Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Racing Plus 34 E.I.R.L — Res. 476-2021

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0476-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador087-2021-SUNAFIL/IRE-HUA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO
ImpugnanteRacing Plus 34 E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha28 de octubre de 2021
Sumilla. Se declara por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por RACING PLUS 34 E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la RACING PLUS 34 E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 087-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA , en el extremo que tipifica el requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021, como infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; y ADECUANDOLAS, califica las infracciones, tipificándolas como infracciones GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 SOLES), conforme a los fundamentos 6.15 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACING PLUS 34 E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el expediente se encuentra en la etapa de instrucción.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El caso sometido a análisis presenta los requerimientos de información fechados el 26 febrero 2021 y 5 de marzo de 2021, y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de la mesa de partes el

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

1. ANTECEDENTES

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N°047-2021-SUNAFIL/IRE-HUA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IC, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Planillas o registros que la sustituyan (sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla),y Seguridad Social (sub materia: Inscripción en la seguridad social- Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud) .

20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 20555195444 soft literal a) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 142-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/AI-IFI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, de fecha 06 de junio de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 5,984.00 por haber incurrido en:

- Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por medio de la casilla electrónica y al correo electrónico el íntegro de la documentación requerida para el día 26/02/2021, conducta sancionada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 2,992.00

- Una Infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con remitir por medio de la casilla electrónica y al correo electrónico el íntegro de la documentación requerida para el día 05/03/2021, conducta sancionada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sanción ascendente a S/ 2,992.00

1.4

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-HUA/SIRE, argumentando lo siguiente:

I. Que se viola el debido procedimiento, la transparencia y deja en estado de indefensión, habiendo solicitado la misma información en dos oportunidades, solicitando su nulidad en ese extremo.

II. Con respecto al acto administrativo de notificación a través de la casilla electrónica, se vulneró el derecho a la información y educación preventiva, antes de la sanción, privándolos de su defensa, cuestionando también la demasiada conveniencia y desigualdad a favor de SUNAFIL. Se vulneró el debido proceso y al no observarse el debido proceso, dichos actos devienen en nulos.

III. Respecto al Informe Final de Instrucción, se vulnera el principio de non bis in ídem, recogiendo la propuesta de sanción la resolución apelada, constituyendo un perjuicio económico a sus actividades, resultando confiscatorio, teniendo en cuenta que no se encuentra acreditado ninguna infracción, solicitando la revisión y análisis objetivo del extremo apelado, toda vez que consideran excesiva la carga y sanción impuesta, al corresponder a un mismo hecho y fundamento, a un proceso que el inspector no ha evidenciado objetivamente la carga de la prueba correspondiente, la resolución apelada indica la "negativa" como un concepto de comportamiento rebelde y contrario al orden jurídico.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 20212, la Intendencia Regional de Huánuco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 18 de agosto de 2021.

i. Respecto de las infracciones determinadas y de los cuestionamientos planteados por el sujeto inspeccionado, se tiene que, las medidas de requerimiento de información no son impugnables por lo que no puede declararse su nulidad, asimismo se tiene que el inspector actuó, dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas, plazo dentro del cual el inspector comisionado está facultado para poder realizar todo tipo de requerimiento de información o las actuaciones que considere necesarias, lo que ha ocurrido en el presente caso .

ii. Respecto a la notificación mediante la casilla electrónica, es de conocimiento público que la SUNAFIL viene manejando desde el inicio de la pandemia una mesa de partes virtual, la misma que fue puesta en conocimiento al sujeto inspeccionado al notificarle la imputación de cargos, pudiendo haber presentado su descargo a través de ese medio, puesto que lo mencionado en el proveído no tiene carácter limitativo.

iii. Respecto al principio de non bis in ídem, al no concurrir la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no corresponde excluir alguna de las multas impuestas por la autoridad de primera instancia.

1.6

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Huánuco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IRE-HUA.

1.7

La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000527-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 3 de setiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

4. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE RACING PLUS 34 E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que RACING PLUS 34 E.I.R.L. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, emitida por la Intendencia Regional de Huánuco, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 5,984.00, por la comisión de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por RACING PLUS 34 E.I.R.L.

