Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

R&M Proyectos S.A.C — Res. 557-2023

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0557-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES
ImpugnanteR&M Proyectos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha19 de junio de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R&M PROYECTOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 30 de junio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R&M PROYECTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 42-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en todos sus extremos.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por no cumplir con el descanso en días feriados de: Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con las disposiciones relacionadas al trabajo en sobretiempo de: de Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social pensiones Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a R&M PROYECTOS S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-TUM se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 31-2020-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones muy graves, en mérito al operativo denominado “TUMB-OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN EN MATERIA DE NORMAS SOCIO LABORALES Y FORMALIZACIÓN LABORAL-VI-MARZO 2020”.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: vacaciones, descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborales y horas extras), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito CTS), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones) y planillas o registro que la sustituyan (registro trabajadores y otros en planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 067-2021-SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada el 15 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2020-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de Tumbes, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 40,678.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración de Severo Cruz Hidalgo, por los días trabajados la semana 28 al 31 de 2020; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el descanso en días feriados de: Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al trabajo en sobretiempo de: de Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo; tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante presentó un escrito de allanamiento, solicitando la reducción del 80% de la multa impuesta; siendo que, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, se deja sin efecto la multa impuesta por la Resolución Nº 036-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en aplicación del artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Modificando la sanción impuesta a un monto total ascendente a S/ 33,927.00. Y, declara no ha lugar la solicitud de reducción de multa al 80% de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y de las, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

1.5

Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración2, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, alegando:

2 Subsanada el 03 de setiembre de 2021, en mérito a lo ordenado en el proveído Nº 221-2020-SUNAFIL/IRE- TUM/SIRE, véase folios 107 del expediente sancionador.

i. Que, la supuesta falta de oportunidad en la presentación de solicitud de reducción, responde a que existía la necesidad de su representada de cuestionar algunas imputaciones efectuadas por el inspector actuante que consideramos no correspondían a la realidad d ellos hechos y que el órgano instructor avalaba. ii. Agrega que su representada ha cumplido con allanarse por escrito y durante el proceso, a las imputaciones y sanciones impuestas, pues, no ha presentado recurso alguno en la que niegue o contradiga las imputaciones. iii. Asimismo, refiere, las imputaciones y sanciones aplicadas a su representada son subsanables e incluso, las ha venido subsanando. iv. Sobre el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, referido a la reducción de la multa, indica haber cumplido con presentar su escrito de allanamiento, y que alcanza a todos los supuestos, además, fue solicitado en los plazos y bajo las formalidades de lo dispuesto en dicha norma. v. Sobre la reducción de multas, invoca la Resolución de Intendencia Nº 009-2020- SUNAFIL/IRE-LIB, recaído en el expediente sancionador Nº 238-2019- SUNAFIL/IRE-LIB. vi. De otro lado, alega la vulneración de los principios de razonabilidad, debido procedimiento, legalidad.

1.6

Mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 98-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, declaró improcedente el recurso de reconsideración, por no cumplir con adjuntar nuevo medio de prueba. Frente a lo cual el administrado interpuso recurso de apelación, que fue declarado infundado mediante Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE- TUM, de fecha 22 de octubre de 2021.

1.7

Con fecha 24 de setiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-TUM y, mediante Resolución Nº 330-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se declaró fundado en parte el recurso interpuesto y se declaró la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia Nº 98-2021-SUNAFIL/IRE- TUM-SIRE.

1.8

En tal sentido, mediante proveído Nº 00159-2022-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE3, de fecha 12 de mayo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución, valorando que el recurso denominado “reconsideración”, cuestiona fundamentos de puro derecho y se sustenta en la diferente interpretación de las pruebas producidas; reconduce dicho recurso como uno de apelación; admitiéndolo a trámite y elevándolo a la Intendencia Regional de Tumbes.

