| Resolución N° | 1229-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2140-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Quarma E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 086-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 17 de setiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2140-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2140-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, conforme a los argumentos precedentes, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de
la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. SEPTIMO.- Notificar la presente resolución a QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintenden
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 36464-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2253-2021 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de fechas 01 de febrero y 18 de febrero de 2021.
1 Conforme a la consulta efectuada a la partida electrónica N° 14255508 de la Oficina Registral Lima de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, se observa que la razón social de la impugnante varió en razón a su estado societario al de QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de remuneración (sueldos y salarios)); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 322-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 01 de marzo de 2022, notificada el 03 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 958-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, notificada el 02 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 2,024.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información del 01 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con facilitar la documentación solicitada mediante requerimiento de información del 18 de febrero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/1,012.00.
Con fecha 21 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Que, a la fecha de los requerimientos de información la empresa no se encontraba en funciones presenciales, debido al estado de emergencia establecido en el DS N° 186- 2021-PCM, más aún considerando que el giro de la empresa no estaba autorizada a labores presenciales al no efectuar actividades "esenciales". Configurándose un existe un eximente de responsabilidad constituido porque el incumplimiento de los requerimientos se fundó en condiciones externas imprevisibles e irresistibles. ii. Que, cuando la empresa asumió funciones administrativas, cumplió con el requerimiento en el descargo del 22 de junio de 2022, vulnerándose los principios de razonabilidad, proporcionalidad, verdad material y simplicidad, dado que la documentación fue requerida para una labor de inspección que hasta el momento la autoridad no se ha pronunciado. Por tanto, no se habría retrasado, frustrado o impedido el ejercicio de las funciones inspectivas, conforme a las Resoluciones N° 229- 2021-SUNAFIL/TFL y 062-2021-SUNAFIL/TFL iii. Que, la multa es desproporcional dado que ambos requerimientos fueron cumplidos el 22 de junio de 2022 bajo justificación de fuerza mayor, y se vulnera el principio non bis in ídem, pues las conductas estando protegidas en el mismo tipo, están doblemente sancionadas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 20233, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, no se puede considerar un eximente el estado de emergencia provocado por el COVID 19, dado que para el procedimiento inspectivo de SUNAFIL se establecieron medidas especiales mediante Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII, así como la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución N° 031-2020-SUNAFIL. De ese modo, la notificación de los requerimientos fue válida y, por tanto, no resulta amparable el argumento. ii. Que, las Resoluciones N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 229-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no aplican al caso en concreto dado que en ellas sí se realizó un efectivo cumplimiento de los requerimientos realizados durante las actuaciones inspectivas, antes del Acta de infracción, no constituyendo retraso o frustración a la investigación inspectiva. A diferencia del caso en autos, donde los requerimientos se atendieron recién el 22 de junio de 022 posterior a la notificación de la imputación de cargos, ya habiéndose frustrado las actuaciones inspectivas. iii. Que, sobre la vulneración del non bis in ídem, no existe identidad de hechos, dado que los incumplimientos datan de fechas diferentes, constituyendo cada uno de ellos un acto de investigación independientes. En consecuencia, al ser los hechos constitutivos de infracción distintos, no se desvirtúa la responsabilidad de la inspeccionada.
Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002700-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley,
3 Notificada a la impugnante el 13 de febrero de 2023. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION
De la revisión de los actuados, se ha identificado que QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 2,024.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de febrero de 2023.
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 02 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, las infracciones han sido impuestas pese a cumplir con los requerimientos del 01 de febrero y 18 de febrero de 2021, sobre los cuales no ha habido pronunciamiento alguno. ii. Que, la empresa no se negó a facilitar la información requerida, sino que sucedió una omisión involuntaria sustentada en un caso fortuito constituida por la pandemia COVID- 19, que posteriormente fue cumplida. Existiendo así, una indebida aplicación o interpretación errónea de las normas laborales. iii. Que, sobre las Resoluciones N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 229-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la primera fue invocada dado que es concordante con el caso, pues el investigado presentó documentación suficiente con la cual demostró su predisposición de cumplir con lo requerido por la administración. iv. Que, sobre el principio non bis in ídem, el sujeto investigado, la materia, el periodo y los requerimientos fueron iguales. Imponer dos multas por el mismo requerimiento de información es un abuso de derecho
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información y la notificación realizada mediante casilla electrónica 6.1. El TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”10
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido)
Por otro lado, respecto de los actos de notificación dentro del procedimiento administrativo, el Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-
11 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).”
