sino a otros parámetros de cumplimiento como metas o resultados, respecto de los cuales el trabajador organice las acciones que permitan su realización. Otro hecho distintivo reconocido por la norma es la prestación de los servicios total o parcialmente fuera de las instalaciones de la empresa. El hecho que no se encuentre sujeto a la jornada máxima de trabajo y que no deba registrar su ingreso o salida no impide que el empleador pueda fijar la oportunidad en que debe dar cuenta de su trabajo y se realice las coordinaciones pertinentes para su desarrollo, pues como la propia norma contempla para el caso de trabajadores cuyas labores se realizan parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, estos acuden a este a fin de dar cuenta de sus labores y coordinar.

vi. A tal efecto, resultaba razonable sostener que en el caso de los conductores la realización de sus actividades se subsumen en ambos supuestos de los trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, pues por un lado la supervisión del empleador se realiza de manera mediata al no existir una proximidad material en tiempo real y por otro lado, la realización de sus actividades se da primordialmente fuera del centro de trabajo y acude a este para reportar dichas actividades y coordinar la realización de las que tenga por delante.

vii. Aunado a ello, la Autoridad Administrativa tampoco si bien ha tenido en consideración lo dispuesto en el Pleno Jurisdiccional Regional Laboral de Chiclayo del 2009, en el cual se discutió la posibilidad de que los conductores no se encuentren excluidos de la aplicación de la jornada máxima. La existencia de adelantos tecnológicos utilizados en la prestación del servicio como los sistemas de posicionamiento global (GPS) fueron considerados como una de las situaciones de hecho que permitirían determinar que en casos particular los choferes no se encontrarían excluido de la jornada máxima, por cuanto, estos permiten una fiscalización directa y constante por parte del empleador; y, su tiempo descanso en la prestación de la jornada. Asimismo, se tuvo en consideración la suscripción del Convenio OIT N° 67 referido a la jornada de trabajo de los choferes y la hora de descanso.

viii. Dicho Pleno, adoptó su decisión basándose únicamente en el primero de los supuestos de la sujeción a fiscalización inmediata, referido a la supervisión inmediata del empleador, al considerar que la utilización de GPS permitiría una fiscalización

directa y constante par parte del empleador; sin embargo, no se tomó en consideración que el GPS, como herramienta para el control del trabajador, no deja de reflejar la mediatez de la fiscalización, pues se trata del instrumento utiliza que permite la proximidad a tiempo real entre el empleador y el trabajador, ello, independientemente de la utilización constante. Por otro lado, no se tomó en consideración el otro supuesto que considera la no sujeción a fiscalización inmediata cuando las labores se realizan parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, como es el caso de los conductores, situación más que evidente y que no fue analizada ni cuestionada por el Pleno.

ix. De tal manera, se aprecia que la conclusión adoptada por el pleno confunde la posibilidad de fiscalización de las actividades en tiempo real con la calidad de mediata o inmediata de esta, pues, aun así, el GPS lo único que permite conocer es el posicionamiento del vehículo, más no enerva la mediatez de dicha fiscalización, no considera la realización de las labores fuera del centro de trabajo, tal como contempla la norma. Finalmente, es pertinente recordar el ámbito de aplicación del Pleno, pues esta se da en una región distinta a la nuestra y su única finalidad es la de concordar la jurisprudencia, sin que la Ley Orgánica del Poder Judicial haya hecho precisión alguna sobre su vinculatoriedad; en ese sentido, el acuerdo no es de obligatoria observancia por cuestión de territorio, ni Sunafil ni los juzgados se encuentran obligados a seguirla por disposición legal.

x. De la revisión de dicha conclusión se puede apreciar que nuestro ordenamiento legal no descarta la posibilidad que existan vigilantes o custodios, e incluso, choferes, que desempeñen labores que demandan de un permanente atención y cuidado, por ello únicamente se desplaza o exceptúa a aquellos trabajadores en cuya ejecución del servicio exista alguna etapa de pausa o inactividad, este supuesto en el caso de los choferes se da cuando exista una constante alerta derivada de la naturaleza propia de la entidad a la que presta el servicio; en este sentido, a criterio del propio pleno se puede considerar exceptuados a la jornada máxima, por ejemplo, a los choferes de ambulancia, ya que su labor amerita un estado contante de alerta. Sin embargo, consideramos que se puede ampliar este supuesto siempre y cuando se acredite en la vía judicial que las labores desempeñadas por un chofer en particular implican un estado de alerta permanente.

xi. De tal manera, si bien el estado actual de la jurisprudencia aún no ha establecido parámetros claros sobre la valoración de los mecanismos de control como el GPS, ya se ha empezado a considerar su utilización como forma de fiscalización del empleador de las actividades de sus trabajadores, ya que aun cuando no sean utilizadas para controlar el tiempo de conducción de los conductores podría tomarse en consideración su idoneidad como medio para alcanzar dicho fin, de manera que el empleador no se encontraría imposibilitado de conocer en la práctica el tiempo de conducción de su choferes.

xii. Al respecto, debe revisarse con especial cuidado aquellos casos en los que se ha excluido a los conductores de la jornada máxima de trabajo ya que ello no ha obedecido a la consideración de que sus labores son realizadas fuera del centro de trabajo, sino más bien a que estas tienen en un carácter intermitente, lo cual no sería equiparable al caso de los conductores de la empresa, en tanto que las rutas de conducción que siguen son predeterminadas y representan en general la realización de un periodo continuo de conducción.

xiii. Sus colaboradores materia de inspección se encontrarían en el segundo supuesto de los trabajadores no sujetos a fiscalización, pues los mismos realizan sus labores casi totalmente fuera del centro de trabajo y su presencia en este se dará con ocasión de las actividades de carga y descarga de mercadería pero principalmente para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones que le permitan continuar con su labor de transporte de mercancía según las indicaciones que le pueda dar su empleador, no siendo cierto, como erróneamente se indica, que las labores sean permanentes, pues no solo en la inspección efectuada no se ha acreditado tal supuesto, sino que además, tal inferencia es contraria a la naturaleza de sus actividades y ello no se ha demostrado en los actuados de la inspección que no han sido valorados por la Autoridad Inspectiva.

