Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalizacion Empresarial SA — Res. 789-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0789-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador467-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRacionalizacion Empresarial SA
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 144-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, en contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/IRE-AQP y, en consecuencia, la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP de fecha 20 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-AQP

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 144-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702SPDC- HR: 5038-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 226-2022-SUNAFIL/IRE-AQP se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (subgrupo materia: depósito de CTS), Certificado de trabajo (subgrupo materia: Incluye todas), Hostigamiento y actos de hostilidad (subgrupo materia: Otros hostigamientos), Remuneraciones (subgrupo materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones y pago de bonificaciones); y Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Subgrupo materia: Vacaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

medida de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2022 y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al descanso vacacional, respecto del periodo 2020-2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 571-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 16 de junio de 2022, notificada el 20 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1047-2022-SUNAFIL/IRE- AQP/SIFN, de fecha 27 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, notificada el 22 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/53,084.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones, respecto del periodo enero 2020 – diciembre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria, respecto del periodo enero 2020 – diciembre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones, respecto del periodo enero 2020 – diciembre 2021; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, respecto del periodo enero 2020 – diciembre 2021; tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional respecto del periodo 2020-2021; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de marzo de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 15 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a la infracción referida al descanso vacacional, no se tomó en cuenta que de conformidad en el Decreto de Urgencia N° 26-2020 y N° 038-2020, se establecieron medidas extraordinarias de carácter económico a fin de mitigar los efectos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado, es por ello que la empresa en uso de las facultades determinadas por las normas mencionadas, concedió de forma unilateral un fraccionamiento de vacaciones y adelantos como medida válida y razonable, más aún si el extrabajador tiene un alto grado de vulnerabilidad frente a la COVID-19, no existiendo una obligación taxativa de celebrar acuerdos con los trabajadores. ii. Con relación a la infracción por incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicios y gratificaciones, dentro de los hechos materia de imputación se están abarcando periodos que no corresponden a los determinados en el Acta de Infracción, lo que evidencia una incongruencia. En ningún extremo del Acta de Infracción se sostiene que el periodo aislado del 01 de noviembre de 2021 al 17 de noviembre de 2021 sea como muestra, sino como conclusión del personal inspectivo. iii. Con relación por el incumplimiento del pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, conforme al criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral, al haber tenido el extrabajador licencia con goce de haber a partir de junio de 2020 hasta el 17 de diciembre de 2021, contando con horas pendientes de ser compensadas, es que de forma válida se procedió con el descuento unilateral de la liquidación de beneficios sociales respecto a los beneficios laborales que se encontraban en poder del empleador; sin embargo, la primera instancia de manera incongruente avala el criterio del Tribunal de Fiscalización Laboral y a la vez lo desestima por no especificar el periodo, lo cual ha sido establecido de forma expresa por el propio Tribunal de Fiscalización Laboral. iv. Con relación por incumplimiento del pago de remuneraciones, se detalla en cuanto a las observaciones del personal inspectivo, que los descuentos corresponden a productos alimenticios adquiridos y el pago de alimentos que consumió el trabajador en el comedor y que decidió compensar con su remuneración. Asimismo, en relación a los convenios para efectivar descuentos remunerativos, en ellos puede existir diversas formas de manifestación de voluntad válidas, como la tácita. v. El extrabajador ha demandado a la empresa por pago de remuneración y beneficios sociales; por lo que, cumplen con poner en conocimiento el auto admisorio de fecha 05 de abril de 2022, emitido en el expediente N° 1458-2023-0-0401-JP-LA-04, debiendo suspenderse el procedimiento al existir conflicto con la función

