Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalización Empresarial S.A — Res. 610-2021

Servicios y otrosCaducidadRELACIONES LABORALES
Resolución N°0610-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2865-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteRacionalización Empresarial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1231-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha30 de noviembre de 2021
Sumilla. Se declara la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A - RACIEMSA., recaído en el expediente sancionador N° 2865- 2019- SUNAFIL/ILM/SIRE3 de la Intendencia de Lima Metropolitana. Lima, 30 de noviembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 20 de octubre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. - RACIEMSA recaído en el expediente sancionador N° 2865- 2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.22 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. - RACIEMSA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2252-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1324-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción). 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 990-2019-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 09 de octubre de 2019, notificado el 21 de octubre de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y actos de hostilidad (submateria: otros hostigamientos), Remuneraciones (sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salario)), Jornada, Horario de trabajo y Descansos Remunerados (submateria: descansos en días no laborables). PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT). 1.3 Que, mediante Proveído S/N, de fecha 20 de octubre de 20202, se dispuso ampliar, excepcionalmente, por 03 meses el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador. 1.4 Posteriormente, la Sub Intendencia de Resolución 3 mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 25 de enero de 2021, notificada el 27 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,470.00 por haber incurrido, entre otra, en dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndoles una sanción ascendente a S/ 9,450.00; y dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndoles una sanción ascendente a S/ 9,450.00. 1.5 Con fecha 15 de febrero de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 070- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. 1.6 Que, mediante Resolución de Intendencia N° 1231-2021-SUNAFIL/ILM3, de fecha 27 de julio de 2021, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución de Sub Intendencia N° 070-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3. 1.7 Con fecha 19 de agosto de 2021 la impugnante presentó recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2021-SUNAFIL/ILM.

Del Recurso De Revisión

2.1

El Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral. 2.2 Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13° establece que “el término para interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. 2.3 De la revisión de los actuados, se ha identificado que, con fecha 19 de agosto de 2021, RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1231-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de

2 Veáse folio 65 del expediente sancionador. 3 Notificada a la impugnante el 30 de julio de 2021.

S/.43,470.00 por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, argumentando lo siguiente: - La interpretación de la Intendencia respecto al requisito previo de emplazar al empleador para que cesen los actos de hostilidad y que se dará cuando el trabajador decida accionador judicialmente contra su empleador, adolece de vicios que generan una afectación a los derechos de la empresa, puesto que no se ha tomado en consideración el principio del debido procedimiento al realizar la interpretación del artículo 30 del TUO del DL 728. - Al establecer que la posibilidad de efectuar descargos frente a los presuntos actos de hostilidad está directamente ligada y condicionada a la acción judicial, niega el derecho a la defensa arbitrariamente, ya que el empleador no tendría la posibilidad de brindar aclaraciones o rectificar su conducta. - La Resolución de Intendencia sostiene que no se ha observado el debido procedimiento que garantice el derecho de defensa, al no haberle otorgado un plazo específico para defenderse de la falta que le fue imputada, no obstante, no cita cual es el sustento normativo de los referidos temas disciplinarios, que no involucren despido, que establezca que es exigible otorgar un plazo para la presentación de descargos, puesto que dicha norma no existe. - Se afecta el principio de legalidad y tipicidad que le asisten a los administrados, con la aplicación incorrecta de la normativa contenida en el artículo 31 del TUO del Decreto Legislativo 728, puesto que pretende imponer una obligación a la empresa que no se encuentra especificada en ningún instrumento normativo. - La finalidad de la medida de requerimiento es corregir cierta situación, empero si la misma no podía ser subsanada, nunca debió ser emitida. En ese sentido, solicitar una medida que es imposible de cumplir genera una afectación a la empresa y a los derechos que la asisten como administrada y que proscriben el accionar arbitrario por parte de la Administración. - A pesar de que sólo una persona es la presuntamente afectada, al tomar en cuenta al tope establecido de 1 a 10 personas generan que se sancione de la misma manera a una empresa que ha afectado a 10 trabajadores y a una empresa que ha efectuado a solo 1 trabajador, lo cual resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Del Analisis Del Recurso De Revisión

