| Resolución N° | 0852-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO |
| Impugnante | Puma Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada – Puma Asociados S.R.L |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 06 de setiembre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de revisión interpuestos por PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., en contra de las Resoluciones de Intendencia N°0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122-2022-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referido a la acumulación de los procedimientos, sin que esto varíe el monto de las multas impuestas.
SEGUNDO: Disponer la acumulación de los expedientes sancionadores N°695-2021-SUNAFIL-IRE CUS y N°696-2021-SUNAFIL-IRE CUS, correspondientes a los recursos de revisión interpuestos por PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., en contra de las Resoluciones de Intendencia N°0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitidas por la Intendencia Regional de Cusco.
TERCERO. – CONFIRMAR las Resoluciones de Intendencia N° 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122- 2022-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44- B.2 del artículo 44-B, numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MLA/RAN
Texto de la resolución
Antecedentes
EXPEDIENTE N° 695-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
Mediante Orden de Inspección N° 1548-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 601-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, a raíz de la denuncia de una ex trabajadora de la empresa.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 716-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 122-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 04 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,164.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones labores, por no acreditar el registro de la trabajadora en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción de la trabajadora en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción de la trabajadora en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 11 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 312-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En tanto que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 312-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, la cual versa sobre los mismos hechos correspondientes a otro expediente, resulta no válida la apertura de doble procedimiento de investigación y sancionador, al materializarse doble procedimiento sancionador, que pretende sancionar por la misma infracción socio laboral, consistente en "no inscribir a su trabajador en el régimen de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de bonificaciones, gratificaciones y pago de la remuneración ( sueldos y salarios)); Certificado de trabajo ( Sub materia : Incluye todas), Compensación por tiempo de servicios ( Sub materia : Deposito de CTS), Contratos de trabajo ( Sub materia : Formalidades), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados ( Sub materia : Vacaciones), Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); y, Seguridad social ( Sub materia : Declaración y pago de la seguridad social)
seguridad social en pensiones", el cual vulnera el debido procedimiento actuando arbitrariamente al pretender sancionarles dos veces por supuestas infracciones (...) se señala que se ha acreditado lo siguiente, no pagar Íntegra y oportunamente las remuneraciones, y que en respuesta a ello su representada ha acreditado a la supuesta agraviada, que sí se le ha pagado íntegra y oportunamente las remuneraciones que reclama de acuerdo a los días efectivamente laborados, aspecto que la Autoridad no ha analizado de modo correcto, respecto a no inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad en salud, respecto a esta supuesta infracción, se realiza el registro del trabajador cuando tenga vínculo laboral, lo que su representada ha acreditado; sin embargo, cuando el trabajador no tiene vínculo laboral, por simple lógica no tiene por qué registrarse, esta supuesta infracción se viene repitiendo en otro expediente, que es el que se encuentra signado en el 696-2021-SUNAFIL, lo que denota la arbitrariedad en querer sancionar innecesariamente por dos supuestas faltas a mi representada. ii. En lo que se refiere a la notificación invalida de todos los actos procesales notificados a la casilla electrónica de la cual su representada no tenía conocimiento, siguen deviniendo en inválidas, porque no se ha dado una comunicación formal de la creación de dichas casillas electrónicas (..) en el presente caso todos los actos administrativos emitidos por la Autoridad, estaban sujetos a una condición que es la notificación en su domicilio legal, ubicado en la Urb. Amauta G-12 José Luis Bustamante y Rivero - Pichigua - Espinar - Cusco, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que se les ha notificado en la casilla electrónica del cual no tenía conocimiento su representada, entonces a lo largo del procedimiento administrativo de inspección se ha acreditado que nunca se les ha notificado válidamente, por lo que no corresponde atribuir notificación válida, con tan solo hacer mención al D.S. N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL puesto que nuestra realidad social es distinta y no todas las empresas, administrados manejan este aspecto sin el asesoramiento técnico de un profesional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de junio de 20222, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. Resulta evidente que, en ambos procedimientos, se han investigado e infraccionado incumplimientos de diferente naturaleza, no resultando cierto que se materialice doble procedimiento sancionando por la misma infracción socio laboral, tal como lo afirma el apelante, pues en el presente caso, de la investigación realizada, se ha verificado las conductas omisivas de acuerdo a lo señalado en el Acta de Infracción N° 601-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, habiéndose realizado la precisión de hechos en el mismo acta.
