| Resolución N° | 1134-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 847-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Racionalización Empresarial S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 24-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 27 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 847-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241126MCR - HR 33514-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1312-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 519-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 14 de junio de 20212; en el marco del operativo denominado “OP DE NSL – CTS IRE AQP – MAYO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 214-2022-SUNAFIL/IRE-AQP/SIAI, de fecha 12 de abril de 2022, notificada el 18 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS; y, Hoja de liquidación y sus formalidades). 2 Véase folio 76 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 230-2022-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/IRE- SISA-AQP, de fecha 15 de noviembre de 2022, notificada el 17 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 89,848.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios y sus formalidades correspondientes a mayo de 2021 en favor de 61 trabajadores, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,252.00.
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante el tercer requerimiento de información notificado el 04 de junio de 2021, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no remitir la información solicitada mediante la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 14 de junio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 06 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que, el principio de non bis in ídem proscribe la imposición de sanciones por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento, así ambas infracciones contra la labor inspectiva sancionadas encuentran su sustento básicamente en la no presentación de las hojas de liquidación de CTS de mayo 2021 y de los cargos de entrega; por lo que, sea a través de un requerimiento de información o de una medida de requerimiento, están ante un mandato del inspector frente al cual debe prestarse la colaboración; por lo tanto, debe dejarse sin efecto la infracción propuesta al configurarse una doble punición.
ii. Alegan que han acreditado la entrega de hojas de liquidación de CTS, a favor de los trabajadores afectados, con el reporte SAP remitido, así del paquete de documentación entregada en la etapa inspectiva, se encontraba el registro de salidas obtenidas por el sistema SAIP; por lo que, es irrazonable requerir una constancia de entrega de cada hoja de liquidación cuando se contaba con un sistema que permite asegurar el cumplimiento de la obligación, siendo de esta
manera los documentos presentados plenamente válidos para acreditar la entrega de las hojas de liquidación.
iii. Sostienen que han cumplido con la subsanación de la conducta infractora de entrega de la hoja de liquidación por CTS, así como el formato de autorización de recepción de documentación laboral, a través de correo electrónico, procediendo a remitir dichos medios de prueba respecto de los seis trabajadores pendientes de entrega, conforme la resolución de primera instancia; por lo que, estando al cumplimiento y subsanación total de los hechos materia de infracción advertidos, solicitan la aplicación de la reducción de la multa impuesta conforme al artículo 40 de la LGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de enero de 20233, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la infracción en materia sociolaboral, de la documentación presentada en los descargos efectuados obrante en la carpeta sancionadora se cotejó la entrega de la hoja de liquidación a favor de cincuenta y cinco (55) trabajadores, a través de medios electrónicos y entrega física que datan de fecha posterior a la notificación del Acta de Infracción y la Imputación de cargos.
ii. De esta forma, de conformidad con las actuaciones inspectivas desarrolladas y de la documentación obrante en el expediente inspectivo y sancionador, la resolución de primera instancia materia de impugnación, determinó que la impugnante no cumplió con la entrega de la hoja de liquidación de CTS y sus formalidades correspondientes a mayo de 2021, en perjuicio de los seis trabajadores, subsistiendo con ello la infracción leve en materia de relaciones laborales sancionada.
iii. Sobre el particular, la impugnante señala que ha cumplido con la subsanación de la conducta infractora de entrega de la hoja de liquidación por CTS, así como el formato de autorización de recepción de documentación laboral, a través de correo electrónico, procediendo a remitir dichos medios de prueba respecto de los seis trabajadores pendientes de entrega; por lo que, solicita la ampliación de la reducción de la multa impuesta, conforme al artículo 40 de la LGIT.
iv. Estando a la documentación aportada por la impugnante, se verifica la entrega de la hoja de liquidación de CTS con la correspondiente constancia de recepción
3 Notificada a la impugnante el 02 de febrero de 2023. Véase folio 194 del expediente sancionador.
suscrita por los propios trabajadores; sin embargo, únicamente se anexa el correo electrónico de remisión de dicha liquidación respecto de los trabajadores Nicolas Tolentino Halanocca Mamani y Johan Emiliano Jove Palacios, no cumpliendo con remitir documento alguno que acredite la recepción efectiva por parte de dichos trabajadores de la liquidación de CTS enviada; subsistiendo por ende la infracción sancionada en perjuicio de los dos trabajadores referidos, al no haberse corroborado el cumplimiento, persistiendo la sanción impuesta; no resultando aplicable la reducción de multa frente a la subsanación parcial acreditada.
v. Sobre las infracciones en materia de labor inspectiva, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 04 de junio de 2021, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la impugnante aduce que se ha vulnerado el principio de non bis in ídem; sin embargo, en el presente caso, no se observa transgresión al referido principio, toda vez que las conductas que han configurado las infracciones imputadas a la impugnante han acaecido de manera independiente, frente a dos incumplimientos de fecha y objeto diferentes, inobservando el mandato del inspector como facultad conferida por ley, transgrediendo los bienes jurídicos concerniente a la Administración Pública.
