| Resolución N° | 0623-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1184-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Racionalizacion Empresarial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1559-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 06 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1184-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MABJ – HR: 122029-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 34800-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5646-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero del 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 789-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 08 de setiembre de 2021, notificada el 10 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de
Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas: Convenios colectivos. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2716-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 23 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0686-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/. 131,296.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar con el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del convenio colectivo suscrito con el Sindicato, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 34,452.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración frente a la inspección del trabajo, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 34,452.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 62,392.00.
Con fecha 30 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0686-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. La presente orden de inspección se inició con el propósito de verificar el cumplimiento en la entrega de los útiles de aseo conforme a lo pactado en el Convenio Colectivo 2019-2020. En ese marco, se requirieron diversos documentos destinados a acreditar dicho cumplimiento, presentándose el Informe Laboral N° 002-2021, el cual detalla aspectos de la gestión interna de la empresa que respaldan la entrega de los útiles de aseo. Asimismo, se aportaron los cargos de entrega correspondientes y un cuadro en formato Excel que especifica los útiles entregados, el trabajador receptor y la fecha de entrega. Cabe resaltar que, pese a las dificultades técnicas para cargar dichos documentos en la casilla electrónica, éstos fueron remitidos oportunamente vía correo electrónico, sin embargo, dicha documentación no fue tomada en cuenta ni en el informe final ni en la resolución apelada. ii. En relación con la presunta falta de certeza sobre la autenticidad de las firmas en los cargos de entrega, contrario a lo establecido en la resolución apelada, los documentos efectivamente cuentan con la firma de recepción en la parte inferior y los trabajadores están debidamente identificados mediante sus códigos de trabajador. La empresa, al igual que muchas otras, utiliza este sistema de identificación interno que permite la correcta individualización de cada trabajador. Por tanto, el cargo de entrega generado desde el almacén se fundamenta en dicho código y detalla los objetos retirados. Además, el trabajador firma en señal de
conformidad, lo que demuestra la recepción efectiva de los útiles. En este contexto, no se comprende cuál es la base legal o fáctica que justifique la persistencia en sancionar una supuesta infracción inexistente. Cabe destacar que no existe norma que regule formatos o documentos específicos para la entrega, por lo que, en ejercicio de su facultad de organización interna, la empresa estableció la utilización del código de trabajador para garantizar un control adecuado, criterio que debe ser respetado y no objeto de sanción, más aún en el contexto de la pandemia. En consecuencia, debió aplicarse el principio de presunción de veracidad, que implica aceptar como cierta la documentación presentada por el administrado. iii. Por otra parte, se le imputa a la empresa el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, sin embargo, se demostró el cumplimiento respecto a la entrega de los útiles pactados en el convenio colectivo. La información fue enviada por correo electrónico y no por casilla electrónica debido al tamaño y extensión de los archivos. En este sentido, la autoridad de primera instancia reconoció parcialmente este extremo y decidió no sancionar la supuesta infracción relacionada con la entrega de información y documentos. iv. Pese a la relevancia constitucional del derecho al debido procedimiento, principio fundamental reconocido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, el Informe Final vulnera este derecho al no brindar una motivación adecuada ni sustentar debidamente sus conclusiones. El informe se limita a reproducir el contenido del acta de infracción sin ofrecer argumentación que responda a la defensa planteada, lo cual resulta contrario al derecho de defensa y afecta la validez del acto administrativo. v. Asimismo, en atención al carácter constitucional de la debida valoración de la prueba, es evidente que las evidencias presentadas por la empresa no han sido debidamente valoradas. Además, la carga de la prueba sobre el hecho objeto de sanción recae en la Administración y no en el administrado. En tal sentido, se ha vulnerado la presunción de licitud y veracidad de la documentación aportada, limitándose a imputar una falta sin una adecuada evaluación de los medios probatorios. Finalmente, cabe señalar que la multa impuesta resulta desproporcionada, pues omite el principio de razonabilidad y la finalidad sancionadora de fomentar la formalización laboral, no la imposición de sanciones gravosas. Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la resolución apelada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, notificada el 19 de setiembre de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El numeral 2 del artículo 28° de la Constitución Política del Perú reconoce y fomenta la negociación colectiva, otorgándole fuerza vinculante a los convenios colectivos
