| Resolución N° | 0876-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 176-2023-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Quijas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 044-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 30 de junio de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por QUIJAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 13 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No acreditar la constitución de un Comité de SST conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.8 de los hechos constatados. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No acreditar la entrega y renovación de EPP’s a los trabajadores conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.12 de los hechos constatados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.14 de los hechos constatados Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a QUIJAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260624RZR – HR 35983-2024
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0000000418-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 378-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito del Operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ FORMAL RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA LIMA REGIÓN ABRIL 2022”.
Mediante Imputación de Cargos N° 179-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, notificada el 15 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).
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De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 262-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF, notificado en fecha 11 de agosto de 2023 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la que mediante Resolución de Subintendencia N° 059- 2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, notificada en fecha 02 de febrero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en SST, por no acreditar la constitución de un Comité de SST conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.8 de los hechos constatados, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción GRAVE en SST, por no acreditar la entrega y renovación de EPP’s a los trabajadores conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.12 de los hechos constatados, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.14 de los hechos constatados, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 059-2024-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 13 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.
Con fecha 05 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 12 de abril de 2024.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al
2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE QUIJAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que QUIJAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por QUIJAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Se acreditó la válida constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, por lo que no correspondía sancionar por la infracción tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. La conformación paritaria del comité fue demostrada con la documentación presentada, mientras que la resolución impugnada introdujo exigencias adicionales no sustentadas en una obligación normativa expresa y reformuló los fundamentos de la resolución de primera instancia para sostener la sanción. ii. Se acreditó el cumplimiento de las obligaciones de entrega de equipos de protección personal, por lo que no correspondía sancionar por la infracción tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. La autoridad sancionadora sustentó el reproche en formalidades documentales que no tendrían respaldo en una norma con rango legal, descartó indebidamente la documentación aportada y no desvirtuó que la empresa hubiera efectuado la entrega efectiva de los equipos de protección requeridos para la ejecución de las labores de sus trabajadores. iii. La infracción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento no se configuró, debido a que se proporcionó la documentación disponible y se cumplió con el deber de colaboración previsto en la Ley General de Inspección del Trabajo. La obligación legal consistía en facilitar la información necesaria para el desarrollo de la fiscalización, mas no en presentar necesariamente toda la documentación requerida en los términos exactos exigidos por el inspector, por lo que la entrega de la información disponible impedía calificar la conducta como incumplimiento de la medida inspectiva. iv. Se vulneró el deber de motivación y los principios de razonabilidad y legalidad al imponerse sanciones sin valoración suficiente de la prueba aportada ni
sustento normativo idóneo que justificara el descarte de los medios probatorios presentados. La resolución confirmó las sanciones mediante fundamentos que no refutaron de manera concreta la documentación presentada, incorporó argumentos no desarrollados en la instancia previa y omitió evaluar si la información entregada permitía acreditar materialmente el cumplimiento de las obligaciones investigadas. v. Corresponde declarar la nulidad o revocar integralmente la resolución impugnada y dejar sin efecto la totalidad de las multas impuestas, por haberse sancionado conductas cuya comisión no habría sido acreditada conforme a derecho. La determinación de responsabilidad administrativa se sustentó en una valoración insuficiente de los hechos, defectos de motivación y una interpretación irrazonable de las obligaciones exigibles al empleador.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones Graves
En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el numeral 207.1 del artículo 207 del TUO de la LPAG determina que, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT determina que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que este tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre estas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones Graves, ni valorar la subsanación de estas, por estar fuera de la competencia conferida por la LGIT y su reglamento, así como el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:
i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando
no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
Del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento8, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona una presunta vulneración al debido procedimiento, debida motivación y derecho de defensa. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento sobre esta causal.
El artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación
8 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
Así las cosas, tampoco se advierte una afectación al derecho de defensa, pues, no se ha demostrado que la autoridad administrativa le haya impedido u obstaculizado a la inspeccionada a presentar sus descargos y medios de prueba o que habiéndolos presentado no hayan sido valorados, pues, de los actuados no se advierte esto último.