Con fecha 18 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 24- 2023-SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 646-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 24-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 89,848.00, por la comisión de, entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 03 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, la resolución materia de apelación, lejos de revisar y merituar los argumentos expresados a lo largo del procedimiento, decide imponer una sanción pese a haberse evidenciado una serie de vicios en el procedimiento, que harían imposible la imposición de una multa en el presente caso.
ii. Alegan que la Intendencia justifica la imposición de una multa, remitiéndose a los argumentos establecidos en las instancias precedentes, pese a que, a lo largo del procedimiento se evidenciaron las razones que justificaban que en el presente caso habría una vulneración al principio de non bis in ídem, por cuanto se estaría sancionando dos veces por un mismo hecho, sujeto y fundamento, omitiendo un pronunciamiento sin considerar los argumentos vertidos.
iii. Sostienen que, la imposición de una sanción carece de todo tipo de sustento, atendiendo a que la misma, es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgreden los derechos que les corresponden como administrados, y, por tanto, el derecho a un debido procedimiento.
iv. Aducen que, no se han valorado correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos en el procedimiento inspectivo al momento de emitir una sanción, de forma que, tales hechos, sustentan la necesidad de revocar o anular la resolución recurrida.
v. Respecto al principio non bis in ídem, que la propia SUNAFIL, a través de la Resolución de Sala Plena N° 013-2022-SUNAFIL/TFL, analizó cada uno de los elementos que configuran la triple identidad; sin embargo, el A quo lejos de valorar sus argumentos, sostuvo que en el presente caso no resulta factible la aplicación del citado principio, en tanto las infracciones en materia de labor inspectiva recaen sobre actuaciones distintas; no obstante, no ha tomado en cuenta que, del análisis de los elementos del principio denunciado se puede acreditar de forma válida su aplicación.
vi. Al respecto, señalan que, en cuanto a la identidad subjetiva, ambas sanciones en materia de labor inspectiva versan sobre el mismo sujeto inspeccionado; asimismo, en cuanto a la identidad de hecho, si bien las infracciones imputadas responden a una tipificación distinta, las mismas responden a un mismo hecho, esto es, la no entrega de las hojas de liquidación de CTS de mayo de 2021, respecto del personal comprendido en la inspección, así como de los cargos de entrega de la liquidación. Es decir, tanto las infracciones referentes al incumplimiento de la medida de requerimiento del 04 de junio
de 2021, así como la medida inspectiva de requerimiento, se sustentan sobre un mismo presupuesto fáctico, cumpliéndose con ello el segundo elemento del principio non bis in ídem al encontrarse frente a un mismo hecho.
vii. Por otro lado, respecto al tercer elemento referido a la identidad de fundamento, de la verificación de las infracciones imputadas se advierte que tienen como finalidad la tutela de la labor inspectiva, es decir que las infracciones imputadas consisten en las acciones u omisiones de los sujetos obligados, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados. Por lo cual, el bien jurídico protegido en ambos casos es la labor inspectiva de la SUNAFIL frente al cumplimiento del deber de colaboración por parte del administrado inspeccionado. Y, en consecuencia, se debe dejar sin efecto la infracción propuesta por encontrarse ante una doble punición ilegítima.
viii. Manifiestan que, la Intendencia lejos de emitir un análisis pormenorizado de sus argumentos, en un solo párrafo procede a determinar la inaplicación del principio non bis in ídem, sin antes analizar si quiera la existencia de los tres elementos que la integran, sin señalar con razones objetivas que se encuentran ante un mismo hecho y fundamento; razón por la cual, afirman el incumplimiento de una motivación razonable del acto administrativo que vicia la actuación inspectiva generando la nulidad de tales actos administrativos, dado que, de no ser así, SUNAFIL, estaría en el presente caso realizando una doble punición, infringiendo su propia normativa y por consiguiente el debido procedimiento.
