Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalizacion Empresarial S.A — Res. 9-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0009-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador49-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRacionalizacion Empresarial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 72-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha06 de enero de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230104MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2521-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 335-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad en perjuicio de setenta (70) trabajadores; así como, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 13 de octubre de 2020, en mérito a las denuncias presentadas por los trabajadores Francisco Javier Tohalino Aguilar y Santiago Rodríguez Meza,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Incluye todas); Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

Secretario General del Sindicato de Trabajadores de Racionalización Empresarial, solicitando el cese de los actos de hostilidad.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 48-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de marzo de 2021, notificada el 03 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 223-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 19 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 677-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 64,620.40, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad traducidos en la reducción inmotivada de la remuneración en perjuicio de setenta (70) trabajadores, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 14,912.40.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 49,708.00.

1.4

Con fecha 01 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 677-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Sostiene que la resolución de primera instancia no solo es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos y medios probatorios ofrecidos a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador, sino que además termina por imponer una sanción irrazonable e incongruente con el propio análisis efectuado por la Subintendencia de Resolución (en adelante, la SIRE). ii. Señala que la SIRE considera que persiste la existencia de una actuación pasible de sanción, pese a que sostiene que el impugnante ha validado la existencia de convenios celebrados por los trabajadores que demostraban la validez de los descuentos efectuados. iii. Al respecto, señala que se acreditó contar con la anuencia de los trabajadores para efectuar los descuentos de sus remuneraciones en los meses siguientes a marzo y abril del año 2020, razón por la cual la existencia de los supuestos actos de hostilidad sustentados en una reducción inmotivada de remuneración debió quedar desvirtuada. iv. Sin embargo, de la lectura de la resolución apelada, aprecia que la SIRE considera que dichos convenios responden a una subsanación voluntaria efectuada por parte de la empresa de forma posterior a la notificación del Acta de Infracción, hecho que a su

entender motivaría tan solo una reducción de multa, de conformidad con el artículo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo. Ello ha desencadenado que la SIRE, a su entender, incurra en un error de interpretación. v. Respecto a la denuncia del trabajador Tohalino Aguilar, el cual sostiene el no pago de sus remuneraciones de manera normal en los meses de abril, mayo y junio de 2020, conforme lo ha expresado anteriormente en sus descargos, las sumas pendientes de adeudo fueron canceladas y regularizadas en la boleta del mes de julio bajo el concepto de “Viajes Varios”; por tanto, sostiene la inexistencia de actos de hostilidad hacia el trabajador y, en general, hacia los demás trabajadores que denuncien lo mismo. Asimismo, señala que, al trabajador se le habría abonado de más en los meses de marzo y abril 2020 con el fin de no verse perjudicado económicamente a causa de la pandemia que no permitía la realización de viajes, los cuales, como se sabe, no se dieron, a condición de descontarse progresivamente en los meses siguientes al de abril 2020 y, por ende, habría recibido un pago en exceso, siendo imposible, a su consideración, la continuación del presente procedimiento sancionador. vi. Por todo ello, resalta que la SIRE impuso una obligación irrazonable a la empresa al haber pretendido que se cumpla con un requerimiento que desconoce los descuentos que legítimamente fueron acordados entre ambas partes, a pesar que los mismos se encontraban sustentados en convenios validados por la propia Subintendencia, lo que evidencia que la sanción impuesta respecto a este extremo carece de todo tipo de sustento y reclama sea revocada por el superior jerárquico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la infracción en materia de relaciones laborales, considera como válido la reducción del monto de la sanción respecto de esa infracción, al haberse subsanado los actos de hostilidad traducidos en la reducción inmotivada de la remuneración de setenta (70) trabajadores que dieron origen a la sanción impuesta, regulado en el literal b) del articulo 40 de la LGIT, el cual redujo al 30 % de la multa originalmente impuesta. ii. Respecto a la infracción a la labor inspectiva, debe considerarse que la subsanación de los actos de hostilidad incurridos por parte de la impugnante fue efectuada en el mes de abril de 2021, es decir, posterior a la emisión del requerimiento efectuado, y no durante el plazo otorgado por la inspectora de trabajo, siendo no convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo.

