| Resolución N° | 1334-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 420-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Racionalizacion Empresarial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 182-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 420-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 17 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RLSH HR: 168272-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3172-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1231-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave contra la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 796-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 16 de agosto de 2022, notificado el 18 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materias: vacaciones y no goce vacacional), remuneraciones (sub materias: gratificaciones y pago de bonificaciones) y compensación por tiempo de servicio (sub materia: depósito de CTS). numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 927-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 17 de noviembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, notificado el 19 de abril de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 30 de noviembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 05 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:
i. La Sub intendencia se pronuncia únicamente del tema formal de cumplimiento de un requerimiento, sin considerar que sí se corroboró el pago efectivo de los beneficios sociales consistentes en las vacaciones del trabajador; ya que, el D.L. 1405 entró en vigencia el 12 de setiembre de 2018 y la exigencia de un acuerdo entre el empleador y trabajador no constituía ser una exigencia antes de la mencionada norma. ii. La autoridad administrativa refiere que existiría duda respecto a la determinación de los periodos vacacionales efectivamente pagados, no se toma en cuenta que en el marco de la investigación, no existe duda respecto al pago efectivo de los periodos vacacionales, sino en cuanto a la correspondencia entre los pagos de vacaciones y el periodo vacacional; por lo que, por el Principio de Presunción de Licitud, se debía presumir que han actuado apegado a sus deberes, por cuanto la SUNAFIL no cuenta con evidencia en contrario, más aún si el trabajador no presentó queja o reclamo en dicho aspecto. iii. No existe una negativa de presentar la documentación necesaria para continuar la labor inspectiva, sino que la información presentada es insuficiente para verificar el cumplimiento normativo, evidenciando una falta de motivación, no correspondiendo sancionarlos por una infracción muy grave a la labor inspectiva, configurándose en todo caso la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 182-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 31 de julio de 2023 y notificado el 02 de agosto de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la resolución de primera instancia, sobre la base de los siguientes fundamentos:
i. De los hechos constatados se advierte que con fecha 30 de noviembre de 2021 se notificó el requerimiento de información y de comparecencia, por medio del cual se precisa que en la diligencia programada para el 10 de diciembre de 2021 se debía apersonar y presentar físicamente en documento original la información precisada, sin perjuicio de su remisión electrónica vía casilla electrónica. ii. Con fecha 15 de diciembre de 2021, se verificó que la inspeccionada no aportó documentación requerida que pudiera dar certeza de los periodos de descanso
vacacional, por lo que concluyó que se obstruía la investigación en el extremo de la materia de vacaciones, faltando a su deber de colaboración. iii. Conforme a lo constatado en el acta de infracción y por la Autoridad de Primera Instancia, se advierte que de la revisión de los documentos presentados por la administrada no se precisan los periodos vacacionales a los cuales corresponden los referidos descansos y los informes y cuadro de Excel remitidos no otorgan por si solos suficiencia probatoria que acredite que los periodos de descanso corresponden a los periodos vacacionales fiscalizados, a fin de que el inspector pueda verificar si las vacaciones otorgadas por los periodos fiscalizados fueron dentro del plazo de ley. iv. En el marco de lo tipificado por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se observa plenamente en el presente caso la negativa a cumplir con el deber de colaboración pues, encontrándose debidamente notificada, pese a tomar conocimiento de las consecuencias de su actuar negligente.
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 182- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1524-2023-SUNAFIL/IRE- AQP, recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que la RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción de impuesta de S/ 11,572.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR..
