Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalizacion Empresarial S.A — Res. 232-2023

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0232-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador138-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRacionalizacion Empresarial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 113-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha13 de marzo de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 2022. Lima, 13 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3169-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 402-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones) , Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Certificado de trabajo ( Sub materia : Incluye todas), Remuneraciones ( Sub materia : Pago de bonificaciones), Contratos de trabajo ( Sub materia : Formalidades), y, Planillas o registros que lo sustituyan ( Sub materia : Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades) 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:30:44-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 131-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 24 de marzo de 2021, notificada el 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 309-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 14 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,723.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y/o depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y/o goce de vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de los contratos de trabajo y sus respectivas renovaciones, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega de las boletas de pago, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 11 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. En cumplimiento de las garantías que, conforman el debido proceso es que resulta exigible que la administración pública deba efectuar una adecuada motivación, así como el respeto a los principios de legalidad de conformidad con la constitución. ii. Respecto, a la infracción de entrega el certificado de trabajo a favor del colaborador Juan Ricardino Quispe Cutipa señalando que esta fue entregado cumpliendo con los requisitos establecidos empero existió un error en le fecha del inicio de la relación lo que responde a un error formal y no a le entrega del propio certificado, por lo que debió calificarse respecto del no cumplimiento con las formalidades pero no sobre su no entrega, por lo tanto, es que deberá dejarse sin efecto la propuesta de multa, presentando como subsanación el correo que pone a disposición del trabajador del certificado de trabajo con las fechas indicadas por la entidad. iii. Respecto, al goce de vacaciones del trabajador Juan Ricardino Quispe Cutipa señalan que con boletas de pago y los depósitos realizados han acreditado el pago de la remuneración vacacional, así la conducta infractora se refiere al pago y el goce vacacional el cual efectivamente se ha realizado a través del abono conforme el detalle de operación de la planilla donde se señala las constancias deposito por vacaciones en los meses de marzo de 2019, enero y mayo del 2020, de esta manera la formalidad de entrega de la boleta no puede determinar la ausencia de pago cuando se ha comprobado que efectivamente se realizó. iv. En relación a la CTS, el tipo infractor es no depositar la compensación y no la entrega formal de la hoja de liquidación que devendría en una obligación accesoria, así mediante las constancias de depósito si se acredito formalmente el cumplimiento de pago de dicha obligación, no obstante, señalan que dicha liquidación fue debidamente presentada, sin embargo, es que la autoridad observo esta al no poseer firma, situación que no puede denotar que no se haya cumplido con dicha obligación , por lo que solicitan se valide dichas constancias de depósito formalmente acreditando el cumplimiento de la obligación. v. Sobre la entrega de los contratos de trabajo y boletas en los trabajadores, refiere que dentro del paquete documentación entregada en los descargos se encontraba el registro de salida sostenidos en el sistema SAP para la entrega de dicha documentación, siendo que en dichos reportes se encuentran la fecha de la entrega de las boletas al personal, acreditando la entrega formal, en ese sentido, considerando que los documentos presentados por los administrados mantienen su veracidad hasta que no se pruebe lo contrario por lo que la entrega fue realizada a través de un sistema que permite asegurar el cumplimiento de la obligación. vi. Respecto de los contratos de trabajo señala que las actuaciones inspectoras inician en noviembre de 2020 encontrándose vigente el estado de emergencia sanitaria por esta razón la entrega de dichos documentos durante la pandemia resultan irrazonable, más aun cuando no existe dispositivo que señale que debe existir una autorización para la