xiv. Atendiendo a ello, es preciso reiterar en este punto que las hojas de ruta, de ninguna forma pueden ser consideradas como medio probatorio alguno que permita evidenciar que los trabajadores se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, pues como lo indicamos en su momento dicha documentación es solo un reflejo de las actividades cuya revisión es necesaria para aspectos logísticos de forma posterior a la prestación del servicio, NO puede ser considerado como un medio de prueba que fehacientemente acredite una fiscalización inmediata, cuando se tiene certeza que los trabajadores tienen la plena libertad de efectuar las labores en los horarios que consideren necesario, y cuando las labores se realizan parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, como ocurre en el presente caso.

xv. En consecuencia, la resolución materia de impugnación va en contra del principio de legalidad, en el hecho que la Autoridad Administrativa exige al administrado una conducta que no se encuentra dentro del marco normativo analizado por cuando los colaboradores materia de inspección no se enmarcan dentro de un supuesto de trabajo fiscalizado inmediatamente por el empleador, por lo cual no es legalmente correcto que la Autoridad Administrativa en principio determine que los colaboradores se encuentren dentro de un supuesto de jornada máxima, ni mucho menos se le puede exigir a la empresa contar con un registro de asistencia.

xvi. Nuevamente, la Autoridad Administrativa sin haber realizado una correcta valoración de los hechos, e incluso haber trasladado la carga probatoria de los hechos inspeccionados al administrados detalló que la empresa que tenía la posibilidad del cálculo de las horas en sobretiempo a través de las hojas de ruta. Sin embargo, tal como lo hemos demostrado en los puntos anteriores las hojas de ruta de ninguna manera pueden ser considerados como instrumentos de fiscalización de los colaboradores, por el contrario, se tratan de documentos de gestión que reflejan aspectos logísticos de nuestra institución. Independientemente de estos documentos, no existen otros medios de prueba que determinen que nuestra empresa venia fiscalizando las labores de los colaboradores matera de inspección.

xvii. Los trabajadores tenían plena libertad en determinar en qué momento cumplirían sus funciones, pues la empresa únicamente le exigía en determinados momentos el cumplimiento de metas y objetivos, lo cual de ninguna manera puede acreditar que los colaboradores se encontraban bajo una fiscalización inmediata, más aún si se tiene en consideración que las funciones que desempeñan dichos colaboradores casi en su totalidad se llevan a cabo fuera de las instalaciones de la empresa.

xviii. Al respecto, resulta un imposible jurídico determinar la comisión de un trabajo en sobre tiempo sin antes haber realizado un cómputo de las horas que constituirían horas extras. Por el contrario, tal como lo podrá evidenciar la Sub intendencia menciona que en "base a las hojas de ruta existiría un supuesto de trabajo en sobretiempo", lo cual rompe con el principio de motivación, ya que como Autoridad Administrativa se encuentra en la obligación de detallar en forma clara y precisa las razones o fundamento por las cuales arriba a una determinada decisión, y no simplemente hacer mención de un determinado medio de prueba que ni siquiera demuestra un análisis pormenorizado de la situación de cada uno de los trabajadores supuestamente afectados.

xix. Por lo cual, no es posible que se pretende sancionar con una infracción de la cual no exista medios de prueba suficientes que evidencien que en primer lugar los colaboradores se encontraban dentro del marco de una fiscalización inmediata y por ende comprendidos dentro de una jornada ordinaria laboral.

xx. En vista a ello, los colaboradores materia de inspección podían hacer uso de su plazo de refrigerio en el momento que más le convenga, ya que nuestra empresa tal como lo hemos indicado, no tenía la posibilidad de ejercer un control respecto a sus actividades, por la misma razón que sus funciones se realizan principalmente fuera de la empresa. Por ende, resultaba materialmente imposible que contásemos con un registro de asistencia en donde se evidencie el otorgamiento de un periodo por refrigerio.

xxi. Sin embargo, la Intendencia de forma irrazonable les exige la presentación de un registro en donde evidenciemos el otorgamiento de dicho periodo de refrigerio, cuando tal como lo hemos indicado, atendiendo a la naturaleza de las funciones de los colaboradores (choferes), ellos no se encontraron comprendidos dentro de una fiscalización inmediata de la institución.

xxii. A mayor detalle, se preguntan ¿Cuál sería la finalidad de requerir a un administrado la adopción de una conducta que no tenga un efecto inmediato en el resultado de una inspección? Ninguna, pues no sería posible exigir a un administrado el cumplimiento de una acción que en sí no tenga un efecto jurídico en el resultado de un procedimiento inspectivo o que por el contrario tenga por el objeto revertir los efectos de la conducta infractora advertida, más aún si tenemos en consideración

que al momento de la emisión de la medida de requerimiento no existía una decisión definitiva que establezca una infracción en contra del administrado pasible de ser subsanada.

xxiii. Es por ello, que en el presente caso la medida de requerimiento realizada no tenía como finalidad subsanar la conducta verificada ante la evidente naturaleza insubsanable de la infracción. Ahora, es posible que la Autoridad Administrativa aduzca que la función inspectiva tiene por finalidad verificar y corregir los incumplimientos a la normatividad sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, no obstante, para ello se tienen reglas prestablecidas, por lo cual ante infracciones insubsanables no es posible emitir medidas de requerimiento pues no existiría una finalidad concreta con dicha medida, ya que la continuación del procedimiento sancionador determinaría por un lado la imposición de una multa y por otro lado la adopción de medidas que corrijan la conducta sancionada (hacia adelante). Es decir que Io lógico en el presente caso es que se prosiguiera con la sanción relacionada directamente con la infracción en materia laboral.

xxiv. Por ende, no es razonable que se impute una infracción relacionada al incumplimiento de una medida de requerimiento en base al hecho que la empresa tenía un criterio diferente a la de la Autoridad Administrativa, al considerar la inexistencia de una Fiscalización Inmediata de los colaboradores. No se debe dejar de lado que la finalidad de una inspección no es la de imponer sanciones económicas, pues la actividad de SUNAFIL no es una actividad lucrativa, sino por el contrario y teniendo en cuenta la Ley General de Inspección en el Trabajo la finalidad de las inspecciones es de lograr que los empleadores y trabajadores cumplan las obligaciones socio laborales a través de una orientación y asistencia técnica.

