| Resolución N° | 0711-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 4286-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | R & S Carga S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1553-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 20 de junio de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R & S CARGA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4286-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a R & S CARGA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618 EKAJ – HR 122016-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3160-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, en materia de relaciones laborales que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1023-2018-MTPE/1/20.4 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de trabajadores y otros en la planilla, así como, no cumplir con el registro de control de asistencia; y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional (sueldos y salarios); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Registro de control de asistencia (Sub materia: incluye todas). DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 111-2020-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 09 de marzo de 2020, notificada a la impugnante el 29 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1093-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 06 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 817-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con registrar en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración de forma íntegra, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 456.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de agosto de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 954.50.
Con fecha 17 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub intendencia N° 817-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:
i. No fueron debidamente notificados con el Informe Técnico de Imputación de Cargos N.º 111-2020-MTPE/1/20.49-IC, lo que habría afectado su derecho de defensa y el debido procedimiento. Asimismo, argumentan que, recién tuvieron conocimiento del informe a través de la casilla electrónica y que no consta notificación física válida en su domicilio fiscal ubicado en el Jr. Alfonso Ugarte Nº 644, Interior 09, Trujillo. Por tanto, la notificación habría sido diligenciada erróneamente en otro interior (posiblemente el Nº 19), basándose en la descripción física del inmueble consignada por el notificador, que no coincide con la real. Se solicita que se acredite fehacientemente la notificación o, de lo contrario, se declare la nulidad del procedimiento. ii. Respecto a los incumplimientos sobre registro en planilla, pago de remuneraciones y control de asistencia del trabajador, siendo infracciones de carácter insubsanable,
no correspondía emitir una medida inspectiva de requerimiento, sino una constancia de hechos insubsanables conforme al numeral 7.14.8 de la Directiva N.º 001-2020-SUNAFIL/INII. Por tanto, la actuación inspectiva vulneró los principios de legalidad y razonabilidad, al emitir una medida indebida y no motivada correctamente. Se solicita dejar sin efecto la sanción y revisar la calificación de los hechos y la legalidad de las medidas impuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de setiembre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre la notificación del Informe de Imputación de Cargos Nº 111-2020 y del Acta de Infracción, la autoridad señala que se cumplieron los requisitos formales para una notificación válida bajo puerta, conforme al artículo 21 del TUO de la LPAG. Se realizó una primera visita fallida el 28 de abril de 2022 y una segunda visita el 29 de abril de 2022, en la que se dejó la notificación conforme a ley. ii. La Cédula de Notificación Nº 14863-2022 detalla que el acto se realizó en el domicilio fiscal declarado, describiendo tipo de puerta y color de fachada. Las alegaciones de la impugnante sobre una notificación errónea se desestiman, ya que la foto que adjunta corresponde a otro interior (Nº 19), distinto al suyo (Nº 09), y con características diferentes. iii. La nulidad planteada respecto a la notificación y actos posteriores se declara infundada, al no verificarse ninguna causal de nulidad conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG. iv. Sobre la supuesta falta de motivación del Informe Final, se concluye que éste contiene los fundamentos fácticos y jurídicos exigidos por la normativa (RLGIT y Directiva 001-2017-SUNAFIL/INII), cumpliendo así con los requisitos legales del procedimiento sancionador. v. Respecto del carácter insubsanable de las infracciones, se aclara que solo la falta de control de asistencia fue calificada como tal y así notificada mediante Constancia de Actuaciones del 23 de agosto de 2018. Las demás infracciones (no registro en planilla y no pago de remuneraciones) fueron correctamente sujetas a medida de requerimiento, al no ser consideradas insubsanables. La inspeccionada no acreditó su cumplimiento hasta la fecha de la resolución.