2 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022. Véase folio 63 del expediente sancionador. ii. Respecto a las conductas infractoras corroboradas en fase inspectiva referidas al incumplimiento en el registro en planillas del denunciante y su respectiva inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones e inscripción en el régimen de seguridad social en salud, correspondiente al mes de marzo 2021, al ser obligaciones legalmente exigibles al momento de mantener un vínculo laboral vigente; el inspector comisionado, emitió la constancia de actuaciones inspectivas, dando cuenta de la insubsanabilidad de la conducta, ya que, a la fecha de inspección no era posible retrotraer los efectos de la conducta omisiva; en este sentido, el apelante no debe confundir que su obligación de registro en planilla e inscripción en los regímenes de seguridad social en pensiones Y salud, debió cumplirse oportunamente mientras el denunciante mantuvo el vínculo laboral vigente en el mes de marzo de 2021, y teniendo en cuenta que del desarrollo de la fase inspectiva se verificó que el tiempo de labor del denunciante fue desde el 08.06.2020 hasta el 31.05.2021, dando cuenta de una labor ininterrumpida e íntegra por parte del recurrente, resulta exigible las obligaciones sociolaborales antes señaladas, por lo que al ser conductas insubsanables, no corresponde lo alegado por el apelante. iii. Se emitió el D.S. N° 003-2020-TR, debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14.01.2020, siendo de observancia ineludible desde el 15.01.2020; así, a partir de la vigencia de dicha norma, resulta obligatorio el uso de la casilla electrónica en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, no resultando necesaria la existencia de una comunicación formal de la creación de dichas casillas electrónicas, bajo el principio de publicidad de la norma, por lo que resulta jurídicamente imposible que el apelante no haya tenido conocimiento de la asignación de la casilla electrónica por parte de SUNAFIL. iv. En el caso en análisis, se verifica que cada actuación y acto procedimental, han sido válidamente notificados a la casilla electrónica del apelante (domicilio digital obligatorio a partir de la vigencia del D.S. N° 003-2020-TR), muestra de ello son las constancias de notificación emitidas en cada caso, por lo que, el recurrente atendió los requerimientos de información solicitados en fase inspectiva, y presentó sus descargos a cada acto procedimental notificado (imputación de cargos, informe final de instrucción resolución de sanción), motivo por el cual no resulta sujeto a verdad los alegatos recursivos. Por tanto, se evidencia una vez más la vulneración al deber inherente al administrado, previsto en el numeral 1 del artículo 67 del TUO de la Ley N° 27444 transgrediendo además el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. v. En consecuencia, este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni causal que sustente una nulidad de la misma, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000414-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
EXPEDIENTE N° 696-2021-SUNAFIL/IRE-CUS
Mediante Orden de Inspección N° 1335-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral3, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave en materia de seguridad social, una (01) infracción a las relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia presentada el 02 de julio de 2021 por una ex trabajadora de la empresa por presuntas retenciones a su salario y la falta de pago de su liquidación.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 717-2021-SUNAFIL/IRE-CUS/SIAI, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT.
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 04 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, de fecha 16 de mayo de 2022, notificada el 23 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones labores, por no pagar íntegra y oportunamente la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,980.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00
3 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: Pago de bonificaciones, gratificaciones y pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Certificado de trabajo (Sub materia : Incluye todas); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia : Deposito de CTS); Contratos de trabajo (Sub materia : Formalidades); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia : Vacaciones, Jornada y horario de trabajo); Seguridad social (Sub materia : Declaración y pago de la seguridad social, Declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones), Participación en las Utilidades (Sub materia: pagos); Registro de Control de Asistencia (Sub Materia: Incluye todas) - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no realizar el pago del régimen de seguridad en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,388.00.