8 Iniciándose el plazo el 19 de agosto de 2021. 5. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Con fecha 31 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, señalando los siguientes alegatos:

- Manifiesta que, en el presente procedimiento administrativo sancionador se ha incurrido en vicios en la notificación, pues la empresa no fue alertada por correo electrónico, ni por mensaje de las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, recién tomamos conocimiento con fecha 8 de julio de 2021 cuando llegó un mensaje texto al celular.

- Considera que se ha vulnerado su derecho de defensa, prevista en la Constitución Política del Perú, al no encontrarse válidamente notificadas las actuaciones del presente procedimiento administrativo sancionador, vulnerándose debido procedimiento administrativo, solicitando la nulidad de todo actuado

- Respecto al requerimiento de información, con fecha 23 de febrero de 2021 “aparentemente” fue notificada a la empresa por medio de casilla electrónica, otorgando un plazo para el cumplimiento de esta, sin embargo, cuestionamos que respecto de este no existe un cierre o documento que deje constancia que no se ha cumplido con la entrega de información.

- Señala que, se le ha solicitado la misma información con otro requerimiento sin precisar que es reiterativo, así mismo no hace referencia a ninguna solicitud anterior, no explica que de cometer una infracción éstas se acumulan, lo que lo hace difuso e inexacto por lo que solicitamos la nulidad en este extremo.

- Asimismo, refiere que se le sanciona como infracción Muy grave por la negativa de facilitar información, conducta atribuible a un comportamiento contrario al orden jurídico, sin embargo, refiere que desde que tomó conocimiento, hicieron llegar la Carta N° 004-2021-RP34EIRL de fecha 02 de julio 2021, que contenía documentación que no fue tenida en cuenta por la resolución de Sub Intendencia, debiendo sancionarla por el envío tardío de la información e imponer como infracción el artículo 45.2., trasgrediendo principio de legalidad y debido procedimiento que motivan la nulidad del procedimiento.

- Asimismo, se ha vulnerado el principio non bis in idem, toda vez que se tipifica dos veces la misma infracción por el mismo hecho vulnerado, cumpliéndose, la misma identidad, hecho y fundamento, no habiéndose precisado en el segundo requerimiento que se trataba de un reiterativo.

6. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente, el TUO de la

LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”.

6.3

Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 que señala lo siguiente:

“Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“La adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias”.

6.6

Al respecto esta Sala considera que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

De la notificación electrónica y el Sistema de Notificación Electrónica de la SUNAFIL

6.8

Mediante Decreto Legislativo N° 1452, publicado el 16 de septiembre de 2018 en el diario oficial El Peruano, se modificó inciso 20.4 del artículo 20 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, presentándose a la fecha la siguiente redacción, según lo estipulado en el artículo 20 del TUO de la LPAG:

“Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Puede acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estime conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. 20.3 Tratamiento igual al previsto en este capítulo corresponde a los citatorios, los emplazamientos, los requerimientos de documentos o de otros actos administrativos análogos. 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica o sistema informático que garantice que la notificación ha sido efectuada. La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 25.

En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de efectuado el acto de notificación vía correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso 20.1.1, volviéndose a computar el plazo establecido en el numeral 24.1 del artículo 24. Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25. Asimismo, se establece la implementación de la casilla única electrónica para las comunicaciones y notificaciones de las entidades del Estado dirigidas a los administrados. Mediante Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de ministros se aprueban los criterios, condiciones, mecanismos y plazos para la implementación gradual en las entidades públicas de la casilla única electrónica. El consentimiento expreso a que se refiere el quinto párrafo del numeral 20.4 de la presente Ley puede ser otorgado por vía electrónica”. (El énfasis es añadido).

6.9

Así, el inciso 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG reconoció, la factibilidad de que las comunicaciones sean cursadas de manera electrónica, estableciéndose en los cuatro primeros párrafos del inciso 20.4 los alcances de la notificación por correo electrónico, y en los párrafos siguientes (resaltados en la cita de la presente resolución) la posibilidad de que se notifiquen las actuaciones a través de un sistema de casillas electrónicas, el cual debía de ser aprobado el sistema de notificación electrónico de cada entidad, pudiéndose establecer mediante una norma de rango preestablecido (Decreto Supremo) la obligatoriedad de su uso.

