| Resolución N° | 0764-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 255-2020-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Quimera Holding Group S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 168-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 15 de agosto de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 255-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto dicha sanción. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondiente al periodo: i) 2015-2016, en perjuicio de la señora Ortega Montes.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación
es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04)
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1420-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 392-2019-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de cuatro (04) infracciones muy graves, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, no pago de los aportes al sistema privado de pensiones; así como, por no cumplir con el requerimiento de comparecencia para el día 02 de diciembre de 2019 y por incumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de noviembre de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicio (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Seguridad Social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social); Certificado de trabajo. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
2019; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Ortega Montes.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 466-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 11 de noviembre de 2021, notificada el 15 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 642-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 07 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 27 de enero de 2022, notificada el 31 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 60,480.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
i. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes a navidad 2016 y fiestas patrias 2017, en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
ii. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% correspondiente a las gratificaciones legales de navidad 2016 y fiestas patrias 2017, en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
iii. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicio en perjuicio de las trabajadoras: Mercedes Patricia Colque Apaza, por la oportunidad de depósito: noviembre 2018, periodo trunco; Gabriela Ortega Montes, por la oportunidad de depósito: noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 – noviembre 2018, mayo 2019, periodo trunco, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
iv. Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago íntegro de la remuneración vacacional en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes, por el periodo 2015-2016 (periodo 30 días) y 2016-2017 (periodo 03 días), tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
v. Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no cumplir con efectuar el pago de la indemnización vacacional en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega
Montes, por el periodo 2015-2016 (periodo 30 días/indemnización) y 2016-2017 (periodo 03 días/indemnización) y 2017-2018 (05 días/indemnización), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 5,670.00.
vi. Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones en perjuicio de las trabajadoras: Mercedes Patricia Colque Apaza, por el periodo setiembre 2018 - agosto 2019; Gabriela Ortega Montes, por el periodo abril 2017 - agosto 2019, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
vii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 02 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
viii. Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de noviembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una sanción ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 060-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Respecto al pago de las infracciones laborales, con fecha 9 de febrero de 2021 cumplieron con subsanar dichas omisiones a través de los pagos realizados a favor de ambas trabajadoras conforme se puede corroborar de las liquidaciones de beneficios sociales presentadas, así como los comprobantes de pagos y depósitos realizados: empero indebidamente la administración pretende desconocer dicho pago al señalar que es insuficiente la exhibición de los cheques y transferencias a cuenta realizadas; por lo que, la impugnante ha acreditado los pagos que ha realizado a favor de ambas trabajadoras no existiendo una conducta infractora. ii. Que, en la diligencia de comparecencia programada para el 2 de diciembre de 2019, la impugnante no contaba con los documentos que acrediten haber cumplido con los pagos, sin embargo, considerando la situación económica por la que atravesaba ésta realizaron los pagos pendientes conforme se indicó en el escrito de descargo del 9 de febrero de 2021, anexando las liquidaciones y constancias de pago; por lo tanto, de conformidad al artículo 13.3 dicha infracción deberá ser reducida al 90 % al haber