2011- PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados”.
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129- 2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada
Sin embargo, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).
Lo descrito precedentemente, motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del principio de verdad material12, a verificar, caso por caso, con la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR13. Ante los diversos expedientes en los que se
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 13 Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio
repetían estos hechos (que la impugnante no recibía las alertas señaladas en su correo electrónico o a través del servicio de mensajería, debido a que no registró ingresos a la casilla electrónica previos a la fecha de notificación de esos requerimientos), la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece: “11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.” En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a una notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo14. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador, la
digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (énfasis añadido). 14 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistascolaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435.
integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”15. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003- 2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo con el artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”16..
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan17. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”18.
En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”19.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”20. Consecuentemente, a criterio de la posición
15 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 16 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 17 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 18 Ibid. fundamento jurídico 4 19 Loc. Cit. 20 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.
mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración” 21. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia Administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”22 (énfasis añadido).
Por tanto, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica – según los alcances antes referidos–, si la administrada no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería conforme a lo dispuesto el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir, de ahí la trascendencia de que la administración cumpla correctamente con dichas alertas.
Por otra parte, en este contexto, el Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023, estableció como precedente de observancia obligatoria, nuevas reglas para definir la responsabilidad del administrado desde la oportunidad del acceso a la casilla electrónica, así tenemos:
21 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesta de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14. 22 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (énfasis añadido).
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica). 14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo No 003-2020-TR.” (el resaltado es propio). 6.24. A partir de lo anterior, corresponde establecer como regla de juicio en la valoración de la notificación de los requerimientos de información a través del Sistema de Casilla Electrónica, que si el primer acceso del sujeto inspeccionado al referido Sistema se produjo en fecha anterior al acto de notificación de los requerimientos y, sin embargo, el registro de sus datos de contacto para la remisión de alertas vía correo electrónico y/o sistema de mensajería tuvo lugar con posterioridad a dichos requerimientos, la sanción derivada del incumplimiento de la obligación de atenderlos será válida y no podrá ser objeto de cuestionamiento. Ello, en tanto la eventual omisión en la generación de las alertas previstas en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR obedece a la propia conducta negligente del administrado, quien, pese a conocer la existencia y funcionamiento del Sistema de Casilla Electrónica, omitió consignar oportunamente la información necesaria para la activación de las alertas.
Ahora bien, en el caso materia de autos, a folio 09 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 01 de febrero de 2021, y, a folio 10 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 02 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
FIGURA N° 01
Así también, a folio 11 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “ REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 18 de febrero de 2021; y, a folio 10 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 19 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Asimismo, conforme se dejó constancia en el numeral 4.3 de los Hechos Constatados en el acta de infracción, sendos requerimientos de información del 01 de febrero de 2021 y del 18 de febrero de 2021, pese a haber sido notificados al sujeto inspeccionado, no fueron respondidos por este, generándose una obstrucción a las actuaciones inspectivas, impidiendo que esta logre su finalidad, motivo por el cual se configuraron dos infracciones a la labor inspectiva independientes, tipificados bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
No obstante, si bien se encuentra verificada la ausencia de repuesta oportuna por parte de la administrada dentro del desarrollo de las actuaciones inspectivas, corresponde evaluar la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 02 de febrero y 19 de febrero de 2021, a fin de corroborar en base al marco normativo expresado en fundamentos anteriores, si, en principio, la inspeccionada tomó conocimiento oportuno de aquellos requerimientos y así, comprobar si su ausencia de respuesta se encuentra encuadrada en una negativa manifiesta de sus obligaciones de carácter inspectivo.