Con fecha 11 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 313-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. En tanto que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución No 313-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SIRE, versa sobre los mismos hechos correspondientes a otro expediente, resulta no válida la apertura de doble procedimiento de investigación y sancionador, al materializarse doble procedimiento sancionador, que pretende sancionar por la misma infracción socio laboral, consistente en "no inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones", el cual vulnera el debido procedimiento actuando arbitrariamente al pretender sancionar a su representada dos veces por supuestas infracciones (...) se señala que se ha acreditado lo siguiente, no pagar íntegra y oportunamente las remuneraciones, y que en respuesta a ello su representada ha acreditado a la supuesta agraviada, que sí se le ha pagado íntegra y oportunamente las remuneraciones que reclama de acuerdo a los días efectivamente laborados, aspecto que su Autoridad no ha analizado de modo correcto, respecto a no inscribir a su trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, vulnerando así el debido procedimiento. ii. En lo que se refiere a la notificación invalida de todos los actos procesales notificados a la casilla electrónica de la cual su representada no tenía conocimiento, siguen deviniendo en inválidas, porque no se ha dado una comunicación formal de la creación de dichas casillas electrónicas (..) en el presente caso todos los actos administrativos emitidos por la Autoridad, estaban sujetos a una condición que es la notificación en su domicilio legal, ubicado en la Urb. Amauta G-12 José Luis Bustamante y Rivero - Pichigua - Espinar - Cusco, lo que no ha ocurrido en el presente caso, ya que se les ha notificado en la casilla electrónica del cual no tenía conocimiento su representada, entonces a lo largo del procedimiento administrativo de inspección se ha acreditado que nunca se les ha notificado válidamente, por lo que no corresponde atribuir notificación válida, con tan solo hacer mención al D.S. N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL puesto que nuestra realidad social es distinta y no todas las empresas, administrados manejan este aspecto sin el asesoramiento técnico de un profesional.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0122-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 30 de junio de 20224, la Intendencia Regional de Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante; por considerar los siguientes puntos:
i. En ambos procedimientos, se han investigado e infraccionado incumplimientos de diferente naturaleza, no resultando cierto que se materialice doble procedimiento sancionando por la misma infracción socio laboral, tal como lo afirma el apelante, pues
4 Notificada a la impugnante el 04 de julio de 2022. Véase folio 63 del expediente sancionador.
en el presente caso, de la investigación realizada, se ha verificado las conductas omisivas de acuerdo a lo señalado en el cuadro descrito en el numeral 4.10 del Acta de Infracción N° 598-2021-SUNAFIL/IRE-CUS. ii. En ese contexto, respecto al pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, se corroboró en fase inspectiva que el recurrente no acreditó el pago íntegro y oportuno de la remuneración del mes de marzo de 2021, toda vez que únicamente se acredita el pago de 7 días de trabajo, según fojas 117 del expediente de investigación, pese a haberse emitido el certificado de trabajo a favor del denunciante desde el 08 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, además respecto al documento presentado a fojas 117 del expediente de investigación, el monto consignado como pago de haberes de 4ta categoría, no resulta suficiente considerando que el denunciante había laborado el mes completo de marzo 20201, correspondiéndole una remuneración de S/ 4,500.00, aspecto que no fue acreditado de modo contrario por parte de la apelante, por lo que persiste la infracción en este extremo. iii. Respecto a no contar con registro de asistencia, mediante constancia de actuaciones inspectivas de investigación obrante a folios 107 a 109, se notificó la insubsanabilidad de la conducta, al haberse corroborado que éste no implementó control de registro de asistencia respecto del período de labores del denunciante, manteniéndose este incumplimiento. iv. Respecto a no realizar el pago del régimen de