| Resolución N° | 1380-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 417-2022-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Q & C Soluciones Informaticas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 160-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 13 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 271-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 05 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución a Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007PHAT - HR 182400-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2162-2021-SUNAFIL/IRE-LIM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 95-2022-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, emita en merito
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de SST (Sub materia: Comité (o supervisor) de SST); Estándares de higiene ocupacional (Sub materia: Comedor-Vestuario-Servicios higiénicos); Estándares de seguridad (Sub materia: Protección colectiva); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID-19 en el trabajo); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Condiciones seguridad); Condiciones de seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: Avisos y señales de seguridad); Seguro complementario de trabajo de riesgo (Sub materia: Cobertura en invalidez – sepelio); Identificación de peligros y evaluación de riesgos – IPER (Sub materia: Prevención de riesgos); Instalaciones de trabajo (Sub materia: Protección de zanjas y excavaciones: entibaciones, calzaduras, apuntalamientos, muros pantalla y taludes); Equipos de protección personal (Sub materia: Incluye todas); y Formación e información sobre SST (Sub materia: Incluye todas).
a las actuaciones inspectivas realizadas, como consecuencia del “Operativo de fiscalización Perú rural seguridad y salud en el trabajo construcción Lima diciembre 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 420-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN, de fecha 27 de octubre de 2022, notificado el 02 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 573-2022-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI-IF, de fecha 07 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 271-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 05 de julio de 2023, notificada el 07 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,052.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con un Supervisor de SST, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar estándares de higiene ocupacional en relación a comedor y vestuarios, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar la materia Equipos de protección personal, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 644.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con acreditar contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 en el trabajo, de conformidad con la normativa vigente, tipificada en el numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo, vinculada a no efectuar la identificación de los peligros y evaluación de riesgos (IPER), tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/3,128.00.
Con fecha 31 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 271-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Al momento de efectuar el cálculo del monto de la multa se incumplió con lo dispuesto en artículo 48.1-A del RLGIT, publicado el 29 de octubre de 2006, que establece la atenuante de reducción al 50% para las micro y pequeñas empresas, por lo cual el monto de multa debió ascender a S/ 6,026.00; por lo tanto, se debe declara la nulidad de la Resolución emitida por la Subintendencia de Sanción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de setiembre de 20232, la Intendencia Regional de Lima declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Realizado el estudio correspondiente, se determina que, tanto el acta de infracción como la resolución impugnada han tomado en cuenta y precisado que la Inspeccionada se encuentra registrado en la REMYPE como microempresa, evidenciándose que se ha respetado lo establecido en el punto 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, toda vez que, conforme al cuadro de multas contenido en el punto 48.1 del artículo 48 del RLGIT, lo descrito se encuentra en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la LGIT, por lo tanto el cálculo de la multa está en función a los criterios generales para la graduación de multa que son: gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados, y, tipo de empresa. En ese contexto, se debe precisar que, las multas impuestas ya incluyen la reducción al 50%, por lo que no corresponde volver a aplicar la reducción a un 50%, como erradamente lo interpreta la Inspeccionada.
Con escrito de fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 000884- 2023-SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 25 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 Notificada a la impugnante el 15 de septiembre de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y Finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,052.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; esto es, el 18 de septiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. El 03 de junio de 2022, antes de la notificación de la Imputación de cargos, se cumplió con informar a la autoridad inspectiva de trabajo, la correcta implementación de los casilleros para el bienestar de los trabajadores. ii. Se cumplió con entregar los registros de entrega de equipos de protección personal hasta la fecha 16 de diciembre de 2021, y en el caso de los trabajadores afectados Willy López y Alberto Herrera, se debe verificar que estos ya no contaban con vínculo laboral a la fecha 16 de diciembre de 2021. iii. Respecto a la matriz de Identificación de Peligros y riesgos denominado IPERC, en el formato EXCEL se determinaron criterios de probabilidad y severidad, asimismo, en la pestaña denominada IPERC, se cumplió con señalar la frecuencia de exposición, indicando la evaluación del riesgo, cumpliendo con lo señalado en el artículo 77 del Supremo Nro.005-2012-TR, reglamento de la Ley Nro. 29783 y con lo establecido en el artículo 20° del Reglamento de Seguridad y Salud en el trabajo para el Sector Construcción aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-TR, que precisa: El empleador define la metodología para la identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de Controles, en función a las características de la obra, dimensión peligros y riesgos. iv. Sobre la elección del Supervisor de seguridad y salud en el trabajo, señala que la contratista designada por la Municipalidad distrital de Santa María y ejecutora del proyecto: “CREACIÓN DE PISTAS Y VEREDAS EN LA AVENIDA REAL, AV. LAS FLORES Y CALLE LAS ROSAS DEL DISTRITO DE SANTA MARÍA PROVINCIA DE HUAURA – DEPARTAMENTO LIMA” , en el CONCORCIO REAL; del cual, una de las empresas que conforman esta alianza es su representada, subcontrata a la empresa NEGOCIOS MYG SERVICIOS GENERALES, para brindar el servicio de construcción de infraestructura urbana, estando todos bajo el amparo y lineamiento de CONSORCIO REAL. En ese
contexto, según lo dispuesto del literal b) y e) del artículo 5° del Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo para el Sector Construcción aprobado por Decreto Supremo N.º 011-2019-TR, fue correcta la elección del comité de SST. v. Se ha emitido una medida inspectiva de requerimiento, otorgando un plazo irrazonable de seis (06) días hábiles. vi. Las sanciones contravienen lo establecido en el inciso 3 del artículo 248, incurriendo en la causal de nulidad del inciso 1° del artículo 10; del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Asimismo, la Inspeccionada solicita que toda notificación de actuación inspectiva se realice a su correo electrónico.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia de la resolución impugnada cinco (05) infracciones GRAVES en materia de SST, así como una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, previamente al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que
los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.” 6.3. En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos o vinculados a la infracción muy grave impuesta.