corresponde analizar los argumentos planteados por la RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 182-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La Intendencia resuelve la presente causa repitiendo los argumentos utilizados por la Sub Intendencia declarando infundado el recurso de apelación presentado, cuando la presente controversia gira en torno al otorgamiento y pago de periodos vacacionales y se ha expuesto la vulneración al debido procedimiento, motivación y tipicidad, al haberse omitido un pronunciamiento respecto a los argumentos vertidos por la empresa. ii. La empresa no ha confundido la materia inspeccionada pues en el presente caso la investigación se encontraba orientada a acreditar el otorgamiento de periodo vacacionales, en tanto que la autoridad administrativa refirió que la empresa no ha cumplido con el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1405. No se ha tomado en consideración que la norma que se pretende aplicar entró en vigencia el 12 de setiembre de 2018, por ello no era posible determinar un incumplimiento en cuanto al otorgamiento de periodos vacacionales adelantados, ya que la exigencia de un acuerdo escrito entre el empleador y el trabajador no constituía ser una exigencia antes de la emisión del Decreto Legislativo Nº 1405. iii. No es cierto que la empresa haya hecho caso omiso al requerimiento, sino que, a consideración de la autoridad administrativa, los documentos eran insuficientes para determinar un incumplimiento, sino no se habría generado siquiera duda razonable en la autoridad de inspección, por ello, es clara la arbitrariedad cometida por la Intendencia, quien no tomó en cuenta que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el Principio rector de Presunción de Licitud y que tiene la carga de la prueba de probar y corroborar las infracciones normativas. iv. La duda razonable al que hace referencia la autoridad administrativa no se puede aplicar a los procedimientos administrativos sancionadores, en tanto, existe el Principio de Verdad Material, por intermedio del cual es la autoridad administrativa quien tiene la obligación de verificar plenamente los hechos a través de medios probatorios suficientes; en consecuencia, es inverosímil que dentro del marco de un procedimiento sancionador se aplique una duda razonable. v. En el marco del precedente de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la Intendencia no valora que en el presente proceso no se ha acreditado la negativa de la empresa en presentar la información requerida, por el contrario, la información que se presentó a noción de la autoridad administrativa resulta insuficiente, lo cual no significa que la empresa tuvo la intensión de obstruir a la fiscalización realizada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, en razón a los argumentos expuestos en el recurso impugnatorio y a lo desarrollado en el proceso administrativo sancionador, este Tribunal procede a realizar el análisis respectivo desde la aplicación del principio del debido procedimiento y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco de la presente causa.
Sobre el particular, el numeral 1.2. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG establece que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento.- No se puede imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”
Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.6 En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado)
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.
Sobre la presunta vulneración al principio de tipicidad
Entre las garantías que el proceso administrativo debe resguardar, se encuentra el principio de tipicidad regulado en el numeral 4, artículo 248 de la LPAG, el cual a la letra expresa:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de
aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
Sobre dicho margen, queda claro que sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
En esa línea de razonamiento, este Tribunal ha identificado dos niveles del mandato de tipificación en el proceso administrativo, según lo fundamentado en el numeral 6.3. de la Resolución N° 318-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 17 de setiembre de 2021, así tenemos:
“i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto8.”
De acuerdo a ello, en el caso que nos aborda, la imputación contra la administrada entraña la sanción de la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir con el requerimiento de información notificada el 30 de noviembre de 2021, a favor de un (01) trabajador, según lo determinado en la resolución impugnada.
Sobre el particular, el artículo 46 del RLGIT, identifica como una infracción muy grave una serie de incumplimientos contra la labor inspectiva, entre los cuales determina la señalada bajo el numeral: “46.3. La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.”
Sobre el particular, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del Principio de Tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o
8 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.29 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT” (resaltado es propio).
En ese mismo sentido, mediante la Resolución de Sala Plena Nº 003-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 12 de febrero de 2023, se establece otro supuesto que define la imputación de la infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, así tenemos:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR. (…).” (el resaltado es propio).
En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que también constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:
“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.” (el resaltado es propio).
Recientemente, mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado según la Resolución de Sala Plena Nº 005-2025-SUNAFIL/TFL, de fecha 13 de junio de 2025, esta
9 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR.
