Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racionalización Empresarial S.A — Res. 11-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0011-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador047-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteRacionalización Empresarial S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 264-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 6 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 047-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20240103CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1749-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 004-2020-SUNAFIL/IRE-ARE (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de hostilidad; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de diciembre de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 485-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de noviembre de 2021, notificado el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo (Sub materia: Otros hostigamientos); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración; Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 700-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 13 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 306-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad concernientes a las variaciones del puesto de trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, que le ha significado menoscabo en sus derechos remunerativos, afectando por tanto a su dignidad y proyecto de vida, máxime considerando su estado de salud, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegramente la remuneración que le corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, respecto a los meses de junio, julio y octubre de 2019, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con pagar íntegramente el concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad del año 2019, habida cuenta que, para el cálculo de este concepto, la empresa ha considerado una remuneración inferior a la que corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el depósito íntegro del concepto de compensación por tiempo de servicios del periodo de mayo – octubre 2019, habida cuenta que, para el cálculo de este concepto, la empresa ha considerado una remuneración inferior a la que corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 3 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 306-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La materia actos de hostilidad, no fue parte de la orden de inspección inicial, así la Directiva de la Función lnspectiva, establece un procedimiento para incorporar nuevas materias a inspeccionar, sin embargo, el incumplimiento de dicho procedimiento puede viciar la actuación inspectiva.

ii. El trabajador nunca hizo de conocimiento los supuestos actos de hostilidad de forma interna al empleador, a fin de que se ponga fin a los mismos.

iii. No existe conexión jurídica y fáctica entre las conclusiones arribadas en la orden de inspección, con las materias habilitadas para investigar, más aún si se pretende determinar la modificación de condiciones contractuales en lo que atañe la remuneración.

iv. La remuneración variable se ve justificada por causas objetivas propias de la naturaleza del servicio del trabajador, el Inspector, no determina la existencia de desnaturalización del régimen de destajo y remuneración variable; por lo que, al no existir ello, no resulta posible determinar una remuneración promedio a pagar.

v. Que, con un solo hecho se pretende imponer sanciones diferenciadas cuando legalmente solo se puede interponer la de mayor gravedad, en tanto, por los supuestos actos de hostilidad por reducción de remuneración y a su vez una multa por no haber pagado la remuneración de forma íntegra, evidentemente estamos ante una sola acción puede constituir más de una infracción.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 6 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. De la revisión de autos se advierte que la Orden de Inspección, generada, es en atención a la materia de actos de hostilidad y modificación unilateral de condiciones de trabajo, conforme se corrobora con vista al folio 1 del expediente inspectivo, consecuentemente, lo alegado por la inspeccionada, resulta incongruente y no se ajusta a la verdad, pues la materia que cuestiona se encuentra arreglada a ley, por lo tanto, no se está vulnerando el derecho de defensa de la inspeccionada, ni mucho menos el debido procedimiento.

2 Notificada a la impugnante el 8 de setiembre de 2022, folio 61 del expediente sancionador.

ii. La prosecución de las actuaciones inspectivas de investigación a cargo del Inspector comisionado en la orden de inspección, no es exigible la comunicación al empleador por cese de actos de hostilidad, al ser dicha comunicación un requisito sólo para accionar judicialmente, no siendo extensivo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 30º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral para la realización del procedimiento inspectivo, menos aún para comprobar el cumplimiento de disposiciones sociolaboral.

iii. Durante las actuaciones inspectivas ha quedado determinado por el Inspector comisionado, que la inspeccionada debía pagar a favor del trabajador afectado el importe de S/ 4,551.08, correspondiente a los meses de junio, julio y octubre de 2019, considerando el valor de remuneración diaria de S/ 133.75, que equivale a la remuneración mensual de S/ 4,012.42, la cual se obtiene del promedio de remuneraciones recibidas por el afectado durante los 12 meses previos a la ocurrencia del accidente de trabajo, de acuerdo al detalle que se especifica en el cuadro del numeral 38 del Acta de Infracción.

iv. De la verificación de los descargos formulados por la inspeccionada y los medios de prueba ofrecidos, es de verse que tanto la Autoridad Instructora como Sancionadora, han valorado sus argumentos y medios de prueba, actuando con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le son atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas; es así que, no se advierte vulneración al principio de legalidad, ni al debido procedimiento, puesto que, la inspeccionada, hasta este estado del procedimiento, no ha logrado desvirtuar los hechos verificados.