xxv. Evidentemente, como ha señalado a través del presente acápite, todos estos cuestionamientos encuentran su respuesta en el numeral 7.7.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, en el que se precisa que, la medida inspectiva de requerimiento debe describir de manera clara, precisa y concisa el mandato específico que debe cumplir el sujeto inspeccionado, las normas vulneradas y el numeral respectivo del RLGIT que tipifica los hechos como infracciones, según corresponda. Su inobservancia, por tanto, vulnera el principio de legalidad y el debido procedimiento, pues limita la facultad del administrado de impugnar y/o interponer algún cuestionamiento sobre el monto determinado como deuda u otras acciones inherentes al derecho de defensa como derecho fundamental de orden Constitucional en el procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Del registro de asistencia y el pago de horas extras 6.1. De la evaluación del expediente investigatorio, se advierte que las actuaciones inspectivas estuvieron orientadas a verificar el cumplimiento de normas sociolaborales. Al respecto, en el Considerando Tercero de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que: “a partir de lo constatado en visitas inspectivas e información proporcionada por la inspeccionada, se aprecia que no fue exhibido registro de control de asistencia, señalando el representante de esta, que, debido a la naturaleza de sus puestos, los trabajadores no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata, en tanto ello deciden como ejecutar su labor”.

6.2

Al respecto, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR –a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada– establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación:

“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (el resaltado es nuestro).

6.3

Entendiéndose, de una lectura conjunta del artículo 510 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Legislativo N° 854, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del artículo 1011 del reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-200-TR, que los trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia son “…aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad…”.

10 Aprueban Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 007-2002-TR REGÍMENES ATÍPICOS DE JORNADAS DE TRABAJO Y DESCANSO Artículo 4.- En los centros de trabajo en los que existan regímenes alternativos, acumulativos o atípicos de jornadas de trabajo y descanso, en razón de la naturaleza especial de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar los máximos a que se refiere el Artículo 1. 11 Aprueban Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, Decreto Supremo N° 008-2002-TR Artículo 10.- Para efectos del Artículo 5 de la Ley se considera como: a) Trabajadores de dirección, a los que reúnen las características previstas en el primer párrafo del Artículo 43 del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. b) Trabajadores que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, a aquellos que regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad; y, c) Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a él para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes.

6.4

Sobre el particular, tanto la Corte Suprema12 como la doctrina nacional13 ya se han pronunciado respecto de la inviabilidad de las horas extra en aquellas jornadas de carácter intermitente, siendo determinante para el caso materia de autos, identificar si las actividades que realizan los trabajadores afectados se encuentran bajo estos alcances.

6.5

Ahora bien, respecto al argumento de la inspeccionada de que los trabajadores afectados eran no sujetos a fiscalización inmediata, y que por tal motivo no se encontraban en la obligación de contar con un registro de control de asistencia. Sobre el particular, es pertinente indicar que, de la revisión de toda la documentación exhibida por la Inspeccionada, se verifica que de las hojas de ruta de los trabajadores afectados se puede apreciar las horas de ingreso y salida de planta, así como las horas de carga y descarga en las que estos efectuaban tales labores.

6.6

Por tanto, el sujeto inspeccionado llevaba un control de las actividades que realizaban estos trabajadores diariamente, además, tenía pleno conocimiento del tiempo que utilizaban para cargar o descargar material, así también como el lapso que demoraban dentro del centro de trabajo; sin embargo, consideró a dicho personal como trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, cuando no correspondía dicha calificación; por tanto, los trabajadores afectados estaban sujeto a la jornada máxima.

6.7

Con relación a ello, es pertinente señalar que de acuerdo a Ley existe un grupo de trabajadores que no están sujetos a la jornada máxima de trabajo, y respecto de los cuales no existe la obligación de llevar registro de control de asistencia, estos son aquellos trabajadores considerados de dirección, de confianza, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia y custodia. Siendo así, resulta pertinente precisar que son Trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, aquellos trabajadores que: i) Realizan sus labores o parte de ellas sin supervisión inmediata del empleador, si bien la norma no define a este tipo de trabajadores, se considera que son aquellos que poseen autonomía en su desempeño laboral, no se encuentran sujetos a control diario o cotidianamente por su empleador y responden por el resultado y metas de su trabajo; y, ii) Realizan sus labores parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a este para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Dicha exclusión se sustenta en que dichos trabajadores, si bien prestan servicios subordinados, no están sujetos a fiscalización sobre el cumplimiento de una jornada de trabajo, organizando por su propia cuenta su tiempo de trabajo. Ello ocurre usualmente en aquellos casos en que la empresa no fiscaliza la prestación de servicios del trabajador en función al tiempo a disposición del empleador, sino en función a otros parámetros como el cumplimiento de objetivos y resultados, para justificar su exclusión debe tener autonomía en la organización de su tiempo de trabajo.

6.8

En el presente caso, la situación medular está en determinar si el trabajo realizado por los trabajadores se encontraba o no sujetos a fiscalización inmediata. En ese sentido,

12 Sentencia de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema, del 03 de mayo de 2017, recaída en la Casación Laboral N° 13180-2015-CAJAMARCA, en cuyo considerando Quinto se señala que “…las labores desempeñadas por el demandante son intermitentes; en tal sentido, deviene en infundada la causal denunciada, puesto que no existe agravio para la recurrente en relación al pago de horas extra…”, no amparando la pretensión de pago de horas extras con la sobretasa del veinticinco y treinta y cinco por ciento (trabajo nocturno). 13 TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. “Tiempo de trabajo: hacia una limitación de las facultades del empleador” EN: Yachaq N° 05, Revista editada por el Centro de Investigación de los Estudiantes de Derecho (CIED), Enero 2014, páginas 413-433.

se presume que la función de los conductores de traslados de planta a cantera, asimismo, del documento denominado “Hoja de ruta transporte caliza”, del cual se corrobora la cantidad de viajes diarios, las horas de carga en cantera y la hora de descarga en planta, asimismo, mediante dicho documento se ha podido comprobar los periodos efectivos de labores, evidenciándose el exceso de la jornada ordinaria de trabajo. Aunado a ello, esto denota razonablemente que no se trataba de trabajos organizados por cuenta propia. Además, el control que llevaba la empresa de sus horas de carga y descarga, revelaba objetivamente el ejercicio de una fiscalización inmediata por parte del Sujeto inspeccionado, la que no ha sido desvirtuada con medio probatorio idóneo por parte de la inspeccionada; por tanto, no resulta amparable los argumentos expuestos por la inspeccionada en este extremo.