3 Véase folios 167 del expediente sancionador.

1.9

Mediante Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 03 de junio de 20224, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso, precisa que, el recurrente señala que no hizo reconocimiento de su responsabilidad, pues, tenía que cuestionar las falsas imputaciones inexistentes; sin embargo, lo que señala el recurrente es contradictorio, pues, por un lado, cuestiona las imputaciones formulada y, por otro, pretende acogerse al beneficio de reconocimiento de responsabilidad aun cuando no cumple con los requisitos dispuestos en el ordenamiento vigente, ya que uno de estos el reconocimiento de responsabilidad una vez iniciado el procedimiento administrativo sancionador, el cual inicia con la notificación de la imputación de cargos. ii. En ese sentido, verifica que, luego de notificada la imputación de cargos, el administrado efectúo sus descargos. Y luego, presentó reconocimiento de responsabilidad, cuando el procedimiento sancionador se encontraba en etapa recursiva. Por lo que, no cumplió con el requisito dispuesto en la normativa vigente. iii. De otro lado, indica, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, resulta insubsanable. Además, precisa que este es independiente de cualquier otro incumplimiento. iv. En cuanto a la Resolución de Intendencia Nº 009-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, refiere que en esta tampoco se otorgó el beneficio alegado por el recurrente, sino se cumplen los requisitos establecidos en el ordenamiento legal. v. En cuanto a los principios de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad, precisa que, el recurrente no ha señalado en qué forma se han vulnerado estos; no obstante, verifica que la resolución materia de cuestionamiento ha cumplido con fundamentar fáctica y jurídicamente, por lo que, carece lo alegado por la impugnante.

1.10

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 020-2022- SUNAFIL/IRE-TUM.

1.11

La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 265-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 23 de junio de 2022, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 Notificada a la impugnante el 06 de junio de 2022, véase folio 178 del expediente sancionador. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE R&M PROYECTOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que R&M PROYECTOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 020-2022-SUNAFIL/IRE- TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relacionales laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 07 de junio de 2022

10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por R&M PROYECTOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 20 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 020-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando lo siguiente:

i. Su representada se acogió y solicitó se valide los atenuantes y eximentes de responsabilidad, conforme el artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 019-2007-TR, establece que los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicaciones en la medida que la infracción sea subsanable. Señala que ha cumplido con solicitar por escrito “la reducción de la multa acompañada de un compromiso de pago”, respecto a los adeudos señalados en el proceso sancionador. ii. Invoca lo resuelto en la “Resolución de Intendencia Nº 009-2021-2020- SUNAFIL/IRE-LIB” (sic). iii. Alega la vulneración del principio de legalidad y debido procedimiento, pues, afirma que ha cumplido con el pago de los conceptos adeudados, y que ha efectuado el reconocimiento de las faltas, con el escrito de allanamiento. iv. Invoca el principio de legalidad, contra el cual, alega, se está yendo en contra pues, no se ha evaluado la disposición del recurrente de ponerse a derecho y de acogerse a un beneficio. v. Sobre la verificación de la medida de requerimiento, afirma que el inspector auxiliar actuó en contra de la LGIT, pues, la verificación de la medida inspectiva se llevó el 27 de agosto de 2020 y no el 26 de agosto, como alega el inspector. Además, afirma que se enreda las constataciones del inspector auxiliar, es consignar como fecha del Acta de Infracción el 28 de agosto de 2020, es decir, dos días después de la supuesta verificación; lo indica, es irregular y que le da sospecha de la actuación del inspector. Además, refiere que ha presentado la documentación en la diligencia programada en la medida inspectiva, hecho que el inspector acepta, pero que luego se retracta lo que le genera confusión.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, derecho de

defensa, como elemento esencial del debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

Así las cosas, se verifica que en el presente caso se han valorado lo actuado en el procedimiento, así como los documentos presentados y hechos constatados por la autoridad inspectiva a efectos de determinar la ocurrencia del reproche administrativo en contra del sujeto inspeccionado, por lo que no se advierte una insuficiencia en la valoración de pruebas, como erróneamente lo señala la recurrente, tampoco se advierte

11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentados no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.

6.8

En ese orden de ideas, se corrobora de los actuados que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, así como tampoco la resolución impugnada, contravienen a la Constitución, ni a las leyes o normas reglamentarias, menos aún del derecho de defensa de la impugnante, pues ha podido presentar los medios probatorios que consideró pertinentes así como ha podido efectuar sus descargos e interponer los recursos impugnatorios; además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular.

6.9

Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por lo que no se advierte una afectación en los términos alegados por la impugnante. Por tales razones, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo, ni acoger su solicitud sobre revocar esta infracción.

6.11

En cuanto a la nulidad invocada por la impugnante, esta debe ser desestimada, al no evidenciarse que el presente procedimiento haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.12

El artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.13

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.14

Por otro lado, es necesario precisar que, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.15

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, así como se establezca que el contrato de trabajo sujeto a modalidad es a plazo indeterminado y la continuidad del trabajador cuando corresponda, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.16

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo),14 existiendo otra variante por la que los inspectores conminan al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una

14 Entendemos que ella se refiere en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

infracción determinada por la inspección del trabajo). Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.17

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.18

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 20 de mayo de 2020, ordenó a la recurrente que cumpla en un plazo máximo de tres (03) días hábiles que vencía el 26 de agosto de 2020 a más tardar a las 17:00 horas, con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.