acreditado la subsanación de las infracciones advertidas antes de la expedición del Acta de Infracción. iii. Que, se ha producido una vulneración del principio del Non bis in ídem, puesto que se pretende sancionar el cumplimiento de lo dispuesto en la medida de requerimiento y asimismo la inasistencia de la comparecencia programada, así la Autoridad Sancionadora determina la comisión de infracciones en un primer momento por no realizar el pago y el segundo por no cumplir con el requerimiento de acreditar el pago y por la no asistencia a la comparecencia de la exhibición de dichos pagos; por lo que, se estaría vulnerando dicho principio ya que se está sancionando dos veces por un mismo hecho, que es no haber cumplido con los beneficios laborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 14 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. El Inspector propuso infracciones de diferentes materias en un mismo procedimiento inspectivo apreciándose una identidad de sujeto; no obstante, no se observa una similitud entre los hechos verificados y los consecuentes fundamentos, debido a que la conducta infractora en relaciones laborales detectada resulta el no pago de los beneficios laborales que les correspondía percibir a las dos trabajadoras por los periodos laborados; y la conducta infractora contra la labor inspectiva se deriva del incumplimiento de un requerimiento de la autoridad inspectiva; así se sustenta la propia calidad de cada infracción, correspondiendo una de ellas al incumplimiento de la normativa sociolaboral y la otra a la falta de colaboración con la Inspección del Trabajo; por lo que lo alegado por la impugnante carece de sustento fáctico jurídico. ii. De la documentación aportada por la impugnante se verifican copias de unos cheques y constancia de transferencia, a través de los cuales se coteja el pago de las gratificaciones correspondientes al periodo trunco de diciembre de 2019 de ambas trabajadoras; empero es que queda subsistente el incumplimiento respecto de la trabajadora Gabriela Ortega Montes no habiéndose evidenciado el pago de diciembre de 2016 y julio de 2017, así como también la bonificación extraordinaria del 9 % respecto a los referidos periodos; en consecuencia es que se confirma las infracciones graves en materia de relaciones laborales sancionadas en primera instancia. iii. Tal como no fue establecido en la resolución materia de impugnación, respecto al pago íntegro de la remuneración vacacional y vacaciones truncas se tiene que, de la revisión de los documentos y liquidaciones presentadas por la impugnante se verifica que ésta no acreditó el pago de la remuneración vacacional trunca de la trabajadora Mercedes Colque correspondiente al 2019; así como de Gabriela Ortega el goce y remuneración vacacional del periodo 2015-2016 y 2016-2017. Asimismo, en relación al pago de la indemnización vacacional, la impugnación no acreditó el pago de dicho concepto por a favor de la trabajadora Gabriela Ortega por los periodos comprendidos entre 2015-2016, 2016-2017 y 2017-2018; no presentando ningún medio de prueba que corrobore el efectivo pago de ello, subsistiendo lo sancionado en la resolución de primera instancia. iv. De la documentación y actuaciones obrantes en el expediente inspectivo y sancionador se tiene que la impugnante no cumplió con el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, respecto de la trabajadora Mercedes Colque por el
2 Notificada a la impugnante el 16 de junio de 2022, folio 120 del expediente sancionador.
periodo de septiembre 2018 hasta agosto de 2019 y respecto de Gabriela Ortega por el periodo de abril de 2017 a agosto de 2019, pese a la medida inspectiva de requerimiento efectuada, quedando evidenciado el incumplimiento normativo subsistiendo la infracción a la seguridad social sancionada por la resolución apelada. v. Ha quedo manifiestamente acreditado que la impugnante incumplió con su deber de colaboración con la labor inspectiva, al no asistir a la diligencia de comparecencia programada, inasistencia que está tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, no habiéndose probado concurrencia de alguna de causal eximente de responsabilidad. vi. Considerando que quedó acreditada la inobservancia de la obligación de pago de los beneficios sociales a favor de las trabajadoras, es que no resulta convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo frente al incumplimiento de sus obligaciones laborales consignadas en la medida inspectiva de requerimiento, subsistiendo por ende la infracción muy grave a la labor lnspectiva incurrida de conformidad con el numeral 46.7 del artículo 46º del Reglamento.