3.1

El recurso de revisión procede contra las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, por lo que al advertirse que en la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones

laborales, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.14 del artículo 25 del RLGIT; y dos infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal. En esa misma línea argumentativa, conforme lo establece el artículo 55 del RLGIT, el recurso de revisión ha sido interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, es decir ante la Intendencia de Lima Metropolitana, así como presentado dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la Resolución de Intendencia4, ello debido a que la Resolución de segunda instancia fue notificado el 30 de julio de 2021 y el recurso de revisión presentado con fecha 19 de agosto de 2021. 3.2 Por lo tanto, el recurso de revisión presentado por la impugnante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, correspondiendo analizar los argumentos planteados.

Del Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado contra Racionalización Empresarial S.A-RACIEMSA 3.3 El procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN INICIO Imputación De Cargos N° 990-2019-SUNAFIL/ILM/AI2 21/10/2019 FIN Resolución de Sub Intendencia N° 070-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3 27/01/2021

3.4

De conformidad con el artículo 259 del TUO de la LPAG “1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

4 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Concordante con el TUO de la LPAG, que en su artículo 218 establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días”.

3.5

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”5. 3.6 Por consiguiente de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado le resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento. 3.7 Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 3.3 se aprecia que el procedimiento se inició el 21 de octubre de 2019, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 21 de julio de 2020 para emitir y notificar la resolución de sanción. No obstante, a consecuencia de la pandemia producto del Covid-19 y en el marco de los Decretos de Urgencia N° 029-2020 y Decreto de Urgencia N° 053-2020, la SUNAFIL ha emitido la Resolución N° 074-2020-SUNAFIL y modificatorias, mediante las cuales dispuso la suspensión de plazos desde el 23 de marzo hasta el 26 de junio de 2020, para el caso de la ciudad de Lima. Con lo cual el plazo para resolver el procedimiento vencía el 25 de octubre de 2020, conforme se muestra en el gráfico adjunto:

5 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

3.8

No obstante, con fecha 21 de octubre de 2020 se notificó el Proveído S/N, ampliando el plazo para resolver el procedimiento administrativo sancionador por 3 meses. 3.9 Sobre la ampliación dispuesta, conforme lo señalado en la TUO de la LPAG el plazo de 09 meses para resolver el procedimiento puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento (énfasis añadido). 3.10 En ese sentido, se aprecia que si bien Proveído S/N, (que amplía el plazo del procedimiento sancionador), fue notificada a la inspeccionada el 21 de octubre de 2021, es decir, de manera previa al vencimiento del plazo para resolver el procedimiento, debe tenerse en cuenta que ésta debe ser emitida por el órgano competente y siguiendo el tipo de documento que regula el TUO de la LPAG (Resolución). Al respecto, ni la LGIT, su Reglamento, el Reglamento del Tribunal ni el TUO de la LPAG precisan cuál es el órgano competente para emitir dicha prórroga. No obstante, este último, sí establece alguna consideración que permitirá a esta Sala identificar dentro del Sistema de Inspección del Trabajo qué autoridad resulta competente para emitir la Resolución prorrogando el plazo de caducidad, nos referimos a la propia literalidad de la norma que habilita la competencia para prorrogar el plazo de caducidad. 3.11 Es así, que el TUO de la LPAG refiere al “órgano” y tal denominación corresponde únicamente a las unidades de organización de primer y segundo nivel en una estructura orgánica, conforme al Anexo 1 – Glosario de Términos del Decreto Supremo N° 054-2018- PCM, Decreto Supremo que aprueba los Lineamientos de Organización del Estado. En el caso de la SUNAFIL, las autoridades dentro del Sistema de Inspección del Trabajo son la Intendencia de Lima Metropolitana, Intendencia Regional, Gerencia/Dirección Regional, así como las unidades orgánicas dependientes de aquellas. 3.12 En ese sentido, dado que funcionalmente son los órganos de segundo nivel organizacional aquellos que ostentan las competencias inspectivas en el marco del Sistema, son tales órganos de segundo nivel organizacional aquellos competentes para decidir la ampliación 21.10.2019 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 25.10.2020 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 27.01.2021 Se notifica la Resolución de Sub Intendencia 23.03.2020 (inicio de suspensión de plazos) 05 meses y 01 días (hasta el 22.03.2020) 3 meses, 3 días de suspensión 21.10.2020 (Notificación del proveído de ampliación de plazo) 26.06.2020 (fin de suspensión de plazos) 03 meses y 29 días (desde el 27.06.2020) Fin del cómputo del plazo 9 meses al 25.10.2020 Inicio del cómputo de plazo 26.10.2020 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver)