Así, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Asimismo, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para
la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, establece que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo comprender, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, la obligación de registrar en planillas a los trabajadores afectados, abonar remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras acciones correctivas.
En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).
En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza jurídica eminentemente correctiva, orientada a revertir los efectos de la conducta infractora detectada antes del inicio del procedimiento sancionador. Por ello, su cumplimiento constituye un deber jurídico exigible, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 12 de mayo de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de doce (12) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:
“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de la posible extensión del Acta de Infracción; por lo que, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
[1] GESTIÓN INTERNA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - COMITÉ (O SUPERVISOR) DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: acreditar la documentación faltante relativa al proceso de elección del comité de seguridad y salud en el trabajo (listado de candidatos aptos, padrón electoral, actas de inicio, conclusión y del proceso de elección, designación de los representantes del empleador, entre otros aplicables), asimismo, deberá acreditar el acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo y las actas de reuniones, cumpliendo con los requisitos y plazos establecidos por la R.M. N°245-2021-TR. Según lo detallado en el punto SEGUNDO de los hechos verificados.
[2] EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: acreditar los registros de entrega de equipos de protección personal a todos los trabajadores activos de la empresa según lo detallado en el CUADRO 2 del presente documento, indicando la fecha de entrega y renovación de los mismos; asimismo, deberá acreditar la entrega de protecciones de bioseguridad frente al SARS-CoV2 (Covid-19) indicando la cantidad y el tipo de mascarilla entregada (comunitaria, quirúrgica, KN95 u otra), del periodo del 11/04/2022 al 25/04/2022 (fecha de la visita inspectiva). Según lo detallado en el punto TERCERO de los hechos verificados.
[3] PLANES Y PROGRAMAS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO – PLAN PARA LA VIGILANCIA, PREVENCIÓN Y CONTROL DE COVID-19 EN EL TRABAJO: acreditar el Plan para la vigilancia, Prevención y Control de la Covid-19 de la empresa conforme a la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA (Directiva Administrativa N° 321- MINSA/DGIESP2021), actualizando los datos del servicio de seguridad y salud de los trabajadores, la nómica de trabajadores por riesgo de exposición a covid-19, la lista de chequeo de vigilancia y el acta de aprobación por parte del Comité de SST; asimismo, deberá acreditar el Acta de aprobación del Plan Covid-19 actualizado por parte del Comité de SST, el cumplimiento de la Disposición 4 y 7 de la Resolución Ministerial N° 1275-2021-MINSA (Directiva Administrativa N° 321-MINSA/DGIESP- 2021), así como, los registros de vacunación de los trabajadores. Según lo detallado en el punto CUARTO de los hechos verificados.
Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de DOCE (12) DIAS HÁBILES, contados a partir del día siguiente de notificada la presente medida, el sujeto inspeccionado arriba identificado acreditará el cumplimiento de lo requerido, mediante depósito en la casilla electrónica de la documentación correspondiente, cuyo plazo de vencimiento se encuentra detallado en dicho sistema de comunicación electrónica.” (énfasis añadido)
Asimismo, de la lectura de los ítems 4.14 del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento, lo que constituyó una infracción pasible de sanción.
Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”9, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido)
Del mismo modo, para analizar la medida emitida en el presente caso, corresponde citar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 010-2025- SUNAFIL/TFL, publicado el 22 de octubre de 2025 en el diario oficial El Peruano, referido al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, cuyo contenido pertinente es el siguiente:
“6.44. Con relación al carácter unitario de la medida inspectiva de requerimiento, esta Sala considera que dicho atributo está referido a su naturaleza. En ese sentido, aunque su contenido pueda comprender diversos mandatos específicos, cada uno de estos responde a un incumplimiento concreto y constituye, por tanto, una obligación autónoma susceptible de ser cumplida de manera independiente. Debiéndose precisar que, la eventual invalidez de alguno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, pues el carácter unitario garantiza la integridad de la medida dictada, mientras que la autonomía material de las obligaciones asegura la eficacia de la función inspectiva y refuerza la finalidad preventiva y correctiva del sistema.