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 595-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 18 de julio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 60,480.00, por la comisión, entre otras, de cuatro (04)
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva, respectivamente, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44 y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; es decir, el 17 de junio de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Se ha sancionado a Quimera Holding Group en materia de relaciones laborales, por no cumplir con lo solicitado en la diligencia de comparecencia de fecha 02 de diciembre de 2019. Nuevamente, se han impuesto sanciones generadas en un mismo hecho, violándose el ordenamiento jurídico al imponer sanciones por un único hecho que es el de no pagar determinados beneficios sociales. ii. No cumplir con el pago de obligaciones laborales y no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, son obligaciones similares, vale decir, consistía en acreditar precisamente el pago de tales obligaciones, en consecuencia, la sanción debió agotarse castigándose únicamente el no haber realizado los pagos de los beneficios. La aplicación de ambas sanciones, cristaliza una violación al principio del Non bis in ídem, al de acumulación de infracciones y, finalmente al de razonabilidad. iii. Pese a que se ha acredita el pago de las obligaciones de las trabajadoras mediante diferentes medios de pago que han sido presentadas en su oportunidad. A pesar de ello, la superintendencia indica nuevamente que la información proporcionada no es clara respecto a los conceptos que están siendo cancelados con el pago. Si la administración tenía dudas con relación a si un determinado medio probatorio cumplía o no con determinados "formalidades comunes", debía cruzar la información, en aplicación del ejercicio de verdad material. iv. La información que acredita los pagos se encuentra en el expediente, no existe conducta infractora, por lo cual, no puede pretenderse desconocerlos por un criterio peculiar respecto de forma, correspondiendo eximir de responsabilidad al administrado, dado que se ha subsanado voluntariamente la omisión imputada con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. En tal sentido, se ha vulnerado el principio de verdad material. v. Falta de motivación de la resolución. La superintendencia no ha expresado las razones fácticas o jurídicas por las cuales en un primer lugar no existe una vulneración al principio non bis in ídem, al de acumulación de infracción o al de razonabilidad y en un segundo lugar porque los medios probatorios presentados no son suficientes para acreditar el pago de los beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende cuatro (04) infracciones GRAVES, así como cuatro (04) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales
esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas, ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previa al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido, del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a las infracciones muy graves impuestas.
Sobre la infracción vinculada con el descanso vacacional
El artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
En el caso en particular, como se advierte de la resolución de Sub Intendencia, en sus fundamentos 54 a 60, se determinó el incumplimiento por parte de la impugnante del pago íntegro de la remuneración vacacional y vacaciones truncas, imputándola de acuerdo a la conducta prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Señalando que la impugnante no cumplió con el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional del periodo 2015-2016 (periodo 30 días) y el periodo 2016-2017 (periodo 03 días).
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento dentro del periodo que correspondía su goce.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confunde la omisión del pago de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna, entre otros, el pago correspondiente al concepto de remuneración vacacional o de vacaciones o truncas. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumple con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En razón de ello, a criterio de esta Sala, es preciso además advertir que el ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1710 del Reglamento del Tribunal, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto, en este caso, la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional.
En tal sentido, considerando que la conducta imputada a la impugnante, se ha configurado, esto es, se encuentra acreditado que la impugnante ha incumplido con el pago oportuno de las remuneraciones vacacionales antes señaladas, se advierte que dicha conducta es sancionable; sin embargo, en atención a lo señalado previamente, la
10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas
misma corresponde a la conducta prevista en el tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, corresponde adecuar dicha sanción.
Cabe señalar que, considerando que de los actuados se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, corresponde subsumir dicha conducta en el tipo infractor ya sancionado, acogiendo el extremo del recurso de revisión referente a la imputación de la referida infracción y dejando sin efecto la sanción tipificada en el el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable
11 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”
dentro de un plazo razonable12, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector13.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador14. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad15.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
12 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 13 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 14 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 15 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 21 de noviembre de 201916, contenía los siguientes mandatos: “1. Acreditar el pago de las gratificaciones legales, a favor de la trabajadora Gabriela Ortega Montes de diciembre 2016, julio 2017 y la trunca diciembre 2019, y de Mercedes Colque Apaza, la gratificación trunca de diciembre de 2019; 2. Acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales a favor de la trabajadora Gabriela Ortega Montes de diciembre 2016, julio 2017 y la trunca diciembre 2019, y de Mercedes Colque Apaza, la gratificación trunca de diciembre de 2019; 3. Acreditar el pago de la remuneración vacacional a favor de la extrabajadora Mercedes Colque Apaza, por todo el tiempo laborado; y el goce y/o pago íntegro de la remuneración vacacional y su respectiva indemnización a favor de la extrabajadora Gabriela Ortega Montes, por el periodo 2015-2016 (todo el periodo – 30 días / indemnización), 2016-2017 (03 días / indemnización), 2017-2018 (05 días / indemnización), 2018-2019 (todo el periodo – 30 días), y vacaciones truncas; 4. Acreditar el depósito y/o pago de la Compensación por tiempo de servicios, a favor de la extrabajadoras Gabriela Ortega Montes y Mercedes Colque Apaza, de todo el tiempo laborado; 5. Acreditar el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, a favor de la extrabajadoras Gabriela Ortega Montes, del periodo comprendido de abril 2017 – agosto 2019 y Mercedes Colque Apaza, de todo el periodo laborado”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de seis (06) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En merito a dichos requerimientos, la impugnante, dentro del plazo otorgado, no presentó la documentación requerida por el inspector comisionado, conforme se advierte del décimo hecho verificado en el acta de infracción, proponiéndose sanción por dicho incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
16 Folio 127 del expediente inspectivo.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,17 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables18, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento,
17 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 18 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado19.