seguridad en pensiones, el inspector comisionado señaló que no se ha acreditado el pago de la declaración por el régimen de seguridad social en pensiones de los meses de enero y marzo de 2021, por tanto, verificando la documentación obrante de fojas 73 a 102 del expediente de investigación, se verifica que no se ha cumplido con presentar dicho pago por concepto por el mes de marzo de 2021. v. La propia impugnante a través de la emisión del certificado de trabajo a favor del denunciante desde el 08 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, da cuenta de una labor ininterrumpida e íntegra por parte del denunciante, por lo que el monto por el cual se realiza el aporte previsional no resulta suficiente. vi. En lo referente a la notificación, se emitió el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, debidamente publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14.01.2020, siendo de observancia ineludible desde el 15.01.2020; así, a partir de la vigencia de dicha norma, resulta obligatorio el uso de la casilla electrónica en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica, no resultando necesaria la existencia de una comunicación formal de la creación de dichas casillas electrónicas, bajo el principio de publicidad de la norma, por lo que resulta jurídicamente imposible que el apelante no haya tenido conocimiento de la asignación de la casilla electrónica por parte de SUNAFIL. vii. En el caso en análisis, se verifica que cada actuación y acto procedimental, han sido válidamente notificados a la casilla electrónica del apelante (domicilio digital obligatorio a partir de la vigencia del D.S. N° 003-2020-TR), muestra de ello son las constancias de notificación emitidas en cada caso, por lo que, el recurrente atendió los requerimientos de información solicitados en fase inspectiva, y presentó sus descargos a cada acto procedimental notificado (imputación de cargos, informe final de instrucción resolución de sanción), motivo por el cual no resulta sujeto a verdad los alegatos recursivos. Por tanto, se evidencia una vez más la vulneración al deber inherente al administrado, previsto en el numeral 1 del artículo 67 del TUO de la Ley N° 27444 transgrediendo además el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444. viii. En consecuencia, este despacho concluye que existe suficiente motivación fáctica y jurídica para ratificar la sanción impuesta en primera instancia, aclarando que, en el procedimiento sancionador se ha verificado el cumplimiento del Debido Procedimiento, se ha resguardado del derecho de defensa y se ha actuado acorde al principio de Legalidad, Razonabilidad y Proporcionalidad, por lo que no se tienen argumentos que enerven la sanción impuesta en primera instancia, ni causal que sustente una nulidad de la misma, correspondiendo ser confirmada en todos sus extremos.
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante presentó, ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0122-2022-SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional de Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000413-2022-SUNAFIL/IRE- CUS, recibido el 01 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN POR PARTE DE PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., presentó los recursos de revisión, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de las Resoluciones de Intendencia N° 0122-2022- SUNAFIL/IRE CUS y 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS; esto es, el 05 de julio de 2022.
Así, al haberse identificado que los recursos interpuestos por el solicitante cumplen con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de julio de 2022, la impugnante fundamenta los recursos de revisión en contra de las Resoluciones de Intendencia N° 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y 0122-2022-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. No se ha tomado en cuenta lo establecido por la Resolución de Superintendencia N° 204- 2020-SUNAFIL, la misma que aprueba la Directiva No 002-2017-SUNAFIL/INII "Servicios de atención de denuncias laborales", directiva que en su numeral 7.6 establece la acumulación de denuncias. ii. Se debe tomar en cuenta que se trata de la misma persona que denuncia, el mismo empleador, los mismos periodos y de acuerdo al contenido las mismas materias, es más, no se ha tomado en cuenta que la trabajadora ingresa su denuncia el mismo día, vale decir
10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14.
