Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

R & G Soluciones para el Desarrollo S.A.C — Res. 495-2024

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0495-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4310-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteR & G Soluciones para el Desarrollo S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 841-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha24 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022. Lima, 24 de mayo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4310-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA HR:98228-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 4181-2018-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1328-2018 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, entre otras, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia debidamente notificada para el día 25 de setiembre de 2018 a las 09:00 horas y no acreditar el cumplimiento de la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2018.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 625-2019-MTPE/1/20.49-IC, de fecha 20 de noviembre de 2019, notificada el 06 de diciembre de 2019, se dio inicio a la etapa

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago integro y oportuno de la remuneración convencional (sueldo y salarios), Gratificaciones y pago de bonificaciones), Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones), y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Deposito de CTS) soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

Que, mediante Proveído de fecha 29 de enero de 2021, en mérito de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 30814 - Ley de Fortalecimiento del Sistema de Inspección del Trabajo y la Resolución Ministerial N° 096-2020-TR, se aprueba el proceso de Transferencia Temporal de Competencias, Funciones, Personal y Acervo Documentario de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la Intendencia de Lima Metropolitana de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL. Asimismo, estando a que en la hora consignada en la cédula de notificación N° 86848-2019, se observa una enmendadura; se vuelve a notificar al sujeto inspeccionado la Imputación de Cargos N° 625-2019- MTPE/1/20.49-IC y Acta de Infracción N° 1328-2018-MTPE/1/20.4 al domicilio fiscal de la Inspeccionada el 23 de febrero de 2021.

1.4

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1923-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1218-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de noviembre de 2021, notificada el 19 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,728.50, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, correspondiente al periodo julio 2018, a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar a favor del extrabajador Wilder Sharon Mejía el pago de la compensación por tiempo de servicios del sexto periodo laborado: noviembre 2017; mayo 2018 y noviembre trunco 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal del sexto período laborado: julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del sexto periodo laborado: julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018 a favor del extrabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,867.50.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo 2016-2017 y 2017-2018 (trunco), a favor del extrabajador afectado, e decir del sexto periodo laborado del 27 agosto 2016 al 26 de julio 2018, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, con una multa ascendente a S/. 1,867.50.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 25 de setiembre de 2018 a las 09:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 3,195.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectíva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2018, cuya verificación estaba programada para el día 05 de octubre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, con multa ascendente a S/. 3,195.00.

1.5

Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1218-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El presente procedimiento administrativo sancionador ha caducado en virtud de lo previsto en el numeral 53.4.2 del artículo 53 del RLGIT, pues desde la fecha del inicio de la fase instructora el 01 de octubre de 2018, a la fecha de la notificación de la Imputación de Cargos el 23 de febrero de 2021, han transcurrido más de nueve meses. ii. El artículo 45 de la LGIT, indica que una vez notificada el Acta de Infracción, el sujeto inspeccionado tiene 15 días hábiles para presentar sus descargos, lo que no ocurrió en el presente caso, pues se ha notificado el Acta de Infracción e Imputación de Cargos, haciendo responsable a la empresa sin haberlos escuchado, vulnerando al debido proceso como principio constitucional, por lo que se deberá declarar la nulidad. iii. En los considerandos 1 al 19 de la resolución apelada, corrobora lo expuesto que se ha festinado plazos y normas de procedimiento obligatorio para todos, asimismo se detalla normas y jurisprudencia inoportuna, además, en el presente caso la empresa no ha negado la condición del trabajador Wilder Sharon, por lo que carece de lugar. iv. En los considerandos 20 al 24 de la resolución apelada, trata lo mismo que el señor Sharon es un trabajador, luego en el considerando 25, indica que la empresa no ha hecho cuestionamiento al Informe Final, lo cual no es exacto. Asimismo, es necesario indicar que se menciona la Orden de Inspección N° 26557-2020, el mismo que no tiene vinculación con la orden N° 4181-2018, que da origen al presente procedimiento.

