Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

R y J Construcciones y Servicios Sociedad Anónima Cerrada — Res. 962-2025

Construcción / cemento / puertosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0962-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador300-2022-SUNAFIL/IRE-ICA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ICA
ImpugnanteR y J Construcciones y Servicios Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 085-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónIca
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085- 2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 28 de junio de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 28 de junio de 2023, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH HR: 96202-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1692-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 709-2021-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, en el requerimiento de información notificado el 10 de septiembre del 2021 y el 20 de septiembre del 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Seguridad Social (sub materias: Declaración y pago de la seguridad social e Informar a la administradora de Fondos de Pensiones los casos de suspensión perfecta y del cese o retiro del trabajador)

PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 321-2022-SUNAFIL/IRE-ICA/SIFN, de fecha 02 de agosto de 2022, notificada el 04 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 422-2022-SUNAFIL/IRE-SIFN-ICA, de fecha 01 de setiembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), notificada el 15 de setiembre de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de fecha 21 de abril de 2023, notificada el 25 de abril de 2023, le impuso sanción a la impugnante por la suma de S/ 6,776.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, ante la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones tal como no responder el requerimiento de información de fecha 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,338.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, ante la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones tal como no responder el requerimiento de información de fecha 20 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,338.00.

1.4

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2023, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 211-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-ICA, de la cual se identifican los siguientes principales argumentos:

i. Los requerimientos de información fueron consignados en la casilla electrónica sin ningún aviso o mensaje de atención por el cual se hubiere podido tener el debido y oportuno conocimiento, por tanto, se debió utilizar otras modalidades de notificación conforme al artículo 20 del TUO de la LPAG, es así que la imputación de cargos y los requerimientos de información nunca fueron notificados físicamente en el domicilio real del sujeto responsable. ii. Existe una duplicidad de infracciones, pese a encontrarse acreditado que es un único hecho omisivo que justifica la aplicación de la regla del concurso de infracciones y que para cuantificación de la multa tuvo que considerarse solo a los trabajadores activos. iii. En caso los argumentos no fueran estimados, tuvo que considerarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del artículo 45 del RLGIT y no la prevista en el numeral 46.3. del artículo 46 de la misma fuente.

iv. No puede exigirse el cumplimiento de la multa ascendente a S/ 6,776.00 en tanto nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, ya que la administrada no puede cumplir con el pago de dicha suma de dinero.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 28 de junio de 2023, notificado el 03 de julio de 2023, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación y confirmó la sanción la sanción contra la administrada, sobre la base de los siguientes principales fundamentos:

i. El inspector comisionado se encuentra en la facultad de requerir información y documentación a los sujetos inspeccionados, siendo estos últimos los que, en el marco de su deber de colaboración, se encuentran obligados a cumplir con la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva. ii. Los requerimientos de información notificados en fecha 10 y 20 de setiembre de 2021, se dio en el marco de una notificación válida, conforme se observa en las constancias de notificación obrantes en el expediente y las alertas generadas y cursadas mediante correo electrónico. En ese sentido, se evidencia que el impugnante fue debidamente notificado y tomó conocimiento oportuno de los requerimientos de información. iii. Del mismo modo, se verificó que la fecha del primer acceso a la casilla electrónica data del 03 de abril de 2020, esto es, 01 año y 05 meses con antelación a la fecha de notificación de los requerimientos de información. iv. Las infracciones imputadas no se tratan de una sola conducta sino de distintos comportamientos que son objeto de sanción, por tanto, no resulta aplicable la figura de concurso de infracciones. v. La Autoridad de Sanción ha dispuesto sanción sobre la base de los trabajadores declarados en planilla, esto es 05, por tanto, no existe ninguna transgresión en el cálculo de la multa impuesta a la administrada. vi. En el marco de lo regulado en el precedente de observancia obligatoria correspondiente a la Resolución de Sala Plena Nº 001-2021-SUNAFIL/TFL, la correcta tipificación de la conducta de la administrada es la imputada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT y no la del numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, en razón a que el proceder de este frustró la actuación inspectiva, impidiendo con ello que los inspectores comisionados logren investigar y advertir o no el incumplimiento. vii. El caso fortuito o fuerza mayor constituye un eximente de responsabilidad ante la comisión de una infracción más no como un eximente de cumplimiento de pago de la multa impuesta como sanción, por tanto, lo alegado por la administrada no puede ser valorado al no haber demostrado que a causa de la pandemia se haya visto imposibilitado de dar cumplimiento con los requisitos de información solicitados por los inspectores.