Sobre la notificación por casilla electrónica 6.4. Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG10, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003- 2022-SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” 10 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.”
telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG11 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”12. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”13.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de
11 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. 12 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 13 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2.
Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido).
En ese entendido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes se evidencia que la notificación del procedimiento administrativo sancionador resulta obligatoria por casilla electrónica; sin contravenir lo establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG, por lo que no resulta atendible la solicitud efectuada por la Inspeccionada, respecto a la notificación de toda actuación administrativa a su correo electrónico.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido). 6.10. El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido). 6.11. En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 271-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, como la Resolución de Intendencia N°160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger -los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta
14 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta
de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento 6.17. En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo15, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector16.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento
respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 15 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 16 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)”
sancionador17. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad18.
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de SST, tipificadas en los numerales 27.3, 27.9, 27.9, 27.7 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente. Asimismo, por la comisión de la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 14 de julio de 2022, contenía los siguientes mandatos:
“Quinto.- Que, de la revisión de la documentación remitida, el sujeto inspeccionado remitió el documento tipo PDF denominado “Proceso de elección del CSST” en el cual exhibe la convocatoria de fecha 14/12/2021, 4 cartas de presentación de candidatura y lista de candidatos inscritos), al respecto con la presentación de dicha documentación el sujeto inspeccionado no acredita el Proceso de Elección de los representantes e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo de ser el caso, el cual debe llevarse a cabo mediante votación secreta y directa.
Por lo que la inspeccionada deberá:
• Acreditar con sustento idóneo haber realizado el proceso de elección e instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme se establece en la normativa vigente, remitiendo documentación como: acta de convocatoria al proceso de elección, acta del inicio del proceso de votación, acta de conclusión del proceso de votación, acta del proceso de elección de los representantes titulares y suplentes, acta de instalación del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. (enfasis nuestro)
Hecho que afecta los trabajadores consignados en la tabla N°1. (…)
17 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 18 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
IV. REQUERIMIENTO:
En consecuencia y en uso de las facultades atribuidas por el articulo 5 numeradas 5.3 y 5.4 de la Ley N.º 28806 Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 18 y 20 del Reglamento aprobado por Derecho Supremo N.º 019-20006-TR se procede a efectuar el siguiente REQUERIMIENTO:
PRIMERO. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo señaladas líneas arriba lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ realizar las siguientes acciones:
1. RESPECTO A LA MATERIA “COMITÉ (O SUPERVISOR) DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO”: El sujeto inspeccionado deberá acreditar lo solicitado en el punto QUINTO de los HECHOS VERIFICADOS. (…)”
Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de seis (06) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
En mérito a dicho requerimiento, se ha dejado constancia en el numeral 4.8 del Acta de Infracción que, la impugnante, remitió los siguientes documentos:
“De la verificación de la Medida inspectiva de requerimiento el sujeto inspeccionado remitió los documentos denominados:
a) “Convocatoria al proceso de elecciones de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo del CONSORCIO REAL por el periodo 2021 – 2022” (documento de fecha 14/12/2021) b) “Cartas presentando la candidatura para ser representante titular o suplente de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo de la empresa CONSORCIO REAL por el periodo 2021 – 2022”; de Jhonathan Miguel Solis, Miguel Arce Urbina, Henry Leonardo Toledo y Luisa Ramirez Trujillo (documentos de fecha 17/12/2021). c) “Lista de candidatos inscritos para ser elegidos como representante titulares o suplentes de los trabajadores ante el comité se seguridad y salud en el trabajo de la empresa CONSORCIO REAL por el periodo 2021 – 2022” (documento de fecha 20/12/2021). d) “Acta del proceso de elecciones de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo de la empresa CONSORCIO REAL por el periodo 2021 – 2022” (documento de fecha 23/12/2021). e) “Acta de instalación del comité de seguridad y salud en el trabajo” (Acta N°1-2021-CSST, de fecha 30/12/2021). f) “Informe 001- CR-SGSST-CSST-JLPP”, de fecha 17/01/2022; donde indica que: (…) parte del grupo de colaboradores ya no se encuentran laborando actualmente en obra; por lo que se sugiere iniciar con un proceso electivo para elegir un nuevo comité de seguridad y salud en el trabajo” y Memorándum N°001 - SGSST-CSST-AMSP, de fecha 17/01/2022; donde indica que: (…) se le solicita se inicie el proceso para elegir a los nuevos representantes del comité se seguridad y salud en el trabajo (…) g) Convocatoria al proceso de elecciones de los representantes titulares y suplentes de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo del CONSORCIO REAL por el periodo 2022” (documento de fecha 18/12/2021). h) “Cartas presentando la candidatura para ser representante titular o suplente de los trabajadores ante el comité de seguridad y salud en el trabajo de la empresa CONSORCIO
REAL por el periodo 2021 – 2022”; de Quiche Ramirez José Jhonathan, Suparo Campos María Natividad, Ruiz Zevallos Oswaldo, Solis Paredes Miguel Jonathan (documentos de fecha 22/12/2021). i) “Lista de candidatos inscritos para ser elegidos como representante titulares o suplentes de los trabajadores ante el comité se seguridad y salud en el trabajo de la empresa CONSORCIO REAL por el periodo 2022” (documento de fecha 24 de enero de 2021).
Asimismo, conforme se observa en el numeral aludido en el Acta de infracción, los Inspectores del Trabajo, precisan que los documentos presentados no subsanan las infracciones advertidas, toda vez que, los mismos – que se identifican en los literales: a, b, c, d, e, f, g, h, i – corresponde al “Consorcio real”, y que los trabajadores Luisa Ramírez y Miguel Arce, que ostentan el supuesto cargo de miembros titular y suplente, están registrados en la planilla de pagos de Negocios M&G Servicios Generales, más no exhibe información de su representada; por lo tanto no acreditaría con lo requerido. Sin perjuicio de ello, se ha comprobado que el Sujeto Inspeccionado, cuenta con 16 trabajadores (de acuerdo al TR5 del T-Registro presentado) a la fecha de la visita de inspección, por lo que le correspondía la elección de un Supervisor de seguridad y salud en el trabajo.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputadas a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación de los incumplimientos en materia de SST, calificados por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el
incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,19 pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.”
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Estando a lo señalado, se debe tener en cuenta que, respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificadas como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado20.
Por otro lado, de la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.221 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva
19 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 20 Danós Ordoñez, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial. 21 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.
de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad. Pues conforme se advierte de los fundamentos de la misma, determinaron que la impugnante no cumplió con las obligaciones en materias de SST identificadas en la medida de requerimiento, comprobando la configuración de dichas infracciones.
Ahora bien, habiéndose verificado que las conductas se encontraban correctamente determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Para dicho efecto se debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:
“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador.”
Respecto a contar con un Supervisor de SST, se advierte de la medida inspectiva de requerimiento que los Inspectores Comisionados determinaron que la impugnante no contaba con dicho Supervisor válidamente elegido, requiriendo que se proceda a la subsanación de dicha infracción, la misma que, estando a los fundamentos de la medida de requerimiento, se encontraba determinada. Sin perjuicio de ello, se advierte que se otorga un plazo de seis (06) días hábiles para la subsanación, esto es, para realizar el procedimiento de elección y constitución de dicho representante (Supervisor), instalación y acreditar ejercicio de sus funciones, sin tener en cuenta los plazos establecidos en la Ley 29783, “Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”, Decreto Supremo N° 005-2012-TR, “Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo”
El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
y la R.M. N° 245-2021-TR, “Procedimiento para la elección de los/las representantes de los/las trabajadores/as ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, el Sub Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o del Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo”. Normas de las que se desprenden los procedimientos y los plazos para las acciones requeridas, permitiendo verificar que el plazo otorgado por los comisionados no permitiría la subsanación de la infracción advertida, no resultando razonable el plazo otorgado.