jurisdiccional, debiendo inhibirse la autoridad administrativa, al requerirse de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, ya que el juez debe analizar la existencia de un acto hostil, el mismo que viene analizando la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El haber concedido de forma unilateral un fraccionamiento de vacaciones y adelantos no tiene una base legal en los dispositivos a las que ha hecho referencia. El artículo 20 del Decreto de Urgencia N° 026-2020 dispuso que el empleador debía identificar y priorizar a los trabajadores considerados en el grupo de riesgo por edad y factores clínicos establecidos en documento técnico denominado “Atención y manejo clínico de casos de COVID-19 – Escenario de transmisión focalizada”, para aplicar de manera obligatoria el trabajo remoto en estos casos y, cuando la naturaleza de las labores no sea compatible con el trabajo remoto y mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia, el empleador debe otorgar una licencia con goce de haber sujeta a compensación posterior. El numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 estableció que los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia de la presente norma, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores. ii. En ese sentido, queda claro que la interpretación que pretende invocar la apelante, resulta inverosímil; puesto que, la norma no se configura como una herramienta de transgresión de los derecho laborales, sino por el contrario, el legislador buscó regular alternativas de solución que no eximen de ser plasmadas en acuerdos entre el trabajador y el empleador, sin habilitar a éste último a decidir unilateralmente las medidas aplicadas, resultando afectado el extrabajador, como lo consigna en su denuncia; por lo que, corresponde ratificar la sanción impuesta en este extremo. iii. Con relación al pago de la compensación por tiempo de servicios, advierte un defecto en la motivación del órgano de primera instancia, pues claramente el hecho configurado como transgresión a la norma sociolaboral, se refiere al periodo del 01 de noviembre de 2021 al 17 de diciembre de 2021; no obstante, no se presenta medio de prueba alguno que acredite la subsanación del incumplimiento, pues se verificó un error en el cálculo por no adicionar a la remuneración computable el sexto de gratificación que corresponde al periodo; por ende, la sanción debe ser ratificada en este extremo. iv. Con relación al pago de gratificaciones y bonificación extraordinaria, se advierte que no se niega la faculta de haber dispuesto el descuento a las remuneraciones percibidas durante la licencia con goce de haber otorgada al extrabajador, sin acuerdo de por medio; ya que el contrato de trabajo culminó durante el estado de emergencia nacional; no obstante, por el principio de razonabilidad, la medida adoptada por la impugnante debe cumplir con garantizar que el trabajador tome conocimiento de los montos retenidos en proporción a las horas pendientes de compensación, a fin de evidenciar la correspondencia y legalidad del descuento aplicado, situación que no se advierte en el presente caso, pues el empleador no da mayor detalle más que indicar el monto a descontar por concepto de “Devol. Lic.

2 Notificada a la impugnante el 01 de junio de 2023.

Con goce COVID”, no pudiéndose determinar los elementos del ejercicio aplicado para arribar a la suma de S/1,368.49 soles.