2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022, véase folio 381 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 72-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 243-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 30 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 72-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de S/ 64,620.00, por la comisión de (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Sostiene que la imposición de una sanción carece de todo tipo de sustento atendiendo a que la misma, es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgrede los derechos que les corresponden a los administrados, y, por tanto, el derecho a un debido procedimiento.

ii. Que, la Intendencia Regional de Arequipa no consideró la legislación vigente ni los principios administrativos aplicables al momento de emitir una sanción, de forma que tales hechos, sustentan la necesidad de revocar o declarar nula la resolución impugnada.

iii. Que, ha acreditado contar con la anuencia de los trabajadores para efectuar los descuentos de sus remuneraciones, razón por la que la existencia de los supuestos actos de hostilidad sustentados en una reducción inmotivada de remuneración debió quedar desvirtuada.

iv. Que, los órganos sancionadores, en primera y segunda instancia, consideran que dichos convenios responden a una subsanación voluntaria efectuada por parte de la empresa de forma posterior a la notificación del Acta de Infracción, hecho que motivaría tan solo una reducción de multa, de conformidad con el articulo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo.

v. Reitera lo señalado en su escrito de apelación, respecto a que el trabajador Tohalino habría recibido un pago en exceso, toda vez que, además que las sumas pendientes de adeudo fueron canceladas y regularizadas, debe precisarse que el trabajador mantendría un adeudo a favor de la empresa por los pagos efectuados en los meses de abril, mayo y junio 2020, evidenciando, de este modo, la inexistencia de un acto de hostilidad, en contra del trabajador, que no hace posible la continuación del presente procedimiento sancionador.

vi. Que, no se valoró correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos por la empresa en el procedimiento inspectivo, y es que, de haberlo hecho, considera se habría tomado en cuenta que la documentación presentada en su momento no representa una subsanación de la infracción, sino que, en cambio, son medios de prueba que acreditan que en todo momento existió un actuar conocido y permitido por los trabajadores.

vii. Que, la Intendencia confirma la imposición de una obligación irrazonable a la impugnante, al haber pretendido que se cumpla un requerimiento que desconoce los descuentos que legítimamente fueron realizados por la empresa, a pesar que los mismos se encontraban sustentados en convenios validados por la propia Administración.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los elementos constitutivos de los actos de hostilidad

6.1

Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.

6.2

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en su primer artículo que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, establece expresamente que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador." Asimismo, establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona9”.

6.3

En consecuencia, el poder de dirección del empleador debe ser ejercido respetando estos valores constitucionales. Y, consecuentemente, el ordenamiento jurídico ha previsto

9 Cfr. artículo 22 de la Constitución Política del Perú.

algunos supuestos en los que el empleador pueda ejercer ese poder en fraude de ley, con el fin de lograr que el trabajador, al sentirse incómodo en la relación de trabajo, opte por renunciar, sin que el empresario siga el procedimiento de despido, evitando así el pago de una indemnización. En estos casos, el artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), tipifica los actos de hostilidad que permiten al trabajador a considerarse despedido y exigir la indemnización por despido arbitrario prevista en el artículo 38 de la misma norma. Entre ellos están “(…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador (…)”.

6.4

Por otro lado, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.5

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado, en el décimo segundo fundamento jurídico, lo siguiente:

"(...) se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)10".

6.6

En el caso concreto, como ha sido desarrollado por la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia11, se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio, molestia, hostigamiento, persecución, agresión o ataque, que revelan el propósito de aquél de lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador (énfasis añadido).

6.7

Sobre ello, Blancas Bustamante señala que “(…) la dignidad de la persona y del trabajador constituye el presupuesto y punto de convergencia de todos aquellos derechos fundamentales relativos a la personalidad, así como los de índole específicamente laboral que se dirigen a la protección de la persona del trabajador y de los bienes que le son inherentes12”.

6.8

Asimismo, la dignidad humana tiene un contenido objetivo, que varía en las diferentes culturas, pero tiene un núcleo duro innegociable de carácter universal, ya que la naturaleza humana, en sus atributos esenciales, es la misma en todos los seres humanos, variando, más bien, aspectos accidentales como pueden ser, la raza, la lengua, el coeficiente intelectual, etc. Consecuentemente, la hostilidad consistente en la falta de respeto a la dignidad de un trabajador no puede ser evaluada con criterios subjetivos, sino que debe evidenciar una vulneración a sus derechos fundamentales, por ser éstos la manifestación jurídica del respeto debido.

10 Casación Laboral N° 25294-2018-LIMA NORTE. 11 Al respecto, véase las Casaciones N° 17819-2015-Cajamarca y N° 7489-2016-Moquegua. 12 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Lima: Jurista Editores, 2013, 3ra edición.

Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión

6.9

En el presente caso, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante ha incurrido en actos de hostilidad en perjuicio del señor Francisco Javier Tohalino Aguilar y hacia los afiliados del Sindicato de Trabajadores de Racionalización Empresarial – SITRACIEMSA, al no haber cumplido con el pago de sus remuneraciones en los meses de abril, mayo y junio del 2020, y por la falta de pago íntegro de la remuneración en el mes de junio de 2020, respectivamente.