en el ámbito de lo concertado. Esta disposición es desarrollada en los artículos 41°, 42° y 43° del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003-TR (en adelante el TUO de la LRCT), los cuales establecen que la convención colectiva regula condiciones de trabajo, y tiene carácter obligatorio para las partes firmantes y se incorpora automáticamente a los contratos individuales, prevaleciendo sobre disposiciones en contrario. ii. Corresponde señalar que la inspeccionada ha reiterado sus alegatos formulados en el escrito de descargo respecto al Informe Final que obra a fojas 89 a 157 del expediente sancionador. Sin embargo, dichos argumentos han sido debidamente desvirtuados por la instancia respectiva, criterio que este Despacho comparte plenamente. Más aún, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4.8 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se evidenció que la inspeccionada no cumplió con la cláusula prevista en el Convenio Colectivo 2019-2020, ni con el Acta de Solución de Pliego de Reclamos suscritos con el Sindicato respectivo. iii. En atención a ello, el personal inspectivo determinó que la empresa no acreditó la entrega bimestral de útiles de aseo correspondiente a los meses de marzo, mayo, julio y setiembre del 2020 a los trabajadores afiliados del referido Sindicato, conforme a la relación contenida en el Anexo 1 del Acta de Infracción. iv. Ahora, si bien la inspeccionada presentó diversos documentos, tales el Informe Laboral N° 002-2021-JRS/GGHH, relación de afiliados al sindicato, cuadros en formato Excel, archivos denominados “vale acompañamiento mercancía” y otros, la documentación adolece de elementos probatorios esenciales para demostrar de manera fehaciente y vinculante la entrega efectiva y completa de los útiles de aseo en los periodos señalados. En particular, no se identifica claramente a los trabajadores beneficiaros ni se precisa el mes y año al que correspondería cada entrega, lo que resulta insuficiente para desvirtuar la infracción. Asimismo, las comunicaciones internas y los mensajes emitidos por la empresa para que el personal recoja los útiles de aseo carecen de valor probatorio suficiente para acreditar el cumplimiento íntegro de lo pactado. Y de otro modo, según la declaración del secretario general del sindicado, manifestó vía comunicación telefónica que la entrega de los útiles de aseo no ha sido cumplida en su totalidad y que se realiza de forma parcial y en lugares distintos al habitual, reforzando así, la constatación inspectiva. v. En virtud de lo dispuesto en los artículos 16° y 47° de la LGIT, los hechos constatados y formalizados en el Acta de Infracción se presumen ciertos, salvo que la inspeccionada presente prueba idónea que los desvirtúe, lo cual no ha ocurrido. En consecuencia, la documentación aportada por la inspeccionada no resulta suficiente para acreditar la entrega efectiva y completa de los útiles de aseo correspondientes a los meses de marzo, mayo, julio y septiembre del 2020, siendo responsabilidad de la empresa garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas con los trabajadores, conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, en concordancia con el marco constitucional vigente. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada y desestimar las alegaciones formuladas por la inspeccionada en relación con este extremo. vi. Por otra parte, con respecto a la medida inspectiva de requerimiento, el artículo 14° de la LGIT, establece que cuando el inspector actuante constata la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, debe requerir al sujeto inspeccionado la adopción de las medidas necesarias para subsanar dicha infracción dentro de un plazo determinado. En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento tiene una naturaleza correctiva, y su finalidad es que el empleador
revierta los efectos de la conducta infractora previamente al inicio del procedimiento sancionador. Por lo tanto, recaía sobre la inspeccionada la carga de cumplir oportunamente con el requerimiento formulado el 05 de febrero de 2021, relacionado con los hechos constatados del Acta de Infracción, tal como consta en su numeral 4.8.3; no obstante, al no cumplir se configuró infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36° de la LGIT y el artículo 46° del RLGIT. En consecuencia, se concluye que la inspeccionada estaba legalmente obligada a cumplir con la medida inspectiva dentro del plazo otorgado, en atención a las obligaciones derivadas de la Orden de Inspección N° 34800-2020-SUNAFIL/ILM. Por tanto, lo argumentado por la inspeccionada carece de sustento, en tanto los inspectores actuaron conforme al marco normativo aplicable. vii. Asimismo, corresponde precisar que las infracciones determinadas se ajustan plenamente al tipo legal por el cual se sancionó a la inspeccionada, con la debida expresión de la normativa vulnerada, en estricto respeto al principio de tipicidad y legalidad. Por tanto, este Despacho considera que el pronunciamiento de primera instancia está debidamente motivado, al haberse detallado claramente los hechos que dieron lugar a la sanción, garantizando el debido procedimiento, la imparcialidad y el ejercicio del derecho de defensa del administrado, quien hizo uso de dicho derecho mediante la presentación de sus escritos. viii. Por otra parte, el artículo 38 de la LGIT establece como criterios para la graduación de las sanciones la gravedad de la infracción y el número de trabajadores afectados. A su vez, el RLGIT complementa dichos criterios, estableciendo una tabla de infracciones y sanciones, así como otros parámetros especiales para la graduación. En particular, el artículo 47 del RLGIT establece que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, conforme al numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS. En este sentido, habiéndose constatado que la autoridad de primera instancia aplicó correctamente las normas invocadas y utilizó los parámetros establecidos en la tabla correspondiente a la condición de No Mype que ostenta la inspeccionada, esta Instancia administrativa concluye que la empresa incurrió en responsabilidad administrativa que amerita la imposición de sanción. ix. En mérito a lo expuesto, se observa que la inspeccionada no ha desvirtuado con pruebas contundentes las infracciones determinadas por la autoridad de primera instancia. Por lo tanto, esta Intendencia considera que las infracciones se encuentran debidamente fundamentadas y justificadas, habiendo sido plenamente identificadas en los hechos constatados y descritos en el Acta de Infracción. En consecuencia, corresponde desestimar los argumentos presentados en la apelación, dado que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS que puedan invalidar el procedimiento sancionador. x. En ese orden de ideas, no cabe acusar a la resolución apelada de falta de motivación ni de vulneración del debido procedimiento, por lo que, corresponde confirmar íntegramente la resolución impugnada.