que no se había emitido ninguna orden de inspección, como para poder presumir que se afectaría o perjudiquen otras actuaciones inspectivas. iii. De la misma forma, el sub numeral en 7.7.1. del numeral 7,7 sobre la duplicidad de denuncias, sostiene que “Cuando se ingrese una denuncia y se verifica que es respecto de la misma trabajadora o trabajadores, materias y períodos, y la actuación se encuentra en trámite, se procede a anexar la última denuncia a la primera que se encuentra en trámite”. iv. De igual modo, el numeral 9.3, “Calificación de las denuncias laborales” de la Directiva en mención, desarrolla que no se ha cumplido con la referida directiva, situación que afecta a su representada, mas tomando en cuenta que se ha generado dos órdenes de inspección y diferentes inspectores comisionados, situación que ha perjudicado sus intereses económicos, ante las sanciones impuestas en contra de su representada. v. El inspector no cumplió aparentemente con lo dispuesto en la Resolución N° 2016-2021- SUNAFIL, la misma que aprueba la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, la cual contiene en su numeral 7.6 las cuestiones específicas respecto a la incorporación de inspectores y los plazos de las actuaciones inspectivas de investigación, toda vez que el numeral 7.6.6 de dicha sección señala que “Los inspectores comisionados al recibir una orden de inspección deben: - Identificar las materias objeto de verificación y, de corresponder, solicitar la inclusión de nuevas materias”; por lo que el Inspector Actuante no cumplió con lo establecido en dicho numeral, al requerirse documentos referidos a materias diferentes. vi. De otro lado se puede ver que el Inspector Actuante en todas las constancias de actuación inspectiva que les notifica vía casilla electrónica, no detalla cuáles son las acciones que viene desarrollando, toda vez que está en la obligación de detallar cuáles son dichas acciones y/o verificaciones que viene desarrollando, así se puede apreciar de todas las constancias de actuación inspectiva durante el procedimiento de inspección, situación que viola su derecho de defensa. vii. El Inspector actuante no ha dejado constancia que se haya verificado el vínculo laboral con la señorita recurrente, requisito principal para poder a partir de la premisa que debía estar en planilla y que su representada incumplió en su obligación de incorporarla cuando se ha demostrado que ha cumplido con incorporarla en planilla antes y después del mes de marzo del 2021. viii. Se debe tener en cuenta que han cumplido con acreditar la aportación a ESSALUD de marzo de 2021, el mismo que no fue valorado por el Inspector. En esta materia el inspector Comisionado no deja constancia en ningún extremo que la señorita recurrente haya tenido los tres elementos de un vínculo laboral, tampoco así lo detalla en su constancia de insubsanabilidad notificada en su buzón de la casilla electrónica. ix. Se debe tener en cuenta que la ex trabajadora en el mes de marzo del 2021 les prestó servicios por recibos por honorarios y la recontrataron en abril del 2021; sin embargo, el Inspector comisionado no verificó los elementos del contrato de trabajo, como para posteriormente proponer sanción por esta materia, y cuál sería su intención de retirarla de planilla un mes y posteriormente recontratarla, han demostrado que se ha cumplido con sus derechos como pago de CTS, gratificaciones laborales, depósito de bonificaciones y vacaciones, así también a pesar de no corresponderle se le ha considerado el mes de marzo de 2021 en su pago de beneficios sociales. x. No se ha cumplido con emitir una sola orden de inspección, más tomando en cuenta que la ex trabajadora denunciante, Dóroffi Dalendy Pacheco TInoco haya puesto su denuncia virtual en fecha 02 de julio de 2021 con Hoja de ruta 0000092926-2021 y hoja de ruta 0000092927-2022 y que ambas hojas de ruta tengan numeración continua, situación que debió ser valorada en su calificación conforme la Directiva N° 002-2017-SUNAFIL/INII "Servicios de atención de denuncias laborales" y no se emitan dos órdenes de inspecciones y como consecuencia dos expedientes sancionadores, Expediente Sancionador N° 695- 2021-SUNAFIL-IRE-CUS y Expediente Sancionador N° 696-2021- SUNAFIL-IRE-CUS.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las denuncias presentadas por la ex trabajadora denunciante y la acumulación de procedimientos
Conforme se detalla de la sección V de la presente resolución, la impugnante identifica que ha sido objeto de dos actuaciones inspectivas relacionadas con las denuncias interpuestas por una ex trabajadora suya, encontrándose que los incumplimientos detectados se encuentran relacionados entre sí, conforme se observa de los puntos 1.3 y 1.10 de la sección I de la presente resolución. Invoca en este extremo a los alcances de la Directiva N° 002- 2017-SUNAFIL/INII (versión 4), aprobada por Resolución de Superintendencia N° 204-2020- SUNAFIL.