Asimismo, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.220 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de las conductas infractoras imputadas, la identificación de los periodos de incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.
Respecto a la infracción tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, calificada como muy grave, que también fue objeto de requerimiento en la medida inspectiva de requerimiento. Debemos señala que, conforme se advierte del octavo hecho verificado del acta de infracción, la impugnante no cumplió con acreditar la subsanación de dicha infracción. Asimismo, conforme se advierte del considerando 22 de la resolución impugnada, la documentación presentada por la impugnante no logra acreditar el cumplimiento fehaciente de las obligaciones materia de requerimiento, fundamentos que esta Sala comparte.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento íntegro de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción. Por lo que, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión.
19 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 20 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
Sobre la infracción a la labor inspectiva por inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”21. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1122 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36° de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el
21 LGIT, artículo 1. 22 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, conforme se verifica del requerimiento de fecha 21 de noviembre de 2019, se citó a la impugnante a la diligencia de comparecencia en la Sala de Comparecencias de la Intendencia Regional de Arequipa, el día 02 de diciembre de 2019 a las 08:45 horas, bajo apercibimiento de sanción en caso de inasistencia a la comparecencia. Así, conforme se verifica de la “Constancia de actuaciones inspectivas de investigación”23, de fecha 02 de diciembre de 2019, el comisionado dejo constancia de la inasistencia de la impugnante a dicha diligencia de comparecencia. Supuesto que también se dejó establecido en el noveno hecho constatado en el acta de infracción. No verificándose que la impugnante haya presentado medio de prueba fehaciente que justifique dicha inasistencia. En tal sentido, se advierte que se ha configurado la infracción imputada.
Sobre la aplicación del principio del Non Bis In Ídem
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones24 el contenido del principio, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3 que: “El Non Bis In Ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.
Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio del Non Bis In Ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, señala que “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.
A decir de Morón Urbina, el principio del Non Bis In Ídem contempla la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción, precisando que: “La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:
23 Folio 131 del expediente inspectivo. 24 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC
- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)
- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen iuris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.
- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”25 (énfasis añadido).
Al respecto, debemos dejar señalado que, respecto a la vulneración del alegado principio, se debe concluir lo siguiente:
a) Identidad de Sujetos: QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C.
b) Identidad de Hechos: Al respecto, la impugnante invoca el referido principio, alegando que se impone una doble sanción por las infracciones en materia de relaciones laborales y por no cumplir con lo solicitado en la diligencia de comparecencia de fecha 02 de diciembre de 2019. En principio, se debe tener en cuenta que lo solicitado en dicha diligencia era el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. En ese entendido, los hechos que se le atribuyeron a la inspeccionada se tratan de dos (02) conductas diferentes, la primera por una infracción a las normas sociolaborales, por no cumplir con el pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones y seguridad social; y, la segunda es por la infracción a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. En ese entendido, se verifica que los comportamientos se fundamentan en hechos diferentes.
25 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.