6.9

Así, se demuestra que la labor desempeñada era supervisada por la impugnante, haciendo presumir que ha estado sujeto a fiscalización. Entonces, si bien la inspeccionada dentro de su facultad directriz, ha establecido que los trabajadores afectados no se encontraban bajo fiscalización inmediata, ello no es razón suficiente, para considerar razonablemente que, por las actividades desarrolladas por los trabajadores, se determine que se trató de labores prestadas a la inspeccionada no sujetas a fiscalización inmediata; por consiguiente, se mantiene la responsabilidad de la Inspeccionada.

6.10

De lo precisado, se identifica que los trabajadores afectados se encontraban sujetos a fiscalización inmediata al acreditarse que prestaban sus labores de forma permanente y sin periodos de inactividad. De la misma forma, se encontraban sujetos a una constante supervisión por parte de la impugnante.

6.11

En ese orden de ideas, de la verificación y análisis de los actuados y documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador se ha llegado a la conclusión que por las actividades que desarrollaban los trabajadores afectados en su condición de Conductores, descarta que pueda estar considerada dentro del supuesto de excepción para llevar registro de control de asistencia. En consecuencia, al no encontrarnos dentro de ninguno de los supuestos de hecho que la norma laboral contempla, correspondía que la inspeccionada lleve un control diario de asistencia de la entrada y salida de sus trabajadores.

6.12

Cabe señalar que, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de

identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo”14.

6.13

Del mismo modo, cabe precisar que este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202315, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley.

6.20

En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido). 6.14. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los

14 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. 15 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.

cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT16, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los detectado por el personal inspectivo, determinaron que los trabajadores afectados en realidad eran trabajadores sujetos a fiscalización.

6.15

En virtud de ello, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, cuenta con facultades otorgadas por Ley, para verificar el cumplimiento de las normas legales en materia de relaciones laborales individuales, que como en el presente caso, correspondía verificar que la impugnante cuente con el registro de control de asistencia, entre otros derechos laborales, que, al no cumplirlos la impugnante, incurrió en la infracción sociolaborales imputada.

6.16

En consecuencia, conforme se advierte de párrafos precedentes, el sujeto inspeccionado no ha cumplido con implementar un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.1 del acápite V del acta de infracción. Por tanto, la impugnante incurrió en la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Por los considerandos expuestos, no cabe acoger el recurso de revisión en este extremo.

6.17

Por otro lado, con relación a las horas extras, es pertinente indicar que, en el Considerando Cuarto de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que: “al haberse determinado que los conductores de “damper canteras” se encuentran sujetos a jornada máxima legal, es posible a partir de la revision de “Hoja de ruta de transporte caliza” a los trabajadores que realizan esta función, se les otorgue el pago de horas extras”.

6.18

Al respecto, el artículo 1 del Convenio 001 de la Organización Internacional del Trabajo prescribe que en todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, “la duración del trabajo personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana”.

16 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

6.19

Así también, la Constitución Política del Perú en su artículo 25, señala que: “La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el periodo correspondiente no puede superar dicho máximo”.

6.20

Asimismo, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2002-TR (en adelante, TUO de la LJTHTS), dispone que: “La jornada ordinaria de trabajo para varones y mujeres mayores de edad es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48) horas semanales como máximo (…)”.

6.21

Adicionalmente, el artículo 10 del TUO de la LJTHTS, establece que: “El tiempo trabajado que exceda a la jornada diaria o semanal se considera en sobretiempo y se abona con un recargo a convenir, que para las dos primeras horas no podría ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculado sobre la remuneración percibida por el trabajador en función del valor horas correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes (…)”.

6.22

Por su parte, el Reglamento del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo N° 008-2002-TR (en adelante, Reglamento del TUO de la LJTHTS), en su artículo 20, dispone que: “Se considera trabajo en sobretiempo a aquel que exceda de la jornada ordinaria vigente en el centro de trabajo, aun cuando se trate de una jornada reducida”.

6.23

Por otro lado, en la Casación Laboral Nº 14257-2022 LIMA, se ha establecido, lo siguiente:

“ 4.4. Cabe tener presente que la discusión jurídica referido a si los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera, tienen derecho al pago de las horas extras se circunscribe a cuatro aspectos fundamentales: (a) El carácter intermitente -o no- de la jornada laboral; (b) La existencia -o no- de fiscalización de la jornada laboral; (c) La existencia -o no-, del descanso entre jornadas de conducción; y, (d) Si los efectos del Convenio OIT aplican al presente caso.

4.5

En cuanto al primer aspecto (el carácter intermitente –o no- de la jornada laboral) debe señalarse que los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera no realizan jornadas intermitentes, ya que la actividad relativa a la conducción de vehículos utilizados en el transporte por carretera es permanente y no es discontinua, asimismo, los lapsos de inactividad como supuestos de excusión de horas extras son aquellos en los que el trabajador no se encuentra a disposición del empleador o de la actividad que se ejecuta, es decir, no se encuentran obligados bajo ningún concepto a realizar ninguna actividad ni a la espera de que se use su mano de obra, contrario sensu, si el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo sin pleno uso y disfrute de su tiempo dicha jornada no será intermitente; siendo dichas razones por las que este Colegiado Supremo concluye en que los trabajadores que realizan la conducción de vehículos por carretera no realizan labores con intermitencia. Esta conclusión se infiere también del Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, conforme al estudio general realizado a los Convenios N° 01 y 30°, en cuyo párrafo 45 se menciona

“[…] es necesario establecer una distinción entre “horas de trabajo” y “horas de descanso” que a su vez deberían basarse en la determinación en que si, durante los lapsos de tiempo

considerados, los trabajadores están obligados a realizar las tareas que les ha atribuido el empleador o, de hallarse a disposición de estos hasta que se les asigne o requiera la realización de una tarea. Si la respuesta en ambos supuestos es afirmativa, esos periodos deberían considerarse como “horas de trabajo”, con arreglo a los principios enunciados en los Convenios. Por el contrario, si los trabajadores no están a disposición del empleador durante esos periodos de descanso, no hay razón para que los descansos sean contabilizados como horas de trabajo [...].