De los actuados en ambos expedientes se observa que, en efecto, las dos denuncias virtuales fueron interpuestas por el mismo ex trabajador el mismo día (02 de julio de 2021) siendo ingresadas y tramitadas con Hojas de Ruta distintas, lo que a su vez generó distintas Órdenes de Inspección atendidas por Inspectores comisionados distintos, según el siguiente detalle.
Cuadro N° 01 EXPEDIENTES SANCIONADORES 695-2021-SUNAFIL/IRE-CUS 696-2021-SUNAFIL/IRE-CUS SUJETO INSPECCIONADO PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L. PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L. ORDEN DE INSPECCIÓN 1548-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, 06 de agosto de 2021. 1335-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, 07 de julio de 2021. INFRACCIÓN IMPUTADA Y SANCIONADA - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro del trabajador en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago íntegro y oportuno de la remuneración convencional, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no realizar el pago del régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT PERIODO 08 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021. 08 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021. NÚMERO DE TRABAJADORES AFECTADOS 1 (Doroffi Dalendy Pacheco Tinoco) 1 (Doroffi Dalendy Pacheco Tinoco)
De igual modo, se observa que la Directiva N° 002-2017-SUNAFIL/INII invocada por la impugnante sí habilitaba, por un lado, a la acumulación de denuncias según lo establecido en el numeral 7.6 de dicha directiva11, así como al actuar de la autoridad inspectiva frente a la duplicidad de denuncias, previstas en el numeral 7.7 de la directiva en mención12, restringiendo expresamente los supuestos de acumulación a las denuncias por accidentes de trabajo, enfermedad profesional, verificación de despido arbitrario y otorgamiento de constancia de cese (numeral 7.6.2 de la Directiva).
Pese a ello, se emitieron las Actas de Infracción 598-2021-SUNAFIL/IRE-CUS y 601-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, las cuales fueron notificadas en la misma fecha (04 de enero de 2022), iniciándose en simultáneo los procedimientos sancionadores objeto de revisión, cuyos principales actuados han sido emitidos y notificados en simultáneo, según se observa del Cuadro N° 01 de la presente resolución.
Conforme lo ha señalado la Sala Plena del Tribunal de Fiscalización Laboral a través del numeral 6.26 de la Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL, publicada el 19 de noviembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se vulnera el principio de razonabilidad cuando se cuenta con “(…) procedimientos sancionadores, iniciados por un mismo trabajador en contra de su empleador invocando la misma conducta proscrita por Ley…”; concluyéndose
11 7.6 DE LA ACUMULACIÓN DE DENUNCIAS 7.6.1 En una orden de inspección es posible acumular y atender las denuncias que se hayan presentado dentro del plazo establecido por las normas legales para su calificación, cuando se encuentre involucrado el mismo empleador, siempre que versen sobre las mismas materias o períodos, no se haya emitido la medida de requerimiento y, no se perjudique el desarrollo de las actuaciones inspectivas. (…) 12 7.7 DE LA DUPLICIDAD DE DENUNCIAS 7.7.1 Cuando ingrese una denuncia y se verifica que es respecto del mismo trabajador o trabajadores, materias y períodos, y la actuación se encuentra en trámite, se procede a anexar la última denuncia a la primera que se encuentra en trámite. (…) como parte de uno de los criterios interpretativos aprobados mediante la citada Resolución (fundamento 6.32) que:
“6.32 En dichos supuestos, atenta contra el principio de razonabilidad (y consecuentemente constituye un supuesto de exceso de punición) la emisión consecutiva de órdenes de inspección seguidas sobre tales hechos. En tales casos la administración deberá acumular los procedimientos administrativos sancionadores que de éstas se generen en un solo procedimiento, cuando dicha competencia corresponda a una sola intendencia regional de la SUNAFIL. En cambio, cuando el fenómeno sea de carácter supraregional, cada Intendencia Regional debe evaluar su propia competencia conforme con la legislación aplicable y proseguir con los procedimientos administrativos respectivos, de forma independiente. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación uniforme de los criterios establecidos por este Tribunal a cada caso en concreto.” (el resaltado es nuestro)
