| Resolución N° | 0677-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5412-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Racionalizacion Empresarial SA |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1323-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 16 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas ambas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.43 a 6.48 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611RZR HR: 97191-2018
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2813-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de relaciones labores1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4935-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante; entre otras, por la comisión de tres (03) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de control de asistencia, el pago integro en sobretiempo de los periodos laborados y el pago por el trabajo realizado durante los días feriados no laborales; así como, una (01) infracción muy
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Horas extras) (Submateria: Descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)); Registro de control de asistencia. DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de las medidas referidas a cumplimiento de la normativa sociolaboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 2375-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, notificada el 25 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1424-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 22 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5 de fecha 20 de octubre del 2021, notificada el 22 de octubre de 2021, realiza un análisis de las infracciones advertidas y recomendadas para continuar con el procedimiento administrativo sancionador; en ese sentido, multó a la impugnante por la suma de S/ 18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las horas extras por el periodo laborado desde el 01.07.2017 al 10.04.2019 en perjuicio del trabajador afectado; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago por el trabajo realizado durante los días feriados no laborables del 30.08.2017 y 25.12.2017; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 15 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:
i. De la documentación aportada al procedimiento se ha demostrado que no se ha cometido las infracciones materia de análisis; sin embargo, la Sub Intendencia no ha valorado dicha información presentada, vulnerando el derecho a la prueba. ii. Debido a la naturaleza de las funciones, que son propias del cargo de chofer, el ex trabajador se encontraba como no sujeto a fiscalización; por tanto, no tenía el control de asistencia. No obstante, con la finalidad de sustentar el pago de sus horas extras del periodo 2017 al 2019, se presentó al Inspector el documento “Detalle de horas extras pagadas 2017- 2019”, tal como se acredita con el acta de constancia de actuaciones inspectivas de fecha 02 de abril de 2019, la misma que no ha sido mencionada ni valorado por el Inspector a cargo. Además, la Sub intendencia menciona que en los documentos presentados por la empresa se aprecia un cuadro comparativo de horas extras; sin embargo, objeta que no obra documentación que acredite el pago por dicho concepto.
iii. Además señala que las hojas denominadas “Cálculo pago transportistas”, adjuntas al escrito de descargo, por su sola presentación, no acreditan el pago de las horas extras por los meses correspondientes al año 2017. Dicho razonamiento supone una vulneración al debido procedimiento, al no tomar en cuenta el funcionamiento y la realidad de la empresa, pues las hojas denominadas “Cálculo pago de transportistas” son documentos de gestión interna. Así, cuando en la sección ESTADO DOC. TRANSPORTE figura “MENSUAL”, ello significa que los conceptos han sido pagados, por tanto, a modo de ejemplo, considerando el mes de octubre de 2017, se pagó efectivamente la remuneración y las horas extras. Además, se debe tener en cuenta que el documento “Detalle de horas extras pagadas 2017-2019” cuenta con la firma del representante legal de la empresa, por tanto, la Administración está realizando una interpretación sin considerar la presunción de veracidad y de licitud, de los documentos presentados por la empresa, el cual es un principio base del debido procedimiento, tal cual ha sido reconocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. iv. La Sub Intendencia señala que la empresa no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de mayo de 2021; sin embargo, la empresa ha cumplido con demostrar que sí cumplió con el pago del trabajo en sobretiempo, por tanto, no se debería pretender sancionar. v. El fin de la Sunafil no es sancionar, sino