ix. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, refieren que, se debe tener en cuenta un parámetro de razonabilidad al emitir cualquier tipo de medida de requerimiento, todo ello en la medida de evitar un ejercicio abusivo de la potestad punitiva del estado, al imponer dos sanciones sobre la base de un mismo hecho. A tal efecto, señalan que, no sería razonable realizar un requerimiento de información en donde se verifique la inexistencia de la misma, para luego vía medida inspectiva de requerimiento, solicitar la misma información que se ha verificado plenamente su inexistencia, más aún si se tiene en consideración que al momento de la emisión de la medida de requerimiento no existía una decisión definitiva que establezca una infracción en contra del administrado pasible de ser subsanada.
x. Consideran que, se estaría ante una actuación excesiva de la potestad punitiva del estado, en la medida de requerir información en un primer momento para luego pedirla nuevamente vía medida inspectiva de requerimiento y sancionar con ello 2 infracciones sobre la base de la ausencia de la misma información; apreciándose que la real naturaleza del doble requerimiento no era la subsanación de la infracción en materia socio laboral, sino la imposición de una doble sanción sobre la base de un mismo hecho.
xi. Precisan que no es razonable que se le impute una infracción relacionada al incumplimiento de una medida de requerimiento, en base al hecho que tenían un criterio diferente al de la Autoridad Administrativa, al considerar la inexistencia de un incumplimiento a las normas en materia sociolaboral.
xii. Respecto a la vulneración del principio de legalidad, en tanto que, la Intendencia no valoró que el acta de infracción sobre la que partió el procedimiento sancionador fue el resultado de un deficiente análisis normativo, el cual no hacía posible la determinación de una doble sanción en materia de labor inspectiva, más aún si se tiene en cuenta que el presupuesto fáctico por intermedio del cual parten la infracciones es el mismo, pero en cambio, sustenta sus argumentos en dicho documento.
xiii. Por tanto, alegan que la sanción impuesta es el reflejo de una vulneración al principio de legalidad, por la transgresión de diversas normas que son de obligatorio cumplimiento en el procedimiento, lo que se deberá analizar, para que, con buen criterio, revoquen o declaren la nulidad de la resolución materia de revisión.
xiv. Por otro lado, cuestionan la vulneración al principio de razonabilidad, en tanto que, se ha demostrado que la presente causa parte de un mismo hecho (no presentar la información requerida referente a las hojas de liquidación de CTS de mayo del 2021 y de los cargos de entrega de la liquidación); no obstante, la Autoridad Administrativa procede con calificar hasta 2 infracciones relacionadas con el mismo hecho, determinando una multa para cada una de las infracciones, lo cual resulta ser una decisión irrazonable, en la medida que dicha decisión no se encuadra con el principio de concurso de infracciones.
xv. Señalan que, en el presente caso se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, en tanto que, que en la medida inspectiva de requerimiento se les requirió: i) acreditar la entrega de la hoja de liquidación de CTS del mes de mayo de 2021; ii) remitir las hojas de liquidación de la CTS del mes de mayo de 2021 debidamente firmada por el trabajador; iii) remitir los cargos de entrega de las hojas de liquidación de CTS del mes de mayo de 2021 debidamente firmada por el trabajador. A tal efecto, mediante recurso de apelación de fecha 06 de diciembre de 2022, cumplieron con subsanar en su totalidad la medida inspectiva de requerimiento. No obstante, la Intendencia de forma irrazonable determina la inaplicación de la reducción de sanción prevista en el artículo 40 de la LGIT, por cuanto a su entender no se habría cumplido en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento.
xvi. Sostienen que de forma irrazonable la Intendencia varía el contenido del requerimiento, en tanto que requiere la remisión de los cargos de entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, debidamente firmada por cada trabajador; aduciendo que no habrían cumplido con la medida, en tanto no se habría cumplido con la remisión que acredite la recepción, documento que no habría sido requerido en un primer momento.
xvii. Por tanto, alegan que existe una incongruencia, por cuanto no existe un requerimiento en el cual se les requiera la entrega de los cargos de recepción, sino por el contrario se les solicitó la remisión de los cargos de entrega.
