Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pura Fruit Company S.A — Res. 742-2026

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0742-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1241-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
ImpugnantePura Fruit Company S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 30-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónPiura
Fecha25 de mayo de 2026
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PURA FRUIT COMPANY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 12 de febrero de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PURA FRUIT COMPANY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1241-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0000000889-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, notificada el 21 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PURA FRUIT COMPANY S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520RZR - HR: 101106-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001200-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST), que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 419-2020-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 00000000876-2022-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, notificada el 02 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 569-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, notificado el 26 de abril de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la

existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0000000889-2023- SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, notificada el 21 de agosto de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción LEVE en SST, por no acreditar haber cumplido con realizar la aprobación del plan anual de seguridad y salud en el trabajo por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo durante el año 2020, situación que afecta a quinientos noventa y siete (597) trabajadores que se detallan en el anexo 01 del acta de infracción, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, porque el sujeto inspeccionado no ha acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento durante la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2020, situación que afecta a quinientos noventa y siete (597) trabajadores que se detallan en el anexo 01 del acta de infracción, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 12 de septiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0000000889-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, notificada el 12 de febrero de 2024, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 04 de marzo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024- SUNAFIL/IRE-PIU.

1.7

La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 19 de marzo de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PURA FRUIT COMPANY S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PURA FRUIT COMPANY S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2024- SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de febrero de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PURA FRUIT COMPANY S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de marzo de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:

i. La resolución sancionadora carece de debida motivación respecto a la determinación del número de trabajadores afectados, toda vez que el inspector utilizó información desactualizada y consideró a trabajadores correspondientes a un periodo distinto al de las actuaciones inspectivas, pese a tratarse de una actividad agraria sujeta a variaciones estacionales de personal. ii. Resulta arbitrario que se haya incluido a la totalidad de trabajadores del mes de marzo de 2020 sin explicar de manera objetiva cómo se determinó la cantidad real de afectados. iii. Asimismo, el plazo otorgado para cumplir la medida inspectiva de requerimiento resultó insuficiente para presentar la documentación solicitada, vulnerándose los principios de razonabilidad y debido procedimiento. iv. También se advierte una indebida motivación del acta de infracción, al omitirse disposiciones normativas relevantes vinculadas a las obligaciones imputadas, por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada y disponer el archivo del procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infraccione leves

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.

6.10

De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto de 2022 en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y la motivación alegada.

6.6

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante alega la vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde emitir pronunciamiento, en primer término, sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.7

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador. De acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.8

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia del debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.10

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.11

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 0000000889-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.12

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 08 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.13

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos cuatro elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación.

6.14

Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto del reproche administrativo calificado como infracción muy grave.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.15

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.16

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para

garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.17

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.18

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.19

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes criterios establecidos por dicho precedente:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.20

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa en SST. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se genera con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución de la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.21

En el presente caso, de la revisión de los actuados se advierte que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento con fecha 17 de septiembre

de 2020, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles para que la inspeccionada adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en materia de SST. Asimismo, se dejó expresa constancia de que el incumplimiento del requerimiento constituiría una infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, conforme a lo señalado en la propia medida:

“Primero. - SE REQUIERE al inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad y Salud en el trabajo, señaladas líneas arriba, lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, deberá realizar las siguientes acciones:

[1] Acreditar la entrega de los equipos de protección personal suficientes relativos a la protección contra el virus SARS-CoV-2 que causa el Covid-19 detallados en el Plan de para la Vigilancia, Prevención y Control de Covid-19 de acuerdo al nivel de riesgo de exposición de los trabajadores concordante con lo establecido en la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA específicamente mascarillas comunitarias suficientes para los trabajadores de riesgo bajo y caretas o protectores faciales para los trabajadores de riesgo medio, además de acreditar la entrega de equipos de protección personal para radiación solar tales como gorro cortaviento, a favor de los todos los trabajadores según lo señalado en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá exhibir los registros de entrega de equipos de protección personal respectivos otorgados a dichos trabajadores donde se evidencie se entregaron los equipos de protección personal acordes al nivel de riesgo de exposición al virus SARSCoV-2 que causa el Covid-19 tales como la entrega de mascarillas comunitarias a los trabajadores de riesgo bajo (03 unidades como mínimo) y la entrega de caretas o protector facial de seguridad a los trabajadores de riesgo mediano. Asimismo, el registro de entrega de equipos de protección personal para radiación solar tales como la entrega de gorro cortaviento a los trabajadores de campo..

