| Resolución N° | 0907-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 398-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Quimpac S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 81-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 01 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUIMPAC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de
fecha 16 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 398-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 16 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a QUIMPAC S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730LGN- HR: 19013-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 649-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 300-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización del contrato, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no haber dado cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 18 de agosto de 2022.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral (Sub materia: Incluye Todas); y Contratos de Trabajo (Sub materia: Formalidades). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 06 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 532-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 29 de marzo de 2023, notificada el 31 de marzo de 2023 multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la desnaturalización del contrato, al no modificar el tipo de contrato de trabajo en la planilla electrónica (TR5) la condición contractual de indeterminado; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento, con la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, al no haber entregado la información solicitada dentro el plazo otorgado; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12, 098.00. 1.4 Con fecha 25 de abril de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 128-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. La empresa no desnaturalizó los contratos de los señores Bernal, Pichilingue y Romero, que han evidenciado que hubo un incremento de producción y ventas durante el año 2019, por lo que su contratación se encuentra justificada en las exigencias propias del mercado, lo cual además fue consignada en los contratos de trabajo. Durante el desarrollo del procedimiento, la empresa ha demostrado que el contrato suscrito con el trabajador Salvador fue el 16 de julio de 2018, y que el haber consignado el contrato en diciembre supone un error material por parte de la Empresa. ii. SUNAFIL debe inhibirse de seguir conociendo este procedimiento porque la materia objeto de la presente inspección ha sido judicializada (…) existen dos procesos judiciales tramitados bajo los expedientes N° 1543-2022-0-0701-JR-LA- 02 y N° 1538-2022-0-0701-JR-LA-02, donde los señores Bernal y Pichilingue demandan exactamente los mismos hechos involucrados en la presente inspección. Ambos procesos se encuentran en trámite, por cuanto la Corte Superior aún no emite pronunciamiento. iii. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el debido procedimiento (…) vulnera los Principios de Licitud y Verdad Material de la empresa: no se ha demostrado que
se haya configurado la desnaturalización de los contratos, más solo se presumió la comisión de la infracción, no se corroboró que los contratos por necesidad de mercado inscrita con los cuatro trabajadores se encuentren desnaturalizados. La Inspectora, basándose en los antecedentes de la Orden de Inspección N° 188- 2022, se limitó a señalar que la empresa habría desnaturalizado los contratos de los trabajadores, a pesar de solo haber solicitado información mínima para realizar su investigación. De este modo, concluye que los cuatro contratos estarían desnaturalizados, en tanto no se habría demostrado el incremento imprevisible de las ventas o producción, así, la Inspectora habría omitido la información financiera enviada por la empresa en la que demuestra que, durante el año 2019, la producción habría aumentado, específicamente en el mes de mayo que fue cuando se contrató a los señores Bernal y Pichilingue. iv. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el Principio de Debida Motivación y el erecho de prueba, pues realiza una motivación inexistente o aparente: no ha valorado todos los medios probatorios presentados vulnerando la garantía a recibir una decisión motivada y su derecho a la prueba, debido a que la Autoridad ha omitido lo señalado por la empresa respecto al contrato de trabajo sujeto a modalidad del señor Salvador. v. La Resolución de Sub Intendencia vulnera el Principio de Legalidad porque ha validado un acta que no ha sido emitida conforme al protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad, siendo que numeral 9.1.2 del Protocolo, la Inspectora debía solicitar información que permitiese verificar la existencia, o no, de las variaciones sustanciales de la demanda del mercado; por ejemplo, libros contables, registro de compras y ventas, facturas y/o comprobantes de pago. Sin embargo, pese a que pudo solicitar dicha información, se limitó a tomar como pruebas lo presentado en la orden de inspección. vi. La medida inspectiva de requerimiento fue emitida de manera ilegal, siendo que, no se ha demostrado que la empresa haya incurrido en infracción alguna.
Mediante Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de junio de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es de evidenciarse que las actuaciones inspectivas de investigación iniciaron mucho antes de la interposición de las demandas por desnaturalización de contratos (investigación inicio el: 13 de julio de 2022 al 25 de agosto de 2022; y, las demandas fueron interpuestas el 20 y 21 de agosto de 2022), razón por el cual no se observa en los actuados de la orden de inspección que el inspeccionado haya puesto en conocimiento una posible cuestión litigiosa.