4.6

Refiriéndonos al segundo aspecto (La existencia -o no- de fiscalización de la jornada laboral) debe señalarse que para la no existencia de fiscalización inmediata, los trabajadores no deben de estar sujetos a vigilancia en la prestación de sus labores; presupuesto que no se cumple en el caso de los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera, ya que normalmente los choferes cuentan con inspectores, sistemas de control satelital –GPS-, tacómetro, hoja de ruta y otros medios que permiten la fiscalización y supervisión del trabajo que realizan.

Además, estos trabajadores cumplen con tiempos específicos para llegar a su destino y para volver al lugar de partida y el empleador cuenta con información razonable de las demoras por tráfico y otros eventos que no le dotan de regularidad al tiempo de salida llegada. Asimismo, los conductores deben recorrer determinada distancia y para ello, los vehículos consumen determinada cantidad de combustible. También, los choferes cumplen con protocolos de la Autoridad Administrativa Nacional o Municipal respecto al desplazamiento del vehículo y horas de ingreso, con estrictas especificaciones sobre sus paradas y demás especificaciones contenidas en el reglamento interno. Por estas razones estos trabajadores no pueden ser considerados como personal no sujeto a fiscalización inmediata.

4.7

Sobre el tercer aspecto (la existencia -o no-, del descanso entre jornadas de conducción) debe mencionarse que se entiende por descanso aquel tiempo libre que puede disfrutar cualquier persona en su propio beneficio y a discreción, que permita reconstituir su salud física como emocional. En ese sentido, como ya hemos referido, el periodo de inactividad que surge de la labor propia de los conductores de vehículos para transporte por carretera, no puede ser considerado como tiempo de descanso, ya que el trabajador está, en dicho periodo, sujeto a la prestación de sus labores por cualquier circunstancia que se presente en su puesto de trabajo.

A mayor abundamiento es pertinente anotar que, respecto al tiempo de trabajo, la doctrina ha acotado que ésta constituye “aquellas unidades cronológicas de la vida de una persona que la misma dedica al desarrollo de una actividad profesional”17. Agregándose a esta definición los tiempos dedicados a los descansos que se producen en orden a la realización

17 Alarcón, 1988. En: Muñoz de Bustillo R. (Dir.) (2003): Nuevos tiempos de actividad y empleo. Colección de Informes y Estudios del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

de la actividad. Este sentido, Monereo y Gorelli han definido que “el tiempo de trabajo determina el tiempo libre”18.

Ahora bien, el derecho al descanso y al disfrute del tiempo libre constituyen derechos fundamentales consagrados en normas internacionales ratificados por el Perú, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 24), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 7), el Protocolo de San Salvador (art. 7), que forman parte del bloque de constitucionalidad con el que tiene que leerse e interpretarse el derecho a la jornada máxima prevista en el artículo 25 de nuestra Constitución Política del Perú.

En este orden de ideas, existen tres criterios para entender la jornada de trabajo: (a) Jornada como tiempo efectivo de trabajo; (b) Jornada como tiempo a disposición dentro del centro de trabajo y (c) Jornada como tiempo a disposición en general19 .

Y, si bien las normas peruanas no cuentan con una definición expresa sobre jornada de trabajo, en el caso específico de los conductores de vehículos de carretera, el concepto lo encontramos en el convenio OIT Nº6720 (ratificado por Perú) y en el convenio que lo revisó y reemplazó, el convenio OIT Nº 15321 (no ratificado por el Perú), el trabajo de personas que –con algunas excepciones- conducen, de manera profesional, automóviles dedicados al transporte por carretera de mercancías o personas.

4.8

Respecto al cuarto aspecto (si los efectos del Convenio OIT aplican al presente caso) debe mencionarse que de acuerdo al artículo 55° de la Constitución Política del Perú, los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En ese sentido, la OIT señala que los países que ratifican un convenio están obligados a aplicarlo en la legislación y en las prácticas nacionales.

En sintonía con ello, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha sostenido en el Informe N° 043-2013-MTPE/2/14.1 que “Para que un Estado Miembro de la OIT deje de encontrase obligado respecto a un Convenio, debe proceder a denunciarlo conforme a lo establecido en la misma norma internacional o mediante la ratificación de un convenio revisor”. A mayor abundamiento, el Consejo Jurídico de la OIT fue de la opinión que la adopción de un convenio que revisa a otro no acarrea la derogación de este último. Por esto es que en los mismos convenios se incluye una norma que regula su posible revisión jurídica. Así, el artículo 27 del Convenio núm. 6722 contiene una disposición en relación a la denuncia ipso iure del mismo en caso que el Estado Miembro ratifique un nuevo convenio que lo revise. En

18 MONEREO PEREZ, José Luis y GORELLI HERNÁNDEZ, Juan, Tiempo de trabajo y ciclos vitales, estudio crítico del modelo normativo, Ed. Comares, Granada, 2009, página. 8.). 19 Como referencia podemos citar la norma vigente en Uruguay, el decreto del 29 de octubre de 1957, que establece en su artículo 6: “a los efectos del cómputo de las horas de trabajo se considera trabajo efectivo todo el tiempo en que un obrero o empleador deja de disponer libremente de su voluntad o está presente en su puesto respectivo o a la disposición de un patrono o superior jerárquico (…)” 20 Convenio sobre las horas de trabajo y el descanso (transporte por carretera), de 1939, que entró en vigor el 18 de marzo de 1955 y que tuvo 4 ratificaciones: República Centroafricana, Cuba, Perú y Uruguay, manteniéndose vigente en los tres primeros y en el último ya no por denuncia automática al haber ratificado Uruguay el convenio OIT Nº 153 en 1990 21 Convenio sobre duración del trabajo y períodos de descanso (transportes por carretera), de 1979, que entró en vigor el 10 de febrero de 1983 y que actualmente posee 9 ratificaciones. 22 “Artículo 27 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante, las disposiciones contenidas en el artículo 24, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.” 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.” (el resaltado es nuestro)

tanto que el numeral 2 del mismo artículo señala que dicho convenio continuará en vigor para los países que lo hayan ratificado y que no ratifiquen el convenio revisor.