[2] Acreditar la implementación del registro de equipos de seguridad o emergencia que cumpla con el contenido mínimo de información establecido en la R.M. N° 050-2013-TR, a favor de todos los trabajadores del centro de trabajo visitado del inspeccionado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá exhibir el registro de equipos de seguridad o emergencia conteniendo toda la información mínima de ley establecidas en la R.M N° 050-2013-TR en la que conste la fecha de estimada de renovación de los equipos de seguridad o emergencia otorgados a los trabajadores.

[3] Acreditar el levantamiento de las condiciones inseguras evidenciadas durante la visita inspectiva del 21/08/2020 al centro de trabajo de la inspeccionada sito en Fundo Cura Mori Trocha Parcela CC San Juan Bautista de Catacaos, distrito de Piura, provincia de Piura y departamento de Piura, a favor de todos los trabajadores del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá haber realizado la subsanación

de las observaciones señaladas en el numeral 5 de los hechos verificados de la presente medida inspectiva de requerimiento para lo cual deberá hacer las siguientes acciones:

En patio Garita Principal de ingreso a fundo Santa María: − Retirar cabina de desinfección para rociado de hipoclorito de sodio. − Implementar desinfección de vehículos en el ingreso a fundo Santa María. − Colocar papel toalla en punto de lavado de manos. Además, rotular recipiente de jabón líquido. − Implementar medidas de distanciamiento social en estacionamiento de vehículos menores con el fin de evitar aglomeraciones de personal que estaciona sus vehículos menores. − Enservicio higiénico de mujeres ubicado frente a estacionamiento de vehículos menores colocar papel higiénico. − En punto de lavado de manos frente a estacionamiento de vehículos menores colocar jabón líquido, papel toalla y cartel de procedimiento de lavado de manos.

En comedor principal parcela 03: − Implementar en punto de lavado de manos de material concreto jabón líquido, papel toalla, y cartel de procedimiento de lavado de manos. − Realizar el cambio de las 04 bancas de material rustico que no son ergonómicos. − Implementar medidas de distanciamiento social en mobiliario de comedor con el fin de mantener distanciamiento social al momento de su uso. − Implementar colgadores para las mochilas del personal. − Colocar cartel de capacidad de aforo y señalización sobre medidas de seguridad ante el Covid-19 y distanciamiento social.

En Almacén principal de fundo Santa María: − Colocar bandeja de desinfección de calzado. − En oficina de encargado de almacén reducir capacidad de aforo máximo a 01 persona. − Colocar en oficina de almacén de suministro cartel de capacidad de aforo máximo. − En servicio higiénico colocar papel higiénico y en punto de lavado de manos colocar jabón líquido, papel toalla y cartel de procedimiento de lavado de manos.

En Loza de Filtrado: − Colocar bandeja de desinfección de calzado.

En oficinas administrativas: − En servicio higiénico para mujeres inhabilitar de manera temporal uno de los lavatorios para mantener el distanciamiento social al momento de su uso. Asimismo, colocar cartel de capacidad de aforo máximo. − En servicio higiénico para varones inhabilitar de manera temporal uno de los lavatorios para mantener el distanciamiento social al momento de su uso. Asimismo, colocar cartel de capacidad de aforo. − Colocar en tópico bandeja de desinfección de calzado.