2 Notificada a la impugnante en fecha 19 de junio de 2023. ii. El Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, cuenta con un Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, en el que se pueden apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 01543-2022-0-0701-JR-LA-02 y N° 01538-2022-0-0701-JR-LA-02, cuyo juzgado de origen es el segundo Juzgado Especializado de Trabajo, donde se evidencia que existe una identidad de sujetos, pues existe un proceso judicial en trámite entre la impugnante y los trabajadores, consignados como afectados en el presente procedimiento administrativo; respecto a la identidad de hechos y fundamentos: Tanto en el proceso judicial (con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales), como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar como materia controvertida la desnaturalización de contrato. Se concluye, entonces, que el objeto contencioso que debe dilucidarse en sede judicial, coincide con el del presente procedimiento administrativo sancionador, solo respecto a dichos trabajadores. iii. Sin embargo, la Intendencia determina que, no es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el presente proceso sancionador; por cuanto, conforme se ha alegado líneas arriba en relación a la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII denominada Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva; se advierte que, la triple identidad que hace referencia el artículo 75.2 del TUO de la LPAG, no aplica para el total de trabajadores involucrados en la presente investigación (solo respecto de algunos); por lo que corresponde continuar respecto de los demás trabajadores. iv. Conforme lo ha indicado el inspector, no obra en los actuados documentos idóneo que acredite que el inspeccionado, a la fecha que ingresó a laborar el trabajador Señor Salvador haya suscrito un contrato de trabajo; pues se evidencia que el contrato primigenio tiene como fecha de suscripción el 16 de diciembre de 2018. En ese sentido, el inspector comisionado determino que el trabajador laboró desde su fecha de ingreso y por los siguientes 05 meses bajo la presunción de la celebración de un contrato a plazo indeterminado, el inspector comisionado concluye que el referido contrato se encuentra desnaturalizado, en razón que el sujeto inspeccionado no ha acreditado la suscripción de un contrato de trabajo con fecha 16 de julio de 2018 (fecha de ingreso según constancia de alta), conforme lo detalla en el considerando 4.12.1 del informe de actuaciones inspectivas de la orden de inspección N° 0000188-2022-SUNAFIL/IRE LIM. v. Respecto al trabajador Romero ha suscrito contrato de trabajo por necesidad de mercado con fecha 02 de setiembre de 2019; no obstante, de la revisión de la información remitida por el inspeccionado, en el Grafico N° 03 Ventas y producción de toneladas en Soda Cáustica 2019, se advierte disminución de agosto a setiembre de 2019. vi. Se evidencia que los inferiores en grado, ha valorado correctamente los documentos aportados por el inspeccionado en cada una de sus fases; no evidenciándose una afectación o vulneración al debido procedimiento. Por ende, y en virtud a lo esgrimido en los párrafos precedentes, analizando los Principios de Causalidad y Culpabilidad, cabe precisar que, para el Principio de Causalidad la norma exige el Principio de Personalidad de las sanciones entendiendo como, la asunción de la responsabilidad debe corresponder a quién incurrió en la conducta prohibida por la Ley. vii. El inspeccionado no cumple con acreditar lo requerido en el plazo establecido. Determinándose entonces, que la inspeccionada ha vulnerado lo establecido en el artículo 9 letras “c”, “d”, “e”, articulo 14 11 de la LGIT en concordancia con el numeral 15.1 del artículo 15, y artículo 20 numeral 20.3 del RLGIT.
Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 81-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000643- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 19 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE QUIMPAC S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que QUIMPAC S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, emitida por la Intendencia Regional de Lima, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24, 196.00, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25° del RLGIT, y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la norma antes acotada; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por QUIMPAC S.A.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes argumentos:
i. Alegan que el Acta de Infracción, y los pronunciamientos posteriores, se consigna expresamente que la conducta infractora identificada en el presente caso habría sido una omisión en la actualización en los datos de la Planilla Electrónica, específicamente, en el T-Registro. De esta manera, no hay una coincidencia entre el supuesto de hecho y
el tipo infractor imputado, razón por la cual se incurre en una vulneración al Principio de Tipicidad originado por la incorrecta aplicación del numeral 25.5 del RLGIT. ii. Sostienen que el tipo infractor establecido en el numeral 25.5 del RLGIT sanciona las siguientes conductas: a) El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea su denominación. b) La desnaturalización de contratos a plazo determinado. c) El uso fraudulento de los contratos a plazo determinado. d) El uso de contratos a plazo determinado para violar el principio de no discriminación. Así, añaden que, ninguna de estas 4 conductas infractoras se puede subsumir en el supuesto por el que se les pretende sancionar, y este es, la falta de actualización de las planillas electrónicas. Hacerlo constituiría una interpretación extensiva e ilegal del tipo infractor, de esta manera se vulnera el artículo 54 del RLGIT. iii. Solicitan la exclusión del Sr. Romero del presente procedimiento en tanto interpuso una demanda por desnaturalización de contrato que viene siendo tramitada bajo el Expediente N° 01518-2022-0-0701-JR-LA-01 ante el 1° Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Callao, al existir una triple identidad de sujeto (señor Romero y Quimpac), hechos (desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado) y fundamentos (desnaturalización del contrato en la modalidad de necesidad de mercado). iv. Refieren que en el presente caso ninguno de los trabajadores involucrados ha demostrado la existencia de una simulación fraude a la normativa vigente sobre contratación temporal. Por el contrario, es la Administración quien está asumiendo que la Empresa es un empleador infractor y que, no habría