Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Quimera Holding Group S.A.C — Res. 186-2023

Servicios y otrosFundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0186-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador136-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteQuimera Holding Group S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 100-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha24 de febrero de 2023
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la

Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3194-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 400-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso vacacional, correspondiente al periodo trunco; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Remuneraciones (Sub materias: Gratificaciones y Pago de Bonificaciones); Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social) y, Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:58:26-0500

de información notificado el día 27 de noviembre de 2020 y por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 17 de diciembre de 2020; como consecuencia de la denuncia interpuesta por el extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 132-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 24 de marzo de 2021, notificada el 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 306-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, notificada el 01 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 42,871.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago integro de la gratificación correspondiente al periodo trunco, en favor del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria de la gratificación correspondiente al periodo trunco, en favor del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la Compensación por Tiempo de Servicios correspondiente al periodo trunco, en favor del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro del descanso vacacional correspondiente al periodo trunco, en favor del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 17 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Respecto al incumplimiento por el no pago íntegro del descanso vacacional correspondiente al período trunco del referido extrabajador, advierte que, de los cheques exhibidos por su parte, se demuestra el pago correspondiente a la liquidación del extrabajador, ya que evidencia la concordancia exacta del importe depositado con la liquidación, previa precisión que los diversos pagos de beneficios sociales y liquidaciones que figuran allí, indica que se estaba pagando con anterioridad al extrabajador, al figurar una liquidación anterior entregada al mismo, donde se indica el concepto e importe exacto. Asimismo, niega que estos medios de prueba no tengan el detalle exacto del concepto, pues, en los documentos entregados, se encuentran constancias bancarias, lo cual constituye una operación financiera cuya fecha es cierta e interviene un tercero que verifica la operación.

ii. Respecto a los beneficios sociales cuyo adeudo se señaló y cuyas infracciones se tipificaron como graves; así como, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el día 17 de diciembre de 2020, indica que, mediante los descargos de fecha 3 de marzo y 22 de junio de 2021, las omisiones de dichas infracciones habían sido subsanadas, lo cual se acreditaba con la liquidación de beneficios sociales de fecha 31 de agosto de 2019, la cual se encuentra debidamente firmada por el extrabajador dando su conformidad y entrega, cuyo pago fue acreditado con los documentos sustentatorios que han sido ofrecidos oportunamente. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 25 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sostiene que la autoridad sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente, como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final y los argumentos de defensa practicados en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras imputadas, por lo cual, para la Intendencia, se ha cumplido con las garantías correspondientes a toda investigación inspectiva y procedimiento sancionador.

ii. Por otro lado, como consecuencia del establecimiento del vínculo laboral del extrabajador con la impugnante por el periodo del 23 de noviembre de 2018 al 31 de agosto de 2019, el inspector ordenó que la impugnante cumpla con el pago de los beneficios sociales adeudados y señalados previamente.

2 Notificada a la impugnante el 28 de marzo de 2022, véase folio 64 del expediente sancionador.

Así, respecto al argumento que habría cumplido con el pago completo de la liquidación del extrabajador, la Intendencia aprecia que, de los medios de prueba presentados, entre ellos dos cheques girados a nombre del extrabajador, los mismos no contaban con el cargo de recepción correspondiente por parte de éste, situación que no demuestra el cumplimiento de la obligación, al no tomar conocimiento el extrabajador de dicho título de valor girado.

Respecto a otro de los medios de prueba presentados, esto es tres supuestos comprobantes de pago denominada “consulta de pagos masivos” de fechas 24 de diciembre de 2019 , 26 de noviembre y 30 de diciembre de 2020, siendo presuntos abonos por medio de los cuales se daría cumplimiento a las obligaciones señaladas, los mismos no cumplen con las formalidades comunes que presentan los comprobantes de pago o de las operaciones bancarias efectuadas, no existe el registro o documento a través del cual se determine fehacientemente la declaración de desembolso por parte del extrabajador; así como, el hecho que datarían de fechas con un año posterior a la supuesta liquidación efectuada, pretendiéndose aducir que estos abonos correspondían a los beneficios sociales adeudados al extrabajador, lo cual no resulta convalidable, puesto que en dichos documentos no se señala expresamente a que concepto corresponden, no generando la certeza a que ellos pertenezcan a lo adeudado.