[4] Acreditar la implementación de avisos y señales de seguridad referentes al distanciamiento social y medidas preventivas para evitar la propagación del Covid 19 en los comedores del centro de trabajo visitado, capacidad de aforo máximo temporal en ambientes del centro de trabajo visitado, de procedimiento de lavado de manos en los puntos de lavado de manos del centro de trabajo visitado y de mantener las puertas de oficinas abiertas con el fin de evitar el contacto recurrente con perillas y manija de las puertas, a favor de todos los trabajadores del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá colocar carteles de señalización que precise el

distanciamiento social en los comedores del centro de trabajo incluyendo medidas preventivas para evitar la propagación del Covid-19 en los comedores del centro de trabajo visitado. Asimismo, colocar carteles de capacidad de aforo actualizado en oficinas, almacenes, tópico y demás ambientes de la empresa, colocar carteles de procedimiento de lavado de manos en punto de lavado de manos del centro de trabajo visitado y colocar carteles para mantener las puertas de oficinas abiertas con el fin de evitar el recurrente contacto con perillas y manija de la puertas..

[5] Acreditar haber entregado una copia del Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo a los trabajadores a través de medios físicos o virtuales, además de acreditar su aprobación por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo de dicho Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo a los trabajadores, a favor de todos los trabajadores del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá exhibir el acta de aprobación por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo del Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo a los trabajadores, además del cargo de entrega de una copia del plan a todos los trabajadores.

[6] Acreditar que su Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo para el año 2020 haya sido aprobado pbr ; parte del comité de seguridad.y salud en el trabajo, a favor de todos los trabajadores del-inspeccionado rertenecientes al ceño de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de reauerimiento, para lo cual deberá exhibir el Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo para el año 2J debidamente firmado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, además de exhibir el acta de aprobación por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo del Plan Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo para el año 2020.

[7] Acreditar haber cumplido con garantizar la evaluación de los agentes biológicos presentes en el agua potable y/o tratada utilizado para el lavado de manos, a favor de todos los trabajadores del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá exhibir el informe del resultado obtenido del último monitoreo de agentes biológicos referente a la calidad del agua potable y/o tratada del centro de trabajo inspeccionado que garanticen que los niveles de calidad de agua se encuentren dentro de los rangos aceptables para su utilización.

[8] Acreditar haber brindado formación e información suficiente en materia de seguridad y salud en el trabajo referentes al control del riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2, a favor de los 358 (trescientos cincuenta y ocho) trabajadores del inspeccionado señalados en el anexo 2 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá exhibir los registros de inducción y capacitación referentes al control del riesgo de contagio del virus SARS-CoV-2 conforme lo estipulado en su Plan de vigilancia, control y prevención del Covid-19.

[9] Acreditar haber implementado la matriz de identificación de peligros y evaluación de riesgos — IPER actualizada del puesto de trabajo de trabajador agrícola y trabajador de packing uva que incluya la identificación del peligro, evaluación del riesgo de exposición asociado al virus SARS-Cov-2 y las medidas de control adoptadas, afectando 4 los 480 (cuatrocientos ochenta) trabajadores agrícolas y de packing de uva del centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, además de haber realizado la colocación en un lugar visible del centro de trabajo la matriz de Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos — IPER de todos los puestos de trabajo, a favor de todos los trabajadores del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá evidenciar la colocación de dicha Matriz IPER en un lugar visible del centro de trabajo que permita estar al alcance de todos los trabajadores.

[10] Acreditar haber implementado dentro del Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo medidas de protección de seguridad y salud en trabajadores vulnerables como son mujeres en periodo de embarazo y lactancia para efectos de evitar la exposición Al virus Sars-Cov-2 que origina el Covid-19, a favor de todas las trabajadoras del inspeccionado pertenecientes al centro de trabajo visitado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá incluir en » Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo, medidas de protección de seguridad y salud en el trabajo para trabajadores vulnerables como son mujeres en periodo de embarazo y lactancia.