entrega de la documentación, habiendo adjuntado los correos electrónicos donde consta la entrega de la documentación a fin de validar la subsanación, solicitan en consecuencia, se archive el presente procedimiento dado que no existen las infracciones sociolaborales señaladas en contra de la impugnante. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El hecho de que se haya entregado un certificado al trabajador con datos erróneos es que no configura el objetivo de la norma, puesto que la remisión de un documento que contenga datos erróneos que no corresponden al periodo laborado por el trabajador es que se tiene por no entregado, pues se pretende la validación de entrega de un documento que no constituye efectivamente el certificado de trabajo que debió recibir el trabajador. Asimismo, la impugnante alega que el certificado de trabajo con los datos correctamente señalados fue enviada al trabajador vía correo electrónico, sin embargo, es que el envío no constituye el cumplimiento de la obligación, ya que no se acredita la efectiva recepción de este por parte del trabajador, por lo que, en consecuencia, subsiste la infracción determinada por la autoridad de primera instancia respecto a este punto. ii. Respecto a la entrega del contrato de trabajo, la impugnante no cumplió con la entrega correspondiente, en concordancia a lo estipulado en los numerales 91 al 100 de la resolución recurrida, empero considerando las alegaciones vertidas por esta en el numeral VI de la presente resolución corresponde señalar que no basta indicar o presentar un cargo de la supuesta remisión por vía electrónica, puesto que, no obra ningún medio probatorio pertinente a efectos de comprobar la aceptación de la remisión de dicha documentación en vía virtual y/o que efectivamente haya sido recepcionado por el trabajador, no existiendo ningún cargo o comunicación que expresa la recepción valedera de dicho documento, subsistiendo en consecuencia la infracción sancionada. iii. En relación a la entrega de boletas de pago, de conformidad con la resolución de primera instancia materia de impugnación en cuyos numerales 105 al 111, determino que la impugnante no cumplió con acreditar la entrega de las boletas de pago de los ex trabajadores Juan Ricardino Quispe Cutipa, Jorge Enrique Ccama Llanos y Reynaldo Gamboa Ccoñislla, así estando a la documentación presentada y lo alegado por la impugnante en el numeral v de la presente resolución, se tiene que el registro de salida sostenido en el sistema SAP para la entrega de dicha documentación no acredita la entrega formal de dichos documentos ni la recepción por parte de los trabajadores de manera efectiva. iv. Respecto al pago o depósito de la compensación por tiempo de servicios del extrabajador, en anuencia con lo establecido, en la resolución apelada en los numerales 80 al 87 , es que se confirma el incumplimiento de pago por parte de la impugnante, perteneciente a los periodos del 02 de octubre del 2017 al 19 de setiembre de 2020, así estando a lo alegado por la empresa en el numeral iv, en tanto, refieren haber cumplido con el pago de dicha obligación, empero se tiene que se presentaron distintos comprobantes de operaciones bancarias realizadas con las que señalan se habría realizado el pago correspondiente, sin embargo, es que no se posee la fehaciencia que

2 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 103 del expediente sancionador.