Cabe señalar que, tampoco se puede alegar la vulneración del referido principio por la imputación de las dos infracciones a la labor inspectiva, pues en el caso de la primera se refiere a la inasistencia a la diligencia de comparecencia y la segunda por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento. Es oportuno señalar que, el hecho que ambos actos se ejecuten en la misma fecha no implica la unidad de actos, por lo que cada actuación inspectiva señalada es independiente, pues ante el supuesto de asistencia a la diligencia de comparecencia, no asegura el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, manteniendo el carácter independiente de cada actuación inspectiva y las posibles consecuencias sancionadoras, antes la configuración de dichas infracciones.
c) Identidad de Fundamentos: Las obligaciones cuyo incumplimiento se sancionaron tienen diferentes fundamentos: las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 y numeral 44- B.2 del artículo 44 del RLGIT; la inasistencia a la diligencia de comparecencia, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, y el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Como se aprecia no existía la identidad de hechos en el presente procedimiento sancionador, alegada por la impugnante, ya que los hechos y fundamentos son distintos, en ese sentido, no se ha producido la vulneración al principio del Non Bis In Ídem, respecto a las infracciones mencionadas, toda vez que no se verificó de manera conjunta la triple identidad, de sujeto, hecho y fundamento. Por lo que, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en este extremo, respecto al referido principio ni la acumulación de las infracciones.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente: “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las
garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico 5 de la sentencia recaída en el expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito “administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con las vulneraciones alegadas por la impugnante, respecto a la debida motivación.
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional
suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
Asimismo, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
En el caso en particular, del examen efectuado por esta Sala sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos, antes referidos, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada se verifica que en sus fundamentos se ha absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios
que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción. Lo propio se advierte del análisis probatorio realizado por las instancias previas y el inspector comisionado, quienes evaluaron los documentos presentados por la impugnante y los alegatos expuestos por la misma.
Por lo tanto, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, no evidenciándose vulneración alguna a dicho principio, el deber de motivación, ni al principio de razonabilidad. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Asimismo, respecto al principio de verdad material, como se desprende de los actuados en el expediente y lo señalado en la presente resolución, la impugnante no ha logrado acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales, siendo que los medios de prueba aportados, que fueron debidamente valorados, no logran desvirtuar las infracciones imputadas, ni verificándose la vulneración a dicho principio ni la falta de valoración de los medios probatorios presentados por la impugnante. En tal sentido, no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago íntegro de las gratificaciones legales correspondientes a navidad 2016 y fiestas patrias 2017, en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria del 9% correspondiente a las gratificaciones legales de navidad 2016 y fiestas patrias 2017, en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago y/o depósito íntegro de la compensación por tiempo de servicio en perjuicio de las trabajadoras: Mercedes Patricia Colque Apaza, por la oportunidad de depósito: noviembre 2018, periodo trunco; Gabriela Ortega Montes, por la oportunidad de depósito: noviembre 2016, mayo 2017, noviembre 2017, mayo 2018 – noviembre 2018, mayo 2019, periodo trunco.
Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
Relaciones Laborales No cumplir con efectuar el pago de la indemnización vacacional en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes, por el periodo 2015- 2016 (periodo días/indemnización) y 2016-2017 (periodo 03 días/indemnización) y 2017-2018 (05 días/indemnización). Así, como no cumplir con efectuar el pago íntegro de la remuneración vacacional en perjuicio de la trabajadora Gabriela Ortega Montes, por el periodo 2015-2016 (periodo 30 días) y 2016-2017 (periodo 03 días). Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No cumplir con acreditar el pago de los aportes al sistema privado de pensiones en perjuicio de las trabajadoras: Mercedes Patricia Colque Apaza, por el periodo setiembre 2018 - agosto 2019; Gabriela Ortega Montes, por el periodo abril 2017 - agosto 2019. Numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 02 de diciembre de 2019. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 21 de noviembre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General,
aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar, por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 168-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 255-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, dejando sin efecto dicha sanción. TERCERO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44, y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante, en el extremo de la adecuación de la infracción imputada por cumplir con acreditar el pago íntegro de las remuneraciones vacacionales correspondiente al periodo: i) 2015-2016, en perjuicio de la señora Ortega Montes.
Sintetizo el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones:
1. El artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración, cuyo disfrute y compensación
es regulada por ley o convenio. Nótese que, desde la norma constitucional se precisa que este descanso es remunerado.