1.6

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023- SUNAFIL/IRE-ICA.

1.7

La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 664-2023- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 24 de julio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De R Y J Construcciones Y Servicios Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el 19 de julio de 2023 el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción de multa de S/ 6,776.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 19 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:

i. Los requerimientos de información fueron consignados en la casilla electrónica sin ningún aviso o mensaje de atención por el cual se hubiere podido tener el debido y oportuno conocimiento, por tanto, se debió utilizar otras modalidades de notificación conforme al artículo 20 del TUO de la LPAG, es así que la imputación de cargos y los requerimientos de información nunca fueron notificados físicamente en el domicilio real del sujeto responsable. ii. La administrada no ha sido notificada con ningún procedimiento previo de parte de las Subintendencias con respecto de los requerimientos de información de conformidad con las normas que regulan el uso de la casilla electrónica, ya que en ningún momento se alertó sobre el depósito y notificación en la casilla. iii. Existe una duplicidad de infracciones, pese a encontrarse acreditado que es un único hecho omisivo que justifica la aplicación de la regla del concurso de infracciones y que para cuantificación de la multa tuvo que considerarse solo a los trabajadores activos. iv. En caso los argumentos no fueran estimados, tuvo que considerarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del artículo 45 del RLGIT y no la prevista en el numeral 46.3. del artículo 46 de la misma fuente. v. No puede exigirse el cumplimiento de la multa ascendente a S/ 6,776.00 en tanto nos encontramos ante un supuesto de caso fortuito y fuerza mayor, en el marco del evento extraordinario de la pandemia del Covid-19, lo cual constituye una situación no imputable al impugnante.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

Previa evaluación de los argumentos postulados en el recurso de revisión resulta pertinente tomar en consideración la Resolución de Sala Plena Nº 003-2022-

SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, el cual constituye precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, y que expresamente señala:

6.17

Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo No 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.

6.2

Sobre esa base, se advierte del recurso de revisión algunos argumentos genéricos, no ceñidos a los criterios antes señalados; es decir, no se ha incorporado en el recurso fundamentos encuadrados en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco, se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. En ese sentido, se precisa que esta instancia analizará sólo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o a la postulación de la afectación del debido proceso8, no tomando en consideración los argumentos que excedan a dichos presupuestos.

Sobre los requerimientos de información

6.3

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9

6.4

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.5

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.6

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.7

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.8

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.9

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.10

Conforme a ello, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redactó el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.

10 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 11 Artículo 248 del TUO de la LPAG. - Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.11

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13.

6.12

Así también, el artículo 16 de la Ley N° 28806 establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante. Se advierte que, se ha configurado el tipo infractor contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al no haberse cumplido con los dos requerimientos de información solicitados por la autoridad inspectiva, en los términos y plazos otorgado por ésta, conforme lo han determinado, adecuadamente, las instancias de mérito, al establecer la sanción a imponerse. Por tales razones, se deben desestimar los argumentos expuestos en este extremo.

6.13

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.14

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores

13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.15

Conforme a lo anteriormente expuesto, del expediente inspectivo se verifica que en fecha 10 de setiembre de 2021, notificado mediante casilla electrónica, el comisionado emplazó a la impugnante un primigenio requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información: FIGURA N° 01:

6.16

Conforme se dejó constancia en el numeral 4.5. del acta de infracción, verificado el 20 de setiembre del 2021 la respuesta del administrado respecto del primer requerimiento de información, se advirtió el incumplimiento de este, ante lo cual, el comisionado reiteró el pedido de información el mismo día, mediante casilla electrónica. Sin embargo, nuevamente fue incumplido por el impugnante conforme consta en el numeral 4.6. del acta de infracción, motivo por el cual se han configurado dos infracciones a la labor inspectiva independientes, tipificados bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

6.17

Al respecto, conforme lo establece la orden de inspección, la actuación inspectiva se encontró orientada a investigar sobre la materia de seguridad social, la cual ha resultado obstruida y se ha frustrado la fiscalización imposibilitando la continuación de la misma, en razón al proceder omisivo de la administrada; en ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, por lo cual, cada una de las infracciones califican como muy graves, según lo establece el RLGIT.