Por lo anteriormente señalado, el Convenio 67 de la OIT que fue ratificado por el Perú el 04 abril de 1962, vincula al Estado Peruano resultando aplicable al caso, por temporalidad, y en esta norma se reconoce como horas de trabajo incluso aquellos “descansos” intercalados o periodos de inactividad y por ende considera que dichos periodos al ser considerados trabajos efectivos deberían ser remunerados.” 6.24. En el presente caso, estando al argumento de la recurrente a lo largo del procedimiento administrativo sancionador, referido a que sus trabajadores en el periodo reprochado no se encontraban sujeto a fiscalización, resulta trascendente a efectos del reproche administrativo por no cumplir con el otorgamiento de pago de las labores prestadas en sobretiempo – horas extras, tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.25

Así, se ha corroborado que el trabajo de conducción efectuado por los trabajadores afectados se realizaba desde la planta a cantera. Del mismo modo, que ese recorrido de ida y vuelta se hacía varias veces por día, manteniendo cada camión un solo conductor, sin que existiera uno de reemplazo.

6.26

En ese sentido, conforme lo señalo el personal inspectivo en el Considerando Tercero del Acta de infracción, a los conductores de "damper", que realizan labores en el trayecto de "Cantera" hacia las instalaciones de la empresa Yura S.A. se verificó que demoran en promedio 01 hora y 05 minutos cargado (de cantera a planta) y de 45 o 50 minutos sin carga (de planta a cantera), conforme fue verificado en la visita inspectiva de fecha 29 de octubre del 2019. Además, se corroboro, que demoran un aproximado de diez minutos para realizar tanto la labor de carga como descarga, se acreditó, asimismo, que esta labor es permanente y no cuenta con periodos de inactividad, el cual solo se apreció para revisar compuertas, asistir a servicios higiénicos e ingerir alimentos. Aunado a ello, se ha verificado que los trabajadores afectados laboraron en un horario que supera la jornada diaria de las ocho horas diarias y las 48 horas semanales.

6.27

Sobre ello, en la Casación Laboral Nº 14257-2022 LIMA, se ha establecido, lo siguiente:

“5.13 (…) los conductores de vehículos utilizados en el transporte por carretera no realizan jornadas intermitentes, ya que la actividad relativa a la conducción de vehículos utilizados en el transporte por carretera es permanente y no es discontinua. Asimismo, en el presente caso se encuentra acreditado que los choferes demandantes realizaban las labores de conducción sin la presencia de un copiloto, y tenían que realizar sus actividades de transporte de minerales de forma diaria, haciendo diariamente dos viajes de salida y de retorno, sin que exista lapsos de inactividad, toda vez que la espera de la carga y descarga

del mineral no pueden considerarse lapsos de inactividad porque el chofer se encuentra a dentro de la unidad vehicular; lo mismo ocurre en el tiempo de espera para el pase del peaje, tiempos de carga y descarga, ingreso al depósito de PERUBAR, y los tiempos de conducción en el tráfico vehicular”.

5.14

Cabe recordar que el único supuesto de exclusión del pago de horas extras, son para el derecho laboral aquellos en los que el trabajador no se encuentra a disposición del empleador o de la actividad que se ejecuta, es decir, no se encuentran obligados bajo ningún concepto a realizar ninguna actividad ni a la espera de que se use su mano de obra, contrario sensu, si el trabajador pone a disposición su fuerza de trabajo sin pleno uso y disfrute de su tiempo dicha jornada no será intermitente.

(…) 5.16. (…) para la existencia de fiscalización inmediata, está referida a que los trabajadores deben de estar sujetos a vigilancia en la prestación de sus labores, pero, dicha vigilancia no necesariamente tiene que ser física o presencial, sino que el empleador puede fiscalizar o vigilar la prestación de servicios del trabajador a través de diversas formas no presenciales recurriendo al uso de las tecnologías, que en la actualidad facilitan el control y lo hace con más precisión de forma permanente y con datos fiables.

5.17

En el caso de los vehículos de transporte por carretera si bien el GPS permite identificar la ubicación y el momento en el que un vehículo se encuentra en determinado lugar, es evidente que el control recae en el chofer de la unidad vehicular, ya que este es quien la conduce, lo que permite una fiscalización directa y constante del trabajador.

(…)

5.20

Cabe agregar que el empleador tiene conocimiento que la distancia que debe recorrer el vehículo entre el punto de salida y retorno es de aproximadamente 79.9 km, y que la realización de dos viajes de ida y vuelta no se pueden hacer dentro de la jornada de 8 horas diarias, menos aún si se consideran el tiempo que toma la carga y descarga del mineral, el tiempo del peaje y tráfico urbano, en ese sentido, es más que evidente que el control del cumplimiento de la jornada laboral ordinaria de 8 horas ya sería innecesaria.

5.21

Por estas razones estos trabajadores no pueden ser considerados como personales no sujetos a fiscalización inmediata.

5.22

Habiéndose determinado que los demandantes no realizaron trabajo en intermitencia ni son trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, y al haber realizado labores en sobretiempo, por encima de la jornada laboral ordinaria, les corresponde el pago por dicha labor, en aplicación del Convenio OIT N.º 679, que establece que “comprende el tiempo transcurrido desde la salida del vehículo, al empezar la jornada de trabajo, hasta su parada, al terminar dicha jornada.”

6.28

En ese sentido, conforme a lo expresado precedentemente, los trabajadores afectados se encontraban sujetos a fiscalización, asimismo, al haberse identificado que su jornada de trabajo superaba el máximo establecido por ley, correspondía que, la Inspeccionada acredite el pago de las horas extras a dichos trabajadores, conforme a la información reflejada en las hojas de ruta que obra en el expediente investigatorio, en el cual se consignaba las horas de inicio y termino de la jornada diaria de trabajo. Sin embargo, el Sujeto inspeccionado no cumplió con pagar el trabajo en sobretiempo efectuado por los trabajadores afectados, incurriendo de esta forma en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.29

Por consiguiente, corresponde confirmar las infracciones impuestas referidas a no contar con un registro de control de asistencia y por no cumplir con el pago del trabajo en sobretiempo - horas extras.