del plazo de tramitación del procedimiento administrativo sancionador previo a su caducidad. 3.13 Asimismo, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige las actuaciones del estado en el Procedimiento Administrativo Sancionador, es la aplicación del principio del debido procedimiento, sobre el cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, incluyendo disposiciones respecto de la autoridad que conoce de una controversia. Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 6149-2006- AA/TC se precisa lo siguiente: “Ciertamente, el derecho a ser juzgado por jueces imparciales no se encuentra reconocido expresamente en la Constitución. Ello, sin embargo, no ha impedido a este Tribunal reconocer en él, a un derecho implícito que forma parte de un derecho expreso. A saber, del derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución (…) El principio de imparcialidad posee dos acepciones: a) imparcialidad subjetiva, que se refiere a cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; b) imparcialidad objetiva, que está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable” (énfasis añadido).

3.14

Estando a lo expuesto, si la Sub Intendencia de Resolución (unidad orgánica distinta a un órgano) tuviera la competencia de prorrogar el propio plazo que ostenta para evitar la caducidad, tendría todos los incentivos para prorrogar las actuaciones a su cargo por el máximo plazo posible. Esta situación genera un perjuicio evidente a los administrados e interpreta extensivamente la norma del TUO de la LPAG, respecto de la competencia para emitir la Resolución de ampliación del plazo de culminación del procedimiento administrativo sancionador dado que la Sub Intendencia no tiene la cualidad jurídica de “órgano” sino de “unidad orgánica”. 3.15 Consecuentemente, se aprecia que el Proveído S/N, además de no ser un documento que constituya el tipo requerido por Ley: Resolución, no ha sido emitido por el órgano competente conforme a lo expresado en los numerales precedentes, por lo que incurre en la causal de nulidad dispuesta en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG6.

6 “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.”

3.16

Sobre la nulidad, cabe precisar que el artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10. 3.17 En consecuencia, tomando en cuenta la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo, y evidenciándose que el Proveído S/N, incurre en causal de nulidad y no constituye un acto favorable al administrado, además que no haber transcurrido 02 años desde su emisión o fecha que haya quedado consentido, corresponde a esta instancia declarar su nulidad, no resultando procedente la ampliación de plazo contenida en la misma, y como consecuencia, pronunciarse sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. Del análisis de caducidad administrativa del procedimiento sancionador 3.18 En ese sentido, se aprecia que la administración tal como ha sido señalado en el numeral 3.7 de la presente resolución, tuvo como plazo para resolver el procedimiento sancionador hasta el 25 de octubre de 2020, por lo que, de conformidad con el numeral 2 del artículo 269 de TUO de la LPAG, habiendo trascurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución respectiva se entiende que el procedimiento ha caducado a partir del 26 de octubre de 2020. Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 070- 2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada con fecha 27 de enero de 2021, cuando el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado, conforme se visualiza en el grafico presentado en el numeral señalado. 3.19Por tanto, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión. 3.20Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin

efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente. 3.21Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador. 3.22 Finalmente, evidenciándose la causal de nulidad en el Proveído S/N, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor de conformidad con el TUO de la LPAG.

POR TANTO:

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar NULO el Proveído S/N, de fecha 20 de octubre de 2020, emitido por la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución. SEGUNDO. - Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. - RACIEMSA recaído en el expediente sancionador N° 2865- 2019-SUNAFIL/ILM de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos de la presente Resolución, disponiendo su archivo.

TERCERO. - Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 259.4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. Además de lo señalado en el fundamento 3.22 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. - RACIEMSA y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

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Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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