6.19

En tal sentido, la medida inspectiva de requerimiento ha sido emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT; observando, además, lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. Emisión que resulta razonable, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral, derivada de la Orden de Inspección N° 117- 2020-SUNAFIL/IRE-TUM; por ende, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento.

6.20

Sobre el argumento de la impugnante, referido a que la autoridad inspectiva incurre en incongruencia porque según alega, la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se efectúo el 27 de agosto de 2020, cuando debió ser el 26 de agosto de 2020, conforme se dispuso en dicha medida. Sobre el particular, la recurrente no demostró con medio de prueba alguno que el inspector comisionado haya

consignado una fecha errónea o indebida en la constancia de actuaciones inspectivas y en el Acta de Infracción; puesto que el hecho que la administrada haya enviado un correo con fecha 27 de agosto de 2020, horas 0:02 al correo institucional del inspector comisionado, no acredita, suficientemente, que en ese momento el inspector actuante recién haya efectuado la verificación del cumplimiento de la medida inspectiva, como asevera la inspeccionada. Por lo que, en aplicación del artículo 16 de la LGIT, que establece la presunción de veracidad que contiene el Acta de Infracción, en consecuencia, corresponde desestimar lo alegado por el recurrente, al no haberla desvirtuado con medio de prueba suficiente.

6.21

Además, cabe señalar que, no se advierte alguna afectación al derecho de defensa ni debido procedimiento del administrado, toda vez que, pese a que solo tenía hasta las 17:00 horas del 26 de agosto de 2021, para cumplir lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento, el inspector actuante en cumplimiento de los principios que inspiran al sistema de inspección de trabajo y conforme lo conferido en la LGIT y el RLGIT, ha valorado los correos remitidos con fecha 26 de agosto de 2021, en horas 17:14, 19:37 y 23:50, sobre el cual hace un recuento no solo en el Acta de Infracción, sino también en la constancia de actuaciones inspectivas de investigación de folios 119 del expediente inspectivo; pese a lo cual, verificó que no se cumplió con la totalidad de lo ordenado en dicha medida. Por tales razones, deben desestimarse los argumentos de la recurrente en este extremo.

6.22

Por tanto, se verifica que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el cumplimiento de lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento, conforme los términos indicados en esta y en el plazo conferido por la inspección de trabajo.

6.23

En el presente caso, de los literales 4.9 y 4.10 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que, la impugnante conocía del sistema de casilla electrónica, y no cumplió dentro del plazo y en los términos ordenados en la medida inspectiva de requerimiento, por el inspector comisionado; por lo que, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada, adecuadamente, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, conforme lo determinado por las instancias de mérito. Por tales razones, corresponden desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.24

Siendo que la medida inspectiva de requerimiento no se agota en la sola presentación de documentos por parte del sujeto inspeccionado, sino que estos se encuentren, debidamente, sustentados en lo ordenado expresamente por la autoridad inspectiva y exhibidos dentro del plazo otorgado. En efecto, el sujeto inspeccionado tiene el deber de colaboración con la labor inspectiva, ello en concordancia con lo dispuesto en el RLGIT y LGIT.

6.25

Ahora bien, cabe recordar que, la LGIT y el RLGIT, han otorgado especial importancia a la falta de colaboración a la labor inspectiva, al considerarla como una infracción muy grave de naturaleza insubsanable por cada hecho verificado; pues la finalidad es sancionar el incumplimiento de la obligación de colaboración a la labor inspectiva en la oportunidad

requerida, en garantía de la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la Ley confiere.

6.26

Es oportuno señalar, también, que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.27

Sobre la invocación de la “Resolución de Intendencia Nº 009-2021-2020-SUNAFIL/IRE-LIB” (sic), no corresponde abrir instancia, pues en estricta aplicación del principio de legalidad, solo incumbe a esta Sala emitir pronunciamientos sobre invocaciones que se encuentran dentro de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral. En ese sentido, estando a que la resolución invocada no constituye un precedente administrativo de observancia obligatoria, lo expuesto en relación a esta, debe ser desestimada en todos sus extremos.