1.6

Con escrito de fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 264- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 964-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 264-2022- SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión, entre otras, de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 9 de setiembre de 2022.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 y Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 27 de setiembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

- La imposición de la sanción carece de todo tipo de sustento, atendiendo a que la misma, es el resultado de una serie de inobservancias legales que transgrede los derechos que corresponden como administrados, y, por tanto, el derecho a un debido procedimiento, causa suficiente para interponer el presente recurso, considerando que la revisión puede interponerse en aquellos casos en los que se inaplica o aplica erróneamente las normas de derecho laboral.

- No se valoró correctamente las pruebas ni los argumentos ofrecidos por la empresa en el procedimiento inspectivo, así como no consideró la legislación vigente ni los pronunciamientos emitidos sobre el particular, al momento de emitir una sanción.

- El equipo inspectivo reconoce haber tomado conocimiento de la presunta infracción relativa a actos de hostilidad en la visita inspectiva de fecha 14 de noviembre y ulteriores comparecencias de fechas 28 de noviembre y 10 de diciembre de 2019, con lo cual, siguiendo la normativa interna de SUNAFIL, la incorporación de una nueva materia debió refrendarse como máximo el 11 de diciembre de 2019, sin embargo, ello se solicitó 16 días después, lo cual demuestra la transgresión de la normativa interna de SUNAFIL estipulada a través de la Directiva de la Función lnspectiva a través del numeral 7.2.17, y consecuentemente la nulidad de la sanción propuesta para esta materia (actos de hostilidad), pues se sustenta en una materia que no ha sido correctamente validada.

- Las actuaciones inspectiva derivaron de un mismo hecho-acción (una supuesta reducción inmotivada de remuneraciones), no obstante, la autoridad administrativa procede con determinar dos infracciones relacionadas en incurrir en actos de hostilidad por reducción de remuneraciones, y otra multa relacionada por no haber pagado la remuneración de forma íntegra. Por ello, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 248.6 del TUO de la LPAG, así como el artículo 48-A del RLGIT.

- La Autoridad Administrativa no ha valorado que nos encontramos ante una remuneración de carácter variable, tal como se puede verificar de los montos pagados al colaborador en cada mes, así como de la propia naturaleza de las funciones del colaborador materia de inspección.

Ahora, la Autoridad Administrativa sin sustento legal alguno procede a determinar un monto dinerario fijo que supuestamente debe abonar al colaborador materia de inspección.

- La Intendencia tratando de fundamentar las infracciones (el promedio de las 12 últimas remuneraciones) procede a referir que dicho criterio proviene de una interpretación sistemática y de forma más favorable de las normas, que permiten establecer el monto remunerativo a pagarse mensualmente al trabajador afectado. Contrariamente a lo que afirme la Subintendencia, la interpretación jurídica es una labor destinada exclusivamente a los jueces especializados de trabajo en el seno de un proceso judicial.

- No existió ningún acto de hostilidad relacionado con una reducción inmotivada de remuneraciones y alguna inconducta por parte del empleador.

- No es razonable que se impute una infracción relacionada al incumplimiento de una medida de requerimiento en base al hecho que la empresa tenía un criterio diferente a la de la Autoridad Administrativa, al considerar la inexistencia de una Acto de Hostilidad y una reducción de remuneraciones.