tutelar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, por lo que, no se debería aplicar una multa sin antes considerar y valorar adecuadamente los hechos del caso, que además vulneran los principios de razonabilidad y proporcionalidad. vi. Se afectaron los principios de legalidad y tipicidad toda vez que la empresa no ha realizado acciones que constituyan infracciones según nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, carece de cualquier tipo de sustento que se pretenda tipificar infracciones que no se ha cumplido, además, la Sunafil como entidad fiscalizadora tiene como objetivo capacitar a los sujetos inspeccionados, esto es a las empresas y busca justamente corregir acciones o conductas con la finalidad de que sean subsanadas, siempre que se acredite fehacientemente hechos de infracción a la norma. vii. El presente procedimiento sancionador ha caducado en virtud de lo establecido en el artículo 259 del TUO de la Ley N° 27444, dado que la imputación de cargo se notificó el 25 de enero de 2021 y la resolución apelada se notificó el 22 de noviembre de 2021, superando los 9 meses, sin que se ha haya realizado una ampliación de plazo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En cuanto a la naturaleza de las labores de los choferes, en la resolución de vista de 15 de julio de 2015, en el Expediente N° 16457-2013-0-1801-JR-LA-05, Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de Lima, se estableció que los choferes de las líneas de transporte cuentan con “inspectores”, sucursales, sistema satelital, tacómetro, hojas de ruta y otros medios que fiscalizan y supervisan su trabajo, así como el cumplimiento de los tiempos determinados por la empresa para llegar a su destino y para volver al lugar de partida, recorrer determinada distancia, consumiendo una cantidad específica de combustible, cumplir con estrictas especificaciones sobre sus paradas y demás normas técnicas del sector transporte terrestre; razones por las cuales se desvirtúa la tesis de la inspeccionada respecto a que los conductores son personal no sujeto a fiscalización. ii. En ese sentido, todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada está obligado a tener un registro permanente de control de asistencia de sus trabajadores, considerando la importancia de ésta. iii. Que, de la revisión de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, en el numeral 4.14 del mismo, la Inspectora comisionada precisó que la inspeccionada presentó el registro de control de asistencia del ex trabajador afectado del periodo 01 de julio de 2017 al 10 de abril de 2019. iv. La Inspectora comisionada dejó constancia, en el numeral 4.15 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro de las horas extras del periodo del 01 de julio 2017 al 10 de abril de 2019, a favor del ex trabajador afectado. v. En el considerando 27 de la resolución apelada se advierte la valoración del documento denominado “Detalle de horas extras pagadas 2017- 2019”. De su análisis se ha determinado que, en dicho documento, sólo se consignan los años 2018 y 2019, mas no del año 2017. Asimismo, el inferior en grado ha tenido a bien merituar que el cuadro presentado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas denominado “Cuadro Comparativo de Cálculo de Horas Extras, que debieron ser pagadas vs las efectivamente pagadas” y de las hojas denominadas “cálculo pago transportistas”, por su sola presentación no acredita el pago por los montos señalados en los mismos. Asimismo, no se ha exhibido documento que acredite el pago por la diferencia por el monto de S/ 783.35 soles, por ende, la inspeccionada no ha cumplido con el pago de las horas extras por los periodos del 01 de julio de 2017 al 10 de abril de 2019. vi. Además, se precisa que, en cuanto al cumplimiento de alguna de sus obligaciones, estas requieren que sean demostradas, situación que no ha sido evidenciado con las pruebas correspondientes que demuestren de manera fehaciente el pago de las horas extras por el periodo laborado desde el 01 de julio de 2017 al 10 de abril de 2019, en perjuicio del ex trabajador afectado, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación. Por tanto, esta Intendencia desestimar dicho argumento. vii. En cuanto a que se habría vulnerado el principio de verdad material, presunción de veracidad y de licitud, es de precisar que, de acuerdo a lo señalado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores que se formalicen en las actas de infracción se presumen ciertas y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses pueda presentar el administrado. En ese sentido, al no haber presentado medio probatorio que desestime lo señalado por la Inspectora comisionada, carece de sustento lo alegado por la inspeccionada.