sustentado de manera adecuada la causa objetiva de la contratación de los trabajadores a plazo fijo. v. La Intendencia haciendo caso omiso al Principio de Presunción de Licitud, invalidó los documentos que acreditaban el inicio del proceso de selección del señor Salvador de abril de 2018, así como la evidencia de los implementos de trabajo necesarios para la prestación de servicios, concluyendo que este habría suscrito el contrato de trabajo cuestionado en diciembre de 2018, lo cual vulnera los principios básicos del debido procedimiento; inclusive en el supuesto que se asuma que el trabajador supuestamente habría firmado su contrato de forma extemporánea, deben indicar que ello no se condice con la aplicación del numeral d del artículo 77 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 debido a que el trabajador no ha demostrado la supuesta suscripción extemporánea, incluso, deben resaltar que ante la duda sobre la fecha de suscripción del contrato, lo correcto hubiera sido que durante la investigación se tome la declaración del trabajador, sin embargo, no se hizo. vi. Agregan que, en el supuesto negado que su Despacho omita nuestros argumentos de defensa y confirme la sanción propuesta, a fin de respetar el Principio de Legalidad, se debe tener en cuenta que el 01 de diciembre de 2022 Quimpac y el señor Salvador suscribieron un contrato a plazo indeterminado, en razón de ello se debe reducir la multa en un 30% de acuerdo al artículo 40 del RLGIT. vii. Solicitan una audiencia ante el Tribunal de Fiscalización Laboral, a fin de que se les permita informar oralmente sus alegatos en el presente procedimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:
“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que, no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“(…) 5. Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (Énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse si existe una afectación a este derecho previo al análisis de los argumentos del recurso de revisión.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el Principio de Debido Procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al
procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6° del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que no resulten esclarecedoras para la motivación del acto o aquellas que solo dan una apariencia, pero en realidad no contienen un debido análisis de la discusión planteada.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
En el caso en concreto se advierte que la Resolución de Intendencia N° 81-2023- SUNAFIL/IRE-LIM ha declarado fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, ello en razón de haberse advertido una identidad de sujetos, hechos y fundamentos respecto a los siguientes procesos judiciales:
• Proceso Judicial N° 01543-2022-0-0701-JR-LA-02 Sujetos: Sr. Bernal y la empresa QUIMPAC S.A. Hechos y fundamentos: Materia controvertida la desnaturalización de contrato.
• Proceso Judicial N° 01538-2022-0-0701-JR-LA-02 Sujetos: Sr. Pichilingue y la empresa QUIMPAC S.A. Hechos y fundamentos: Materia controvertida la desnaturalización de contrato.
Sin embargo, no concluye si respecto a lo advertido suspende el procedimiento sancionador o decide dejar sin efecto la multa impuesta respecto a los trabajadores Bernal y Pichilingue. En ese sentido, pese a desarrollar los hechos y citar la normativa en los considerandos del 3.6 al 3.14 de la Resolución de Intendencia N° 81-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, respecto a la existencia de una triple identidad entre el presente procedimiento administrativo sancionador y los procesos judiciales señalados líneas arriba, realiza una motivación aparente al no establecer postura o fallo al respecto, y así la presente sala no tiene convicción de si se encuentran los elementos respecto a la competencia de continuar con el procedimiento sancionador o de ser el caso ha decidido la Intendencia Regional de Lima declarar la suspensión del presente procedimiento sancionador.
Bajo las consideraciones antes expuestas, se determina que tanto la Intendencia respectiva, han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a las normas legales pertinentes para la resolución del caso.
Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación
o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Asimismo, se debe tener en consideración que, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al Principio del Debido Procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al Principio de Verdad Material9.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o
9 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)”. (Énfasis añadido).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación, no evaluaron correctamente los argumentos de defensa de la impugnante y las normas legales pertinentes para la resolución del caso, ya que solo repiten el razonamiento del Acta de Infracción, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico suficiente.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis añadido).
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones de la Intendencia, quien estaba obligado a evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de junio de 2023. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 16 de junio de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15° de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el presente expediente se han advertido vicios en el debido procedimiento por parte de la impugnante, particularmente en la motivación respecto de la presunta infracción que se le atribuye.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 16 de junio de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 12° y el numeral 1 del artículo 13° del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 1 del artículo 12° del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Solicitud de Informe Oral 6.28. La impugnante solicita una audiencia especial, al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUIMPAC S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de
fecha 16 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 398-2022-SUNAFIL/IRE- LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 81-2023-SUNAFIL/IRE- LIM, de fecha 16 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.
TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.27 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a QUIMPAC S.A., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20250730LGN- HR: 19013-2022
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