| Resolución N° | 0330-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE TUMBES |
| Impugnante | R&M Proyectos S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 030-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 04 de abril de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por R&M PROYECTOS S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-TUM- SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 42-2020- SUNAFIL/IRE-TUM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.17 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a R&M PROYECTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 117-2020-SUNAFIL/IRE-TUM, se iniciaron las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 031- 2020-SUNAFIL/IRE-TUM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves.
Mediante Imputación de Cargos N° 067-2021-SUNAFIL/IRE/TUM, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada el 15 de diciembre de 2020, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del inciso 2 del artículo 53 del
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materias: vacaciones, descanso semanal obligatorio, descanso en días feriados no laborales y horas extras), compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito CTS), Remuneraciones (Sub materia: pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones) y planillas o registro que la sustituyan (registro trabajadores y otros en planilla). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 98-2020-SUNAFIL/IRE-TUM/SIAI-IF, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, de fecha 10 de mayo de 2021, notificada el 12 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/. 40,678.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro de la remuneración de Severo Cruz Hidalgo, por los días trabajados de la semana 28 al 31 de 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al descanso en días feriados de Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas al trabajo en sobretiempo de de Wilson Paul Aponte Olaya y Severo Cruz Hidalgo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 01 de junio de 2021, la impugnante presentó un escrito de allanamiento, que informa sobre la subsanación de las infracciones sociolaborales y solicita la reducción de la multa impuesta al 80% en la Resolución de Sub Intendencia N° 36-2021-SUNAFIL/IRE- TUM/SIRE, por lo que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- TUM-SIRE, de fecha 06 de julio de 2021, se deja sin efecto el extremo de la multa impuesta por la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, en aplicación del artículo 47-A del RLGIT, en concordancia con el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. Modificando la sanción impuesta a un monto total ascendente a S/ 33,927.00. De otro lado, declara no ha lugar la solicitud de reducción de multa al 80% de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y de las tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Con fecha 30 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración, la que subsanó el 03 de setiembre de 2021, contra la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, y mediante Resolución de Sub Intendencia N° 098-2021- SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, de fecha 09 de setiembre de 2021, se declaró improcedente el referido recurso.
Con fecha 24 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. La resolución impugnada contiene una indebida motivación, que vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional, así como a los principios rectores del derecho administrativo: el principio de razonabilidad, debido procedimiento y legalidad. Por lo que, incurre en la causal de nulidad contenida en el artículo 10 de la LPAG.
ii. Tanto la resolución que rechaza la aprobación de la solicitud de allanamiento, como la resolución que declara improcedente el recurso de reconsideración, no expresan motivación suficiente de su decisión, es decir, no sustentan fehacientemente las razones de hecho que sustenten su decisión de no otorgarle el derecho a acceder a la disminución de la sanción pese a que cumple con los requisitos exigidos por ley.
iii. Se debe aplicar lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG y el artículo 49 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 030-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, de fecha 22 de octubre de 20212, la Intendencia Regional de Tumbes, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Resolución de Sub Intendencia Nº 098-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, declara improcedente el recurso de reconsideración presentada por la impugnante y, en consecuencia, no se emite pronunciamiento de fondo. Puesto que, el recurso de reconsideración, tiene como característica que la parte impugnante presente nueva prueba, que sirva para demostrar algún nuevo hecho o circunstancia para que la administración resuelva analizando los nuevos elementos de juicio. Sin embargo, la impugnante no ha acreditado el requisito de procedibilidad consistente en la presentación de prueba nueva para sustentar su recurso de reconsideración. Por lo que, corresponde confirmar la resolución impugnada.
ii. La recurrente manifiesta en su escrito de apelación, que no se valoró los hechos presentados en sus escritos. Sin embargo, tanto la Resolución de Sub Intendencia Nº 083-SUNAFIL/IRE-TUM, como la Resolución de Sub Intendencia Nº 098-SUNAFIL/IRE- TUM, han cumplido con señalar los argumentos de hecho como de derecho para sustentar su decisión.
iii. Por tales razones, no se aprecia que la resolución impugnada incurra en alguna causal de nulidad; por tanto, lo alegado por la recurrente debe ser desestimado.
2 Notificada a la impugnante el 25 de octubre de 2021.
iv. Se aprecia que se respetó los principios de debido procedimiento, así como el principio de legalidad, pues las actuaciones de las actuaciones de las autoridades administrativas estuvieron acorde a la constitución y la ley. Tampoco, se vulneró el principio de razonabilidad. Por ende, este extremo debe ser desestimado.
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Tumbes, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 030-2021- SUNAFIL/IRE-TUM.
La Intendencia Regional de Tumbes, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 528-2021- SUNAFIL/IRE-TUM, recibido el 24 de noviembre de 2021, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone vulnera, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE R&M PROYECTOS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que R&M PROYECTOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 030-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 33,927.oo, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relacionales laborales, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de octubre de 2021, día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por R&M PROYECTOS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de noviembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 030-2021-SUNAFIL/IRE-TUM, señalando los siguientes fundamentos:
i. Vulneración del principio del debido procedimiento, pues de forma errónea se señaló que la impugnante no cumplió con los requisitos impuestos para la aplicación de la reducción de las sanciones impuestas. Además, la resolución de Sub Intendencia, no contiene una debida motivación, pues solo se ha enumerado los artículos de la ley, sin analizar adecuadamente los hechos. Por lo que, incurre en causal de nulidad.
ii. Vulneración de la facultad de contradicción, contenida en el artículo 120 del TUO de la LPAG, pues tanto en el recurso de apelación como de reconsideración, la impugnante se ha acogido y solicitado se aplique las atenuantes y eximentes de responsabilidad de las infracciones imputadas, contenido en el numeral 2 del artículo 255 del TUO de la LPAG y 49 del RLGIT.
iii. Se afectaron los principios de legalidad y de razonabilidad, al no evaluar la disposición del recurrente, para acogerse a una debida proporción de una sanción.
iv. El inspector comisionado, verificó la medida de requerimiento, dos días después de haberse cumplido el plazo para su cumplimiento, lo que le lleva a preguntar qué actuaciones adicionales hizo el inspector entre el 26 y 28 de agosto de 2020.