2 Notificada a la impugnante el 10 de agosto de 2022, véase folio 96 del Expediente Sancionador.
viii. La autoridad de primera instancia ha sancionado a la inspeccionada por no cumplir con el pago por el trabajo realizado durante los días feriados no laborables del 30 de agosto de 2017 y 25 de diciembre de 2017, en perjuicio del ex trabajador Gregorio Martin Santiago Huamán, incurriendo en la infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT; sobre cuyo extremo la inspeccionada no ha desvirtuado ni esbozado argumento alguno; por lo que esta Intendencia considera que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, debiendo confirmarse la sanción impuesta por dicho extremo. ix. Sobre la vulneración a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador, en el artículo 38° de la LGIT establece como criterios de graduación de las sanciones, la gravedad de la falta cometida y el número de trabajadores afectados, indicando que el RLGIT establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación. En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), por lo que se desprende que la resolución apelada cumplió lo dispuesto en las normas invocadas. x. Sobre la afectación de los principios de legalidad, de la lectura de la apelada se advierte que ésta ha sido emitida conforme a ley, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada en hechos y en derecho, realizando el análisis de los hechos verificados contenidos en el Acta de Infracción, precisando el motivo de la sanción impuesta, la norma legal incumplida y el trabajador afectado; por lo que sobre la base de lo antes señalado no se desvirtúa su responsabilidad. En relación a la afectación del principio de tipicidad, la Autoridad sancionadora ha especificado el desarrollo reglamentario de las infracciones por las que se le sancionó, debiéndose desestimar el argumento esbozado en este extremo. xi. En relación a la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, este se inició de oficio con la notificación a la inspeccionada del Acta de Infracción N° 4935-2019 y de la Imputación de Cargos N° 2375-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de noviembre de 2020, efectuada el 25 de enero de 2021, conforme se muestran en la Cédula de Notificación N° 1366-2021. Asimismo, de la revisión del expediente sancionador se advierte que la Autoridad de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, el 20 de octubre de 2021; cuyo pronunciamiento fue notificado a la inspeccionada el 22 de octubre de 2021, conforme se evidencia de la Constancia de Notificación Electrónica. Así, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador vencía el 25 de octubre de 2021, por lo que al haberse resuelto antes de los nueve meses, no procede la caducidad alegada.
Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1323- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001589-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Racionalizacion Empresarial Sa
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1323-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 18,900.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de agosto de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 01 de septiembre de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 44 de la LGIT, relativo al derecho al debido procedimiento. Que, en relación al debido procedimiento, es un derecho de naturaleza compleja, ya que está compuesto por una serie de derechos, a los cuáles la Administración debe prestar observancia, entre los que se encuentra el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra; a obtener una decisión motivada fundada en Derecho emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten. La obligación de respetar cada uno de estos derechos ha sido enfatizada por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 011-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, en la cual el TFL ha establecido que el derecho al debido procedimiento es uno de los principios rectores de toda la actuación administrativa, cuya ausencia determinaría la nulidad del acto administrativo. ii. Así, se vulnera el derecho a la defensa pues la empresa no ha tenido la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa respecto al extremo de que el trabajador tendría un puesto de trabajo sujeto a fiscalización. Esta situación es extremadamente grave, dado que como parte integrante del derecho complejo al debido procedimiento se encuentra la posibilidad de poder ejercer nuestro derecho a la contradicción. No obstante, ello no ha sido contemplado en el presente caso. iii. Sobre el derecho a obtener una resolución debidamente motivada y conforme a ley, debe señalarse que la materia de la orden de inspección era verificar el pago de conceptos laborales al señor Joaquín Gregorio Santiago Huamán. Tal como se puede observar, no es objeto de revisión la determinación de la naturaleza de las labores que son realizadas por el trabajador. Así, en tanto esto no se encuentra consignado, carece
de cualquier tipo de sustento que este extremo sea utilizado como sustento para imputar la infracción que pretende ser sancionada a la empresa. iv. Si la premisa para realizar la inspección implica determinar si es que el trabajador es un trabajador fiscalizado, ese debió ser el punto principal materia de la inspección, caso contrario no sería posible sancionar la consecuencia de ello que sería el pago de horas extras. Inclusive, la determinación de la naturaleza de las labores propias del puesto de Gregorio Santiago Huamán requería de un proceso en el que se aseguren todas las garantías del debido procedimiento, lo cual sería competencia de un juez de trabajo y en el marco de un proceso con las etapas pertinentes que aseguren el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. v. La empresa acreditó que cumplió con presentar la documentación que evidenciaba el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, este extremo no ha sido valorado ni considerado en la Resolución de Intendencia, la cual persiste en imputar a RACIEMSA la exorbitante multa de más de dieciocho mil soles, e inclusive se utiliza como premisa una materia que no ha sido objeto de revisión en la presente orden de inspección. vi. Adicionalmente, tal como ha sido establecido por el TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL (TFL) de la SUNAFIL en su resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL Primera Sala, se presume que la información enviada por los administrados es veraz en virtud del principio de presunción de veracidad. Sin embargo, la Intendencia estableció que los documentos internos generados por la empresa no permiten acreditar el cumplimiento, sin cumplir con la carga de probar fehacientemente el supuesto incumplimiento, conforme dicta la normativa laboral aplicable. vii. En el presente procedimiento ha operado la caducidad administrativa, por lo que debe archivarse al haber transcurrido el tiempo sin actuación procedimental que determine la comisión de una infracción. Así, la notificación del acta de infracción y la imputación de cargos fue el 25 de enero de 2021, siendo que la resolución de intendencia fue notificada el 10 de agosto de 2022.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de defensa, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).
término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”10. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagra dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad11, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa12. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”13. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”.