- La Sub Intendencia no valoró que el acta de infracción sobre la que partió el procedimiento sancionador fue el resultado de un deficiente análisis normativo el cual no hacía posible el inicio del mismo, pero en cambio, sustenta sus argumentos en dicho documento.

- La imposición de diversas multas no es razonable, más aún cuando de la revisión del expediente sancionador, se advierte que la administración no habría podido rebatir los argumentos.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (3) infracciones GRAVES, así como dos (2) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.

6.2

Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones;

ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.3

En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido

procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.

Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad 6.4. Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "(...) ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona."

6.5

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.6

Asimismo, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO de la LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: “b) La reducción de la categoría y de la remuneración. Asimismo, el incumplimiento de requisitos objetivos para el ascenso del trabajador. (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”. (El énfasis es añadido).

6.7

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley, la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias; y b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”

6.8

En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 18711-2015-AREQUIPA, ha manifestado lo siguiente10: "(...) Para este Colegiado Supremo, la decisión del empleador sobre las condiciones laborales de un trabajador debe ser considerada sobre la base insustituible del factor humano y de las circunstancias en medio de las cuales actúan los poderes discrecionales, sin soslayar naturalmente los preceptos y derechos reconocidos en la Constitución. (…)”

6.9

Así, el Ius Variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo11.

6.10

En tal sentido cuando los límites al Ius Variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.11

Por su parte, según el artículo 33 de la LGIT, son infracciones administrativas en materia de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables.

6.12

En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica. En ese entendido, corresponde analizar si en efecto, a la luz de los hechos, se ha afectado la dignidad del trabajador denunciante o el ejercicio de sus derechos constitucionales, y si estos actos son constitutivos de actos de hostilidad.

10 Casación Laboral N° 18711-2015 AREQUIPA. 11 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

6.13

En el caso sub examine, como se aprecia del numeral 16 del acta de infracción, el inspector comisionado señaló que, “el inspeccionado no ha acreditado haber convenido con el recurrente respecto al pago de la nueva remuneración, así como que tampoco ha acreditado que la estructura salarial nueva a aplicar al recurrente - según decisión del inspeccionado - haya sido puesta de conocimiento de este”. Asimismo, en el numeral 20 del mismo documento determinó que, “el motivo señalado por el inspeccionado que fundamenta la disminución de remuneración del recurrente, colisiona con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 29783, y consecuentemente al ser un motivo legalmente inválido, conlleva a concluir que la reducción de la remuneración es inmotivada, ergo se colige que esta conducta (la disminución de la Remuneración) constituye un Acto de Hostilidad”.

6.14

En similar sentido, como se desarrolló en el numeral 29 del mismo documento, “el inspeccionado ha ejercido la variación unilateral del contrato de trabajo, disminuyendo la remuneración del recurrente, pese a sus restricciones médicas provenientes del accidente, afectando la dignidad del trabajador al privarle de los medios de subsistencia que implica el carácter alimenticio de la remuneración, vulnerando lo dispuesto en nuestra carta magna (…). Por lo expuesto, la ocupación para la cual fue contratado el recurrente, es la esencia del contrato de trabajo en sí, y la falta de convención respecto a los cálculos que el inspeccionado varía arbitrariamente - y sin conocimiento del recurrente - evidencian disminución de la remuneración (en términos reales, sin perjuicio que su cálculo sea fijo, variable o semivariable) su alteración unilateral no se encuentra justificada en el presente caso, sino que está proscrita en lo señalado en el artículo 76 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo - un acto que atenta contra la dignidad del recurrente, en la modalidad de afectar su proyecto de vida, al ver disminuidos sus ingresos como consecuencia de la ocurrencia del accidente, y consecuentemente constituye un acto de hostilidad en afectación de la dignidad del trabajador”.