2. Atendiendo al mandato constitucional referido, el artículo 11 del Decreto Supremo N° 012-92-TR, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 sobre descansos remunerados de trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, prescribe que: “Tienen derecho a descanso vacacional el trabajador que cumpla una jornada ordinaria mínima de cuatro (04) horas, siempre que haya cumplido dentro del año de servicios el récord previsto en el artículo 10 del Decreto Legislativo”.
3. Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de un tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. La doctrina, ha indicado al respecto que la finalidad del descanso vacacional apunta a facilitar un período de tiempo de descanso para permitir la recuperación física y psíquica del trabajador, como que pueda disfrutar de períodos de ocio y esparcimiento26.
4. De autos se observa que, respecto a la trabajadora Gabriela Ortega Montes, se adquirió el derecho a un descanso vacacional remunerado, el cual no fue gozado ni remunerado oportunamente.
5. Atendiendo a ello, en nuestra opinión la infracción cometida por el administrado, con relación a la señora Ortega Montes, sería la recogida en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y no la contenida en el numeral 24.4 de la misma norma, en razón a que el derecho a las vacaciones, cuando se cumple con el récord vacacional correspondiente y el año de servicios, se encuentra comprendida por dos (02) elementos concurrentes e inescindibles: el goce efectivo del descanso físico y el pago de la remuneración vacacional, los cuales deberían otorgarse en conjunto. Justamente, en el presente caso, observamos que no se ha cumplido con una de estas condiciones, por tanto, este incumplimiento por parte de la impugnante se subsumiría en el mencionado tipo infractor muy grave.
6. Consideramos ello, dado que la finalidad de la norma que regula este beneficio social es justamente contemplar que ambos conceptos (pago y descanso) conforman un solo derecho. Justamente, creemos que por esa razón, por ejemplo, el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 713 dispone que la remuneración vacacional será abonada al trabajador antes del inicio del descanso, lo cual es reafirmado por el artículo 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 713 (Decreto Supremo Nº 012-092-TR).
26 Cfr. Gorelli Juan (2014). “Elementos delimitadores del derecho a vacaciones”. Themis (65), p. 61.
7. En la misma línea, es pertinente mencionar que el artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 713 indica que el empleador está obligado a hacer constar expresamente en el libro de planillas, la fecha del descanso vacacional, y el pago de la remuneración correspondiente, como si se trataran de dos aspectos que tienen que cumplirse en simultáneo para configurar el otorgamiento íntegro de este derecho. Cómo se aprecia, entonces, todos estos preceptos manifiestan que el goce del descanso vacacional, tendría que estar acompañado del pago de la remuneración correspondiente (remuneración vacacional).
8. En este orden de ideas, creemos también que cuando los artículos 10 y 17 Decreto Legislativo Nº 713, referidos al fraccionamiento y adelanto de vacaciones, respectivamente, permiten estas situaciones especiales, no solo habilitan que los descansos correspondientes sean otorgados, sin estar acompañados del pago de la remuneración vacacional. En ese sentido, tanto el fraccionamiento de las vacaciones como el adelanto de las mismas, tienen que estar vinculados con el pago remunerativo correspondiente.
9. En virtud a lo expuesto, consideramos que el goce del descanso vacacional se encuentra ligado inescindiblemente al pago de la remuneración vacacional, lo cual significa que ambos derechos están íntimamente unidos, siendo de esta manera inevitable su otorgamiento en conjunto, y por ende, contrario a la normativa de la materia, su dación por separado.
10. Resumiendo, en mi opinión, ha quedado acreditado que la impugnante incurrió en la infracción muy grave en materia de relaciones laborales prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, en perjuicio de la señora Gabriela Ortega Montes.
11. Cabe señalar que, respecto a las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 44- B.2 del artículo 44 y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, el suscrito comparte los fundamentos desarrollas en mayoría, en la presente resolución.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO y se confirme la Resolución de Intendencia N° 168-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referentes a las infracciones tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25, numeral 44-B.2 del artículo 44 y numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230809CEC
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