Si bien mediante el precedente administrativo aprobado mediante la referida Resolución de Sala Plena N° 010-2022-SUNAFIL se establece la obligatoriedad de la acumulación de los procedimientos sancionadores en los supuestos de infracciones continuadas, no es menos importante señalar que, en la misma medida que correspondía acumular las denuncias en la etapa inspectiva, también correspondía –en el presente caso– el acumular los procedimientos sancionadores derivados de las mismas, dada la conexión entre ambos procedimientos, a la luz de los alcances del artículo 160 del TUO de la LPAG.13
Debe tenerse presente, a su vez, que los artículos 83, 84 y 85 del Código Procesal Civil – aplicable de manera supletoria al presente procedimiento – establecen lo siguiente respecto a la pluralidad de pretensiones, la conexidad y los requisitos para la acumulación objetiva o de pretensiones:
“Capítulo V: Acumulación
Artículo 83.- Pluralidad de pretensiones y personas En un proceso pueden haber más de una pretensión, o más de dos personas. La primera es una acumulación objetiva y la segunda una acumulación subjetiva. La acumulación objetiva y la subjetiva pueden ser originarias o sucesivas, según se propongan en la demanda o después de iniciado el proceso, respectivamente.
Artículo 84.- Conexidad Hay conexidad cuando se presentan elementos comunes entre distintas pretensiones o, por lo menos, elementos afines en ellas. Artículo 85.- Requisitos de la acumulación objetiva Se pueden acumular pretensiones en un proceso siempre que estas: 1.- Sean de competencia del mismo Juez; 2.- No sean contrarias entre sí, salvo que sean propuestas en forma subordinada o alternativa; 3.- Sean tramitables en una misma vía procedimental. Se exceptúan de estos requisitos los casos expresamente establecidos en este Código y leyes especiales.
13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS Artículo 160.- Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.
También son supuestos de acumulación los siguientes: a.- Cuando las pretensiones sean tramitadas en distinta vía procedimental, en cuyo caso, las pretensiones acumuladas se tramitan en la vía procedimental más larga prevista para alguna de las pretensiones acumuladas. b.- Cuando las pretensiones sean de competencia de Jueces distintos, en cuyo caso la competencia para conocer las pretensiones acumuladas corresponderá al órgano jurisdiccional de mayor grado.”(énfasis añadido)
En ese sentido, en tanto el artículo 17 del Reglamento del Tribunal establece como facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral al momento de evaluar el fondo del recurso de revisión el “(…) rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa (…)”, debiéndose “(…) motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas (…)”, y se ha determinado la naturaleza conexa de procedimientos sancionadores así como el pedido común de los recursos de revisión, sin que sean contradictorios entre sí, corresponde acumular los presentes procedimientos administrativos sancionadores, siendo el principal el expediente sancionador N° 696-2021- IRE CUS.
En ese sentido, es amparable este extremo del recurso de revisión; y si bien se identifican principios vulnerados (Razonabilidad y Eficacia, con mayor desarrollo en la LGIT), esta situación que no necesariamente implica la nulidad de todo lo actuado o afecta la legalidad del contenido de los hallazgos producidos por los inspectores comisionados, a la luz de los alcances del artículo 14 del TUO de la LPAG:
“Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. 14.3 No obstante la conservación del acto, subsiste la responsabilidad administrativa de quien emite el acto viciado, salvo que la enmienda se produzca sin pedido de parte y antes de su ejecución.” (énfasis añadido) 6.10. Conforme lo señala el numeral 14.3 del artículo citado, esta Sala invoca a las instancias inferiores a identificar y aplicar aquellos supuestos de acumulación de actuaciones inspectivas o procedimientos sancionadores cuando la normativa vigente lo permita.