Sobre el otorgamiento del horario de refrigerio 6.30. Al respecto, en el Considerando Sexto de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, los inspectores de trabajo señalaron que: “Que, al no haberse exhibido registro de control de asistencia no logró acreditarse el otorgamiento de 45 minutos para la ingesta de alimentos, como horario de refrigerio, esto respecto de la totalidad de trabajadores materia de fiscalización, los mismos que fueron precisados en número de 27, en primer requerimiento de comparecencia. Siendo que la inspeccionada tiene la oportunidad respecto de los trabajadores señalados en considerando anterior, el precisar porque no se otorga el horario de refrigerio”.

6.31

Sobre el particular, es pertinente mencionar que el tiempo de refrigerio es una pausa intrajornada que comprende al tiempo para la ingesta de alimentos, pero puede comprender en general a otros factores propios de la necesidad de garantizar una pausa de las labores.

6.32

Con relación a ello, el artículo 14 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, señala que: “Horario de refrigerio es el tiempo establecido por la Ley que tiene como finalidad que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentación principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso”. En ese sentido, también el artículo 15 del citado cuerpo normativo establece que: “En el caso de las jornadas que se cumplan en horario corrido según el Artículo 7 de la Ley, el tiempo de refrigerio no podrá ser inferior a cuarenticinco (45) minutos y deberá coincidir en lo posible con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecerá el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo”. (El resaltado es nuestro).

6.33

Del mismo modo, el artículo 7 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR señala que: “En el caso de trabajo en horario corrido, el trabajador tiene derecho a tomar sus alimentos de acuerdo a lo que establezca el empleador en cada centro de trabajo, salvo convenio en contrario. El tiempo dedicado al refrigerio no podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos. El tiempo de refrigerio no forma parte de la jornada ni horario de trabajo, salvo que por convenio colectivo se disponga algo distinto.”

6.34

En el caso en concreto, de la revisión del expediente inspectivo se corrobora el inspector comisionado verificó el incumplimiento relacionado al horario de refrigerio, por tal motivo, el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento

a efectos que la Empresa cumpla con acreditar el otorgamiento del tiempo de refrigerio dentro de la jornada de trabajo, no obstante, la Inspeccionada no dio cumplimiento a lo requerido por el personal inspectivo, siendo que, con respecto a ello, la Inspeccionada indicó que dichos trabajadores no eran sujetos a fiscalización inmediata y, por consiguiente, no estaban sujetos a una jornada de trabajo completa.

6.35

Sin embargo, conforme se ha desarrollado precedentemente, la Inspeccionada si se encontraba en la obligación de otorgar un tiempo de refrigerio no menor a 45 minutos a los trabajadores afectados, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del D.S. N° 007- 2002-TR, al haberse acreditado que los trabajadores afectados realizaban actividades permanentes, durante toda la jornada laboral y con control directo de la Empresa. En consecuencia, los argumentos de la Inspeccionada no logran desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante y que obran en el acta de infracción.

6.36

Aunado a ello, se debe tener en cuenta que la impugnante, no ha presentado documento alguno que desvirtúe lo verificado por el inspector comisionado; no obstante, debido a la naturaleza de la materia a investigar en la presente inspección, se requería que la impugnante facilite toda aquella información y documentación necesarias para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de relaciones laborales, por tanto, recaía en ella la carga de la prueba sobre las obligaciones legales impuestas en el artículo 15 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, en su calidad de empleador. Adicionalmente, cabe señalar que el tiempo que la ley dispone para el refrigerio tiene como propósito una protección multimodal, es decir, no sirve únicamente para la ingesta de alimentos, sino también para otorgar al trabajador un periodo de ocio que permita su recuperación física y mental.

6.37

Asimismo, se debe considerar que, dentro del procedimiento administrativo sancionador, existe una presunción de certeza de los hechos señalados por el personal inspectivo en el Acta de Infracción en la que se sustenta el procedimiento sancionador, sujeto a análisis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, el cual prescribe que “(…) Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados”. Por tanto, al no haberse acreditado que se haya otorgado el horario de refrigerio, se tiene que la imputación efectuada en el presente caso es suficientemente idónea para derrotar la presunción de licitud de la actuación del sujeto inspeccionado.

6.38

En ese orden de ideas, se ha identificado que la impugnante no cumplió con otorgar un periodo de tiempo no menor a 45 minutos como horario de refrigerio a los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.3 del acápite V del acta de infracción, incurriendo en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva

6.39

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden

adoptar acciones orientadas a ello23, entre las que se encuentra la emisión de los requerimientos de comparecencia y de las medidas inspectivas de requerimiento.

6.40

Así pues, el artículo 11 de la LGIT establece que, “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.41

Del mismo modo, el artículo 14 de la LGIT, establece que “(…) las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas (…)” (énfasis añadido).

6.42

En similar sentido, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.

6.43

Por ende, se observa que las medidas inspectivas de requerimiento se emiten a razón que intrínsecamente hay un deber de colaboración por parte de los empleadores, trabajadores y representantes de ambos, tal como refiere el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT, de conformidad con el artículo 9 de la Ley.

6.44

Y es que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.45

Sobre el particular, los Vocales integrantes de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral de la SUNAFIL, reunidos en Sala Plena, de conformidad con lo

23 Numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT.

dispuesto en el último párrafo del artículo 2 del Reglamento del Tribunal, emitieron el Acuerdo Plenario contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, del 30 de julio de 202124, el cual, incorpora un conjunto de criterios resolutivos cuya observancia y aplicación resulta obligatoria a todas las entidades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.46

En dicho Acuerdo Plenario, se estableció como criterio vinculante, entre otros, el fundamento jurídico N° 9, relacionado a la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva:

“(…) Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo. (…)” (énfasis añadido).

6.47

Como se evidencia de las normas acotadas, las actuaciones inspectivas están orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, previo al procedimiento administrativo sancionador. Dada la trascendencia de dichas actuaciones, la naturaleza jurídica de las infracciones a la labor inspectiva es inequívocamente, de carácter principal e independiente de otras posibles infracciones referentes a aspectos sustantivos.