Sobre la aplicación de lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT y el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LAPG. 6.28. Sobre el particular, se debe señalar que lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LAPG, al que hace referencia la impugnante, se encontraba vigente hasta el 25 de enero de 2019, en que es derogado por el Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que aprueba el TUO de la LPAG, dispositivo legal vigente a los hechos materia de inspección. Asimismo, se aprecia que el recurrente de forma errónea invoca lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto Supremo Nº 019-2007-TR; sin embargo, esta norma no se encuentra en nuestro ordenamiento legal en materia de inspección laboral, sino que es el Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, el que aprueba el Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo. Debiéndose exhortar a la inspeccionada R&M Proyectos S.A.C., ha tener mayor cuidado al momento de invocar los dispositivos legales que considera han sido afectados.

6.29

Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente y en virtud al principio de informalismo15, esta instancia analizará si corresponde la aplicación de la eximente de responsabilidad al que hace referencia la impugnante.

15 TUO de la LPAG, Artículo IV: 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…)

6.30

Así las cosas, el artículo 257 del TUO de la LPAG, en su numeral 2, señala:

“2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) Si iniciado un procedimiento administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de forma expresa y por escrito.”

6.31

Por su parte, el artículo 49 del RLGIT, prescribe que:

“(…) Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos.

Para la aplicación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS, el reconocimiento de la responsabilidad deberá ir acompañado del compromiso de subsanar las infracciones en un plazo no mayor de un (1) año. En este supuesto, la reducción de la multa será al 80% de la originalmente propuesta o impuesta. (…)”

6.32

Sin embargo, la impugnante en su escrito sumillado “Cumplo con allanarme, presento subsanación de infracciones sociolaborales, solicito reducción de multa y presento compromiso de subsanar infracciones”. Ha señalado “Respecto al trabajador Severo Cruz Hidalgo, referente al día 01 de enero del 2020, se le pagó en proporción a los días que venía laborando (…) cumpliendo con la subsanación de la infracción acotada. (…) 2.1 Con respecto a esta infracción cumplimos con allanarnos, (…) referente al trabajador Wilson Paul Aponte Olaya (…) por lo cual, solo afectaría a un trabajador, solicitamos tenga a bien a reducir excepcionalmente la misma (…)”. De lo que se verifica que el inspeccionado no se allanó de las infracciones imputadas, sino todo lo contrario, cuestiona las infracciones imputadas, como, por ejemplo, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, por no cumplir con las disposiciones relacionas en los descansos en días feriados, respecto de uno de sus trabajadores. Tal como lo ha advertido, valorado y resuelto la Resolución de Sub Intendencia Nº 83-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, en su numeral 4.2.6 al 4.2.7, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 020-2022- SUNAFIL/IRE-TUM, en consecuencia, no se cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 49 de la LGIT, concordante con el artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.33

Tal es así, que en su recurso presentado con fecha 30 de julio de 2021, ha reconocido en su ítem 1.4, “(…) existía la necesidad, por parte de nuestra representada, en cuestionar algunas imputaciones efectuadas por el inspector actuante que consideramos no correspondían a la realidad de los hechos, y que el mismo órgano instructor venía avalando (…). En ese sentido, se evidencia que no cumple con el allanamiento al que se hace referencia en las normas cuya aplicación pretende; conforme también así lo ha

1.6

Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

resuelto la instancia de mérito en los numerales 4 al 6 de la Resolución de Intendencia Nº 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo

6.34

Además, cabe señalar que, la impugnante pretende que se reduzca la sanción impuesta, por haber presentado un escrito de allanamiento, entre otros, respecto de la infracción a la labor inspectiva; sin embargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 del RLGIT, la atenuante a la que hace referencia el literal 2 del artículo 257, solo es de aplicación para las infracción cuyo incumplimiento pueden ser revertidos; sin embargo, conforme a la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento- señalada en el numeral 6.16 y 6.24 de la presente resolución-, esta debe ser cumplida en sus términos y en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT; por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión en este extremo.

Del principio de buena fe procedimental

6.35

En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16.

6.36

En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 17

6.37

En el presente caso, se verifica que la recurrente alega en su recurso de revisión que el actuar de la autoridad administrativa es arbitraria18, sin que acompañe medio de prueba que sustente su afirmación. Por tales razones, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 18 Conforme se aprecia a folios 83-184 del expediente sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R&M PROYECTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM, emitida por la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 42-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 20-2022-SUNAFIL/IRE-TUM en todos sus extremos.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales Por no cumplir con el descanso en días feriados de: Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT GRAVE Relaciones laborales Por no cumplir con las disposiciones relacionadas al trabajo en sobretiempo de: de Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Por la falta de inscripción de los trabajadores en el régimen de seguridad social pensiones Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a R&M PROYECTOS S.A.C., y a la Intendencia de Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20230614ECHV

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