Cabe señalar que algunas de las conductas, como el caso de la elaboración o levantamiento de observaciones del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el Trabajo, su aprobación y su posterior inscripción, dependen de que el Supervisor de SST antes referido se encuentre previamente constituido y, en el ejercicio de sus funciones, cumpla con lo señalado. Acciones que ampliarían el plazo para la subsanación, en adición al plazo contemplado en las normas señaladas en el fundamento anterior referentes a la constitución del Comité de SST.
Respecto a los otros incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento, que comprenden procedimientos que conllevan la elaboración o actualización de los documentos de gestión, como es contar con la matriz de Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER), la adquisición de bienes (EPP´s, casilleros, sanitarios, etc.) y la realización de las acciones de mejora o implementación de las condiciones de seguridad requeridas, se advierte que el plazo otorgado para la realización de las conductas en conjunto con las acciones descritas en los fundamentos anteriores no resulta razonable.
En ese entendido, se advierte que, si bien los comisionados han efectuado la determinación de las conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, acciones que comprendían las mismas y el marco legal aplicable para su correcto cumplimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad. Por lo que, la medida de requerimiento referida no se encuentra correctamente emitida, correspondiendo dejar sin efecto la sanción por dicha infracción.
Cabe señalar que, para los casos en los que los comisionados comprueben la existencia de algunas de las infracciones en materia de SST y sea requerida su subsanación por medio de la medida inspectiva de requerimiento, se debe establecer un plazo razonable para dicha subsanación, considerando para dicho efecto, según el caso, los plazos y procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para cumplir con determinado comportamiento, como ocurre en el presente caso, respecto al procedimiento para la constitución e instalación del Supervisor de SST.
Asimismo, se debe considerar si las otras infracciones objeto de requerimiento de subsanación dependen de la realización de comportamientos previos, esto es, si para su cumplimiento se debe subsanar previamente otra infracción detectada, conforme a lo señalado en el numeral 6.19 de la presente resolución, respecto a la elaboración del Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo, que debe ser aprobado por el Comité de SST.
Así, en el supuesto en el que los procedimientos y plazos legales establecidos para el cumplimiento de determinadas conductas impliquen excederse del plazo otorgado en la orden de inspección, los comisionados podrán solicitar la acreditación de las actuaciones o el inicio de la subsanación de las infracciones, en consideración a los procedimientos y plazos legales correspondientes. Vencido el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, los comisionados deberán valorar el estado de cumplimiento de las obligaciones requeridas, considerando los procedimientos y plazos legales correspondientes.
En caso de que se cumpla el plazo otorgado en la orden de inspección para la verificación del cumplimiento íntegro de la subsanación de la infracción sujeta a plazos y procedimientos, como ocurre en el caso de la constitución del Supervisor de SST, los comisionados podrán recomendar la apertura de una nueva orden de inspección, con la finalidad de constatar el cumplimiento íntegro de lo requerido y de las infracciones constatadas que no fueron subsanadas por depender de la realización de comportamientos previos.
Lo señalado resulta aplicable para aquellas obligaciones en materia de SST que comprendan la realización de procedimientos y plazos para su cumplimiento, los mismos que deben observarse de manera obligatoria, como ocurre en el caso de la constitución del Comité o Supervisor de SST. Sin embargo, en caso de que la medida inspectiva de requerimiento contenga otras infracciones a ser subsanadas, respecto de las cuales no se establezcan procedimientos ni plazos (por ejemplo, solicitar acreditar estándares de higiene ocupacional, entrega de equipos de protección personal, acreditar condiciones de seguridad, etc.), estas deberán ser subsanadas íntegramente, sin perjuicio del análisis de la razonabilidad del plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento para la acreditación de todas las obligaciones y la realización de las medidas a adoptar.
Cabe señalar que, como se ha desarrollado en los fundamentos 6.1 a 6.3 de la presente resolución, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento solo respecto de las infracciones muy graves, por lo que lo relacionado con las infracciones graves no será objeto de pronunciamiento.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar contar con un Supervisor de SST en la obra de construcción, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar estándares de higiene ocupacional en relación a comedor y vestuarios, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar la entrega de equipos de protección personal a sus trabajadores. Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar contar con un Plan para la Vigilancia, Prevención y Control de COVID19 en el trabajo, de conformidad con la normativa vigente. Numeral 27.7 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con acreditar las obligaciones relacionadas a la Identificación de Peligros y evaluación de riesgos – IPER. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 160-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 13 de setiembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Lima, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 417-2022-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante la Resolución de Subintendencia N° 271-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 05 de julio de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 160-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia CUARTO. - Notificar la presente resolución a Q & C SOLUCIONES INFORMATICAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251007PHAT - HR 182400-2023
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