6.48

Asimismo, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.49

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.50

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.51

Asimismo, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los

24 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 08 de agosto de 2021.

alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.52

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.53

Respecto de la razonabilidad, el Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce a la misma como un principio del procedimiento administrativo:

“Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

6.54

Ahora bien, en el presente caso, la inspectora comisionada identificó el incumplimiento de obligaciones en materia sociolaboral, respecto de los trabajadores afectados. Por tal motivo, le notificó la medida inspectiva de requerimiento de fecha 18 de diciembre de 2019, el cual tenía por objeto que la impugnante acredite en el plazo de cinco (05) días hábiles, lo siguiente:

Figura N° 01

6.55

Sin embargo, al vencimiento del plazo concedido, la impugnante no dio cumplimiento al mandato emitido por la inspectora actuante, razón por la cual, emitió el Acta de Infracción, en cuyo considerando Undécimo, dejó constancia del incumplimiento de la impugnante, frente a la medida inspectiva de requerimiento.

6.56

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Sin embargo, la impugnante no acreditó el cumplimiento total de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.57

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1388-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.58

Respecto al argumento del Sujeto inspeccionado con relación a que la medida de requerimiento no cumple con los requisitos señalados en el numeral 7.7.2. de la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, sobre ello, cabe señalar que, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 202325, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”26, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido,

25 Publicado en el Diario El Peruano el 11 de junio de 2023. 26 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago—y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. e) En ese sentido, estando a lo dispuesto en el artículo 10 de la LPAG, solo es causal de nulidad, entre otros, la contravención a la Constitución a las leyes o a las normas reglamentarias o por el defecto u omisión de algún requisito de validez. Sobre el particular ni la LGIT ni el RLGIT, norma especial del Sistema de Inspección Laboral, así como ni la LPAG, disponen de forma expresa como condición de validez de la medida inspectiva de requerimiento, la determinación del monto que el administrado adeuda a su trabajador (a) o trabajadores (as) por un incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral o de seguridad y salud en el trabajo o de la seguridad social, en números y letras. f) Por tanto, el argumento referido a que la medida de requerimiento es imprecisa, por no expresar en términos numéricos el monto adeudado en favor de los “supuestos trabajadores afectados” resulta infundado con relación al contenido del principio de legalidad, por no haberse previsto que este sea un requisito necesario para su validez. Además, este alegato, resulta, también, contrario al principio de razonabilidad, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto; en tanto se verifique que la medida dictada ha sido emitida de acuerdo a la facultad discrecional de la inspección del trabajo, por los incumplimientos advertidos, referidos a la realización de labores en sobretiempo de sus trabajadores, hechos derivados del propio expediente y cuyo mandato resulta claro; lo que evidencia, además, su proporcionalidad. Finalmente, este argumento es desechable por contravenir al deber de colaboración con la inspección del trabajo, tomándose en cuenta que el empleador está obligado a contribuir con la fiscalización y que, además, esta colaboración redunda en un comportamiento material que le es exigible como sujeto obligado a pagar los beneficios laborales de forma integral.

g) En este punto, debe recordar que de acuerdo a los principios que guían a la inspección de trabajo contenidos en la LGIT, así como los mandatos recogidos en el RLGIT, esta tiene una autonomía técnica y funcional, por lo que, los administrados, en este caso la recurrente, no puede pretender guiar o dirigir la función o competencias de dichos servidores o el modo en cómo es que se realiza la inspección de trabajo; en consecuencia, el argumento de la recurrente referido a que la medida inspectiva de requerimiento dictada debió individualizar el monto a cancelar, debe ser desestimado. (énfasis añadido)”

6.59

En el presente caso, se corrobora que el personal inspectivo ha cumplido con detallar a los trabajadores afectados, periodos del cual debía acreditar el pago íntegro de las horas extras, fecha de implementación del registro de control de asistencia y el otorgamiento del tiempo de refrigerio.

6.60

En ese sentido, la impugnante no puede alegar que la medida de requerimiento no fue clara o precisa, en tanto, el empleador es responsable de las relaciones laborales de su empresa. Del mismo modo, es obligación de los administrados brindarle el sentido concreto al mandato contenido en la medida de requerimiento, conforme a su deber de colaboración con la inspección de trabajo. Por tanto, los argumentos del Sujeto inspeccionado no tienen asidero.

6.61

Así también, es pertinente indicar que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo que tiene como finalidad garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable.

6.62

Sobre el particular, debemos mencionar que los elementos propios de la legalidad de la medida de requerimiento han sido confirmados. Así también, tenemos que la misma se emitió en base a un elemento objetivo, en este caso, la existencia de tres infracciones en materia de relaciones laborales, aunado a ello, lo consignado por el personal inspectivo se presume cierto.

6.63

Cabe precisar que siendo la medida de requerimiento recoge los hechos objetivos detectados por el inspector comisionado, respecto de los cuales ella misma se comporta como una exhortación que además es jurídicamente exigible conforme con el deber de colaboración.

6.64

Por consiguiente, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva y, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.

De la presunta afectación al debido procedimiento y motivación 6.65. Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de

la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”27. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad28, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa29. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”30. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

27 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 28 “TUO de la LPAG, Artículo 10: Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 29 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 30 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.

6.66

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.67

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa31, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.68

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.69

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa32, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.70

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.71

Asimismo, el principio de verdad material que resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo33 y por el cual, las autoridades públicas se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos.

31 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 32 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 33 “TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

6.72

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 307-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una Inaplicación del inciso a) del artículo 44 de la LGIT y del numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, en los términos alegados por la impugnante.

6.73

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.74

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No contar con un registro de control de asistencia en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.1 del acápite V del acta de infracción. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No cumplir con el pago íntegro del trabajo en sobretiempo – horas extras en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.2 del acápite V del acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones laborales No otorgar un lapso de tiempo no menor a 45 minutos como horario de refrigerio para la ingesta de alimentos en favor de los trabajadores afectados descritos en el numeral 5.3 del acápite V del acta de infracción. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva Realizar actos que retrasaron e impidieron el ejercicio de las funciones inspectivas. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT

GRAVE Labor inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 18 de diciembre del 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 076-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 274-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.6 del artículo 25, y, 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117MLA

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