6.15

Lo propio se advierte de la resolución de sanción, que en su fundamento 23 determinó que, “de lo actuado por el inspector comisionado ha quedado evidenciado que la Empresa incurrió en actos de hostilidad que afectan la dignidad del trabajador Gustavo Helard Choque Medrana (en adelante, el trabajador afectado) al haber variado unilateralmente las condiciones del contrato de trabajo de éste, reduciendo su remuneración sin que medie causa objetiva y razonable sustentada en la normativa legal vigente”. Asimismo, en el fundamento 26 de la misma resolución se establece que, “de la revisión y análisis de los argumentos esbozados por la Empresa, dentro de las actuaciones inspectivas así como en el marco del presente procedimiento sancionador, referente a que la reducción de la remuneración se debió al cambio de las actividades debido al accidente de trabajo que sufrió, empero, este argumento no sustenta de manera objetiva ni legal, el motivo de la reducción de la remuneración del trabajador afectado, no tomando en cuenta que dicho cambio (actividades) no debe afectar las condiciones remunerativas laborales del trabajador, puesto que, una reducción injustificada de la remuneración del trabajador constituye una flagrante vulneración de la dignidad del mismo, quien verá menguado no sólo sus proyectos y planes de vida, sino también los recursos económicos que posibilitan la recuperación de su salud”.

6.16

En ese entendido, como se desprende de lo desarrollado por el comisionado y por las instancias previas, se ha determinado la configuración de los actos de hostilidad incurridos por la impugnante, en particular por la reducción de la remuneración del trabajador denunciante, así como por la afectación de su dignidad, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.17

Respecto al alegato de la impugnante, referente a que el trabajador denunciante percibía una remuneración variable, debemos señalar que, conforme se verifica de los actuados, el trabajador denunciante percibía una remuneración compuesta por diferentes conceptos, entre ellos, el concepto de “Viajes varios”, respecto al cual la impugnante no ha acreditado la forma de cálculo, ni los valores preestablecidos o cualquier otro criterio de valoración utilizado, mucho menos que éstos hayan sido puestos de conocimiento del trabajador denunciante o que son resultantes del común acuerdo entre los sujetos de la relación laboral, lo que acarrea que esta reducción de la remuneración ha sido determinada unilateralmente por la impugnante, afectando los periodos junio, julio y octubre de 2019. A lo señalado, se suma el hecho de que, en los contratos de trabajo suscritos con el denunciante, no se consigna el monto de la remuneración, señalándose que la remuneración variable es producto del número de viajes realizados y/o número de kilómetros recorridos, no especificando información cuantitativa respecto a la composición de dicha remuneración variable, y no aportando elemento contradictorio del carácter remunerativo de dicho concepto. Por tanto, atendiendo a lo determinado por el comisionado, sobre la curva y promedio remunerativo percibido por el denunciante y considerando la situación de salud del mismo, debido al accidente de trabajo padecido, se advierten elementos que permiten evidenciar que la decisión unilateral adoptada por la impugnante de reducir la remuneración del denunciante, no se encontraba justificada, mucho menos, por el solo hecho de alegar que la remuneración era variable. Por lo que, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.18

Cabe señalar que, contrario a lo alegado por la impugnante, el inspector comisionado es competente para efectuar el análisis del pago de los conceptos, en particular, el pago de la remuneración, dada la naturaleza de dicho pago, y por consecuencia, determinar si ésta ha sido afectada o no por una decisión unilateral de la impugnante, no limitándose dicho análisis solo a los órganos judiciales. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.19

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.20

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con

posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.21

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo12, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.

6.22

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.

6.23

De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (3) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.24

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 27 de diciembre de 201916, contenía los siguientes mandatos:

12 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 16 Folio 292 del expediente inspectivo.

Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. En merito a dichos requerimientos, la impugnante, dentro del plazo otorgado, presentó un escrito señalando la imposibilidad de cumplir con la medida de requerimiento.

6.25

Como se puede verificar del Acta de Infracción, el incumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fue imputada a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.

6.26

Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,17 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son

17 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…)

calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”

6.27

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.28

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.29

Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves, en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado19.