De este modo, conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, se verifica que la impugnante no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o del sistema de mensajería, respecto de los FIGURA N° 02
requerimientos de información de fechas 01 y 18 de febrero de 2021. Sin embargo, se corrobora también que, su primer acceso al Sistema de Casilla Electrónica data del 10 de febrero de 2021, y que el registro de los datos de contacto para la realización de las alertas, data del 06 de julio de 2021, conforme se aprecia a continuación:
De la información expuesta se desprende que, si bien la administrada no tomó conocimiento oportuno del requerimiento de información notificado el 02 de febrero de 2021 —en tanto no se generó el acuse de recibo debido a que su primer acceso a la casilla electrónica ocurrió recién el 10 de febrero de 2021, y tampoco se produjeron las alertas por correo electrónico y/o sistema de mensajería por esa misma razón—, respecto del requerimiento de información notificado el 18 de febrero de 2021 corresponde aplicar el criterio vinculante establecido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 20 de enero de 2023. Ello, por cuanto al momento de la notificación de este segundo requerimiento —esto es, el 19 de febrero de 2021— la inspeccionada ya había accedido al Sistema de Casilla Electrónica, encontrándose en posibilidad de registrar oportunamente sus datos de contacto para la generación de la alerta correspondiente. Sin embargo, optó por omitir dicha diligencia, evidenciando una conducta negligente que no la exime de la obligación de revisar periódicamente su casilla electrónica, a fin de tomar conocimiento del depósito del requerimiento de información y atenderlo dentro del plazo de tres (3) días hábiles que le fue conferido.
De este modo, la imputación formulada a la administrada por infracción del numeral 46.3 del artículo 43 del RLGIT encuentra sustento únicamente respecto del segundo requerimiento de información, notificado el 19 de febrero de 2021, frente al cual incumplió los deberes de colaboración que, en el marco de la función inspectiva, le resultaban exigibles, frustrando con ello el normal desarrollo de las actuaciones de investigación. Por el contrario, en relación con el requerimiento de información del 01 de FIGURA N° 03 FIGURA N° 04
febrero de 2021, no se verifica, desde la perspectiva fáctica, la configuración de una negativa manifiesta al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza inspectiva.
Es importante resaltar que cualquier autoridad administrativa se debe regir por los principios de buena fe procedimental23 y predictibilidad o de confianza legítima24, que garantiza que los partícipes del procedimiento administrativo guíen su conducta con respeto mutuo, colaboración y buena fe. Así como la obligación de la autoridad administrativa de brindar información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo.
Se advierte, entonces, que respecto del análisis de la infracción correspondiente al requerimiento de información notificado el 02 de febrero de 2021, las instancias previas incurrieron en una omisión al no realizar una evaluación adecuada de los hechos, al haber eludido pronunciarse sobre las evidentes incongruencias relacionadas con la notificación electrónica al sistema de casillas, la fecha del primer ingreso de la administrada y la ausencia del envío de las alertas vinculadas, en razón a que el administrado –como se ha aludido– ingresó por primera vez a la casilla electrónica después de la fecha de notificación de dicho requerimiento y, consecuentemente, no fue notificado válidamente mediante la remisión de la alerta respectiva.
En consecuencia, únicamente respecto del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021 se advierte una vulneración a los principios de buena fe procedimental y de confianza legítima, en tanto la autoridad no puede otorgar validez a determinados hechos sin haber verificado previamente su veracidad y confiabilidad. En tal sentido, corresponde a las instancias competentes revaluar los hechos expuestos y determinar si la notificación del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021 se efectuó conforme a ley. Por el contrario, este Tribunal concluye que se mantiene firme la determinación de la infracción a la labor inspectiva prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respecto del segundo requerimiento del 18 de febrero de 2021, toda vez que
23 “Principio de buena fe procedimental: La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental.” 24 “Principio de predictibilidad o de confianza legítima: La autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa son congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.”
—como se ha señalado anteriormente— el primer acceso de la inspeccionada al Sistema de Casilla Electrónica ocurrió con anterioridad a su notificación, habiendo omitido registrar oportunamente sus datos de contacto para la producción de la alerta correspondiente.