Sala ha ahondado y definido en mejor medida las disposiciones vinculantes precedentes, a fin de clarificar el panorama de la configuración de la infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y su diferenciación con el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en el marco de los presupuestos definidos a continuación:
“(…) 6.28. De esta forma, es el inspector actuante el único servidor que puede establecer una estimación ponderada sobre la pertinencia o impertinencia de interrumpir las actividades que debe ejecutar tras la superación del plazo establecido para la exhibición de determinada pieza informativa, sea a través del envío de documentos en físico, por vía digital o a través de una sesión de comparecencia, por ejemplo. En estos casos, el inspector deberá identificar que se encuentra ante un supuesto distinto a los tipificados en el numeral 45.2 del artículo 45 (referido a la perturbación y retraso de la fiscalización imputable al inspeccionado) y 46.3 del artículo 46 del RLGIT (que alude a la negativa de entrega de información). 6.29. Por lo antes señalado, compete a esta Sala complementar los criterios de observancia obligatoria aprobados en los fundamentos 15 y 16 de la Resolución de Sala Plena No 001-2021-SUNAFIL/TFL y fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena No 008-2023-SUNAFIL/TFL, estableciendo que los elementos constitutivos para la configuración de conductas no punibles derivadas de la demora en la respuesta a requerimientos de información, en donde no basta con que se haya cumplido con el objeto de la inspección, sino que, además, deberá evidenciarse la existencia de los siguientes presupuestos, concurrentemente: i) Deberá contarse con una justificación razonable del sujeto inspeccionado, que haya sido presentada oportunamente al inspector, durante la fiscalización, para que este la valore. Este criterio no puede ser empleado para amparar la falta de diligencia en el trato con una autoridad con competencias de fiscalización administrativa. Sin embargo, los inspectores pueden estimar cuestiones de orden casuístico razonables tales como, por ejemplo: que se trate de la primera fiscalización afrontada por el sujeto inspeccionado; el volumen de la información requerida (lo que requiere del envío de algún componente significativo de ella, previamente a la superación del plazo del requerimiento); un hecho externo acreditado que no extingue la obligación de presentar la información, pero hace razonable asumir que generó dificultades significativas. Los ejemplos mencionados deberán entenderse de manera enunciativa y no limitativa, pudiendo aplicarse el mismo razonamiento a casos similares. ii) Se debe acreditar la entrega total de la información requerida, sin que quede extremo alguno a ser integrado posteriormente. iii) El actuar tardío del inspeccionado (aun constituyendo un hecho reprochable) produce el efecto esperado de la ejecución del deber de colaboración. En dicho punto deberá atenderse, además, a los lineamientos señalados en los fundamentos 9, 11 y 12 de la Resolución de Sala Plena No 008-2023-SUNAFIL/TFL, en procura de evitar el uso indebido de este criterio por parte de los sujetos inspeccionados que no se basen en el cumplimiento del deber de colaboración. iv) Debe estar acreditado que el inspector de trabajo pudo efectuar una revisión integral de la información presentada —y proseguir, efectivamente, con la verificación de las materias comprendidas en la Orden de Inspección— siendo que deberá haberse dejado constancia de la verificación de la información remitida con retraso. No será posible que ningún otro órgano del Sistema de Inspección del Trabajo rectifique o modifique esta evaluación, que compete exclusivamente al inspector actuante. v) La fiscalización concluyó sin que se haya detectado incumplimiento sustantivo objeto de control por la inspección del trabajo, u otro incumplimiento a la labor inspectiva, ajeno a la demora en la respuesta a los requerimientos de información. (…).”
De acuerdo a ello, a fin de garantizar el Principio de Tipicidad en el proceso, la administración tiene la obligación de identificar correctamente en el proceso de fiscalización la subsunción del numeral 45.2 del artículo 45 (falta de colaboración que retrasa sin frustrar la actuación inspectiva) y el numeral 46.3 del artículo 46 (negativa que frustra la actuación inspectiva) del RLGIT, para lo cual deberá tomarse en cuenta, adicionalmente, si la fiscalización pudo proseguir pese a la demora del inspeccionado, y si la frustración de la inspección es atribuida al mismo o a otros factores exógenos, lo cual constituye un presupuesto relevante para la configuración y diferenciación de los tipos infractores materia de análisis.
Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 30 de noviembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante un requerimiento de información, solicitando la remisión de la misma mediante casilla electrónica y programando para el 10 de diciembre de 2021 su verificación presencial, respecto de los siguientes aspectos documentales:
Figura N 01:
Si bien no se encuentra en discusión la oportunidad en la cual tomó conocimiento la administrada del requerimiento de información, se deja evidencia de la validez del emplazamiento del requerimiento de información, en fecha 30 de noviembre de 2021, por lo cual se identifica que se ha generado la alerta al contacto registrado por la impugnante, con fecha anterior a la notificación del requerimiento, así tenemos:
Figura Nº 02:
Ahora, conforme se dejó constancia en el numeral 4.10 del acta de infracción, verificado el 10 de diciembre de 2021, se advierte que la imputación de infracción contra la administrada se solventa en razón a que, si bien dio respuesta al requerimiento de información esta no se realizó bajo los términos solicitados por el cuerpo inspectivo, según se desprende de lo siguiente:
“4.10 Empero, no ha presentado evidencia idónea, habida cuenta que ha exhibido papeletas que consignan fechas de otorgamiento de vacaciones, que no está en discusión; toda vez que la discrepancia está respecto a que periodos son aquellos que han sido considerados, y al respecto no presenta documento alguno, y la información proporcionada genera duda razonable, habida cuenta que, según EL INSPECCIONADO habría otorgado descansos vacacionales adelantados (no ha acreditado solicitud o acuerdo con el RECURRENTE), e incluso exceso de otorgamiento de días de descanso vacacional; inconsistencia que proviene incluso de periodos previos a la situación de Emergencia Sanitaria e incluso de modificaciones de disposiciones normativas relativas a vacaciones referidas a adelanto de vacaciones y/o goce parcial de estas.” (el resaltado es propio).