10 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9 de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 11 TUO de la LPAG, Artículo 10.- Causales de nulidad “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)”. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo II.- Contenido “1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.” 13 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I, Lima: Grijley, 83.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento jurídico 15 de la sentencia recaída en el expediente Nº 6712-2005/HC/TC, respecto al derecho fundamental a probar que éste está compuesto:
“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa14, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto
14 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE y la Resolución de Intendencia N° 261-2022-SUNAFIL/IRE-AQP han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no se advierte una afectación, en los términos alegados por la impugnante.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, como la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos
expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.
Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.
Sobre el análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de éste con la figura de la caducidad. Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina señala que la caducidad tiene las siguientes características:
“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto
interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”15.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador y, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
En el presente caso, el procedimiento inició el 25 de enero de 2021 con la notificación de la Imputación de Cargos16 y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 25 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
En el presente caso, la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 20 de octubre de 2021, notificada el 22 de octubre de 202117, es decir, dentro del plazo máximo establecido en el TUO de la LPAG. Para mejor ilustración se adjunta la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01:
15 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., 14va Ed., Tomo 2, pp. 538 – 539. 16 Véase a folio 07 del expediente Sancionador 17 Véase folios 56 del expediente sancionador. Inicio del cómputo de plazo 25/01/2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción)
Vence el plazo para la notificación de la resolución sancionadora Fin del cómputo del plazo 9 meses 26.10.2021 La caducidad operó (al día siguiente del plazo máximo para resolver) 22.10.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 (resolución sancionadora)
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 1050-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 20 de octubre del 2021, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, el 22 de octubre del 2021, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente.
En cuanto a que la notificación de la resolución sancionadora se dio con la notificación de la resolución de segunda instancia, debe señalarse que dicho argumento no se encuentra arreglado a derecho, dada cuenta que es la resolución de primera instancia con la que se determina la responsabilidad y, por tanto, en atención a cuya notificación se va a determinar si ha trascurrido el plazo señalado en el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos en este extremo.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde señalar que el referido argumento fue introducido por la impugnante en sede de apelación, siendo debidamente desestimado mediante la resolución venida en grado, en la que se consignaron de manera expresa las disposiciones normativas aplicables y los fundamentos jurídicos que sustentaron dicha decisión. No obstante, la impugnante insiste en su recurso de revisión con el mismo cuestionamiento, variando únicamente la fecha a partir de la cual —según su nuevo planteamiento— se habría producido el vencimiento del plazo legal de nueve meses para la emisión de la resolución sancionadora. Sin embargo, tal alegación no viene acompañada de motivación alguna que la sustente, limitándose a una afirmación carente de desarrollo argumentativo o respaldo normativo.
Sobre la carga de la prueba y el principio de presunción de licitud en el procedimiento administrador sancionador
Tal y como se ha señalado en ocasiones anteriores por esta Sala18, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e), inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política19. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud20, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad
18 Fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 19 Constitución Política del Perú, artículo 2.- Toda persona tiene derecho: (…) 24. A la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia: (…) e. Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable21.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, señala que el derecho a la presunción de inocencia lleva también consigo una regla probatoria, por lo “que no pueda trasladarse la carga de la prueba quien precisamente soporta la imputación, pues eso significaría que lo que se sanciona no es lo que está probado en el proceso o procedimiento, sino lo que el imputado, en este caso, no ha podido probar como descargo en defensa de su inocencia”22.
Así, “la carga de la prueba del hecho objeto de sanción corresponde a la Administración, no al administrado. No cabe en este punto ninguna clase de “matiz”. No es posible la imposición de sanción alguna con el fundamento de meras sospechas, y tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia”.