v. Con relación al pago de las remuneraciones, observa lo siguiente: - Los descuentos bajo esta denominación (Gratif. Navidad DL30334 y Bon Ext GNV ESS DL 30334) se aplicaron en los meses de enero, febrero y marzo de 2020; que, si bien existe un cálculo presentado, lo cierto es que no se acredita la comunicación efectuada al extrabajador, a fin de que pueda ejercer su derecho en caso de no encontrarse conforme con lo indicado por la empleadora, teniendo en cuenta que se trata de descuentos aplicados a su remuneración en tres (03) oportunidades. En consecuencia, no resulta suficiente el medio de prueba aportado por la apelante para desvirtuar la comisión de la infracción. - Sobre el descuento aplicado bajo la denominación de “Perm no remunerado” en el mes de febrero 2020, la apelante presenta la autorización de salida N° 005417, por el que, se acredita el permiso personal que hizo uso el extrabajador los días 15, 16 y 17 de Febrero 2020; no obstante, ello no tiene concordancia con la información consignada en la boleta de pago de dicho mes, pues el monto descontado de S/14.33 corresponderían a ocho (08) horas no laboradas por el extrabajador y no por lo días indicados en el medio de prueba aportado; por tanto, no se justifica debidamente el descuento aplicado en el mes de Febrero de 2020. - En cuanto a los descuentos denominados “Con Comedor 600 Raciemsa” se tiene que su origen se encuentra en el convenio colectivo del año 2020, que se encontraba vigente hasta Noviembre de 2020. De la revisión del convenio colectivo se advierte que en su cláusula décima primera consigna que “La Empresa asumirá el 50% del costo del menú que se otorga en sus instalaciones; y el restante 50% lo asumirá el trabajador. Esta cláusula aplicará a partir del mes de marzo de 2020”. Sin embargo, en este caso se observa que si bien los descuentos aplicados en el mes de marzo 2020 y setiembre 2020, de S/19.20 y S/10.1, podrían encontrarse dentro del convenio colectivo vigente en dichos periodos, lo cierto es que la impugnante presenta dos cuadro de resumen sobre los descuentos por estos conceptos, sin que se acredite que corresponde efectivamente al 50% del costo que debía asumir el extrabajador, señalando incluso en uno de los documentos la suma de S/4.80 como descuento de planilla que no coincide con lo observado; por tanto, persiste el incumplimiento. - Con respecto a los descuentos denominados “Ventas Gloria”, sí corresponde tener por justificados los descuentos aplicados por lo siguiente: i) Enero y Febrero 2020: se presenta el pedido de panetones suscrito por el extrabajador,

que mediante Boleta Electrónica N° 102499 se demuestra la entrega del producto por un valor de S/185.00, que mediante comunicado de empleadora, se descontaría en tres (03) cuotas, desde Diciembre 2019 a Febrero 2020; por lo que, los descuentos efectuados son válidos y acordes a lo adquirido por el extrabajador, ii) Diciembre 2020: Se presenta la Boleta Electrónica N° 0274484, mediante la que se demuestra la entrega de una Canasta Navideña por un valor de S/140.30; por lo que, el descuento efectuado es válido; y, iii) Diciembre 2021: Se presenta el pedido de Canasta Navideña suscrito por el extrabajador y mediante boleta Electrónica N° 0515673 se demuestra la entrega de una Canasta Navideña por un valor de S/142.97; por lo que, el descuento efectuado es válido.

vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, de la revisión de los actuados se advierte que, con fecha 15 de marzo de 2022 se emitió la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual se le otorgó al entonces sujeto inspeccionado el plazo de tres (03) días hábiles para que adopte una serie de medidas; posteriormente, al vencimiento del plazo otorgado, el entonces sujeto inspeccionado no cumplió lo requerido incurriendo adicionalmente en una infracción contra la labor inspectiva. vii. Sobre el avocamiento indebido argumentado: De la revisión de los actuados se advierte que la denuncia que originó la investigación inspectiva data del 11 de enero de 2022, siendo interpuesta con anterioridad a la admisión de la demanda interpuesta por el extrabajador (05 de abril de 2023), no pudiendo configurarse una intromisión por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL en una causa que fue iniciada con posterioridad. También, en cuanto al objeto del proceso judicial se observa que el demandante formula como pretensión principal el pago de remuneración y beneficios sociales, presentando un detalle no coincidente con todos los hechos constatados en la etapa inspectiva, siendo decisión del extrabajador ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional en los términos que estime conveniente, sin que ello impida que el sistema inspectivo actuara de oficio y determinara los hechos constitutivos de infracciones. Finalmente, en relación a los sujetos intervinientes, el demandante no forma parte del presente procedimiento administrativo, que justamente por la naturaleza del mismo, contiene una imputación por la infracción contra la labor inspectiva en que incurrió la impugnante, la cual sólo puede ser determinada en esta vía. Entonces, no existe un avocamiento indebido a una causa judicial pendiente de ser resuelta y que justamente fue iniciada por el extrabajador ante la negativa de la impugnante en cumplir con sus obligaciones laborales, conforme lo requerido por el personal inspectivo.