6.10

Por ello, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, publicado el 14 de enero de 2020 en el diario oficial El Peruano, y denominado “Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL,” se aprobó la obligatoriedad del uso de la misma, señalándose en el artículo 7 de dicho decreto supremo que todo documento emitido en el marco de las funciones y competencias de la SUNAFIL “que correspondan ser informadas al administrado, tales como, las medidas inspectivas, el informe de actuaciones inspectivas, las resoluciones emitidas en el marco del procedimiento administrativo sancionador o en el marco del procedimiento de ejecución coactiva, entre otros que sean necesarios para el trámite del procedimiento y/o actuación de la Autoridad Inspectiva de Trabajo” sería objeto de notificación vía casilla electrónica, reconociéndose como una obligación del usuario de la casilla electrónica el revisar periódicamente a fin de “tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifique” (numeral 8.1 del artículo 8) y detallando, en concordancia con lo señalado por el TUO de la LPAG, que la notificación se entendería válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (numeral 11.1 del artículo 11), describiendo en el artículo 129 del referido decreto la notificación a través de los otros mecanismos previstos en el artículo 20 del TUO de la LPAG.

6.11

Según la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 003-2020-TR en mención, se dispuso la publicación de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica, señalándose en la Segunda Disposición Complementaria Final de la misma norma que mediante resolución de superintendencia se daría inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica, por lo que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, publicada el 08 de marzo de 2020 en el diario oficial El Peruano, se aprobó el “Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización. Laboral – SUNAFIL (SINEL – SUNAFIL)” modificado mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL10, en donde se estipuló que aquellas actuaciones y procedimientos de la actividad inspectiva serían implementados entre el 31 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, señalándose específicamente que respecto de las cartas, comunicaciones y requerimientos de información se respetarían las siguientes fechas de implementación:

9 Aprueban el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, Decreto Supremo N° 003-2020-TR Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica 10 A la fecha, el cronograma ha sido posteriormente modificado mediante Resolución de Superintendencia N°164-2020- SUNAFIL, publicada el 29 de mayo de 2021 en el diario oficial El Peruano; sin embargo, para efectos del presente procedimiento (por un tema cronológico) se hace referencia a la primera modificación del cronograma.

6.12

Mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL11 se aprobó la Directiva N°001-2020-SUNAFIL/INII denominada “Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva, en cuya sección 7.8 (De la emisión de la documentación durante las actuaciones inspectivas de investigación) se dispuso la notificación al sujeto inspeccionado conforme a lo dispuesto por el TUO de la LPAG (punto 7.8.3), es decir, de acuerdo con la notificación vía casilla electrónica y en su defecto según los alcances del citado artículo 20 del TUO °094-2021- SUNAFIL/IRE-HUA de la LPAG.

6.13

Por ello, a la fecha de realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección N°094-2021-SUNAFIL/IRE-HUA del 01 de febrero de 2021, la normativa antes citada se encontraba ya en plena vigencia, siendo responsabilidad del impugnante RACING PLUS 34 E.I.R.L. el cumplimiento de las disposiciones citadas en los numerales precedentes, por lo que no cabe amparar lo señalado por la impugnante en este extremo.

6.14

En similar sentido, esta Sala no ha identificado una supuesta vulneración o menoscabo de algún derecho o principio invocado por la impugnante, tampoco se ha incurrido en vicio de nulidad alguna, no siendo amparable lo expuesto en dichos términos.

De la conducta tipificada

6.15

Por otro lado, es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT12 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser

11 Publicada el 05 de febrero de 2020 en el diario oficial El Peruano 12 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (El énfasis es añadido).