[10] Acreditar el cumplimiento de estándares de higiene ocupacional referente a los comedores y servicios higiénicos del personal de campo del centro de trabajo visitado, a favor de todos los trabajadores de campo del centro de trabajo visitado del inspeccionado señalados en el anexo 1 de la presente medida inspectiva de requerimiento, para lo cual deberá implementar medidas de distanciamiento social que garanticen una separación como mínimo de 2 metros entre los comensales tales como barreras de separación ylo facilitar tumos para el uso de dichos comedores además de modificar en el Plan para la vigilancia, prevención y control del Covid-19 en el trabajo la distancia mínima establecida a 2 metros de separación como mínimo. Asimismo, colocar o instalar servicios higiénicos individualizados para uso de varones y mujeres respectivamente que incluya una dotación de agua potable o tratada y papel higiénico para el uso del personal.”

6.22

Conforme consta en el numeral 4.22 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, el inspector deja constancia que se acredita el incumplimiento parcial de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17/09/2020, la misma que fue verificada durante la visita inspectiva de fecha 23/09/2020 al centro de trabajo sito en Fundo Cura Mori Trocha Parcela C.C. San Juan Bautista de Catacaos, distrito de Piura, provincia de Piura y departamento de Piura. De este modo corresponde evaluar si dicha medida fue emitida respetando los principios de razonabilidad y legalidad, a fin de determinar si el incumplimiento puede válidamente configurar la infracción prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.23

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 11 de junio de 2023 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos que debe contener una medida inspectiva de requerimiento, en los términos siguientes:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese

sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (énfasis añadido).

6.24

Revisando el mandato en concreto contenido en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de septiembre de 2020, se verifica que se ha solicitado la subsanación de 11 incumplimientos constatados durante las actuaciones inspectivas.

6.25

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que los inspectores comisionados han realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y 17.28 del RLGIT, normas que establecen que la emisión de una medida inspectiva de requerimiento presupone la verificación previa de una infracción al ordenamiento jurídico en materia de SST. En ese sentido, de los fundamentos expuestos en la medida se desprende que los inspectores determinaron la existencia de incumplimientos en materia de SST imputables a la impugnante.

6.26

Ahora bien, habiéndose verificado que las conductas se encontraban determinadas, resulta oportuno efectuar el análisis de razonabilidad respecto de las acciones requeridas como mecanismo de subsanación, así como si el plazo otorgado resultaba razonable en atención a las infracciones advertidas y todas las acciones a adoptar. Para dicho efecto se

8 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

debe tener en cuenta que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 018-2024- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, determinó el siguiente criterio:

“6.14 El Tribunal de Fiscalización Laboral recuerda que la aplicación del principio de razonabilidad es vinculante para la actuación de los servidores a cargo de la fiscalización. En ese sentido, de decidirse proceder en un caso con una medida de requerimiento, debe tenerse un análisis concreto ante casos complejos, donde existan diversos comportamientos que sean objeto de la misma medida. Así, es importante recordar a todos los órganos y servidores del Sistema de Inspección del Trabajo que, dentro de una medida de requerimiento, el inspector podría solicitar al sujeto inspeccionado la acreditación cabal del cumplimiento de ciertas reglas objeto de supervisión dentro de la normativa sociolaboral y seguridad y salud en el trabajo, siendo exigible que, ex ante, se establezcan plazos razonables para su ejecución por parte del empleador; o bien que, ex post la Administración del Trabajo valore lo lapsos distinguibles para cumplir con las medidas de requerimiento que comprendan a varios comportamientos exigidos al empleador” (énfasis añadido).

6.27

En relación al plazo para acreditar el cumplimiento, debe señalarse que los tres (03) días hábiles otorgados en la medida inspectiva de requerimiento resultaba objetivamente insuficiente e irrazonable considerando la amplitud y complejidad de las obligaciones exigidas por la autoridad inspectiva. La medida comprendía requerimientos vinculados a implementación documental, adecuaciones de infraestructura, adquisición y entrega de equipos de protección personal, implementación de medidas sanitarias frente al Covid- 19, reorganización de comedores y servicios higiénicos, así como la acreditación de cumplimiento respecto de un universo de 597 trabajadores distribuidos en distintas áreas operativas del fundo agrícola. La naturaleza material y logística de dichas exigencias demandaba necesariamente un plazo mayor para su adecuada ejecución e implementación integral.