1.6

Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 144- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-1273- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 04 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Racionalizacion Empresarial Sa

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/53,084.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 02 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 21 de junio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución impugnada, lejos de revisar y merituar los argumentos expresados por la empresa a lo largo del procedimiento, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa en el presente caso. En efecto y como puede advertirse de la resolución impugnada, la segunda instancia justifica la imposición de multa, remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que a lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban que,

en el presente caso, habría una vulneración al principio de non bis in idem, por cuanto se estarían sancionando dos (02) veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento, omitiendo un pronunciamiento, sin considerar los argumentos vertidos por la empresa. ii. La imposición de una sanción carece de todo tipo de sustento, atendiendo a que la misma es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgrede los derechos que nos corresponden como administrados y, por tanto, el derecho a un debido procedimiento, causa suficiente para imponer el presente recurso, considerando que la revisión puede interponerse en aquellos casos en los que se inaplica o aplica erróneamente las normas de derecho laboral y administrativo. iii. Sobre el avocamiento indebido por parte de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL por la presencia de un proceso judicial en trámite, sobre el cual versan los derechos materia de inspección: La segunda instancia decide avocarse a la continuación del procedimiento administrativo, pese a la existencia de un proceso judicial, iniciado por el extrabajador, en contra de la empresa sobre los mismos derechos que son materia de infracción. No obstante, a consideración de la segunda instancia no existiría un avocamiento indebido porque la demanda presentada fue posterior al inicio de la Orden de Inspección y que los fundamentos inspeccionados serían distintos. De conformidad con el artículo 75 del TUO de la LPAG, en ningún momento la norma habla de temporalidad de la presentación de una demanda judicial, por el contrario, independientemente, si la demanda ha sido interpuesta de forma previa o durante el procedimiento administrativo, la puesta en conocimiento de dicho hecho a la administración implica que ésta última deje de avocarse a la continuación del procedimiento administrativo, siempre que la demanda verse sobre el mismo sujeto y derecho cuestionado, es decir, debe ser necesario la concurrencia de los siguientes elementos: que exista una cuestión contenciosa entre dos (02) administrados tramitada en sede jurisdiccional y requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado y, que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos. iv. Precisa que, acorde al punto 7.2 de la Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 31-2020-SUNAFIL, se contempla que la orden deberá archivarse cuando se tome conocimiento de una cuestión litigiosa sobre los mismos hechos, sujetos y fundamentos; por lo que, dicho supuesto deberá ser valorado en el presente caso, considerando que sería el propio procedimiento administrativo ante la SUNAFIL, el que reconoce la importancia de suspender e incluso archivar el procedimiento ante el conocimiento de los hechos por parte del órgano jurisdiccional; por tanto, el argumento sostenido por la segunda instancia resulta irrazonable pues, en ningún momento, la norma habla de la temporalidad en la presentación del proceso judicial, por el contrario, solo refiere a la existencia de un proceso judicial puesto en conocimiento de la administración. v. Siendo así, en el presente caso existe una identidad de sujeto y hechos, en tanto de conformidad con la demanda planteada por el extrabajador (sujeto materia de inspección), solicita precisamente el pago de remuneraciones y de los beneficios sociales que son materia de inspección actualmente. Se debe tomar en cuenta que el trasfondo de la inspección parte de una compensación de beneficios sociales vía liquidación, debido al otorgamiento de una licencia con goce de haber donde el extrabajador fue acreedor, tal como se aprecia en la resolución de primera instancia; asimismo, este aspecto coincide con los fundamentos de hecho de la demanda. En consecuencia, existe una identidad de sujeto y fundamento, pues