6.30

Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.220 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de

46.7

No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 19 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento, de la cual se desprende el análisis referente a los actos de hostilidad por reducción de remuneración incurrido por la impugnante. Supuesto que como se ha señalado previamente, se encuentra acreditado.

6.31

En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, las normas aplicables y no cumplidas, así como la forma de subsanación de dichas infracciones, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.

6.32

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción, no correspondiendo acoger los alegatos del recurso de revisión sobre dicho extremo.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador

6.33

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.34

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento,

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC: “2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.35

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber: “Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.36

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.

6.37

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.38

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.39

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.40

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida

resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.41

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.42

Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.43

En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. En similar sentido, se advierte que las instancias previas han evaluado los descargos presentados por la impugnante en cada oportunidad. Cabe señalar que, de la revisión del acta de infracción se advierte la correcta fundamentación sobre la configuración de las infracciones imputadas, determinando las conductas infractoras y la fundamentación jurídica al respecto.

6.44

Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.45

Respecto a la vulneración del debido procedimiento por el refrendo de la ampliación de materias, alegado por la impugnante, debemos señalar que, como se advierte de las resoluciones emitidas por las instancias previas, dicho argumento fue desvirtuado por las mismas, en atención que el mismo constituye un argumento reiterativo, fundamentos que esta Sala comparte con las referidas instancias. Asimismo, es oportuno señalar que, la Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII, denominada “Reglas Generales para el Ejercicio de la

Función Inspectiva”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 039-2016- SUNAFIL/INII, establece en su numeral 7.2.17 que, “Cuando en el desarrollo de las actuaciones inspectivas los inspectores comisionados conozcan hechos nuevos que puedan ser contrarios al ordenamiento jurídico vigente respecto de materias distintas a las contenidas en la orden de inspección, actúan de oficio adoptando las medidas del caso, sin perjuicio de solicitar por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los hechos, la expedición del refrendo de las nuevas materias por parte del directivo que emitió la orden de inspección, lo cual deberá realizarse antes de la adopción de la medida inspectiva, de corresponder”. Así, como se advierte del Informe 002.1749-MACT/201921, de fecha 26 de diciembre de 2019, el comisionado solicitó el refrendo de las materias referente a pago de remuneraciones, gratificaciones y depósito de CTS, esto debido a que al realizar las actuaciones inspectivas en mérito a la Orden de Inspección N° 1749-2019-SUNAFIL/IRE- AQP, que contenía como materia “Actos de hostilidad y modificación unilateral de condición de trabajo”, advirtió hechos contrarios al ordenamiento jurídico, motivo por el cual, no se advierte que la referida ampliación de materias haya vulnerado el debido procedimiento ni el principio de legalidad, alegados por la impugnante, no correspondiendo amparar el pedido de nulidad. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

6.46

Respecto al alegato de la falta de valoración de la validez del acta de infracción, debemos señalar que, como se ha precisado previamente y se advierte de los actuados, el acta de infracción contiene los aspectos establecidos en el artículo 46 del RLGIT22, determinando las conductas infractoras, el análisis de las pruebas aportadas y recabadas, así como la invocación normativa aplicable, no evidenciándose las deficiencias alegadas por la impugnante. Por lo que, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre el principio de concurso de infracciones

6.47

La impugnante alega que se ha vulnerado el principio de concurso de infracciones. Sobre el particular, debemos señalar que, el artículo 248° del TUO de la LPAG, establece:

21 Folio 291 del expediente inspectivo. 22 RLGIT, “Artículo 46.- Contenido de las Actas de Infracción Las Actas de Infracción de la Inspección del Trabajo, reflejarán: a) Los hechos constatados por el Inspector del Trabajo que motivaron el acta. b) La calificación de la infracción que se impute, con expresión de la norma vulnerada. c) La graduación de la infracción, la propuesta de sanción y su cuantificación. d) En los supuestos de existencia de responsable solidario, se hará constar tal circunstancia, la fundamentación jurídica de dicha responsabilidad y los mismos datos exigidos para el responsable principal.”