Asimismo, el administrado mantiene el deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica atender y cumplir los mandatos subsanables válidamente dispuestos, aun cuando discrepe de alguno en particular. Ello guarda coherencia con las facultades del inspector de ordenar medidas correctivas en el
RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.
marco de sus competencias y asegura que la medida cumpla su finalidad de tutela del orden sociolaboral. De este modo, la interpretación razonable y proporcional del requerimiento no admite que la supuesta invalidez de un extremo se extienda a los demás, pues ello desnaturalizaría la propia función correctiva de esta medida inspectiva.” (énfasis añadido)
En atención a lo señalado y conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento, emitida en el presente caso, se oriente a verificar si esta fue dictada con estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evaluando si cuenta con un sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, resulta necesario determinar si dicha medida delimita, de manera clara y precisa, su ámbito subjetivo y objetivo, identificando correctamente al sujeto obligado, la conducta exigida y las condiciones para su cumplimiento. De igual modo, debe analizarse si la medida guarda coherencia con la verificación previa de una infracción y si su contenido resulta idóneo y necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo.
Respecto de la legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde señalar que esta delimitó adecuadamente su ámbito subjetivo y objetivo, en tanto identificó expresamente al sujeto obligado, precisó las materias objeto de observación inspectiva y estableció las acciones concretas que debía ejecutar la inspeccionada para acreditar el cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, determinó el plazo y el medio para su cumplimiento, permitiendo conocer de manera clara e inequívoca el contenido y alcance de las obligaciones exigidas. En tal sentido, este Tribunal considera que los mandatos analizados satisfacen los criterios desarrollados en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL y observan el principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, se advierte que uno de los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento se encontraba vinculado al Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19, materia respecto de la cual la autoridad administrativa desestimó la infracción sustantiva propuesta.
No obstante, la referida circunstancia no determina la invalidez total de la medida inspectiva de requerimiento ni exonera a la inspeccionada del deber de cumplimiento respecto de los demás mandatos válidamente emitidos. Al respecto, el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 010-2025-SUNAFIL/TFL ha establecido que, si bien la medida inspectiva de requerimiento posee carácter unitario en cuanto a su naturaleza, cada uno de los mandatos que la integran constituye una obligación materialmente autónoma, susceptible de ser cumplida de manera independiente. Por ello, la eventual invalidez de uno de los mandatos contenidos en la medida no afecta la exigibilidad de los demás, ni releva al administrado
de su deber de colaboración respecto de aquellos extremos que fueron válidamente emitidos.
Del mismo modo, se advierte que dichos mandatos guardaban correspondencia directa con las materias que venían siendo objeto de verificación durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. En efecto, desde el inicio de la investigación inspectiva la inspeccionada tuvo conocimiento de que la autoridad venía verificando aspectos relacionados con la conformación y funcionamiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como el cumplimiento de obligaciones vinculadas a la entrega de Equipos de Protección Personal. Por ello, no puede sostenerse razonablemente que las exigencias contenidas en la medida inspectiva de requerimiento recayeran sobre materias ajenas al conocimiento de la inspeccionada, pues estas se encontraban directamente vinculadas con los hechos previamente observados y comunicados durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
En cuanto a la razonabilidad de la medida, este Tribunal advierte que los mandatos emitidos resultaban claros, determinados y objetivamente susceptibles de cumplimiento. Asimismo, se aprecia que el plazo de doce (12) días hábiles otorgado para acreditar el cumplimiento de lo requerido no resulta manifiestamente insuficiente ni irrazonable, considerando la naturaleza de las obligaciones involucradas y las actuaciones inspectivas previamente realizadas. Debe tenerse presente que los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento se encontraban orientados a que la inspeccionada acreditara el cumplimiento de obligaciones previamente observadas por la autoridad inspectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo. En tal sentido, considerando que dichas materias ya formaban parte de las actuaciones inspectivas y eran de conocimiento de la inspeccionada con anterioridad a la emisión de la medida, este Tribunal no advierte que el plazo otorgado haya resultado manifiestamente insuficiente para atender los mandatos impartidos.