El TUO de la LPAG recoge esta regla probatoria al disponer que la carga de la prueba se rige por el denominado “principio de impulso de oficio”, en virtud del cual es a la autoridad a quien corresponde “dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”23. A decir de Morón Urbina, “el principio de impulso de oficio impone a la Administración la obligación de verificar y probar los hechos que se imputan o que han de servir de base a la resolución del procedimiento, así como la obligación de proceder a la realización de la actividad probatoria misma cuando lo requiera el procedimiento”24.
En tal sentido, el estándar de valoración de la prueba es definido por el Principio de Presunción de Licitud, en virtud del cual sólo puede sancionarse a los administrados cuando cuenten con evidencia que acredite la comisión de la infracción que se les imputa.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional, el Principio de Presunción de Licitud, termina convirtiéndose en este caso “en un límite al principio de libre apreciación de la prueba por parte del juez, puesto que dispone la exigencia de un mínimo de suficiencia probatoria para declarar la culpabilidad, más allá de toda duda razonable”25. Esta misma razón corresponde también a los procedimientos de la fiscalización y al administrativo sancionador en curso.
Resulta de vital importancia que la administración cuente con evidencia que demuestre que la inspeccionada cometió la infracción que se le imputa, teniendo en cuenta que el nivel de probanza de la acusación es que ésta se encuentre probada más allá de toda duda razonable. La Administración Pública no solo debe encargarse de mostrar pruebas de la acusación, sino que tiene que encargarse de demostrar que ésta es la única que explica los hechos probados del caso.
Por ello, un elemento importante a considerar dentro del análisis de los documentos y posiciones planteadas con relación a las infracciones Muy Graves relacionada con la falta de
21 En el fundamento 3 de la STC recaída en el Expediente 08811-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional señalo que el derecho a la presunción de inocencia “obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones” 22 Fundamento 45 de la STC recaída en el Expediente 00156-2012-PHC/TC. 23 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Principios del procedimiento administrativo: (…) 1.3. Principio de impulso de oficio. - Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. 24 Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento…, Tomo II, 18. 25 Fundamento 2 de la STC recaída en el Expediente 1172-2003-HC/TC
pago de las horas extras por el periodo laborado desde el 01 de julio de 2017 al 10 de abril de 2019 y por no cumplir con el pago por el trabajo realizado durante los días feriados no laborables del 30 de agosto de 2017 y del 25 de diciembre de 2017 (Infracciones de competencia de esta Sala), son aquellos hallazgos que fueron identificados por los inspectores comisionados en el Acta de Infracción teniéndose presente que, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que, en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar los interesados.
La valoración de los documentos y medios probatorios presentados por un empleador también es analizada teniendo en cuenta la desigualdad26 que existe entre el empleador y el trabajador, la cual incide de manera directa en la capacidad para generar y actuar pruebas por una de las partes, conforme lo señaló el precedente vinculante contenido en el fundamento 3127 de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL.
Conforme se deja constancia en el numeral 4.14 y 4.15 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que la impugnante presentó solamente el registro de control de asistencia del trabajador afectado, correspondiente al periodo 01/07/2017 al 10/04/2019. A partir de dicha información, el inspector de trabajo determinó que la misma no acreditó el pago íntegro de Horas Extras de los periodos del 01/07/2017 al 10/04/20149 conforme a ley, determinando las sumas correspondientes en el cuadro que obra en el mismo numeral 4.15 del Acta de Infracción.
Del mismo modo, el inspector comisionado deja constancia, en el numeral 4.16 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción que la inspeccionada no acreditó el pago conforme a ley, por descansos en días feriados no laborales correspondiente a los días 30 de agosto de 2017 y 25 de diciembre de 2017, a favor del trabajador afectado.
26 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al Derecho del Trabajo. Fondo Editorial PUCP. 2003. Página 06. 27 “31. Sobre el particular, siguiendo una nutrida corriente de resoluciones emitidas por la Primera Sala del Tribunal, tales como las Resoluciones Nros 127-2022, 1187-2022, entre otras, y a la luz de los principios de veracidad y verdad material expresamente reconocidos en el TUO de la LPAG, debe reafirmarse que las declaraciones juradas, informes y comunicaciones en general presentadas por la parte interesada —sea por representantes de la compañía o por personal subordinado del sujeto fiscalizado, incluyendo al propio denunciante— no son instrumentos suficientes para generar convicción a su favor, sea que ello se exponga en la inspección o durante el procedimiento sancionador. Esto, debido a la naturaleza asimétrica de la relación laboral, que pone al declarante en un vínculo jurídico especial con la parte interesada. De esta manera, los indicados instrumentos no son idóneos para contrarrestar la presunción de certeza a la que refiere el artículo 16º de la LGIT en favor de las actas de infracción; pero sí deben ser valorados por los inspectores en el cumplimiento de sus funciones.”