iii. Por último, respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, considera que quedó acreditado la inobservancia de la obligación de pago de los beneficios sociales, por lo que ratifica su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo. 1.6 Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 100-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 307-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 25 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente. 3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8. 3.4 En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional9. 3.5 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 3.6 En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14. 9 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 42,871.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de marzo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 18 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 100-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Respecto al extremo resuelto por la resolución impugnada, referente a que los dos cheques girados a nombre del extrabajador no contaban con el cargo de recepción correspondiente por parte de éste, la impugnante refiere que, en las copias de los documentos denominados “Póliza de egresos” de fecha 10 de marzo y 19 de marzo de 2021, se consigna claramente, en el costado derecho inferior, la conformidad del extrabajador, indicando su nombre, DNI, fecha y firma, lo cual es sustento suficiente para acreditar que el cheque fue entregado y recibido por el extrabajador.

Por tanto, sostiene una violación al derecho de prueba, que forma parte del debido proceso, en la medida que la prueba ofrecida por su parte no ha sido racionalmente merituada.

ii. Respecto al medio de prueba “tres comprobantes de pago denominada “consulta de pagos masivos” de fechas 24 de diciembre de 2019, 26 de noviembre y 30 de diciembre de 2020”, los cuales, en la resolución impugnada se alegó que no cumplía con las formalidades comunes que presentan los comprobantes de pago o de las operaciones bancarias efectuadas, la impugnante refiere que los documentos denominados pagos masivos son documentos extraídos directamente de la plataforma digital del Banco, por lo cual, no es posible adicionar datos o modificar la información que se indica, ya que este es un resumen real de las transferencias realizadas desde la cuenta de la empresa.

Asimismo, refiere, por un lado, que las instancias inferiores no le indiciaron cuáles son esas formalidades comunes, pese a haberlo solicitado y, por otro lado, que, en caso la Administración tuviese dudas con relación a que un medio de prueba cumplía o no con dichas formalidades comunes, debía cruzar la información, en aplicación del principio de verdad material.

iii. Respecto al extremo resuelto en la resolución impugnada, esto es que los comprobantes de pago datan de fechas con un año posterior a la supuesta liquidación efectuada, la impugnante refiere que, en efecto, la fecha de pago sí se realizó en un periodo posterior al de la fecha de liquidación, sin embargo, no constituye un motivo para que las instancias previas presuman la existencia de otra obligación pendiente de pago con el extrabajador, por lo cual identifican una vulneración al deber de motivación que tiene la Administración Pública.

iv. Respecto a la conclusión que arriba la Sub Intendencia con relación a que no se ha acreditado el pago de beneficios sociales al extrabajador, trae a colación la Resolución de Superintendencia N° 016-2020-SUNAFIL, la cual refiere que “el pago de las obligaciones laborales económicas se acredita con cualquier medio probatorio”. Efectivamente, ello se ha demostrado con el pago de las constancias de pagos masivos y los cheques, por lo que si a las instancias previas no le hubiese quedado claro, hubiera puesto en práctica sus atribuciones conforme al principio de verdad material.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de tres (03) infracciones graves en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado por el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.3 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones

6.6

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.7

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.8

Partiendo de ello, resulta relevante señalar lo relacionado al requisito de la motivación de las resoluciones, contenido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto

10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.9

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el citado Tribunal recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: ser una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de Derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis agregado).

6.10

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.11

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.

6.12

Respecto a la falta de motivación, Guzmán Napurí12 señala lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (subrayado añadido).

6.13

Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

11 “TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 12 Guzmán Napurí, C. (2017). Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, p. 348.

6.14

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano, en los fundamentos 148 y 149 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló:

“el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. [Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto] se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.

6.15

Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”13.

Sobre el pago de las vacaciones

6.16

De los actuados, se verifica que la inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.11 del Acta de Infracción, que la impugnante no acreditó haber efectuado el pago íntegro de vacaciones por el periodo a fiscalizar, a favor del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza; toda vez que, con la documentación exhibida, no ha sustentado fehacientemente el pago de dicho beneficio social.

6.17

Al respecto, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú establece que “las vacaciones son el derecho que tiene el trabajador a suspender la prestación de sus servicios durante cierto número de días al año, sin pérdida de la remuneración habitual, cuyo disfrute y compensación es regulada por ley o convenio. Toda persona tiene derecho, después de un año de prestación de servicios continuos a unas vacaciones anuales pagadas”.