A ello se suma que las materias comprendidas en la medida inspectiva de requerimiento se encontraban vinculadas a obligaciones de seguridad y salud en el trabajo dirigidas a la protección de bienes jurídicos de especial relevancia constitucional, tales como la vida, la salud y la integridad de los trabajadores. Asimismo, la medida fue emitida cuando aún se encontraba vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Estado como consecuencia de la COVID-19, contexto que reforzaba la necesidad de una actuación diligente y oportuna por parte del empleador respecto de las obligaciones de prevención y protección exigidas por el ordenamiento jurídico laboral.
En esa misma línea, este Tribunal considera que la medida inspectiva de requerimiento supera también el examen de proporcionalidad. En efecto, la medida resultaba idónea para lograr la finalidad legítima perseguida por el Sistema de Inspección del Trabajo, consistente en promover la corrección de los incumplimientos advertidos y restablecer la observancia de la normativa de seguridad y salud en el trabajo. Asimismo, era necesaria, pues no se advierte la existencia de una medida menos gravosa que permitiera alcanzar con igual eficacia dicho objetivo. Finalmente, resulta proporcional en sentido estricto, toda vez que las obligaciones exigidas guardaban relación directa con las materias verificadas por la autoridad inspectiva y no imponían una carga excesiva o desmedida a la inspeccionada en relación con la finalidad preventiva y correctiva perseguida.
Ahora bien, respecto del argumento de la recurrente referido a que cumplió con entregar la documentación que se encontraba a su alcance y que, por tanto, no incurrió en incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, corresponde señalar que la
finalidad de dicha medida no consiste en la mera remisión de documentación vinculada con la materia inspeccionada, sino en la acreditación efectiva del cumplimiento de las acciones específicamente ordenadas por la autoridad inspectiva dentro del plazo conferido. En tal sentido, el cumplimiento de la medida exige no solo colaborar con la actuación inspectiva, sino atender materialmente los mandatos contenidos en ella, acreditando de manera suficiente y oportuna las obligaciones requeridas.
Asimismo, corresponde precisar que los cuestionamientos orientados a sostener que la impugnante sí habría cumplido con sus obligaciones en materia de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o respecto de la entrega de Equipos de Protección Personal se encuentran dirigidos, en realidad, a controvertir las infracciones sustantivas que dieron origen a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento. Sin embargo, conforme al criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, cuando se somete a revisión una sanción impuesta por incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, el análisis de este Tribunal debe circunscribirse a verificar la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de dicha medida, sin reabrir el debate sobre infracciones graves que han adquirido firmeza con la expedición y notificación de la resolución de segunda instancia. Por consiguiente, dichos argumentos no resultan idóneos para desvirtuar la configuración de la infracción materia de revisión.
En consecuencia, aun cuando se ha advertido un defecto de legalidad respecto del mandato vinculado al Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de la COVID-19, ello no afecta la validez ni exigibilidad de los demás mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento, los cuales cumplían con los requisitos de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad exigidos por el ordenamiento jurídico y por los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. Por tanto, correspondía a la inspeccionada cumplir oportunamente con dichos mandatos, lo que no ha sido acreditado en el presente procedimiento.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal concluye que la recurrente incurrió en la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, al no cumplir oportunamente con la medida inspectiva de requerimiento válidamente emitida por la autoridad inspectiva, correspondiendo desestimar los argumentos formulados en el recurso de revisión.
Finalmente, corresponde desestimar la nulidad invocada por la recurrente, al no haberse acreditado la configuración de ninguna de las causales previstas en el artículo 10 del TUO de la LPAG, verificándose que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló respetando las garantías del debido procedimiento y que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por QUIJAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, notificada el 13 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 176-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 044-2024-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación SST No acreditar la constitución de un Comité de SST conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.8 de los hechos constatados. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE SST No acreditar la entrega y renovación de EPP’s a los trabajadores conforme a norma vigente, tal como se detalla en el numeral 4.12 de los hechos constatados. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva Incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento, tal como se detalla en el numeral 4.14 de los hechos constatados Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a QUIJAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20260624RZR – HR 35983-2024
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