dichos depósitos efectuados pertenezcan y cubran efectivamente los montos que correspondían percibir por parte del trabajador por dicho concepto al no existir una correcta liquidación que corrobore ello, puesto que se pretende validar un documento expedido por la impugnante que no goza de las formalidades correspondientes, por lo tanto, no podría ser observada a efectos de determinar el cálculo y consecuente pago de la obligación , por lo que, al no haberse acreditado fehacientemente el pago y/o depósito de la CTS, es que subsiste la infracción sancionada. v. En relación al pago y/o goce vacacional que la resolución impugnada en cuyos numerales 60 a 69 estableció la inobservancia de dicho pago, de esta manera estando a lo señalado en el numeral iii de la presente resolución, en tanto refiere que con las boletas de pago y los depósitos realizados han acreditado el pago de la remuneración vacacional , empero es que de los abonos realizados no se acredita que efectivamente estos correspondían a dicho concepto, aun mas considerando que en las boletas de pago no se consigna dicho concepto cancelado, por lo que se confirma que la impugnante no ha cumplido con el pago y/o goce de dicho concepto subsistiendo lo sancionado en la resolución de primera instancia. vi. Las alegaciones formuladas por la impugnante carecen de sustento, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo con el cumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor inspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46 del Reglamento. 1.6 Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 345-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 03 de mayo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 32,723.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es; el 05 de abril de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. La Intendencia Regional de Arequipa justifica la imposición de una multa remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones objetivas que amparaban el accionar de la empresa, asimismo, vulnerando el principio de objetividad realiza imputaciones sin sustento y de manera irrazonable dispone imponer una multa. ii. La imposición de la sanción carece de todo tipo de sustento atendiendo a que la misma, es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgrede los derechos que nos corresponden como administrativos, y por tanto, el derecho a un debido procedimiento. iii. En relación a no acreditar el pago y/o goce de vacaciones no se valoró las constancias para verificar que la empresa cumplió con el pago de la remuneración vacacional integra a favor del trabajador supuestamente afectado. Donde finalmente se sanciono a su representada considerando la presencia de actos que vulneran los derechos de los colaboradores, pese a los argumentos y pruebas ofrecidas a lo largo del procedimiento, razón por la cual, se ha vulnerado el principio de motivación debida y con ello el debido procedimiento. iv. Es importante considerar que la conducta tipificada en la medida inspectiva se encuentra relacionada a no entregar el certificado de trabajo conforme a ley, por lo que, en todo caso debió calificarse que el certificado no cumplía con las formalidades mas no así el aspecto referido a su entrega. v. La IRE debió validar las constancias de depósito y formalmente avalar el cumplimiento de la obligación y consecuentemente deje sin efecto la propuesta de multa en este extremo, pues como lo hemos señalado, si se anexaron las hojas de liquidación únicamente la observación era de que estas hojas no tenían firma y no eran validas, sin embargo, la infracción tipificada en este punto, contenida en el numeral 24.5 se refiere a no depositar integra y oportunamente la compensación por tiempo de servicios, no siendo posible tipificarnos la misma. vi. La empresa en su libertad de organización ha optado por utilizar el sistema SAP para el envío de boletas a sus trabajadores. Como se puede apreciar, los reportes de las boletas enviadas tienen el estatus de entregado a los correos electrónicos de los trabajadores, así como también señala la fecha y hora de envío. vii. Atendiendo a los argumentos antes expresados, es posible apreciar que la Intendencia Regional de Arequipa habría emitido una resolución carente de sustento, razón por la que la resolución recurrida debe ser revocada o declarada nula. viii. No obstante, la IRE ignora completamente los anexos de sus descargos al acta de infracción, que fue también alegado en su escrito de apelación, dentro del paquete de documentos entregados se encontraba las constancias de depósito por vacaciones efectuadas en los meses de marzo 2019, enero 2020 y febrero 2020. ix. Señalan que en relación a las pruebas que han ofrecido se comprueba que los abonos realizados en la cuenta de haberes del trabajador corresponden al pago de vacaciones. x. En esa medida, más allá de la obligación formal accesoria de consignar el periodo en la boleta, en la medida que el tipo infractor en este caso se subsume en la ausencia de

pago y/o goce de vacaciones, la IRE debió revisar las constancias para verificar que su representada ha cumplido con el pago de la remuneración vacacional integra a favor del trabajador supuestamente afectado. Sin embargo, en ningún fundamento del numeral 19 se pronuncia sobre sus argumentos que fueron plasmados en su escrito de apelación. xi. No obstante, debe considerarse lo que establece el Tribunal de Fiscalización laboral en las Resoluciones N° 073-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 491-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, puesto que en el presente caso no se encuentran ante un supuesto de falta de otorgamiento de descanso , sino, bajo lo posición asumida a lo largo del sancionador ante el no pago de vacaciones, por lo tanto, las obligaciones vertidas tanto en esta infracción como en la medida de requerimiento se encuentran erradas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento9. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos (…)” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante: vulneración a la debida motivación de las resoluciones.

Sobre la presunta vulneración a la garantía de la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a

su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

A este entender, el Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.10

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.12

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí12, se ha expresado lo siguiente: “La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de

11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”13 (énfasis añadido).