v. De los considerandos 28 al 39 trata de la prescripción solicitada y acogida, debiendo hacer la precisión que en el considerando 36 de ha cambiado el orden de lo acogido y lo no acogido. vi. Respecto de las infracciones en materia de relaciones laborales, la empresa ha cumplido con el pago de la liquidación, prueba de ello es que el señor Sharon no asistió a las comparecencias y, que el mencionado haya estado renuente a recibir el importe, que luego lo hizo, es un tema no inherente a la empresa, además el pago de CTS, se ha efectuado y, que el Banco no tenga un formulario mejor con el detalle que se quiere pero no expresado por el Inspector escapa del control de la empresa, por otro lado, en los considerandos 40 al 61 señala el detalle de las normas, que la empresa ha cumplido y acreditado. vii. Respecto a las infracciones a la labor inspectiva, la empresa asistió a cada una de las sesiones programadas presentando los escritos correspondientes, por lo que de acuerdo al principio de presunción de licitud, la Sunafil no solo debe encargarse de indicar las presumibles faltas, sino debe demostrar con pruebas la acusación, sustentando su afirmación, los mismos que no han sido detalladas en el Informe Final ni en la resolución apelada, por ejemplo el dicho posterior del extrabajador indicando que no se le pago, el reclamo judicial del mencionado, no hay pruebas y la razón es por se pagó en su oportunidad, en ese sentido, se debe observar el principio de informalismo y legalidad.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El presente procedimiento administrativo sancionador se inició de oficio con la notificación a la inspeccionada del Acta de Infracción N° 1328-2018 y de la Imputación de Cargos N° 625-2019-MTPE/l/20.49-IC de fecha 20 de noviembre de 2019 efectuada el 23 de febrero de 2021, conforme se muestran en la Cédula de Notificación N° 8403- 2021. ii. Asimismo, de la revisión del expediente sancionador se advierte que la autoridad de primera instancia emitió la Resolución de Sub Intendencia N° 1218-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 el 17 de noviembre de 2021; cuyo pronunciamiento fue notificado a la inspeccionada el 19 de noviembre de 2021, conforme se evidencia de la Constancia de Notificación Electrónica. iii. En esa línea argumentativa, conforme a la disposición señalada en el considerando 3.1 de la presente resolución, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador vencía el 23 de noviembre de 2021, siendo ello así, el procedimiento fue resuelto dentro del plazo de nueve meses antes que tenga efectos la caducidad. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo del recurso de apelación. iv. Habiendo la inspeccionada ejercido su derecho de defensa mediante los escritos con registros N° 32953-2021 y 38701-2021, presentados dentro del plazo establecido en la imputación de Cargos, los mismos que fueros valorados y merituados por la autoridad instructora mediante el Informe Final, notificada a la inspeccionada el 08 de noviembre de 2021 a través de la Constancia de Notificación Electrónica. En tal sentido, carece de asidero lo alegado por la inspeccionada, en tanto no ha demostrado que se haya lesionado el principio del debido procedimiento, así como tampoco no ha

2 Notificada a la impugnante el 25 de mayo de 2022, véase folio 136 del expediente sancionador.

acreditado que se le haya impedido a la inspeccionada ejercer su derecho de defensa aportando los medios probatorios que considere convenientes. v. En atención a lo señalado en los numerales iii), iv) y v) del recurso de apelación, se aprecia que el inferior en grado ha motivado su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no sólo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. vi. Se debe precisar que, asistir a las diligencias programadas y cumplir con presentar documentación requerida por el personal inspectivo responden al deber de colaboración que en todo momento debe mantener la inspeccionada ante la Inspección del Trabajo; sin embargo, en el caso materia de análisis no sucedió, pues se observa que el personal inspectivo en el décimo primero y décimo segundo de los Hechos Verificados del Acta de Infracción, dejó constancia que la inspeccionada ha incurrido a la labor inspectíva al no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2018 y, no asistió a la comparecencia notificada para llevarse a cabo el día 25 de setiembre de 2018 a las 09:00 horas, a pesar de encontrarse notificado mediante Requerimiento de Comparecencia de fecha 14 de setiembre de 2018. vii. En el presente caso se ha verificado que la inspeccionada incurrió en la comisión de la infracción a la labor inspectiva, no advirtiendo contradicción alguna respecto de lo resuelto por el inferior en grado por cuanto la inspeccionada no ha demostrado haber cumplido con su obligación en materia de relaciones laborales, ni durante las actuaciones inspectivas ni con la presentación del presente recurso de apelación; en consecuencia, la multa impuesta se encuentra conforme a ley, por todo ello, se desestima lo argumentado en este extremo del recurso de apelación, debido a que no se ha configurado ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG que invaliden el presente procedimiento sancionador.