2 Notificada a la impugnante el 19 de septiembre de 2022. Véase folio 59 del expediente sancionador.
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1553- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-001844-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 27 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal),
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE R & S CARGA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que R & S CARGA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,320.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 20 de septiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por R & S CARGA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 11 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. No fueron debidamente notificados con el Informe Técnico de Imputación de Cargos Nº 111-2020-MTPE/1/20.49-IC, vulnerando así, su derecho de defensa y al debido procedimiento. Aunque en la resolución se afirma que la notificación fue válida, se señala que la descripción del domicilio consignada no coincide con el verdadero domicilio fiscal de la empresa, lo que hace presumir que la notificación fue entregada a un domicilio distinto. ii. El Informe Final Nº 1093-2022-SUNAFIL/ILM/AI1 carece de motivación suficiente, ya que no vincula adecuadamente los hechos con las normas infringidas ni justifica las infracciones y sanciones propuestas, contraviniendo lo exigido por el artículo 53.2 del Reglamento de la LGIT y el artículo 3 del TUO de la Ley Nº 27444. iii. Se cuestiona también que, al haberse detectado infracciones insubsanables (registro de planillas, pago de remuneraciones y control de asistencia), no se haya emitido una constancia de hechos insubsanables debidamente sustentada, como exige la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII. En cambio, se impuso una medida inspectiva de requerimiento, lo cual se considera incompatible con la naturaleza de las infracciones. iv. Se solicita la nulidad de todo el procedimiento administrativo, incluyendo la Resolución de Intendencia Nº 1553-2022-SUNAFIL/ILM, por falta de notificación válida, motivación insuficiente y vulneración de principios del debido
procedimiento y legalidad, pidiendo que se deje sin efecto la multa impuesta.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves 6.1 Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, así como, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido). 6.5 Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave.
Sobre el registro de control de asistencia
Las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, aprobadas mediante Decreto Supremo N° 004-2006-TR, en su artículo 1 referente al ámbito, precisa lo siguiente:
“Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas” (énfasis añadido).
Asimismo, en el artículo 3 del mismo dispositivo normativo, se establece lo siguiente:
“El control de asistencia puede ser llevado en soporte físico o digital, adoptándose medidas de seguridad que no permitan su adulteración, deterioro o pérdida. En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duración del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso”.
Ahora, la finalidad del Registro de Control de Asistencia es tener un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores que se consignarán de manera personal. Además, sirve para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. Debiendo, para dicho efecto, contener la siguiente información mínima: “Nombre, denominación o razón social del empleador; Número de Registro único de Contribuyentes del empleador; Nombre y número del documento obligatorio de identidad del trabajador; Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo9”.
En el presente caso, conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, se ha dejado constancia en el quinto hecho verificado del Acta de Infracción y en el Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 23 de agosto de 2018, que el sujeto inspeccionado no presentó el Registro de Control de Asistencia
9 Artículo 2 del Decreto Supremo N° 004- 2006-TR.
correspondiente al centro de trabajo ubicado en Lima, pese a haber sido requerido mediante comparecencia notificada el 17 de agosto de 2018, respecto del periodo comprendido entre el 8 y el 20 de febrero de 2018. Al respecto, el apoderado del sujeto inspeccionado manifestó que dicho registro no fue llevado en la sede de Lima por cuanto el personal de dicha sede según indicó no se encontraba sujeto a fiscalización, y que el registro sí existía en la sede de Trujillo, donde laboraban dos trabajadores.
No obstante, esta alegación fue desvirtuada durante la inspección, al haberse acreditado que el trabajador afectado sí prestó servicios en el centro de trabajo de Lima el 19 de febrero de 2018, fecha en la cual ocurrió el accidente de trabajo que motivó la presente fiscalización. Además, debe tenerse en cuenta que el sujeto inspeccionado no presentó medio probatorio alguno que sustente su afirmación de que el referido trabajador no se encontraba sujeto a fiscalización. En ese sentido, tal incumplimiento reviste especial gravedad, ya que la omisión del registro correspondiente a dicha fecha constituye una infracción de carácter insubsanable, conforme a lo establecido en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, en tanto se trata de una obligación de cumplimiento diario, cuya inobservancia no puede ser subsanada de forma posterior.
Conforme se reconoce en los numerales 6.10 a 6.12 de la Resolución de Sala Plena N° 007- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de abril de 2023, establecidos como precedentes vinculantes para las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo:
“6.10 La jurisprudencia constitucional ha enfatizado que la obligación de registro del control de asistencia implica que los empleadores observen la debida diligencia10 en su manejo, pues la normativa invocada no solo prevé que se habilite el registro físico o digital del control de asistencia, sino también que se realice las acciones necesarias para que el mismo cumpla su finalidad, pues constituye un deber de la inspeccionada en su implementación, el adecuado llevado, control y supervisión continua del registro del control de asistencia.