Conviene precisar que, en relación con la infracción derivada del incumplimiento del segundo requerimiento de información, notificado el 18 de febrero de 2021, no resulta atendible la alegada exoneración de responsabilidad administrativa de la inspeccionada con fundamento en la situación generada por la pandemia de la COVID-19. Ello, por cuanto —como ya se ha señalado— desde la publicación del Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y la entrada en vigor del cronograma de implementación previsto en su Primera Disposición Complementaria Final, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, incluso en el contexto de la Emergencia Sanitaria, se encontraba plenamente establecida la obligatoriedad de que los administrados revisen periódicamente su casilla electrónica. A ello se suma que, en el presente caso, se ha verificado que a la fecha de notificación del segundo requerimiento la inspeccionada ya había accedido al Sistema de Casilla Electrónica, encontrándose en posibilidad de tomar conocimiento del procedimiento inspectivo del que era objeto, siendo además que la falta de generación de alertas obedeció a su propia omisión de registrar oportunamente, en su primer acceso, los datos de contacto correspondientes.
En cuanto al argumento de la inspeccionada, referido a la aplicación de los criterios expresados por este Tribunal en las Resoluciones N° 062-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y N° 229-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha verificado que dichos precedentes se circunscriben a supuestos en los cuales se desestimó la tipificación de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, al haberse constatado el cumplimiento oportuno de los deberes de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados dentro del procedimiento inspectivo. De ello se desprende que, en el presente caso, la administrada pretende la desestimación de las infracciones impuestas alegando que, mediante el escrito presentado el 22 de junio de 2022, cumplió con los requerimientos de información, lo que —según afirma— acreditaría el acatamiento de sus deberes de colaboración. Sin embargo, este alegato no resulta atendible, toda vez que el cumplimiento invocado tuvo lugar con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador, esto es, luego de la notificación de la Imputación de Cargos, lo cual además de ser distinto a los casos dilucidados en las resoluciones citadas, no convalida el incumplimiento de los deberes de colaboración incurrido durante la etapa inspectiva ni subsana la frustración ocasionada a su desarrollo. Con mayor razón, ello resulta irrelevante frente a la validez de la notificación del segundo requerimiento de información del 18 de febrero de 2021, cuyo incumplimiento reviste carácter insubsanable y de comisión inmediata.
Sobre la conservación del acto administrativo y el vicio de nulidad detectado
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio detectado sobre el primer requerimiento de información del 01 de febrero de 2021 resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino de una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo, así tenemos:
“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.” (énfasis agregado)
Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Subintendencia en dicho extremo al no garantizar la debida motivación de sus respectivos pronunciamientos, lo cual se configura en razón a que las instancias precedentes no generaron la correcta evaluación de la notificación del primer requerimiento de información.
De este modo, se corrobora que, sobre el análisis del primer requerimiento de información, se ha vulnerado el derecho de defensa del administrado y el debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica del imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, la posición mayoritaria de esta Sala ha identificado que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, en el extremo del primer requerimiento de información, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
Sobre la afectación al principio non bis in ídem
Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC25 y N° 2050-2002-AA/TC26, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina27, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
En ese contexto, se advierte que, habiéndose determinado declarar la nulidad de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, en el extremo referido al requerimiento de información del 01 de febrero de 2021, carece de sentido pronunciarse sobre las alegaciones efectuadas en el recurso de revisión respecto a la vulneración del principio non bis in ídem, toda vez que únicamente subsiste una de las infracciones muy graves impuestas en base al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, frente a lo cual evidentemente no existe la doble imposición alegada.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, corresponde declarar la nulidad parcial de la citada resolución en el extremo relacionado a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT referente al incumplimiento del requerimiento de información del 01 de febrero de 2021.