6.28

Asimismo, el propio contenido del acta de infracción evidencia que la empresa desplegó una conducta diligente frente a la actuación inspectiva, logrando acreditar el cumplimiento de la gran mayoría de requerimientos formulados. El inspector dejó constancia expresa de que la empresa sí implementó registros de entrega de equipos de seguridad, sí acreditó capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo, sí cumplió con implementar matrices IPER actualizadas, sí realizó monitoreos biológicos del agua, sí implementó avisos y señales de seguridad, sí levantó observaciones vinculadas a condiciones de seguridad y sí acreditó contar con un Plan de Vigilancia y Prevención del Covid-19 aprobado por el Comité de SST y entregado a los trabajadores. Ello demuestra que la empresa ejecutó acciones concretas de adecuación y cumplimiento dentro del escaso plazo concedido.

6.29

De la propia verificación efectuada por el inspector actuante se advierte que la empresa venía ejecutando acciones concretas orientadas al cumplimiento de las medidas requeridas, situación que evidencia una conducta diligente y colaborativa frente a la labor inspectiva. Así, se dejó constancia de la existencia de órdenes de compra para la adquisición de baños químicos diferenciados para varones y mujeres, así como para la implementación de equipos de protección contra radiación solar, acreditándose además el cumplimiento de diversos requerimientos vinculados a capacitación, matrices IPER, señalización, monitoreo biológico del agua y medidas de prevención frente al Covid-19. Tales circunstancias permiten advertir que las acciones correctivas se encontraban en proceso de implementación progresiva, por lo que el plazo otorgado resultaba

insuficiente para culminar integralmente todas las adecuaciones materiales y logísticas exigidas por la autoridad inspectiva.

6.30

Asimismo, debe tenerse en cuenta que varias de las obligaciones contenidas en la medida inspectiva de requerimiento no se encontraban referidas únicamente a la exhibición de documentación preexistente, sino que involucraban la ejecución de acciones materiales y operativas de considerable complejidad en el contexto de la emergencia sanitaria nacional ocasionada por el Covid-19. En efecto, la implementación de medidas de distanciamiento social en comedores, la adquisición e instalación de mobiliario adicional, la habilitación de servicios higiénicos complementarios, la reorganización de espacios de trabajo y la provisión de equipos de protección personal para una cantidad significativa de trabajadores requerían necesariamente coordinaciones internas, gestión logística, procesos de adquisición con proveedores y una ejecución progresiva de las medidas correctivas adoptadas. En tal sentido, atendiendo a la naturaleza y alcance de las obligaciones exigidas, así como a las dimensiones operativas propias de una empresa del sector agrario con centenares de trabajadores, el plazo otorgado de tres (03) días hábiles resultaba insuficiente para la implementación integral de todas las medidas requeridas.

6.31

En ese entendido, se advierte que, si bien los comisionados han efectuado la determinación de las conductas infractoras objeto de subsanación, no han considerado la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de todas las conductas requeridas, las acciones requeridas para su cumplimiento, vulnerando los principios de razonabilidad y legalidad.

6.32

En consecuencia, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, referida a la inejecución de la medida de requerimiento, toda vez que esta no fue emitida conforme a los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables.

6.33

Complementariamente, se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG, que no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso.

6.34

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre otros alegatos planteados en dicho extremo en el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación SST No acreditar haber cumplido con realizar la aprobación del plan anual de seguridad y salud en el trabajo por parte del comité de seguridad y salud en el trabajo durante el año 2020, situación que afecta a quinientos noventa y siete (597) trabajadores que se detallan en el anexo 01 del acta de infracción. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PURA FRUIT COMPANY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1241-2021-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0000000889-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, notificada el 21 de agosto de 2023, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 30-2024-SUNAFIL/IRE-PIU, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a PURA FRUIT COMPANY S.A., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260520RZR - HR: 101106-2020

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