tanto la Orden de Inspección sobre la cual parte el presente procedimiento sancionador, sus hechos se encuentran siendo ventilados en el Poder Judicial a través de la presentación de la demanda de pago de remuneraciones y beneficios sociales, que ha sido admitida mediante Resolución N° 01 recaída en el expediente judicial N° 1458-2023-0-0401-JP-LA-04. vi. Refiere que existen diversos pronunciamiento administrativos y judiciales que avalan su posición, siendo estos los siguientes: a) Precedentes administrativos: Resolución N° 158-2011-Lima, Resolución N° 139-2009-Lima, Resolución N° 546- 2008-Lima y; b) Precedentes judiciales: Casación Laboral N° 8389-2018- MOQUEGUA, donde se estableció que aun cuando el procedimiento administrativo se haya iniciado antes del proceso judicial, la norma es clara al establecer que si durante el trámite del mismo se toma conocimiento que, en sede judicial, se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, el órgano administrativo debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y suspender el procedimiento. vii. Sobre la infracción referida al descanso vacacional: De conformidad con el Decreto de Urgencia N° 026-2020 y N° 038-2020, establecían medidas extraordinarias de carácter económico a fin de mitigar los efectos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado; por lo que, en uso de las facultades que las normas especiales habían determinado sobre la materia, concedió de forma unilateral, un fraccionamiento de vacaciones y adelantos, como medida para preservar la vigencia del vínculo laboral, procurando que los ingresos del extrabajador no se vean afectados y que la estabilidad financiera de la empresa no se vea perjudicada. En consecuencia, la medida adoptada por la empresa resultaba completamente válida y razonable, no siendo de ninguna forma un método ilegal, considerando las medidas concedidas por el Estado. Agrega que, la decisión unilateral adoptada fue porque el extrabajador tenía un alto grado de vulnerabilidad frente a la COVID-19, que le impedía acudir a las instalaciones para la negociación y celebración de cualquier acuerdo sobre fraccionamiento o adelanto de vacaciones; por tanto, no existía posibilidad por parte de la empresa de exigirle realizar una conducta que pudiese afectar su integridad física. viii. El artículo 4 del Decreto de Urgencia N° 038-2020 si bien refiere un privilegio al acuerdo con los trabajadores; sin embargo, no dispone como obligación taxativa, bajo sanción de nulidad, la celebración de acuerdos; por lo que, en caso de verse la imposibilidad del empleador, este se encontraba facultado para aplicar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral. Por ello, resulta irrazonable pensar que, en caso se adopte un acuerdo con el trabajador, el empleador no pueda estar facultado para encontrar medidas para mantener el vínculo laboral, más aún si el Decreto de Urgencia N° 026-2002 y Decreto de

Urgencia N° 038-2020 se encuentra orientada a preservar tanto el vínculo laboral de los trabajadores y la protección de los derechos económicos de las empresas, que debían asumir las remuneraciones de los colaboradores que pertenecían al grupo de riesgo. ix. Precisa que, la resolución de primera y segunda instancia no ha hecho una valoración, pese a que, de los actuados, la autoridad administrativa tenía pleno conocimiento que el extrabajador se encontraba con licencia con goce de haber y que la empresa contaba con la facultad de establecer cualquier medida para asegurar la vigencia laboral y preservar la salud del extrabajador. Además de ello, se debe tener en consideración que la empresa debía adoptar todas las medidas necesarias a efecto de que perjudicar los ingresos económicos del extrabajador, así como no afectar su propia estabilidad financiera, considerando que, por la edad del extrabajador éste se encontraba a punto de cumplir la edad por jubilación, hecho que fue causal de su cese. x. Sobre la infracción referida al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento: La real naturaleza del doble requerimiento no era la subsanación de la infracción en materia sociolaboral, sino la imposición de una doble sanción sobre la base de un mismo hecho (ausencia de información). Bajo ese entendido, se realizó una medida inspectiva de requerimiento, sin tener en consideración que para la empresa habría cumplido en su momento con el pago íntegro de los beneficios sociales del extrabajador; por lo que, dicha medida inspectiva de requerimiento no tendría por finalidad subsanar la conducta infractora sino por el contrario sancionar a la empresa por un nuevo hecho. Por ende, no es razonable que se les impute una infracción al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en base al hecho que la empresa tenía un criterio diferente a la de la autoridad administrativa, al considerar la inexistencia de un incumplimiento a las normas en materia sociolaboral. Precisa que, la resolución impugnada no efectuó un análisis pormenorizado de los aspectos que fueron materia de pronunciamiento, ni habría sustentado sus afirmaciones en hechos que permitan considerar la existencia efectiva de una infracción, de forma que la resolución recurrida incurre en serios vicios de motivación, que deberán ser evaluados para revocar o en su defecto la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).