6.18

Cabe señalar que, el artículo 15 del Decreto Legislativo N° 713, que consolida la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, establece que: “la remuneración vacacional es equivalente a la que el trabajador hubiera percibido habitualmente en caso de continuar laborando. Se considera remuneración, a este efecto, la computable para la compensación por tiempo de servicios, aplicándose analógicamente los criterios establecidos para la misma”.

6.19

El artículo 22 del citado cuerpo normativo, señala que “los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tanto dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente”.

6.20

Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al

13 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 405.

trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.

6.21

Al respecto, es necesario señalar que, las actuaciones inspectivas de investigación tuvo como objeto verificar el cumplimiento de las normas sociolaborales respecto del extrabajador Alejandro Miguel Callata Espinoza; en tal sentido, el inspector comisionado procedió a notificar a la impugnante, los requerimientos de información y medida inspectiva de requerimiento, para que remita la documentación sustentatoria pertinente sobre el cumplimiento del pago íntegro de vacaciones.

6.22

En el presente caso, la parte impugnante alega que ha cumplido con sus obligaciones laborales, puesto que, exhibe dos cheques y 3 reportes de consultas masivos, conforme lo expresa en sus descargos al Informe Final, en su recurso de apelación y, posteriormente, en su recurso de revisión.

6.23

Sobre ello, cabe precisar que la autoridad sancionadora de primera instancia en el considerando 25 de la Resolución de Sub Intendencia, menciona que, si bien la impugnante presentó, en el descargo a la Imputación de Cargos, unas consultas de pagos masivos, las mismas no especifican el concepto que se estaría pagando, así como tampoco acredita el pago íntegro, más aun si los cheques exhibidos no constituyen un medio idóneo para el pago de los beneficios sociales.

6.24

Del mismo modo, la autoridad sancionadora de segunda instancia, en los considerandos 18 y 19 de la resolución impugnada, señala que los cheques no contaban con el cargo de recepción por parte del recurrente, situación que efectivamente no demuestra el cumplimiento de la obligación. Asimismo, indica que los tres supuestos comprobantes de pago que reciben la denominación “consulta de pagos masivos”, de fechas 24 de diciembre de 2019, 26 de noviembre y 30 de diciembre de 2020, donde señala unos presuntos abonos por medio de los cuales se daría cumplimiento a las obligaciones incoadas; advierte que los mismos no cumplen con las formalidades comunes que presentan los comprobantes de pago o de las operaciones bancarias efectuadas. Del mismo modo, precisa que no existe el registro o documento a través del cual se determine fehacientemente la declaración de desembolso por parte del extrabajador.

6.25

Ahora bien, en atención a ello, la Administración debe tener en cuenta el principio de presunción de veracidad, contenido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, en tanto señala que deben presumirse como veraces los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por el citado TUO de la LPAG.

6.26

Dicha norma resulta de plena aplicación en el presente caso, puesto que se evidencia que la Administración no ha motivado adecuadamente las resoluciones durante el procedimiento administrativo sancionador, en los extremos en los cuales no explica el razonamiento subyacente a la decisión de (i) establecer un estándar legal distinto al normativamente exigido a los administrados, en referencia a la necesidad de “fehaciencia” y su significado, dado que solo menciona que no se acredita fehacientemente sin explicar las razones y el contenido de dicha obligación legal; (ii) descartar la aplicación del principio de presunción de veracidad en el presente caso, dado que no existen en el expediente elementos que sustenten el incumplimiento del estándar normativo exigido legalmente para el administrado; y, (iii) decidir abstenerse de realizar actuaciones a las cuales la Administración se encontraba obligada con relación a la aplicación del principio de verdad material, en el sentido de que la Administración tiene el deber de realizar todas las actuaciones que considere convenientes para -en caso tenga indicios de algún incumplimiento normativo- conocer la verdad material (lo cual incluye solicitar una declaración al administrado, entre otros). Adicionalmente, la autoridad sancionadora no precisa por qué los cheques ofrecidos por la impugnante no constituyen un medio idóneo para el pago de los beneficios sociales.