6.16

Resulta indispensable acudir a la ley para definir entonces al mandato analizado. El tipo administrativo citado (46.3 del RLGIT) describe una conducta negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.17

Lo acontecido en el caso conduce a analizar el cumplimiento del principio de tipicidad13. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.14

6.18

Por tanto, la imputación de responsabilidad basada en la norma sancionadora citada no es pertinente. No hay, a consideración de esta Sala, una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada; puede identificarse, por el contrario, en el expediente sancionador que al haber sido notificado con el Informe final la impugnante presentó, información que fuera solicitada durante la etapa inspectiva15, señalando que recién tomaba conocimiento de los requerimientos de la autoridad, ya que era la “primera vez” que revisaba su casilla electrónica, configurando un supuesto de omisión o falta de

sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical. (…). (el resaltado es nuestro) 13 18 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.” 14 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 Edición. Tomo II., p . 421. 15 Véase a folios 17 del Expediente sancionador.

diligencia, pero con una valoración distinta a la negativa16 que contempla el RLGIT en el numeral 46.3 del artículo 46.

6.19

Por ello, esta Sala considera que, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, corresponde reencauzar la sanción a través del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.17 En ese sentido, correspondería modificar la infracción, en los siguientes términos, según lo señalado por la Resolución de Intendencia N° 055-2021- SUNAFIL/IRE-HUA, según la multa propuesta por la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 185-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-HUA de fecha 06 de Julio de 2021:

MATERIA

CONDUCTA INFRACTORA

TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN

TRABAJA DOR AFECTAD OS

MULTA IMPUESTA

Labor Inspecti va

El sujeto inspeccionado no facilitó la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

0.45

UIT S/.1,980.00

16 Esta posición se condice con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, a través de los principios de Presunción de veracidad y Buena fe procedimental, con estrecha vinculación con el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sobre el particular, por ejemplo, en los fundamentos 42 y siguientes de la sentencia del Tribunal Constitucional del 08 de agosto de 2012, recaída en el Expediente N° 00156-2012-PHC/TC; así como en el fundamento N° 3 de la sentencia del 29 de noviembre de 2005, recaída en el expediente N° 8811-2005-PHC/TC, al afirmar que “…el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 2,24,e de la Constitución, obliga al órgano jurisdiccional a realizar una actividad probatoria suficiente que permita desvirtuar el estado de inocente del que goza todo imputado, pues este no puede ser condenado solo sobre la base de simples presunciones”. 17 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR Artículo 45.- Infracciones graves a la labor inspectiva Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos: (…) 45.2 Las acciones u omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de las funciones inspectivas de los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, siempre que no estén tipificados como infracciones muy graves. (…)” debidamente notificado el día 26 febrero 2021

Labor

Inspectiva El sujeto inspeccionado no facilitó la información y documentación para el desarrollo de la función inspectiva solicitada mediante requerimiento de información debidamente notificado el día 5 de marzo de 2021

Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

0.45

UIT S/. 1,980.00

MONTO TOTAL

S/ 3,960.00

6.20

En consecuencia, las conductas se encontrarían subsumidas bajo los alcances del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se reformularía, siendo el monto total de S/ 3,960.00 (tres mil novecientos sesenta con 00/100 soles). Por lo que este Tribunal acoge este extremo de su alegación.

Sobre la Vulneración al principio del Non Bis In Ídem

6.21

Al respecto, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.22

En relación al principio de non bis in ídem, Morón Urbina ha señalado, sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, lo siguiente: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo.

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de

hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizadas.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que si son iguales, no procederá la doble punición ”18 .

6.23

En este sentido del análisis de los elementos que de manera concurrente deben coexistir para que exista vulneración al principio non bis in ídem se debe concluir que:

a) Identidad de Sujetos: En las infracciones imputadas en materia de labor inspectiva en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se ejerce contra el mismo sujeto “RACING PLUS 34 E.I.R.L.”.

b) Identidad de Hechos: En el presente procedimiento sancionador si bien las infracciones que se confrontan constituyen incumplimiento en materia de labor inspectiva, sin embargo, estos hechos que constituyen infracción se dieron consecutivamente en dos días diferentes, esto es que la impugnante no cumplió con el requerimiento de información de fecha 23 de febrero de 2021,así como tampoco cumplió con el requerimiento de información de fecha 2 de marzo de 2021, por lo que no existe identidad de hechos, en la medida que la impugnante incumplió su deber de colaboración, antes dos requerimientos distintos y dispuestos en diferentes fechas por tanto, cada conducta adoptada constituye una infracción a la normativa en materia de labor inspectiva.

c) Identidad de Fundamentos: En las infracciones imputadas en materia de labor inspectiva en el presente proceso sancionador, la pretensión punitiva se sustenta sobre el mismo fundamento legal.