De lo corroborado en el expediente inspectivo por esta Sala, se verifica que la información proporcionada por la administrada si se encuentra asociada a los periodos requeridos en el requerimiento de información, según folios 87, 90, 92, 93, 95 y 96; razón por la cual, la fundamentación generada en el numeral 4.10 del acta de infracción no expresa razón suficiente por la cual dichas documentales presentados por la administrada no satisfacen el requerimiento generado y que le ha valido al cuerpo inspectivo determinar la configuración del tipo infractor correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, atribuido a la impugnante.
De los hechos verificados, no se identifica la concurrencia de los presupuestos que definen el tipo infractor materia de análisis, esto son: la negativa a la colaboración de la labor inspectiva y la frustración de la actuación inspectiva; máxime si la fundamentación empleada por el comisionado en el acta de infracción ha fundamentado su imputación sobre la base de siguientes términos, según la parte in fine del numeral 4.13 del acta de infracción:
Figura Nº 03:
Sobre el particular, se advierte que al definirse que el proceder de la administrada “han perturbado, retrasado e impedido que se desarrollen adecuadamente las funciones inspectivas de investigación (…)” se ha descrito el tipo infractor del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT10, cuando el imputado a la administrada fue el correspondiente al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; es decir, se ha generado desde el acta de infracción una indebida motivación del tipo aplicado en contra de la empresa, lo cual no ha resultado advertido por la autoridad sancionadora.
Al respecto, tomando en consideración las inconsistencias precedentes, al no concurrir los presupuestos exigidos para la determinación de la infracción muy grave tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 y haberse desarrollado una indebida fundamentación de la conducta de la administrada; a consideración de esta Sala, estos hechos afectan directamente la legitimidad de la imputación formulada contra la administrada, respecto al tipo infractor atribuido.
Dicho proceder acredita que la autoridad de sanción ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación de su pronunciamiento comprenda la subsunción de la imputación en el tipo infractor atribuido y definido según la norma y precedentes de observancia obligatoria, lo cual ha constituido la transgresión del Principio de Tipicidad en el proceso, máxime si su pronunciamiento se solventa desde la evaluación parcial del plano fáctico en el presente caso, deviniendo en que su decisión carezca de sustento jurídico alguno.
Resulta imperativo enfatizar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar el respeto por los principios del procedimiento administrativo -entre los cuales se encuentran los principios de Debido Procedimiento y Verdad Material11-, y que la motivación
10 “(…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…).” (el resaltado es propio). 11 Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo “(...) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber
comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos. Del mismo modo, la conducta de la Administración debe ser objetiva y clara en cuanto a la determinación de los hechos.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta inviable convalidar el proceder de la autoridad sancionadora, la cual debió garantizar la debida motivación en la determinación de responsabilidad de la administrada, sobre la base del tipo infractor que se encuentre alineado con sus actos. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que las Resoluciones de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 182-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurren en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
En tal sentido, considerando las omisiones de evaluación y pronunciamiento de la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, esta Sala concluye que ha sido emitida vulnerando el derecho a la debida motivación, por lo cual, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento vinculados a dicho extremo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 y 13.2 del artículo
probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.” 1312 del TUO de la LPAG.
En cuanto a los argumentos integrados en el recurso de revisión, respecto de los alegatos orientados a cuestionar aspectos asociados a lo resuelto en la presente resolución, carece de objeto emitir pronunciamiento al haber declarado la nulidad del procedimiento administrativo bajo los alcances precedentemente expuestos.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar respecto a la tipificación de la infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, ha sido emitido vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efecto y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y de tipicidad.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley
12 “Artículo 13.- Alcances de la nulidad (…) 13.2 La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes de la parte nula, salvo que sea su consecuencia, ni impide la producción de efectos para los cuales, no obstante, el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.”
General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 17 de abril de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 420-2022-SUNAFIL/IRE-AQP. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 371-2023-SUNAFIL/IRE-SISA- AQP, de fecha 17 de abril de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.36 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la RACIONALIZACION EMPRESARIAL S.A., y la Intendencia Regional de Arequipa para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251001RLSH HR: 168272-2021
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