1.7

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°841- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-003552-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,728.50, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 26 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se deja de lado la primera notificación Nro. 86848-2019 del 06 de diciembre de 2019 mediante la cual a su representada es notificada con la Imputación de Cargos Nro. 625-2019-MTPE/1/20.4. Con la segunda notificación mediante cargo 8403-2021 el 23/02/2021, se deforma por decir lo menos los tramites y los plazos. Desde que por la primera y única vez correcta en que se notificó la Imputación de Cargos, a la fecha de la segunda notificación de esta, han pasado más de 90 días. ii. Es decir, con el actuar de la Autoridad Instructora - Intendencia de Lima, se inaplicado las normas del debido proceso y el plazo de caducidad del procedimiento que les ocupa, señalado en punto 53.4.3 del Decreto Supremo 016-2017-TR Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. Periodo donde no hubo suspensiones de plazos por COVID19 o por el traslado del acervo documentarlo dispuesto por la Resolución Ministerial 096-2020-TR que estable Disposiciones Aplicables al Proceso de Transferencia Temporal de Competencias, funciones, personal y acervo documentarlo de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana SUNAFIL, se estableció una suspensión de plazos entre el 01 de junio al 22 de Junio del 2020. Situación que lo largo del proceso no ha sido vista o analizada correctamente por la administración, como se puede ver en los puntos mencionados. iii. Aquí un nuevo error de la resolución que no ocupa cuando afirma en el punto. 3.5 3.6 3.7 que han hecho valer su derecho, presentando los descargos mediante escritos 32953-2021 y 38701-2021 es cierto, pero resulta que en el procedimiento administrativo se señala con precisión que efectuada el Acta de Infracción es el momento de hacer los descargos no después del Acta de Imputación, esto festina el procedimiento, pues no ha sido escuchada su representada en su oportunidad, en consecuencia el proveído de fecha 29 de enero de 2021, incumple lo señalado en el artículo 45.c de la Ley General de Inspección del Trabajo, pues prescribe que notificada el Acta de Infracción el sujeto inspeccionado (la empresa recurrente) en un plazo de 15 días hábiles presentará los descargos correspondiente.

iv. Que el debido proceso importa que toda autoridad administrativa se encuentra en la obligación de observar y respetar el contenido del derecho a la tutela procesal efectiva en cada una de las decisiones que adopte dentro de todo procedimiento administrativo, porque la mejor garantía que pueden tener los funcionarios públicos en sus actuaciones se relaciona con el debido proceso que importa un ejercicio razonable de sus facultades, sin que la presunción de veracidad de sus actos pueda afectar a los administrados. Es decir, es necesario que el funcionario tenga empatía con el administrado, no ser un obstáculo para el desarrollo de las empresas. v. Que han cumplido con el pago de la liquidación, prueba de ello es que el señor Sharon no asistió las comparecencias, que el mencionado haya estado renuente a recibir el importe que luego lo hizo es un tema no inherente a la empresa, por lo que es de aplicación el principio de la realidad, es un hecho cierto que el mencionado señor cobro e hizo más en el procedimiento, como poder verse cobro y nunca más asistió a las diligencias programadas. Que el pago de CTS, se ha efectuado, adjunto nueva constancia del pago efectuado al señor Wilder Sharon, con un mejor detalla del depósito por CTS.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización

Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con la infracción muy grave, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido). Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves en los acápites i) y ii) del resumen del recurso de revisión.

Sobre la notificación a la Inspeccionada 6.7. Al respecto, precisamos que si bien obra en el expediente sancionador la cedula N° 0000086848-2019, mediante la cual fue notificada la impugnante el 06 de diciembre de 2019, con la Imputación de Cargos N° 625-2019-MTPE/1/20.49-IC, no obstante, se visualiza que, en dicha cédula, el notificador señalo que dejó la documentación bajo puerta en la segunda visita realizada.

6.8

Posteriormente y en virtud de la transferencia de competencias por parte del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a la SUNAFIL, la Autoridad Instructora verificó que dicha notificación no generaba certeza de que haya sido realizada válidamente, puesto que, dicho documento fue dejado bajo puerta en el domicilio visitado y el administrado no presento descargos, por ello, a efectos de no causar indefensión ni trasgredir el debido procedimiento, se procedió con la notificación del Acta de Infracción, Imputación de Cargos y proveído de fecha 29.01.2021, el 23 de febrero de 2021 mediante cédula N° 8403-2021,

conforme a lo dispuesto en el numeral 18.1 del artículo 18 del TUO de la LPAG, con la finalidad de dar cumplimiento al acto de notificación, siendo este último acto desde el cual se contabiliza el plazo del inicio del procedimiento sancionador toda vez que, con esta última la inspeccionada ha procedido a presentar sus descargos, generando convicción plena de que tuvo conocimiento del mismo.

6.9

Por otro lado, respecto a la caducidad alegada cabe indicar que el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.

6.10

Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG:

“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).

6.11

Asimismo, Juan Carlos Morón Urbina, señala que la caducidad tiene las siguientes características:

“El plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales

razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”9.

6.12

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:

ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 625-2019- MTPE/1/20.49-IC 23/02/2021 Fin Resolución de Sub Intendencia N° 1218-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE5 19/11/2021

6.13

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.

6.14

Sobre el particular, de lo señalado en el numeral 1.2 de la presente resolución se aprecia que el procedimiento se inició el 23 de febrero de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 23 de noviembre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.