6.18

Con relación a la evaluación de la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 10 y 20 de setiembre de 2021, se advierte que cada uno de los mismos han contado con sus respectivas alertas al contacto registrado por la impugnante con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, así tenemos:

FIGURA N° 02: Requerimiento de información del 10 de setiembre de 2021

FIGURA N° 03: Requerimiento de información del 20 de setiembre de 2021

6.19

Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información y durante el plazo otorgado por el comisionado para sus respectivos cumplimientos, conforme se visualiza a continuación:

FIGURA N° 04

6.20

De otro lado, en cuanto a los argumentos formulados en el recurso de revisión, se desestima toda alegación dirigida a negar el correcto emplazamiento y conocimiento de la administrada en cuanto a la notificación de los requerimientos de información, máxime si sobre la base de lo regulado en el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, publicado el 13 de enero de 2020, se reguló, con antelación a la notificación de los

mismos, la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, sin establecer como requisito de validez, la manifestación del consentimiento previo por parte de los investigados.

6.21

A tal respecto, los emplazamientos mediante casilla electrónica han resultado plenamente válidos y no correspondía tramitar la notificación a la administrada de los requerimientos de información mediante cédula de notificación alguna.

6.22

Por otro lado, en cuanto al alegado concurso de infracciones entre las imputadas por el incumplimiento de los requerimientos de información de fecha 10 y 20 de setiembre de 2021, se precisa que, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprobaron los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se precisó parámetros para la aplicación del concurso de infracciones, estos son:

“El concurso de infracciones será aplicable en caso de que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una”. ( Énfasis añadido).

6.23

De acuerdo a lo anterior, se precisa que la omisión de cumplimiento de cada uno de los requerimientos de información constituye un acto individual y de configuración de infracción inmediata, según lo definido en el precedente de observancia obligatoria de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL; por lo cual, si bien se trata de la misma omisión generada por el administrado, esta se ha efectuado en diferentes oportunidades (el 10 y 20 de setiembre de 2021), razón por la cual se ha configurado por cada caso una infracción independiente y no resultan concurrentes los presupuestos de un concurso de infracciones.

6.24

Finalmente, respecto a la alegación de la concurrencia de la causal de eximente de responsabilidad por infracciones correspondiente al caso fortuito o la fuerza mayor, se advierte que la administrada no ha fundamentado válidamente en qué sentido le habría afectado el estado de emergencia sanitaria al incumplimiento de los requerimientos de información, máxime si estos se le han cursado en fecha posterior al mismo. No debe perderse de vista que la causal invocada debe estar acompañada de la documentación o pruebas -en general- que acrediten lo invocado a fin de permitirle a la Administración tener certeza de la configuración de esta, proceder omitido por parte de la impugnante en el presente caso. Por tanto, se desestiman cada uno de los argumentos formulados en su recurso de revisión, de acuerdo con lo analizado previamente.

6.25

Por lo expuesto, resulta evidente la validez de la notificación de los requerimientos de información a la administrada en fechas 10 y 20 de setiembre de 2021; razón por la cual, las infracciones imputadas contra la misma resultan ser justificadas al haberse configurado las infracciones tipificadas bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes —sin perjuicio del pronunciamiento que se emita como efecto de la nulidad desarrollada en la presente resolución—, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones tal como no responder el requerimiento de información de fecha de 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones tal como no responder el requerimiento de información de fecha de 20 de setiembre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General

aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 28 de junio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-ICA, de 28 de junio de 2023, en todos sus extremos. TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a R Y J CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730RLSH HR: 96202-2023

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