25 Fund. Jur. N°. 3.3. 26 Fund. Jur. N°. 19. 27 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
En tal sentido, subsisten los extremos de la Resolución Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3 y la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/ILM, no vinculados a la causal de nulidad antes señalada. Así como aquellos extremos confirmados en la presente resolución y aquellos sobre los que la instancia previa determinó el agotamiento de la vía administrativa.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Subintendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia
Conducta infractora
Tipificación legal y calificación Labor inspectiva
La negativa de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación solicitada mediante requerimiento de información del 18 de febrero de 2021.
Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE: PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION, en contra de la Resolución de Intendencia N° 086-2023- SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2140-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2140-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021. TERCERO.- RETROTRAER el procedimiento sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1305-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 27 de octubre de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 de RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, conforme a los argumentos precedentes, considerando los alcances señalados en la presente resolución. CUARTO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 086-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 09 de febrero de 2023, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. QUINTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, respecto al extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT por el incumplimiento del requerimiento de información de fecha 18 de febrero de 2021. SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de
la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.50 de la presente resolución. SEPTIMO.- Notificar la presente resolución a QUARMA E.I.R.L. EN LIQUIDACION, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. OCTAVO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
VOTO EN DISCORDIA DE LA VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, respecto de la infracción impuesta por el incumplimiento al primer requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante Se ha sintetizado la posición en varias resoluciones; entre ellas, por ejemplo, la Resolución N° 573-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de junio de 2023), Resolución N° 818-2023- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 24 de agosto de 2023), Resolución N° 954-2023-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 05 de octubre de 2023), Resolución N° 1212-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 22 de diciembre de 2023), Resolución N° 060-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 19 de enero de 2024), Resolución N° 251-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 08 de marzo de 2024), 2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 14 de octubre de 2024), Resolución N° 222-225- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 07 de marzo de 2025), Resolución N° 268-2025-SUNAFIL/TFL- Primera Sala (del 21 de marzo de 2025), Resolución N° 608-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025) y, Resolución N° 612-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 06 de junio de 2025), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto bajo las siguientes consideraciones:
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva
1. Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad28.
2. Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
3. Sobre el particular, del expediente inspectivo se verifica, con relación a la infracción atribuida al incumplimiento del primer requerimiento de información de fecha 01 de febrero de 2021, que:
• A folio 09 del expediente inspectivo, se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 01 de febrero de 2021, y, a folio 10 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el 02 de febrero de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
28 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
4. Sobre este acto de notificación, es preciso remarcar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR —publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG. De este modo, la opinión favorable requerida en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, para poder aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica, quedó satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
5. Asimismo, la obligatoriedad de la casilla electrónica se complementa con las acciones de difusión que la propia SUNAFIL procuró para ello, según fluye, por ejemplo, de materiales instructivos que datan de julio de 2020, los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Por tanto, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, considerando que:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”29.
29 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Themis núm. 6, p. 18. FIGURA N° 01
6. Es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).
7. Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
8. Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098 2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
9. Estando entonces a la obligatoriedad de la casilla electrónica y al cumplimiento del principio de publicidad antes observado, se advierte que la notificación del requerimiento de información del 01 de febrero de 2021 se encuentra válidamente efectuada, pues el requisito del acceso previo al Sistema de Casilla Electrónica no puede ser condición preponderante para su validación, merced de la publicación y obligatoriedad del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se ha señalado.
10. En consecuencia, la inspeccionada se encontraba obligada a facilitar la información que fue oportuna y válidamente solicitada por el comisionado con el primer requerimiento de información del 01 de febrero de 2021. Al no haberlo realizado, se ha comprobado la comisión de la infracción prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el examen sobre la validez del procedimiento sancionador emprendido contra la impugnante no ha arrojado una irregularidad suficiente que permita desplegar un efecto de nulidad.
11. Bajo estas consideraciones, debe declararse infundado el recurso de revisión examinado, confirmándose también la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 02 de febrero de 2021, al igual que la sanción por el segundo requerimiento de información notificado el 19 de febrero de 2021, en base a los argumentos anteriormente precisados.
Por las razones expresadas en estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO, CONFIRMANDO también la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado a la inspeccionada el 02 de febrero de 2021, , tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
20250910RDTN – HR 40625-2020
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