En relación a que se ha vulnerado su derecho de defensa en relación a que el trabajador tenía un puesto no sujeto a fiscalización, es de advertir que el inspector de trabajo actuó la información entregada por la inspeccionada, entre las cuales se señalan en el numeral 4.3 y 4.4 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, boletas de pago electrónicas de mayo 2013 a marzo 2019, constancias de alta en el T-Registro, contratos de trabajo, resumen de pago de horas extras años 2018 y 2019, transferencias bancarias BCP, Consultas de pagos realizados INTERBANK, Registro de Control de Asistencia del 01/07/2017 al 10/04/2019, entre otros.
Que, el propio inspector, conforme se ha dejado señalado en el numeral 4.12 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, determina los datos laborales del trabajador denunciante, donde se especifica su cargo como “Chofer”, su tipo de contrato “A plazo indeterminado – D. Leg 728” y su remuneración mensual. Es el mismo inspector quien señala que dichos datos laborales se determinaron en atención al T-Registro y las boletas de pago.
Por tanto, en relación a la determinación de los datos laborales del afectado, no se advierte que los medios presentados por la impugnante acrediten la condición de trabajador no sujeto a fiscalización o que, de la evidencia presentada por la misma, el inspector de trabajo pudiera determinar una conclusión como la alegada en su escrito de revisión.
Sin perjuicio de lo antes señalado, se advierte que, durante el procedimiento sancionador, la impugnante ha alegado la condición de su trabajador como no sujeto a fiscalización; así se ha señalado en el escrito de descargos a la imputación de cargos28. Respecto a dichos argumentos, la Autoridad Instructora ha detallado, en el fundamento 7 del Informe Final, citando el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-97-TR, que la impugnante no ha acreditado, durante el procedimiento inspectivo o sancionador, que el trabajador afectado se encontraba bajo dicha condición. Del mismo modo, en el escrito de apelación29 que dio mérito al pronunciamiento venido en grado, reitera dichos argumentos, los mismos que son absueltos en el fundamento 3.1 y 3.2 de la resolución venida en grado, donde se sustentan las razones por las cuales se desvirtúa la tesis de la inspeccionada respecto a que los conductores son personal no sujeto a fiscalización.
Por tanto, no se advierte que en el procedimiento inspectivo ni en el sancionador, la impugnante haya visto vulnerado su derecho a la defensa dada cuenta que se le ha permitido exponer sus argumentos en contra de lo constatado por el inspector de trabajo, a partir de la propia documentación entregada por la impugnante. Sin embargo, como se advierte de los pronunciamientos analizados, la impugnante no ha presentado medio alguno que permita acreditar la condición de no sujeto a fiscalización del trabajador afectado, planteada en sus escritos, que rebatan lo que la evidencia documental ha permitido acreditar en las actuaciones inspectivas desarrolladas por el inspector de trabajo. De este modo, no se sustenta vulneración alguna al derecho alegado, por lo que no corresponde acoger dicho extremo de su recurso de revisión.
Del mismo modo, en relación a que el presente caso sería de competencia de un juez de trabajo, debe señalarse que el legislador le asignó a la SUNAFIL, en su calidad de autoridad central y ente rector del Sistema de Inspección del Trabajo, la competencia para llevar a cabo actuaciones inspectivas, entendidas éstas como aquellas diligencias que la Inspección del
28 De los folios 11 al 15 del expediente sancionador. 29 De los folios 67 a 81 del expediente sancionador.
Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan30. Por tanto, no se advierte que la actuación del inspector, en el presente caso, se haya efectuado en un ámbito ajeno a las competencias que la ley le otorga.