6.6

Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones GRAVES, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional.

6.7

Sobre el particular, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual,

cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.8

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.9

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.10

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.11

Sobre el particular, acorde a los hechos constatados en el Acta de Infracción, el personal inspectivo determina como hecho constitutivo de infracción el incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional respecto del periodo 2020-2021, a favor del extrabajador. De igual forma, la primera instancia determina imponer sanción por el mismo hecho constitutivo de infracción concluido por el personal inspectivo.

6.12

Sin embargo, en el presente caso, se debe tener en cuenta que, la oportunidad de goce del descanso vacacional del periodo 2020-2021 es dentro del año siguiente a aquel en que adquirió el derecho, en cualquier momento de ese año; no obstante, en el periodo de la oportunidad del goce sucedió el cese del extrabajador por jubilación obligatoria, por haber cumplido los setenta (70) años de edad; por lo que, la extinción de la relación laboral se produjo ex lege y en forma automática. Además de ello, se precisa que, el extrabajador se encontraba bajo una licencia con goce de haber por pertenecer al grupo de riesgo por edad, cuya vigencia fue desde junio 2020 a la fecha de cese del extrabajador (17 de diciembre de 2021). En ese sentido, la concurrencia de los hechos antes descritos adquirió relevancia en el no otorgamiento del descanso vacacional, bajo el entendido de que el empleador tenía la expectativa de que dicho goce se concrete. No obstante, dicho incumplimiento laboral es tipificado en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.13

Al respecto, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.

6.14

De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, con relación a la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, si bien se ha identificado que el extrabajador alcanzó el derecho al descanso vacacional por el periodo 2020-2021;

sin embargo, no ha ponderado las circunstancias suscitadas durante la oportunidad del goce de dicho descanso (cese por jubilación y licencia con goce de haber), que tienen incidencia en el cumplimiento del otorgamiento del descanso vacacional, es decir, en que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional.

6.15

En ese sentido, no se evidencia que la infracción imputada se ajuste al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del RLGIT, en tanto se atribuye a la impugnante el hecho de no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional del periodo 2020-2021, sin contemplar aquellas circunstancias ajenas a la voluntad de la impugnante que indicen en el otorgamiento del descanso vacacional. El tipo legal contemplado en el numeral 25.6 del RLGIT establece claramente que la conducta sancionable se fundamenta en: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobretiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general.” (énfasis nuestro).

6.16

Cabe precisar que, tanto durante el periodo reprochado como en el correspondiente a la oportunidad de goce del descanso vacacional, las circunstancias estuvieron marcadas por una emergencia sanitaria a nivel nacional a raíz de la pandemia. En ese contexto, se emitieron disposiciones normativas con incidencia en el ámbito laboral, las cuales privilegiaron tanto el acuerdo entre empleadores y trabajadores como el cumplimiento de disposiciones imperativas referidas, entre otros aspectos, al personal de riesgo. Sin embargo, es necesario subrayar que dicho marco excepcional no implica, en modo alguno, la renuncia a derechos laborales reconocidos legalmente, en virtud del principio de irrenunciabilidad de derechos, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política del Perú y en la normativa laboral vigente. En ese sentido, respecto al adelanto y fraccionamiento del descanso vacacional, el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1405, Decreto Legislativo que establece regulaciones para que el disfrute del descanso vacacional remunerado favorezca la conciliación de la vida laboral y familiar, para el sector privado, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2019-TR, establece de manera expresa que su goce requiere un acuerdo previo entre el empleador y el trabajador, sin que ello pueda suponer la afectación, limitación o renuncia —tácita o expresa— de los derechos laborales mínimos reconocidos por la ley.