6.15

Cabe precisar que la Resolución de Sub Intendencia N° 1218-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, que impuso sanción a la inspeccionada fue notificada a la impugnante vía sistema de casilla electrónica el 19 de noviembre de 2021. En tal sentido, se advierte que la resolución fue emitida dentro del plazo de nueve meses. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.

6.16

Del mismo modo, cabe indicar que se aprecia que la impugnante sustentó su recurso de revisión en términos similares a los expuestos en su apelación. Argumentos que fueron absueltos por la instancia de mérito en sus numerales 3.5 al 3.11 de la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, sin que acompañe fundamentos distintos a los ya evaluados. Por consiguiente, no corresponde amparar lo alegado por la Inspeccionada.

6.17

Por otro lado, se advierte que, tanto en la evaluación del inspector de trabajo como la de los órganos intervinientes en el procedimiento sancionador, han calificado correctamente los hechos en los que se ha subsumido el tipo sancionador del numeral 46.7 del artículo 47 del RLGIT, no verificándose afectación a los principios de objetividad, proporcionalidad,

9 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, abril de 2019, Tomo 2, pp. 538 – 539.

buena administración, tipicidad ni legalidad, por cuanto, la Administración ha procedido respetando el debido procedimiento administrativo y conforme a ley.

6.18

Ahora, respecto al argumento de la inspeccionada sobre que no ha sido escuchada su representada en su oportunidad, corresponde señalar que la impugnante ha ejercido inspeccionada ejercido su derecho de defensa mediante los escritos con registros N° 32953-2021 y 38701-2021, presentados dentro del plazo establecido en la imputación de Cargos, los mismos que fueros valorados por la autoridad instructora mediante el Informe Final.

6.19

Asimismo, luego del análisis efectuado en la resolución recurrida, no se aprecia vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho a la defensa, ni causal de nulidad que invalide el procedimiento administrativo sancionador, en tanto la resolución impugnada ha motivado fáctica y jurídicamente la decisión de sancionar a la inspeccionada al no ser desvirtuada la presunción de certeza de los hechos plasmados en el Acta de Infracción, conforme a los artículos 16 y 47 de la LGIT.

6.20

Del mismo modo, se observa la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta por el incumplimiento de la medida de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 4181-2018-MTPE/1/20.4, así como, se evidencia que la resolución de Intendencia responde los argumentos que fundamentan el recurso de apelación de la impugnante; por lo tanto, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, a razón de que, se encontraba la inspeccionada en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por tanto, los argumentos expuestos por la recurrente dirigidos a cuestionar este extremo del recurso deben ser desestimados. Por consiguiente, corresponde a la impugnante asumir la sanción económica impuesta, y declararse infundado el presente recurso de revisión.

Sobre el debido procedimiento y la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.21

Respecto al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.22

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la

autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.23

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.24

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente, se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente

establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.25

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.26

En el presente caso, la Sub Intendencia sanciona a la impugnante por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2018. Siendo ello así, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la impugnante. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva.

6.27

Así también, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada, respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que, conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.28

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia , como la Resolución de Intendencia , han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa, legalidad, verdad material, igualdad de trato, buena fe y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Por lo que no corresponde no amparar el referido recurso.

6.29

Asimismo, si bien el principio de presunción de veracidad proporciona un alcance inicial respecto de los documentos y declaraciones efectuadas por los administrados, estos admiten prueba en contrario (en concordancia con el principio de impulso de oficio) y deben ser evaluados a la luz de los hallazgos y conclusiones de la autoridad inspectiva e

instructiva. En ese sentido, corresponde confirmar la infracción impuesta tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT, al no haberse acreditado vulneración alguna a las normas citadas por parte de la impugnante.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración, correspondiente al periodo julio 2018, a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar a favor del extrabajador Wilder Sharon Mejía el pago de la compensación por tiempo de servicios del sexto periodo laborado: noviembre 2017; mayo 2018 y noviembre trunco 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal del sexto período laborado: julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018 a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria del sexto periodo laborado: julio 2017, diciembre 2017 y julio 2018 a favor del extrabajador afectado. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de las vacaciones truncas del periodo 2016-2017 y 2017-2018 (trunco), a favor del extrabajador afectado, e decir del sexto periodo laborado del 27 agosto 2016 al 26 de julio 2018. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada para el día 25 de setiembre de 2018 a las 09:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2018, cuya verificación estaba programada para el día 05 de octubre de 2018. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 23 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4310-2020- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 841-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a las infracciones a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a R & G SOLUCIONES PARA EL DESARROLLO S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240522MLA HR:98228-2022

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