6.21

Como se aprecia no existe identidad de hechos a entre el presente procedimiento sancionador, ya que los hechos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del non bis in ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento.

18 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

6.22

Asimismo, Directiva 01-2016 SUNAFIL/INII aprobada por resolución de Superintendencia N° 039-2016 SUNAFIL en su artículo 7.2.18 dispone “Tratándose de hechos que configuren infracción a la labor inspectiva, por cada hecho verificado se propondrá una multa teniendo en cuenta que al ser conductas independientes deben sancionarse por separado”. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.23

De lo expuesto, cabe señalar que, este extremo también fue materia de desarrollo en los fundamentos 7.7 a 7.8 de la resolución impugnada, en la que, del mismo modo, se concluyó la no afectación de dicho principio. Por tanto, no habiéndose vulnerado el principio de non Bis In Ídem, y al ser el mismo el fundamento invocado por la impugnante, para señalar la vulneración al debido proceso, no se evidencia su afectación.

6.24

Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por la RACING PLUS 34 E.I.R.L. en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA, de fecha 16 de agosto de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE HUÁNUCO dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 087-2021-SUNAFIL/IRE- HUA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - REVOCAR EN PARTE la Resolución de Intendencia N° 055-2021-SUNAFIL/IRE-HUA , en el extremo que tipifica el requerimiento de información de fecha 26 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021, como infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; y ADECUANDOLAS, califica las infracciones, tipificándolas como infracciones GRAVES según lo dispuesto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta por dichas infracciones asciende a la suma de S/ 3,960.00 (TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA CON 00/100 SOLES), conforme a los fundamentos 6.15 al 6.20 de la presente resolución.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a RACING PLUS 34 E.I.R.L. y a la Intendencia Regional de Huánuco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco.

SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Documento Firmado Digitalmente

Documento Firmado Digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Desirée Bianca Orsini Wisotzki

VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante en el extremo por el que se ha considerado que la entrega de la información solicitada por la inspección del trabajo puede ser entregada cuando la investigación ya concluyó y el expediente se encuentra en la etapa de instrucción.

Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:

1. El caso sometido a análisis presenta los requerimientos de información fechados el 26 febrero 2021 y 5 de marzo de 2021, y se observa que esta información fue presentada a la SUNAFIL a través de la mesa de partes el 05 de julio de 2021, vale decir, con más de noventa (90) días de retraso en la entrega de la información necesaria para que el inspector actuante ejecute sus funciones y a través de un medio que no garantiza una pronta entrega para el servidor competente para desplegar la fiscalización.

2. No comparto el que se trate la imputación de responsabilidad basada en el numeral 46.3 del artículo 46, como una norma sancionadora que no es pertinente, en el presente caso, fundamento que se cita como base de la decisión adoptada en mayoría. Este derecho se ejerce en el marco de un procedimiento administrativo y la fiscalización laboral posee una naturaleza diferente. En realidad, el marco jurídico en el que debe evaluarse una solicitud semejante hacia el inspector está informado por: i) el deber de colaboración, entendido en un sentido fuerte; y ii) el debido procedimiento administrativo.

3. El deber de colaboración (art. 9º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo), obliga a un inspeccionado a sustentar el requerimiento de plazo adicional para cumplir con todo o parte del contenido de los requerimientos que, en ejercicio de facultades legales, efectúen los inspectores de trabajo. Así, la sola petición de un plazo adicional, planteada en el último día del lapso en el que se esperaba la información, sin sustentar los motivos por los que la extensión pretendida sea atendible y, peor, sin acreditar algún avance o cumplimiento parcial de lo requerido, no parece dar lugar a una solicitud óptima ni cumplidora del principio de la buena fe procedimental.

4. En un caso como el analizado, entonces, la sanción administrativa es procedente. En todo caso, el comportamiento posterior a la comisión de la infracción del sujeto inspeccionado debe evaluarse desde las normas que pudieran ser invocadas para la reducción de la multa y no desde la subsanación, puesto que la inspección ya había culminado. En ese sentido, debe recordarse que el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión sea declarado INFUNDADO.

Documento Firmado Digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas Presidente

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