6.27

Sobre el particular, cabe señalar que la impugnante acompañó sus descargos a la Imputación de Cargos con dos pólizas de egresos que contenía copia de los referidos cheques, tal como se puede visualizar:

Figura 1

Figura 2

6.28

En ese sentido, se puede identificar que en ambos documentos figuran los datos del extrabajador denunciante, tales como sus nombres y apellidos, DNI y firma. De esta manera, se puede corroborar que el señor Alejandro Miguel Callata Espinoza recibió los dos cheques en fechas 10 y 19 de marzo de 2021. No obstante, conforme se ha mencionado en líneas precedentes, la autoridad sancionadora de segunda instancia alega que los cheques no contaban con el cargo de recepción por parte del extrabajador denunciante, cuando como es evidente no resultaba cierto.

6.29

Debe precisarse, adicionalmente, que las distintas autoridades en el marco del presente procedimiento administrativo han omitido precisar la fuente de la facultad administrativa que los habilita para establecer requisitos u obligaciones adicionales a los contenidos en las normas sobre la materia, requiriendo, por ejemplo, que los cheques o documentos tengan una forma debida (más allá de la legalmente establecida) o se acompañen de formalidades adicionales como “cargos de recepción” o similares.

6.30

Del mismo modo, con relación a que los comprobantes de pago que reciben la denominación “consulta de pagos masivos”, la autoridad sancionadora de segunda instancia indica que no cumplirían con las formalidades comunes que presentan los comprobantes de pago o de las operaciones bancarias efectuadas. Sobre ello, cabe precisar que la Intendencia pretende imponer una obligación legal que no se encuentra contemplada normativamente, puesto que, no existe documento alguno que establezca los requisitos mínimos que debería tener una operación bancaria o comprobante de pago para ser valido.

6.31

Sobre el particular, debe precisarse que el Decreto Legislativo N° 1272 modificó el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444 disponiendo que: “las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley” (énfasis añadido).

6.32

Consecuentemente, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenida en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales.

6.33

Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o el RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de inspección del trabajo, se aplica necesariamente todas las garantías y derechos a los administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o el RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones.

6.34

Por ello, a criterio de este Tribunal, toda actuación de la administración pública — indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10 del TUO de la LPAG).

6.35

En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”14.

6.36

Al respecto, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, establece que “los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido

14 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. Asimismo, la institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo y la regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”.

6.37

En ese orden de ideas, de la revisión de los actuados, ha quedado evidenciado que durante la tramitación del presente procedimiento no se han valorado de manera adecuada los medios probatorios presentados por la impugnante, afectándose su derecho de defensa y vulnerándose los principios de verdad material y licitud, toda vez que la autoridad sancionadora no ha considerado si los documentos presentados cumplían para subsanar las conductas sancionadas. A su vez, el accionar de las autoridades previas, al no valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos por la impugnante, constituye una vulneración al principio del debido procedimiento, en su manifestación del derecho de defensa.

6.38

Cabe indicar que la Administración debe ponderar la relevancia de las actuaciones realizadas mediante mecanismos virtuales para acreditar el cumplimiento normativo. Lo anterior se sustenta en la ausencia de necesidad de requerir una formalidad determinada si es que la norma no lo hace. En tales circunstancias, y atendiendo a la situación particular, la Administración deberá dar por satisfecha una obligación legalmente establecida, pero sin una forma determinada no establecida legalmente, empleando determinados mecanismos digitales que permitan adecuarse a los principios de informalismo, presunción de veracidad y verdad material.

6.39

Por tanto, se evidencia que las instancias previas del Sistema de Inspección del Trabajo no han cumplido con fundamentar adecuadamente sus decisiones, lo cual implica la afectación de principios del procedimiento administrativo, especialmente al debido procedimiento administrativo, motivación y los principios de verdad material y presunción de veracidad.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.40

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico

sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.41

En este expediente, se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por ella, que acarrearon la imposición de una multa por la infracción al numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una multa por la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.42

Es así que, teniendo en cuenta los criterios del Tribunal Constitucional antes recogidos y, en aras de permitir que los administrados tengan la oportunidad de ejercer debidamente su derecho de defensa y la autoridad administrativa de evaluar y aplicar, según el caso, los mandatos normativos propios de este procedimiento sancionador, se declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, en los extremos referentes a las tipificaciones de los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.43

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de la emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.44

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.45

Finalmente, corresponde amparar este extremo del recurso de revisión y no es necesario pronunciarse sobre los demás argumentos planteados por la impugnante.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 29 de noviembre de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la

Intendencia Regional de Arequipa, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 136-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución. TERCERO. - Notificar la presente resolución a QUIMERA HOLDING GROUP S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.44 de la presente resolución.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230222MLA

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