10 Véase la sentencia recaída en el expediente Nº 02111-2010-PA/TC- LIMA, Fundamento jurídico 42, tercer párrafo: “En ese sentido, el informe reconoce a la debida diligencia como un componente esencial del mencionado deber empresarial, definiéndola como “aquel conjunto de medidas que debe tomar una empresa para tener conocimiento, prevenir y responder a los efectos negativos que su actuación produce sobre los derechos humanos” [Proteger, respetar y remediar…, op. cit., párrafo 56]. Esas medidas incluyen: la adopción de una política de derechos humanos al interior de la corporación, medidas de evaluación de los impactos, mecanismos de integración de las políticas en toda la organización, y finalmente, procedimientos de vigilancia y control de las medidas implementadas. Finalmente, el informe señala que la debida diligencia no tiene un alcance fijo o inamovible, sino que puede variar según las circunstancias, por lo que, para determinarlo, las empresas deberán tener en cuenta los siguientes factores: a) el contexto del país en el que tienen lugar sus operaciones; b) los efectos de sus actividades sobre los derechos humanos según el contexto; y c) si pueden contribuir al abuso de los derechos por medio de relaciones vinculadas (es decir, en su relación con sus socios mercantiles, proveedores, organismos estatales y otros actores no estatales).”
En tal sentido, cuando sea que los empleadores realicen el registro de asistencia de su personal de manera física, deberán poner a disposición de sus trabajadores dicho registro, así como asegurar, bajo responsabilidad, que sus trabajadores cumplan con el registro de su asistencia al centro de labores. Lo mismo ocurre en caso se implemente un registro virtual o biométrico u otro, de similar naturaleza. En cualquier escenario, cuando se evidencie la ausencia del registro de asistencia de uno o más trabajadores, el empleador debe actuar con la debida diligencia para garantizar su adecuada implementación.
Asimismo, el empleador debe garantizar que el registro de asistencia no sufra alteraciones de ningún tipo, lo que puede consistir en deterioro parcial o total que imposibilite continuar con el registro, esto es, en caso evidencie que ha sufrió algún daño, este debe ser motivo de verificación oportuna, así como objeto de la adopción de los mecanismos pertinentes orientados a que se continúe con el correcto registro de la asistencia en el centro de trabajo.” (énfasis añadido)
Cabe destacar que, en dicha resolución, se precisa que la obligación de llevar el registro de control de asistencia no solo implica su existencia formal, sino también el deber del empleador de garantizar su adecuado manejo, supervisión y disponibilidad, como expresión de la debida diligencia exigida por la normativa laboral. Así, el incumplimiento de esta obligación como en el presente caso, en que no se acreditó que el trabajador estuviera exceptuado del registro ni se justificó con prueba idónea su omisión configura una infracción muy grave, insubsanable y atribuible al sujeto inspeccionado. Por tanto, la conducta constatada no solo infringe la normativa nacional (numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT), sino que contraviene expresamente lo establecido en el referido precedente administrativo de obligatorio cumplimiento.
Conforme a lo señalado por la autoridad de primera instancia, el incumplimiento relativo al registro de control de asistencia se circunscribe únicamente al día 19 de febrero de 2018, por cuanto se trata de la única fecha en la que el trabajador afectado habría prestado servicios, conforme a lo constatado en las actuaciones inspectivas. En efecto, se descartó la exigibilidad del registro para fechas anteriores, al no haberse acreditado vínculo previo, así como para el día 20 de febrero de 2018, en tanto el trabajador se encontraba hospitalizado desde el día del accidente. En tal sentido, el incumplimiento se configura de manera puntual respecto al 19 de febrero de 2018, fecha en la que debió existir un registro que acredite la jornada efectivamente realizada, siendo su omisión constitutiva de infracción muy grave e insubsanable, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
En ese sentido, al tratarse de una obligación de cumplimiento diario, la omisión del registro de control de asistencia correspondiente al día 19 de febrero de 2018 no puede ser regularizada con posterioridad, toda vez que la finalidad de dicho registro es reflejar en tiempo real la jornada efectivamente cumplida por el trabajador, garantizando su autenticidad y veracidad. Al no haberse generado en su momento, resulta imposible retrotraer los hechos para subsanar dicha omisión, lo que configura una infracción de naturaleza insubsanable. Este carácter no solo fue debidamente motivado en el Anexo a la Constancia de Actuaciones Inspectivas de fecha 23 de agosto de 2018, sino que también fue formalmente notificado al sujeto inspeccionado por intermedio de su apoderado en la misma fecha, conforme consta en el folio 68 del expediente de investigación.
En relación a la infracción bajo análisis, Jorge Toyama Miyagusuku y Augusto Eguiguren Praeli11, citando la Resolución N° 46-2016 Áncash, reseñan que: “el incumplimiento de contar con el registro de asistencia es insubsanable, por cuanto el citado registro constituye una obligación de cumplimiento diario y permanente. No cabe la regularización posterior para evitar la multa respectiva”.