6.13

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

6.14

Cabe preciar que el principio de presunción de licitud la actuación de los administrados, queda desvirtuada si se comprueba, fehacientemente, la comisión de inconductas tipificadas en el ordenamiento jurídico vigente, las cuales, necesariamente, deberán comprobarse mediante los medios probatorios actuados en el procedimiento de fiscalización. Para lo cual, la autoridad administrativa, tanto los órganos fiscalizadores como sancionadores, deben acudir a medios de comprobación directa o indirecta, así como plasmar un razonamiento inferencial o argumentación suficiente para sustentar concretamente la sospecha predicada sobre el acto jurídico analizado; siendo que en el caso de no agotar dichos medios se transgrede a al principio de licitud, contenida en el numeral 9 del artículo 248° del TUO de la LPAG14.

6.15

Por su parte, el principio de verdad material resulta aplicable a cualquier procedimiento administrativo15; por lo que, las autoridades públicas, se encuentran obligadas a verificar plenamente los hechos que constituyen o motivan sus actos. Este deber es especialmente importante en los procedimientos administrativos sancionadores, puesto que imponen multas u obligaciones a los administrados.

13 El subrayado no es del original. 14 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 9. Presunción de licitud. - Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. 15 TUO de la LPAG Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.16

En consecuencia, entre ambos principios, de licitud y de verdad material, existe una relación indivisa, pues, sólo con la evidencia de la comisión de los hechos ilícitos, obtenidos a través de las actuaciones probatorias (principio de verdad material), la autoridad administrativa se encontrará habilitada a contradecir la presunción de legalidad impuesta por el ordenamiento (principio de licitud) y desplegar su facultad sancionadora.

6.17

Cabe señalar que las autoridades del sistema de inspección de trabajo, en aplicación de los principios de presunción de veracidad, buena fe procedimental y privilegio de controles posteriores, deben actuar de forma tal que presuman la veracidad de las situaciones jurídicas que invocan, y para salvaguardar los bienes jurídicos que tiene a su cargo la administración, podrá ordenar la realización de las actuaciones que considere convenientes para que, en aplicación del principio de verdad material, se dilucide si el administrado señaló la veracidad de la situación jurídica invocada. Siendo este el estándar mínimo de protección contra la arbitrariedad en un procedimiento administrativo; por ende, las autoridades del sistema de inspección del trabajo deberán agotar los medios que razonablemente les permitan actuar conforme a los principios del procedimiento administrativo antedichos.

6.18

De los actuados se verifica que a la impugnante se le sancionó, entre otras, por la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no acreditarse el pago y/o goce vacacional por el periodo laborado del 02/10/2017 al 19/09/2020 a favor del trabajador Juan Ricardino Quispe Cutipa, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2020.

6.19

De otro lado, en el recurso de apelación presentado por la impugnante, sostiene que de los anexos a sus descargos del acta de infracción dentro del paquete de documentos entregados se encontraba las constancias de depósito por vacaciones efectuadas en los meses de marzo 2019, enero y febrero 2020, y que de las constancias de depósito claramente se puede advertir que los abonos se hacen con la instrucción a la entidad financiera precisando que la operación responde al subtipo vacaciones. Asimismo, adjunta un cuadro donde analiza los montos netos pagados al recurrente y que figuran en sus boletas de pago.

6.20

Ahora bien, de la revisión de la Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, se observa que en su numeral 19, la autoridad sancionadora solo refiere que de los abonos realizados no se acredita que efectivamente estos correspondan a dicho concepto, y más aun considerando que en las boletas de pago no se consigna dicho concepto cancelado, tal como se visualiza a continuación:

Figura 1:

6.21

Es decir, no se aprecia que la Intendencia haya dado respuesta clara a los argumentos alegados por la impugnante de forma suficiente que permita evidenciarse que se ha desvirtuado el principio de licitud y veracidad que rigen a los administrados; así como no ha realizado un reexamen de los hechos materia del presente procedimiento.