6.17

A consideración de esta Sala, la interposición de una sanción sin haberse delimitado correctamente el tipo infractor genera serios cuestionamientos a la aplicación de la potestad sancionadora en el caso de autos.

6.18

En esa línea de razonamiento, esta Sala considera que se ha vulnerado el debido procedimiento, a través de su manifestación de la debida motivación, conforme al análisis siguiente.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador 6.19 Conforme se detalla, la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 156- 2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP) no ha efectuado una correcta subsunción de los hechos constatados bajo la conducta sancionada para la asignación de responsabilidades hacia la Inspeccionada.

6.20

Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal

(incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).

6.22

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y reiterar los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza y subsume la infracción imputada referida al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, a la impugnante en el tipo infractor correspondiente, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.

6.24

Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub- Intendencia de Resolución, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, cuando lo que se atribuye a la impugnante es el hecho de no cumplir con las disposiciones relacionadas con el descanso vacacional del periodo 2020-2021, sin contemplar aquellas circunstancias ajenas a la voluntad de la impugnante que indicen en el otorgamiento del descanso vacacional.

6.25

En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado9 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.26

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 144-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, incurre en vicio de nulidad en el extremo de la tipificación del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

6.27

Cabe indicar que la nulidad parcial de un acto administrativo se produce cuando el vicio que la causa afecta solo a una parte de dicho acto y no a su totalidad, siendo necesario que la parte afectada y el resto del acto administrativo sean claramente diferenciables e independientes para que se pueda seccionar solo la parte que adolece de nulidad.10 Por tanto, cuando se afirma que existe un acto que sufre de nulidad parcial, también se afirma, implícitamente, que en ese mismo acto existe, necesariamente, un acto parcialmente valido, en la parte que no adolece de vicio alguno, tal como se evidencia en el presente caso.

6.28

Cabe mencionar que, la nulidad parcial permite anular una parte del acto y dejar intacta la otra, separando según la independencia que las mismas puedan brindar respecto de la otra parte. De igual manera permite reconocer otros efectos distintos al acto nulo11.

6.29

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

9 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. 10 CABANELLAS, Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tom0 V, Buenos Aires: Editorial Heliasta, p. 549. 11 Morón Urbina, J (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo I, p. 269.

Sobre la vulneración al principio del debido procedimiento 6.30 El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.31

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.32

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a

efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.33

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.34

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional12. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de

12 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.35

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.36

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material13.

6.37

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

13 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.38 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”.

6.39

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.40

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.2 del artículo 13 del TUO de la LPAG14; corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado con la infracción MUY GRAVE tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.41

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión solo en el extremo de la tipificación de la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.42

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad parcial de Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, y de los actos o actuaciones vinculados al extremo declarado nulo, conforme a los fundamentos expuestos en los numerales 6.7 al 6.41 de la presente resolución. Además, de remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el

14 Artículo 13.- Alcances de la nulidad 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.43

El numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.44

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.45

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.46

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.47

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el sujeto inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.48

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral.

Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.49

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos: “6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.50

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de las conductas cometidas por el sujeto inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el personal inspectivo le otorga al entonces sujeto inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento.

6.51

En el presente caso, al detectar los incumplimientos en materia sociolaboral detallados en los hechos constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo el 15 de marzo de 2022, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado con fecha 15 de marzo de 2022, con la cual le requirieron en el plazo de

tres (03) días hábiles que el sujeto inspeccionado cumpla determinadas acciones, conforme el siguiente detalle:

Figura 01

6.52

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 226-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. También, contenía el respectivo apercibimiento, en aplicación del principio de predictibilidad, que exige decisiones administrativas previsibles y promotoras de seguridad jurídica.