De esta manera, esta Sala concluye que las actuaciones de fiscalización han cumplido con demostrar, suficientemente, la culpabilidad del sujeto inspeccionado, esto es, que el incumplimiento advertido ha sido de su entera responsabilidad; por lo tanto, se debe confirmar la sanción impuesta, en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la obligación del sujeto inspeccionado de registrar en planilla a sus trabajadores 6.18 Mediante Decreto Supremo N° 015-2010-TR se modificó el Decreto Supremo N° 018- 2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, estableciendo en su art. 4-A lo siguiente:
“4-A.- Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) El empleador deberá registrarse, así como a sus trabajadores, pensionistas, prestadores de servicios, personal en formación – modalidad formativa laboral y otros, personal de terceros y derechohabientes, de acuerdo a los siguientes plazos: a) Trabajador, prestador de servicios a que se refiere el numeral ¡¡) del literal d) del artículo 1 del presente Decreto Supremo, personal en formación - modalidad formativa laboral y otros, y personal de terceros: dentro del día en que se produce el ingreso a prestar sus servicios, independientemente de la modalidad de contratación y de los días laborados. (...) Cualquier modificación o actualización de los datos de la información existente en el TREGISTRO, deberá ser efectuada por el empleador dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de haber ocurrido el evento o de la fecha en que el empleador tuvo conocimiento.”
En tal sentido, es obligación del empleador registrar a sus trabajadores en el T-REGISTRO el mismo día de ingreso a prestar el servicio, esto es, en el transcurso de dicho día. Por lo tanto, atendiendo a lo señalado, es obligación de los empleadores, registrar a los trabajadores en la planilla electrónica. Por lo que, de no hacerlo, dicha conducta constituiría infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Conforme se advierte de los actuados, no constituye una cuestión controvertida que el trabajador afectado prestó servicios personales para la inspeccionada, bajo condiciones que evidencian la existencia de un vínculo laboral. Este hecho ha sido acreditado desde la
11 Toyama Miyagusuku, J. & Eguiguren Praeli, A. (2018). Inspección del trabajo, jurisprudencia administrativa más relevante. Gaceta Jurídica S.A., primera edición, 139.
fase inspectiva, como la declaración del apoderado de la inspeccionada, quien reconoció que el recurrente realizó funciones de carga y descarga el día del accidente (19 de febrero de 2018), el uso del SCTR por parte del afectado desde dicha fecha, así como la existencia de pagos bancarizados efectuados por la empresa al trabajador y a sus familiares. Asimismo, se verificó que el accidente ocurrió durante la ejecución de la actividad principal de la empresa (transporte de carga), lo cual refuerza la existencia de subordinación.
De acuerdo con el personal inspectivo, el recurrente venía desarrollando labores en el centro de trabajo ubicado en Av. El Sol N.º 2241, Villa El Salvador, en calidad de ayudante de carga y descarga, bajo las órdenes del conductor y del auxiliar del camión. Esta prestación de servicios personales, subordinadas y remuneradas permite aplicar la presunción legal prevista en el artículo 42 del TUO del D. Leg. Nº 728, respecto de la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. A pesar de ello, la inspeccionada no presentó contrato de trabajo alguno ni acreditó el registro del trabajador en la planilla electrónica, incumpliendo así su deber formal de registrar al trabajador desde el inicio de la relación laboral.
En ese sentido, ha quedado plenamente acreditada la infracción consistente en no haber cumplido con registrar al trabajador en la planilla electrónica, pese a haber mantenido con él una relación laboral desde al menos el 19 de febrero de 2018, fecha en la que ocurrió el accidente mientras desempeñaba funciones propias del giro del negocio. Esta omisión no solo vulnera los derechos laborales fundamentales del trabajador, sino que también constituye una infracción formal que impide el acceso a los beneficios y protecciones de la seguridad social. Por tanto, corresponde confirmar la infracción imputada a la empresa inspeccionada.
Determinada la existencia del vínculo laboral y la omisión de registro en planilla, el inspector actuante emitió medida de requerimiento el 23 de agosto de 2018, a fin de que la inspeccionada regularizara dicha omisión registrando al trabajador en la planilla electrónica. Sin embargo, pese a dicha exigencia formal y considerando la Constancia de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Salud, por medio del cual el trabajador continuaba asegurado por R & S Carga S.A.C. hasta el 15 de septiembre de 2018 bajo el rubro “Transporte de carga por carretera” (véase folios 59 del expediente de investigación), la inspeccionada se limitó a presentar una declaración jurada firmada por el propio trabajador, en la que esté, de manera aislada y posterior al accidente, manifestó no ser trabajador de la empresa y señaló haber prestado un servicio de carga y descarga solo por ese día. Además, declaró que la empresa lo venía apoyando económicamente por las lesiones sufridas y se retractó de cualquier acción o denuncia laboral. No obstante, dicha declaración carece de eficacia para desvirtuar los elementos objetivos del vínculo laboral verificados por la inspección, siendo más bien reveladora del grado de injerencia de la empleadora sobre el trabajador afectado tras el accidente.