Con escrito de fecha 10 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001846- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo4 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en
Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo-, así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico- procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el principio de legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2022- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/. 131,296.00, por la comisión entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 10 de octubre de 2022, RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Señala que se ha inaplicado el artículo 44° de la LGIT, el cual consagra como principio la observación del debido proceso, en concordancia con el principio del debido procedimiento recogido en el TUO de la LPAG. Ello en la medida en que la resolución impugnada carece de una debida motivación y no se han valorado adecuadamente los
Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006- PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
medios probatorios ofrecidos, vulnerando así las garantías fundamentales del administrado. ii. Por otra parte, señala que se ha inaplicado el artículo 3° del RLGIT, es decir se ha vulnerado el principio de legalidad, puesto que no existe una exigencia que no se encuentre prevista en alguna norma vigente de que los cargos de entrega de útiles de aseo deban contener datos adicionales a los códigos de identificación utilizados internamente por el inspeccionado. Sino que tales códigos constituyen un medio válido y legítimo para identificar a los trabajadores, no existiendo disposición legal que prohíba su uso ni establezca requisitos específicos sobre el contenido de los cargos. iii. Por último, recalcan que en el presente procedimiento administrativo sancionador opera la figura jurídica de la caducidad administrativa, por lo que, solicita el archivo del expediente debido a que ha transcurrido el plazo legal sin que se haya efectuado actuación procedimental que determine la comisión de una infracción. Asimismo, señalan que a notificación de la resolución impugnada se realizó el 19 de setiembre de 2022, excediéndose así el plazo máximo de nueve meses previsto para la tramitación del procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
Por otro lado, respecto a la caducidad alegada, se debe tener en cuenta que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Púbica está supeditado, entre otros requisitos al cumplimiento de un plazo legalmente establecido para su tramitación. La inobservancia de dicho plazo conlleva la extinción de la facultad sancionadora mediante la figura de la caducidad.
En atención a lo señalado por la impugnante, corresponde evaluar prima fase si en el presente procedimiento se ha configurado la causal de caducidad. En ese sentido, el artículo 259° del TUO de la LPAG establece lo siguiente:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo.
3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio. (…)”. (Énfasis añadido).
En virtud de lo dispuesto por la norma citada, se entiende que el cómputo del plazo de caducidad del procedimiento sancionador no se inicia con la mera emisión de la imputación de cargos, sino a partir de su notificación, acto con el cual se formaliza el inicio del procedimiento. En consecuencia, si transcurre el plazo legal establecido para resolver sin que se haya notificado la resolución correspondiente, el procedimiento se considera automáticamente caducado.
En ese sentido, conforme a lo señalado anteriormente, se advierte que el procedimiento sancionador se inició el 10 de setiembre de 2021. Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora de primera instancia contaba hasta el 10 de junio de 2022 para emitir y notificar válidamente la resolución de sanción.
Cabe señalar que la Resolución de Sub Intendencia N° 0686-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, fue notificada el 08 de junio de 2022. En ese sentido, se constata que dicha resolución fue emitida y notificada dentro del plazo legal de nueve meses previsto en el numeral 1 del artículo 259° del TUO de la LPAG. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso, al no haberse configurado la causal de caducidad alegada, debiendo precisar la caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
La impugnante alega que se ha vulnerado el principio del debido procedimiento al no fundamentar debidamente, ni motivar la resolución impugnada. Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos
ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una perspectiva formal como material, el debido
procedimiento ha sido observado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.
A su vez, el artículo 14° de la LGIT, concordante con el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT han establecido que, las medidas inspectivas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, esto cuando se compruebe la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.
En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.
Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben de efectuarse considerando los siguientes aspectos:
“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por
la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).
Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
En ese sentido, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021, dispuso al administrado en su calidad de sujeto inspeccionado a que cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento:
Figura N° 01
De acuerdo con el numeral 4.9 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, el administrado no cumplió con la adopción de las medidas que acrediten el
cumplimiento de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.
Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 1184-2021-SUNAFIL/ILM, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.
En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.
Es pertinente precisar que, en relación con el alegato sobre la supuesta vulneración del principio de legalidad, debe tenerse en cuenta que una medida inspectiva de requerimiento no se satisface con la simple presentación de documentación parcial o incompleta. Por el contrario, su cumplimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado. Por tanto, no se configura la alegada inaplicación o vulneración al principio de legalidad.
Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del convenio colectivo suscrito con el Sindicato. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con su deber de colaboración frente a la inspección de trabajo. Numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1184-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1559-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 2022, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250604MABJ – HR: 122029-2023
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