6.22

Así, se ha identificado que no se valoró adecuadamente lo actuado en el procedimiento inspectivo ni los argumentos expuestos por la impugnante; determinándose la configuración de conductas infractoras, las cuales fueron inicialmente propuestas en el Acta de Infracción de fecha 17 de diciembre de 2020 y determinadas en la Resolución de Sub Intendencia Nº 706-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021.

6.23

En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, de fecha 31 de marzo de 2022, no se sustentó de forma suficiente su conclusión con el reexamen del análisis de los argumentos ofrecidos, así como reevaluación de las medios probatorios presentados, a efectos de determinarse si la inspeccionada otorgó o no, el pago y/o goce de las vacaciones, sin merituar si, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, en uso de sus atribuciones y en estricta aplicación del principio de verdad material correspondía realizar alguna actuación adicional con el objeto de identificar las infracciones imputadas por la autoridad inspectiva.

6.24

No obstante, esta Sala considera que, la Intendencia en su Resolución de Intendencia Nº 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, como autoridad en segunda instancia no ha desvirtuado, previamente, el principio de licitud y veracidad que le incumbe a todo administrado dentro de un procedimiento administrativo; tampoco se aprecia una valoración suficiente respecto de los argumentos expuestos por la impugnante, ni un contraste de los medios probatorios presentados, ni de lo actuado en la fase inspectiva.

Sobre el pago de las vacaciones 6.25. De los actuados se verifica que, la inspectora comisionada dejó constancia en el considerando noveno del Acta de Infracción que la impugnante no acreditó haber efectuado el pago y/o goce de vacaciones por el todo el periodo laborado del 02/10/2017 al 19/09/2020, a favor del ex trabajador Juan Ricardino Quispe Cutipa.

6.26

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas.

6.27

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.28

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.

6.29

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido. 6.30. Sobre el particular, la impugnante alega que las pruebas que han ofrecido se comprueban que los abonos realizados en la cuenta de haberes del trabajador corresponden al pago de vacaciones. Al respecto, es importante mencionar que durante el procedimiento inspectivo, el Sujeto inspeccionado solamente presento boletas de pago, las cuales no contaban con firma del recurrente, tal como consta en el Considerando Séptimo del Acta de infracción (énfasis añadido). 6.31. Aunado a ello, recién con su descargo a la imputación de cargos es que la Inspeccionada exhibe las boletas de pago, nuevamente sin firma del trabajador y documentos denominados “Detalle de operación – Planilla haberes”. Ahora bien, del análisis de los referidos documentos se observa que los montos declarados en las boletas de pago coinciden con los montos depositados mediante transferencias bancarias (énfasis añadido). 6.32. En ese sentido, de la documentación adjuntada por la impugnante (Detalle de operación – Planilla haberes y con las boletas de pago) en la etapa sancionadora, se corrobora que el Sujeto inspeccionado habría cumplido con realizar el pago de las vacaciones al recurrente mediante los abonos realizados a través del Banco de Crédito del Perú. Sobre

el particular, corresponde hacer referencia a la Resolución de Superintendencia N° 016- 2020-SUNAFIL mediante el que se emitió el siguiente criterio: “El pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio, sin perjuicio que el empleador demuestre, asimismo, el cumplimiento de las obligaciones laborales accesorias sea a través de medios físicos o informáticos”.

6.33

Cabe precisar que, en el presente caso, si bien la Inspeccionada adjunta las boletas de pago sin firma del trabajador, tambien anexa como medio probatorio en sus descargos, los detalles de operación a traves del cual se pudo acreditar fehacientemente el cumplimiento de sus obligaciones laborales con respecto al pago y/o goce de las vacaciones, a favor del extrabajador Juan Ricardino Quispe Cutipa por todo el periodo laborado del 02/10/2017 al 19/09/2020, conforme se aprecia a continuacion:

Marzo 2019 Mes de la boleta Periodo vacacional Monto neto pagado Fecha de pago Mar-19 01/03/2019 al 30/03/2019 S/.421.40 29/03/2019

Enero 2020

Mes de la boleta Periodo vacacional Monto neto pagado Fecha de pago Ene-20 13/01/2020 al 11/02/2020 (19 días) S/.1,294.05 31/01/2020

Febrero 2020 Mes de la boleta Periodo vacacional Monto neto pagado Fecha de pago Feb-20 13/01/2020 al 11/02/2020 (11 días) S/.1,848.66 28/02/2020

Abril 2020

Mes de la boleta Periodo vacacional Monto neto pagado Fecha de pago Abr-20 01/04/2020 al 30/04/2020 S/.3,564.24 30/04/2020

Mayo 2020 Mes de la boleta Periodo vacacional Monto neto pagado Fecha de pago May-20 01/05/2020 al 03/05/2020 S/.1,667.91 29/05/2020

6.34

De acuerdo con lo antes expuesto, se evidencia que la inspeccionada sí cumplió con hacer el pago de las vacaciones reclamadas, por lo tanto, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.35

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.36

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido)

6.37

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo16, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización17 en aquellos supuestos en los que la autoridad

16 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 17 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…)

determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.

6.38

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador19. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión –a consideración de esta Sala– atenta contra el Principio de Razonabilidad20.

6.39

En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, el inspector comisionado extendió la medida inspectiva de requerimiento en consideración a las normas antes citadas. De lo contrario, se estaría incurriendo en una violación del principio de legalidad21.

6.40

En el caso materia de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 11 de diciembre de 2020 contenía los siguientes mandatos:

17.2

Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54. 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 19 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 20 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 21 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)

Figura 5:

6.41

Otorgando para dicho efecto, un plazo de tres (03) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.42

Cabe señalar que, el TUO de LPAG establece: “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” 22 (énfasis añadido).

6.43

Del mismo modo, el artículo 15 numeral 15.1 de la RLGIT, establece “que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Concordante con el artículo 3623 de la misma norma que

22TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8.) 23LGIT: Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva:

establece que las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, constituyen infracción a la labor inspectiva.

6.44

Sin embargo, conforme se señala en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con la integridad de lo requerido en la medida de requerimiento, conforme se evidencia en los folios 77 y 78 del expediente inspectivo, subsistiendo lo siguiente:

• Jorge Enrique Ccama: No se presentó la autorización de la entrega electrónica de las boletas a través de correo electrónico, tampoco la constancia de entrega de remisión de las boletas al correo electrónico del trabajador ni al trabajador directamente; tampoco acredita la entrega de la copia de los contratos de trabajo al trabajador. • Reynaldo Gamboa Conislla: no acreditó la remisión de las boletas de pago de 2019 y 2020 al correo electrónico del trabajador, tampoco acredita la entrega de la copia de los contratos de trabajo al trabajador. • Juan Ricardino Quispe Cutipa: no acredita el pago de la liquidación de beneficios laborales al trabajador al no estar firmadas por éste, tampoco acreditó el depósito, tampoco acreditó la entrega del certificado de trabajo, no acreditó el pago o goce de las vacaciones de todo el tiempo laborado, máxime si las boletas presentadas no cuentan con la firma del trabajador, tampoco acreditó el pago o depósito de la CTS por todo el tiempo de servicios, ya que no se presentó las constancias de depósito, no se acreditó la entrega de la copia de los contratos de trabajo, no acreditó la remisión de las boletas del pago al correo electrónico del trabajador.

6.45

En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, respecto a las materias antes señaladas. Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de

Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración de los sujetos inspeccionados por los Supervisores Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector del Trabajo de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. 2. El abandono de la diligencia inspectiva, que se produce cuando alguna de las partes, luego de iniciada ésta, deja el lugar de la diligencia. 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector del Trabajo o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren.

la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 113-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 138-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 706-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 25 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 113-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Notificar la presente resolución a RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20230308MLA

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