Por tanto, la conducta infractora ha quedado debidamente determinada y verificada durante la etapa inspectiva, al haberse acreditado la existencia de un vínculo laboral no registrado oportunamente en planilla, configurándose con ello un incumplimiento que se encuentra calificado y tipificado como infracción muy grave en el numeral 25.20 del artículo del RLGIT.
Ahora bien, corresponde analizar el cuestionamiento formulado por la impugnante respecto a las medidas adoptadas por la autoridad inspectiva en relación con las infracciones detectadas, particularmente su alegato sobre la supuesta contradicción entre
la naturaleza insubsanable de los incumplimientos advertidos y la imposición de una medida inspectiva de requerimiento, lo cual, según afirma, vulneraría lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020-SUNAFIL/INII.
En ese sentido, y frente a lo alegado por la impugnante, resulta necesario reiterar que la actuación de la autoridad inspectiva fue plenamente conforme a la normativa aplicable y no vulneró principio alguno del procedimiento sancionador. Tal como se ha dejado constancia en la resolución de primera instancia, así como en la resolución emitida por la autoridad de segunda instancia, la única infracción calificada como insubsanable fue la referida al incumplimiento de llevar el registro de control de asistencia, lo cual fue debidamente consignado en la Constancia de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fecha 23 de agosto de 2018, notificada en la misma fecha al sujeto inspeccionado. En cambio, respecto al incumplimiento de registrar al trabajador en planilla electrónica, se emitió medida inspectiva de requerimiento por tratarse de una infracción subsanable, lo cual es plenamente compatible con lo establecido en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII. Por tanto, carece de sustento el alegato según el cual debió emitirse una constancia de hechos insubsanables respecto de todas las infracciones, siendo evidente que la autoridad actuó conforme a la naturaleza de cada incumplimiento debidamente tipificado.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia,
requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad12.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 23 de agosto de 2018, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
Figura N°01
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de ocho (08) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
12 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
OTROS ARGUMENTOS
En cuanto a la alegación de la impugnante referida a la supuesta falta de notificación de la Imputación de Cargos Nº 111-2020-MTPE/1/20.49-IC, cabe señalar que dicho cuestionamiento constituye un argumento reiterativo ya abordado y desvirtuado tanto por la autoridad de primera como de segunda instancia, quienes dejaron constancia de que la notificación se efectuó conforme a los requisitos legales establecidos en el artículo 21 del TUO de la Ley Nº 27444.
En efecto, mediante Cédula de Notificación Nº 14863-2022 E, obrante a folio 19 del expediente sancionador, se cumplió con realizar la notificación bajo puerta luego de que se dejara aviso en la primera visita, diligencia en la que además se consignaron las referencias del domicilio (tipo y color de puerta, color de fachada, número de pisos), que coinciden con el domicilio fiscal registrado por la empresa ante la SUNAT y que no han sido desvirtuadas con prueba idónea por parte de la impugnante. Incluso, como se precisó en segunda instancia, la fotografía presentada por la inspeccionada corresponde a un inmueble distinto (interior 19), lo que confirma que la imputación de cargos fue válidamente notificada el 29 de abril de 2022, surtiendo plenos efectos. Por tanto, el cuestionamiento sobre una supuesta indefensión carece de sustento fáctico y legal, no configurándose ninguna causal de nulidad que invalide los actos del procedimiento.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 817-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, como la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
En tal sentido, no resulta atendible el pedido de nulidad formulado por la impugnante, toda vez que, como ha quedado acreditado, el procedimiento administrativo sancionador se ha desarrollado respetando los principios del debido procedimiento, legalidad y razonabilidad, encontrándose debidamente motivado y habiéndose efectuado válidamente las notificaciones conforme al marco normativo vigente. En consecuencia, no se configura ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la Ley N.º 27444, por lo que corresponde desestimar dicho extremo del recurso y confirmar la validez de la Resolución de Intendencia Nº 1553-2022- SUNAFIL/ILM.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No cumplir con acreditar el Registro en planilla electrónica de un trabajador. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No pagar la remuneración de forma íntegra. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 23 de agosto de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R & S CARGA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 16 de septiembre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4286-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1553-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a R & S CARGA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente
20250618 EKAJ – HR 122016-2023
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