6.53

En consecuencia, el personal inspectivo ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos.

6.54

Si bien en su mandato específico se ordenó, entre otras, la conducta relacionada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, por la que se declara la nulidad parcial, conforme el desarrollo del considerando 6.7 al 6.41 de la presente; sin embargo, ello no transgrede la sanción reprochada, en tanto que, en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, se reconoce

la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita insoectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por consiguiente, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo, que se detecten.

6.55

Es pertinente precisar que el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la mera presentación de documentación aislada o parcial, sino que exige el acatamiento cabal del mandato contenido en dicha medida, en todos sus extremos y dentro del plazo establecido. La naturaleza coercitiva de la medida inspectiva impone al administrado la obligación de cumplir lo requerido de manera integral, oportuna y conforme a las especificaciones dispuestas por la autoridad inspectiva.

6.56

En ese contexto, resulta jurídicamente infundado sostener que la existencia de un proceso judicial, incoado incluso con posterioridad a la notificación de la resolución de primera instancia, impida la intervención de la Inspección del Trabajo, más aún cuando no se ha acreditado la existencia de pronunciamiento judicial que suspenda o excluya la competencia fiscalizadora de esta Autoridad. Por tanto, la actuación inspectiva se encuentra plenamente habilitada y se enmarca dentro del ejercicio legítimo de sus funciones legales y reglamentarias. Además, resulta oportuno precisar que, no ha sido objeto de cuestionamiento en la vía judicial el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, cuya sanción se refiere a no acatar un mandato del personal inspectivo y abarca bienes jurídicos concernientes a la administración pública.

6.57

Respecto a la alegación de vulneración al principio de non bis in idem, corresponde señalar que las medidas inspectivas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado a adoptar, dentro de un plazo razonable, las acciones necesarias para cumplir con la normativa sociolaboral. Es evidente que dichas medidas tienen como finalidad asegurar la subordinación legalmente justificada de los administrados, con el objeto de garantizar la eficacia de las actuaciones inspectivas y promover el cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. Por lo tanto, existe una notable diferencia entre los fundamentos que tutelan las medidas inspectivas de requerimiento y aquellos que rigen las obligaciones en materia de relaciones laborales. Ya que, en el primer caso, la finalidad es garantizar exclusivamente la eficacia de la labor inspectiva; mientras que, en el segundo caso, se vincula directamente con el pago de las gratificaciones legales, cuya consumación resulta independiente al plano de la actividad inspectiva.

6.58

De acuerdo a lo expuesto, corresponde precisar que, si bien el incumplimiento al mandato contenido en una medida inspectiva de requerimiento constituye una conducta pasible de sanción, ello se justifica en tanto interfiere con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, las cuales se orientan a salvaguardar los bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento sociolaboral. En ese sentido, al tratarse de un instrumento que busca asegurar la eficacia de la función inspectiva, y no en el cumplimiento directo de una obligación sustantiva, esta Sala considera que no se ha configurado una vulneración al principio de non bis in ídem, dado que se trata de supuestos de ámbitos normativos y finalidades distintas.

6.59

Conforme a los hechos constatados en el Acta de Infracción, si bien la impugnante presentó documentación, no logró acreditar el cumplimiento pleno de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento. En consecuencia, no se acreditó el cumplimiento de las obligaciones en materia de relaciones laborales, configurándose así la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo (RLGIT). Por tanto, corresponde confirmar la sanción impuesta por dicha infracción y desestimar los argumentos que pretenden cuestionar este extremo, toda vez que la parte estaba en la obligación legal de cumplir cabalmente con lo dispuesto por la autoridad inspectiva.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 144-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de mayo de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 467- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. TERCERO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 156-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 20 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 144-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en la materia de su competencia.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.42 de la presente resolución. SÉPTIMO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702SPDC- HR: 5038-2022

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