Además, el recurrente sí asistió a la diligencia programada en la medida de requerimiento; por lo que, no corresponde imponer sanción en este extremo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
La impugnante denuncia la causal de nulidad, referida a una vulneración al derecho a la motivación, así como al debido procedimiento. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
Sobre el particular, el pleno del Tribunal Constitucional en el expediente Nº 01899-2017- PA/TC9, sostiene, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.
En este orden de ideas, cabe recordar que el principio pro homine garantiza que los procedimientos a los que se ve sometida una parte no se enfrenten a formalismos. En tanto que, un proceder formalista de parte de la Administración Pública puede, en ese sentido, afectar la tutela administrativa que se dispensa en los procedimientos, cuestión que es todavía más urgente en procedimientos de corte sancionador.
9 https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01899-2017-AA.pdf
De acuerdo con el artículo 223 del TUO de la LPAG, “El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter”. Por tanto, lo dispuesto en la norma, es un mandato ineludible, que trae como consecuencia que, la Administración reconduzca la pretensión impugnatoria conforme con el recurso que corresponda al determinar su insuficiencia.
De los actuados, se verifica que la impugnante presenta un recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 83-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, que deja sin efecto el extremo de la multa impuesta por la Resolución de Sub Intendencia Nº 036-2021- SUNAFIL/IRE-TUM/SIRE, por la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y desestima la solicitud sobre reconocimiento de responsabilidad y reducción de la multa al 80% de la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y de las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, se declaró improcedente el referido recurso, por no haber sido sustentado en una nueva prueba. Por tal motivo la instancia de apelación no se pronunció respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso de reconsideración (que debió tramitarse como uno de apelación), sino solo respecto a lo resuelto por la Resolución de Sub Intendencia N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIRE.
Sin embargo, de los actuados se advierte que el denominado recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante el 30 de julio de 2021, subsanada el 03 de setiembre de 2021, pretende lo propio de un recurso de apelación, ya que cuestiona fundamentos de puro derecho y se sustenta en la diferente interpretación de las pruebas producidas, conforme a lo regulado en el artículo 220 del TUO de la LPAG.10
Por tales razones, debe procederse a la debida tramitación del presente expediente, a fin de que la instancia de apelación se pronuncie sobre todos los argumentos esgrimidos por la impugnante; como si corresponde o no, la aplicación del Decreto Supremo Nº 023-2021- PCM, pues afirma, que si no compareció ante la autoridad inspectiva, fue en cumplimiento de las disposiciones del gobierno central, sobre la emergencia sanitaria nacional, que impedía la movilización de todos los ciudadanos. Siendo este, uno de los argumentos esgrimidos por la impugnante.
En particular, esta Sala considera que la deficiencia de la invocación del recurso legal por parte de la impugnante, no debe ser óbice para respetar el debido procedimiento administrativo. Por lo que, la autoridad que resolvió dicho recurso tenía la obligación de calificarlo adecuadamente y reconducirlo a la autoridad competente —en este caso a la Intendencia Regional de Tumbes— como instancia de apelación.
De esta manera, al no haberse reconducido y evaluado el recurso de reconsideración, pese a tener la naturaleza de un recurso de apelación, se afecta el debido procedimiento, y el
10 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (…) Artículo 220.- Recurso de apelación (…) El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.”
principio de legalidad contemplado en el numeral 1.111. del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por no haber cumplido con la regla contenida en el artículo 223 del TUO de la LPAG, antes citada, a favor de la impugnante. Entonces, la contravención a los principios ordenadores del procedimiento administrativo contenidos en el artículo IV del TUO de la LPAG, acarrea la nulidad del procedimiento, de acuerdo con lo regulado en el artículo 10 de la norma antes acotada:
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho,
los siguientes:
1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas
reglamentarias” (énfasis añadido).
En consecuencia, estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el inciso 1 del artículo 10 de la norma en desarrollo, por no haber cumplido con las disposiciones expresamente contempladas en el TUO de la LPAG. Por lo que, cabe acoger la solicitud de nulidad de la impugnante.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
11 "Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo (…) Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. (…)
En tal sentido, es indispensable que esta Sala revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral –tanto adjetiva como sustantiva– así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo, según fue invocado por la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento de esta normativa adjetiva en materia sociolaboral. Cabe resaltar, que la normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujeto del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo.
En ese sentido, la Resolución de Sub Intendencia N° 098-2021-SUNAFIL/IRE-TUM-SIRE, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin que ésta, eleve el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante al superior jerárquico, en estricto cumplimiento de lo regulado en el artículo 223 del TUO de la LPAG, y que la instancia de apelación se pronuncie respecto de los argumentos esgrimidos por la impugnante en el recurso impugnatorio interpuesto.
Por otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo, a fin que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a lo establecido en el TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros argumentos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por R&M PROYECTOS S.A.C., y en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 98-2021-SUNAFIL/IRE-TUM- SIRE, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Tumbes, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 42-2020- SUNAFIL/IRE-TUM, ordenándose RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Devolver todos los actuados a la Intendencia Regional de Tumbes, para que proceda de acuerdo con sus atribuciones y conforme a lo señalado en el fundamento 6.17 de la presente resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a R&M PROYECTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Tumbes, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA
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