xviii. Invocan lo sostenido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el expediente N° 728-2008-HC/TC (CASO LLAMOJA HILARES), sobre motivación aparente.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-
TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
En ese sentido, el análisis del presente recurso de revisión se circunscribirá únicamente a la medida inspectiva de requerimiento, infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGT.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2021 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:
Figura 02:
Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 1312-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción, y conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte
del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, incluso en esta instancia la impugnante no ha acreditado lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Contrario a lo alegado por la impugnante, referido a que, se ha vulnerado el derecho a una decisión motivada, en tanto que, mediante recurso de apelación cumplieron con subsanar en su totalidad la medida inspectiva de requerimiento, no obstante, la Intendencia de forma irrazonable determina la inaplicación de la reducción de sanción prevista en el artículo 40 de la LGIT, por cuanto no habrían cumplido en su totalidad con la medida inspectiva de requerimiento; de autos se advierte que de la documentación exhibida por la impugnante, se verifica la entrega de la hoja de liquidación de la Compensación por tiempo de servicios (CTS) con la correspondiente constancia de recepción suscrita por los propios trabajadores; sin embargo, únicamente se anexa el correo electrónico de remisión de dicha liquidación respecto de los trabajadores Nicolas Tolentino Halanocca Mamani y Johan Emiliano Jove Palacios, no cumpliendo con remitir documento alguno que acredite la recepción efectiva por parte de dichos trabajadores de la liquidación de la CTS enviada; subsistiendo por ende la infracción sancionada en perjuicio de los dos trabajadores afectados, al no haberse corroborado el cumplimiento, persistiendo la sanción impuesta; no resultando aplicable la reducción de multa frente a la subsanación parcial acreditada. Por lo tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Respecto al alegato, referido a que, de forma irrazonable la Intendencia varía el contenido del requerimiento, en tanto que requiere la remisión de los cargos de entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, debidamente firmada por cada trabajador; aduciendo que no habrían cumplido con la medida, en tanto no se habría cumplido con la remisión que acredite la recepción, documento que no habría sido requerido en un primer momento, alegando la existencia de una incongruencia.
Sobre el particular, de la medida inspectiva de requerimiento (obrante a fojas 70 a 75 del expediente inspectivo), se advierte que se requiere al entonces sujeto inspeccionado lo siguiente: “[1] Acreditar la entrega de la hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, en favor de los sesenta y un (61) trabajadores comprendidos en el cuadro nro. 01, de acuerdo a ley. Para ello la inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento exhibiendo. i) Remitir las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, debidamente firmada por cada trabajador, la cual contenga los requisitos mínimos exigidos por ley, según lo estipulado en el artículo 29 del Decreto Supremo N° 001-97-TR; ii) Remitir los cargos de entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, debidamente firmada por cada trabajador; (…); y, [2] Acreditar el depósito integro de la compensación por tiempo de servicios correspondiente al mes de mayo de 2021, en favor de los sesenta y un (61) trabajadores comprendidos en el cuadro nro. 01, de acuerdo a ley. (…) Para ello la inspeccionada deberá acreditar el cumplimiento
exhibiendo: i) Acreditar el depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, según el punto 09, y ii) Remitir las hojas de liquidación de compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021 de todos los trabajadores comprendidos en el cuadro nro. 01 (…)” (énfasis añadido).
En tal sentido, contrario a lo alegado por la impugnante, no se advierte tal incongruencia, en tanto que, conforme se aprecia del contenido de la medida inspectiva de requerimiento, el entonces sujeto inspeccionado, entre otras obligaciones, debía: ii) Remitir los cargos de entrega de las hojas de liquidación de la compensación por tiempo de servicios del mes de mayo de 2021, debidamente firmada por cada trabajador. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre el principio del non bis in ídem 6.20 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC11 y N° 2050-2002-AA/TC12, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina13, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
11 Fund. Jur. N°. 3.3. 12 Fund. Jur. N°. 19. 13 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 14 de junio de 2021, posee los mismos elementos que la infracción en materia de relaciones laborales, cuyo incumplimiento ha sido imputado a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° del LGIT14, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar - dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por otro lado, este Despacho advierte que el no cumplir con el pedido de información de fecha 04 de junio de 2021, posee una identidad objetiva diferente que el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 14 de junio de 2021, toda vez que las conductas configuradas como infracciones, imputadas a la impugnante han ocurrido de manera independiente, por tanto, obedecen a momentos diferentes del procedimiento de inspección, lo que supone ser reprochados de manera particular en el presente procedimiento administrativo sancionador, al haberse inobservado el mandato del inspector comisionado como facultad conferida por Ley, transgrediendo los bienes jurídicos relativos a la Administración Pública.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad
14 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG15. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones
Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.
Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.
En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:
15 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
TEMA ACUERDO
Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.
Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”16.
En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 765-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la
resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditar la hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios y sus formalidades correspondientes a mayo de 2021 en favor de trabajadores.
Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT
LEVE Relaciones Laborales No remitir la información solicitada mediante el tercer requerimiento de información notificado el 04 de junio de 2021.
Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT
GRAVE Labor Inspectiva No remitir la información solicitada mediante la medida inspectiva de requerimiento notificado en fecha 14 de junio de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General
aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 30 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 847-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 24-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241126MCR - HR 33514-2023
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