6.10

Con relación a las faltas imputadas al sujeto inspeccionado, cabe precisar que, de la revisión de los documentos exhibidos por la impugnante durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se ha podido verificar que adjunta el convenio de fecha 17 de abril de 2021, suscrito con el trabajador Francisco Javier Tohalino Aguilar, a través del cual se regulariza el pago pendiente materia de análisis, tal como se visualiza a continuación:

Figura 1

Figura 2

6.11

Ahora bien, referente a los trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de Racionalización Empresarial – SITRACIEMSA, la impugnante también ha acreditado contar con la autorización de los trabajadores para realizar descuentos en sus remuneraciones. Por tanto, ha subsanado este extremo de la infracción imputada por el personal inspectivo.

6.12

Del mismo modo, cabe precisar que, los beneficios relacionados a la reducción de multa, regulados en el artículo 40 de la LGIT y el artículo 49 del RLGIT, son únicamente aplicables en la medida que la infracción sea subsanable, esto es que solamente podrá aplicarse la reducción de multa siempre que los efectos de la afectación del derecho, o del incumplimiento de la obligación que haya generado la comisión de una infracción administrativa, puedan ser revertidos; de manera que es imposible aplicar una reducción de multa para aquellas infracciones que sean catalogadas como “insubsanables”.

6.13

Sobre ello, corresponde señalar que la impugnante subsanó la conducta infractora en materia sociolaboral con fecha posterior a la notificación del Acta de Infracción; es decir, después del 03 de marzo del 2021. Por tanto, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 40 de la LGIT, la autoridad sancionadora redujo la multa prevista al treinta por ciento (30%) de la originalmente impuesta, puesto que, se acreditó la subsanación de la infracción detectada, desde la notificación del Acta de Infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación.

6.14

Por consiguiente, la Sub Intendencia de Resolución, en el presente caso, aplicó correctamente la reducción de la multa al 30% conforme lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, porque al tratarse de una infracción subsanable, la multa impuesta pudo ser reducida, conforme a lo regulado por la normativa vigente.

6.15

En consecuencia, corresponde a esta Sala confirmar lo resuelto en la resolución impugnada, relativa a la existencia de responsabilidad de la conducta tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. En virtud de lo expuesto, corresponde desestimar los argumentos expuestos por la impugnante, en este extremo.

6.16

En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe13”.

6.17

Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG14 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG15, más aún si a través de dicha afirmación—sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental16”.

Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.18

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar

13 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 14 TUO de la LPAG Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” 15 TUO de la LPAG Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente: (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 16 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.

acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.19

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.20

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo17, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización18 en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro

17 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados para: (…)5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 18 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo N° 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

de un plazo razonable19, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector20.

6.22

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador21. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión – a consideración de esta Sala – atenta contra el principio de razonabilidad22.

19 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: FINALIZACIÓN DE LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS (…)7.7.2 Medidas Inspectivas (…)7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de infracción. Por su parte, la directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8. 20 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 21 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4. 22 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.23

En el presente caso, de la revisión de los actuados, se aprecia que el día 12 de octubre de 2021 se notificó a la impugnante una medida inspectiva de requerimiento a fin de que acredite lo siguiente:

Figura 3

6.24

Sin embargo, conforme al numeral 4.3 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. En consecuencia, no resulta atendible los argumentos de la impugnante en este extremo.

Sobre la vulneración al debido procedimiento

6.25

Con relación a ello, el numeral 1.2. del artículo IV del Título preliminar del TUO de la LPAG establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este, se reconoce que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

6.26

Por su parte, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece como uno de los principios del procedimiento sancionador la Observancia al Debido Proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión motivada por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.27

Sobre el particular, del análisis de la Resolución de Intendencia se evidencia que la autoridad de segunda instancia, en sus fundamentos se ha pronunciado sobre los aspectos alegados en el recurso de apelación planteado por la impugnante, en consideración a los hechos corroborados en las actuaciones inspectivas. Adicionalmente, no se identifica una pretendida vulneración del derecho al debido procedimiento, en tanto no sólo se ha garantizado la debida notificación y motivación de las actuaciones y documentos emitidos por la autoridad competente, sino que se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la información remitida, evidenciándose que se confirma sanción por la omisión proscrita, correspondiendo no amparar el referido recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos de hostilidad que afecte la dignidad del trabajador. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 13 de octubre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 49-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 72-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230104MLA

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