En relación a que la documentación que evidenciaba el cumplimiento de sus obligaciones no fue valorada por la instancia previa, es de señalarse que en los fundamentos 3.6 al 3.8 de la resolución venida en alzada, se ha merituado los documentos denominados “Detalle de horas extras pagadas 2017- 2019”, el cuadro presentado por la inspeccionada durante las actuaciones inspectivas denominado “Cuadro Comparativo de Cálculo de Horas Extras que debieron ser pagadas vs las efectivamente pagadas” y las hojas denominadas “cálculo pago transportistas”. Que, en correlato con dicho pronunciamiento, no se advierte que la sola presentación de dichos documentos acredite el pago de los montos señalados en ellos. Del mismo modo, tampoco se advierte que la impugnante haya presentado documento alguno que acredite el pago por la diferencia ascendente a la suma de S/ 782.35. De este modo, esta Sala tampoco advierte que, en correlato con lo argumentado por la impugnante, no se hayan merituado los documentos presentados, corroborándose que los mismos no resultan idóneos para acreditar el cumplimiento de las obligaciones sujetas a fiscalización.
En ese sentido, se observa que han quedado acreditadas las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT respectivamente, sin que se haya acreditado durante la tramitación del presente procedimiento sancionador que la empresa haya cumplido con subsanar los pagos relacionados con dichos conceptos.
Por tanto, no se evidencia en este extremo un supuesto de falta de vulneración de los medios probatorios, debida motivación, derecho a la defensa o inaplicación del principio de presunción de veracidad, ni se advierte la existencia de una vulneración al debido procedimiento. Por el contrario, los documentos presentados han sido valorados, sin que hayan generado una convicción distinta a lo que los documentos presentados ante el inspector de trabajo, y actuados durante las actuaciones inspectivas de investigación, llegaron a corroborar.
En tal sentido, tal como se ha expuesto, la multa determinada por las infracciones incurridas ha sido impuesta respetando el debido procedimiento. De este modo, en atención a los considerandos expuestos, no puede ampararse lo alegado por la impugnante en este extremo.
30 Octavo párrafo del artículo 1 de la LGIT.
Del principio de buena fe procedimental
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “(...) guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”31.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“(…) utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” .
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso”32 (énfasis añadido)
De la revisión del recurso presentado, llama la atención el hecho que la impugnante acuda a un recurso extraordinario – como lo es el de la revisión – a fin de reiterar los planteamientos efectuados en las etapas previas sin perfeccionarlos, a pesar de que se ha emitido pronunciamiento sobre los planteamientos expuestos. Así, en relación a la caducidad, en el escrito de apelación33 la impugnante sostiene que, entre la fecha de notificación de la Imputación de cargos (25.01.2021) y la fecha de la notificación de la Resolución de Sub Intendencia (12.10.2021), han transcurrido 9 meses y 15 días, hecho que resulta contrario a la realidad. Del mismo modo, en el escrito de revisión, se reitera el planteamiento sobre la caducidad, pero esta vez señalando que ha transcurrido 1 año y 17 días, indicándose la notificación de la Resolución de Intendencia como parámetro a observar para establecer si ha vencido el plazo de 9 meses previsto por ley. A consideración de este colegiado, esta conducta es contraria al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”34.
Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, a través de su Abog. Fiorella Cecilia Ramírez Castro, con registro de Colegio de Abogados CAL Nº 47979, vulnera este principio, por lo que su conducta quedará registrada en nuestros archivos, a fin que, en caso
31 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 32 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107. 33 Específicamente en el cuadro que obra a folios 79 del expediente sancionador. 34 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
de reiterar esta actitud, se informe al Colegio de Abogados respectivo, para los fines consiguientes.
Se deja constancia de este hecho, a fin de exhortar al administrado para que actúe bajo los alcances de la buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con el pago de las horas extras por el periodo laborado desde el 01.07.2017 al 10.04.2019 en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales El sujeto inspeccionado no cumplió con el pago por el trabajo realizado durante los días feriados no laborables del 30.08.2017 y 25.12.2017, en perjuicio del trabajador afectado. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 08 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 5412-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1323-2022-SUNAFIL/ILM, sobre las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas ambas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL SA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Exhortar al administrado a actuar bajo el principio de la buena fe procedimental, conforme a los considerandos 6.43 a 6.48 de la presente resolución.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250611RZR HR: 97191-2018
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