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcan las leyes”.

6.48

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.49

De acuerdo con Jiménez Alemán23, la redacción del dispositivo legal antes mencionado hace alusión al concurso ideal de infracciones y su redacción permite la aplicación de un concurso ideal homogéneo y heterogéneo. Por definición, el concurso ideal se produce cuando un hecho involucra la comisión de dos o más ilícitos, es decir, un solo hecho genera una tipicidad múltiple. En este tipo de concurso, la clave es entender que estamos frente a un solo desvalor de acción, el cual tiene como correlato un desvalor de resultado múltiple. El autor menciona que el concurso ideal heterogéneo consiste cuando una misma conducta es abarcada por distintos tipos penales, mientras que el concurso ideal homogéneo, en la violación repetida de una misma norma legal a través de una sola acción.

6.50

A fin de aplicar este principio, se debe tener como referencia el criterio de unidad natural de la acción, por medio de la cual lo decisivo para calificar como unidad a la pluralidad de manifestaciones de voluntad externa será que las distintas manifestaciones de voluntad se encuentren conducidas por una resolución de voluntad unitaria y enlazadas por una conexión temporal y espacial, tal que se sienta por un espectador imparcial como una unidad24.

6.51

Como puede comprobarse de la lectura atenta del presente expediente, las infracciones corresponden a distintos comportamientos sancionados a la impugnante. Así las cosas, los hechos imputados son por: no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento (infracción a la labor inspectiva), el incumplimiento en el pago de la remuneración, gratificación por fiestas patrias y compensación por tiempo de servicios del trabajador denunciante (infracciones a las relaciones laborales) y por incurrir en actos de hostilidad (infracción a las relaciones laborales), lo que implica la determinación de conductas diferentes, no solo por los hechos que determinan su configuración, sino también por presentar una fundamentación jurídica diferente. Por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.

23 Jiménez Alemán, J. A. (2018). Notas acerca del concurso de infracciones en el Derecho Administrativo Sancionador: caso peruano. Derecho & Sociedad, (50), 57-58. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/20374. 24 Ídem, 21.

Sobre la aplicación del principio de razonabilidad

6.52

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).

6.53

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG25. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto, salvo la aplicación de la reducción de la misma, cuando corresponda.

6.54

Sin perjuicio de lo señalado previamente, respecto a la infracción subsistente, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG26, la autoridad de primera instancia ha

25 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3. Razonabilidad. - Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción. f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.” 26 Artículo 6: Motivación del Acto Administrativo del TUO de la LPAG Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta

motivado su resolución, con base al contenido del Acta de Infracción, que recoge los medios de investigación utilizados en el presente caso y en los antecedentes generados en la Orden de Inspección, lo cual no está proscrita de hacer. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Realizar actos de hostilidad concernientes a las variaciones del puesto de trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, que le ha significado menoscabo en sus derechos remunerativos, afectando por tanto a su dignidad y proyecto de vida, máxime considerando su estado de salud. Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar íntegramente la remuneración que le corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano, respecto a los meses de junio, julio y octubre de 2019. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con pagar íntegramente el concepto de gratificaciones de fiestas patrias y navidad del año 2019, habida cuenta que, para el cálculo de este concepto, la empresa ha considerado una remuneración inferior a la que corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el depósito íntegro del concepto de compensación por tiempo de servicios del periodo de mayo – octubre 2019, habida cuenta que, para el cálculo de este concepto, la empresa ha considerado una remuneración inferior a la que corresponde al trabajador Gustavo Helard Choque Medrano.

Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

situación constituyan parte integrante del respectivo acto. Los informes, dictámenes o similares que sirvan de fundamento a la decisión, deben ser notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo”.

Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 27 de diciembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 047-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 264-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACIONALIZACIÓN EMPRESARIAL S.A., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa

SEXTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20240103CEC

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