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
La impugnante en su recurso de revisión cuestiona la concurrencia de los elementos de la relación laboral, puesto que considera que no se ha determinado la existencia de un vínculo laboral entre la trabajadora afectada y su empresa durante el mes de marzo de 2021, con lo cual, se procederá a examinar si efectivamente se realizó un correcto análisis de los elementos de la relación laboral.
El artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO de la LPCL), dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202314, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
14 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023. 6.18. En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de la prueba, esta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el acta de infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT15, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de la trabajadora afectada con la inspeccionada.
Asimismo, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 006-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 26 de agosto de 202216, fijó como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.
Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.
Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar
15 LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción “Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.” 16 Publicado en el Diario El Peruano el 18 de septiembre de 2022.
justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece: “el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).
En el presente caso, las actuaciones inspectivas de investigación realizadas por el inspector permitieron comprobar que existe una relación laboral entre la trabajadora Doroffi Dalendy Pachecho Tinoco con la administrada, en la medida que, de la documentación exhibida por la propia impugnante, tales como certificado de trabajo, liquidación de beneficios sociales y boleta de pago de marzo de 2021, se verifica lo siguiente:
Figura N° 01 Liquidación de beneficios laborales – Periodo laborado: 08 de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021
Figura N° 02 Constancia de trabajo - Periodo laborado: 08 de junio de 2020 al 31 de mayo de 2021
Figura N° 03 Boleta de pago – Marzo de 2021
Por tanto, se corrobora que la Inspeccionada reconoce la relación laboral desde el 08 de junio de 2020 hasta el 31 de mayo de 2021, es decir, de forma continua. En ese sentido, cabe precisar que se ha realizado un análisis de los indicios y elementos de la relación laboral, puesto que de la revisión de las Actas de Infracción se evidencia que el inspector encargado ha realizado un correcto estudio de los mismos.
En esa línea, cabe precisar que la Corte Suprema examinó el principio de primacía de la realidad, principio fundamental que, en caso de desajustes entre los hechos y las formas, da preferencia a lo primero. En aplicación de ello, la Corte refirió que el hecho de llamarse locación de servicios a un contrato de trabajo propiamente dicho no altera su esencia y, por lo tanto, se origina una serie de obligaciones por parte del empleador.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Por lo que, en el ejercicio de sus funciones, se verifica que el inspector comisionado ha recabado y actuado los medios probatorios necesarios para acreditar las imputaciones efectuadas, motivo por el cual se evidencia que ha cumplido con la carga probatoria necesaria y suficiente para respaldar sus actuaciones e imputaciones. Por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, determinándose la existencia del vínculo de naturaleza laboral entre los trabajadores afectados y la impugnante. Asimismo, se corrobora que la instancia previa ha cumplido con su deber de motivación, por lo que debe desestimarse todos los argumentos relacionados a cuestionar la existencia de los elementos de la relación laboral
De esta forma, al evidenciarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo indicados en el artículo 4 del TUO de la LPCL, se tiene que dicha trabajadora debió ser contratada de forma correcta durante el mes de marzo de 2021, registrándola en la planilla electrónica, con lo cual, se obtiene que la impugnante vulneró el artículo 4-A del Decreto Supremo N° 018-2007-TR, que establece las disposiciones relativas al uso de la “Planilla Electrónica”.
Del mismo modo, al estar inscrita en la planilla como trabajadora, le correspondía su inscripción en la seguridad social en salud y en pensiones, con lo cual, se demuestra que la impugnante también vulneró el artículo 10 de la Constitución Política del Perú, los artículos 3 y 5 de la Ley N° 29790, el artículo 32 del Decreto Supremo N° 009-97-SA, el artículo 45 del Decreto Supremo N° 004-98-EF, el artículo 3 del Decreto Ley N° 19990, y el artículo 6 del D.S. N°054-97-TR.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a la trabajadora en la planilla electrónica como trabajadora durante el mes de marzo de 2021. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral durante el mes de marzo de 2021, a la trabajadora le asiste los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar.
En efecto, la inspeccionada señala en su recurso de revisión, que no se ha evaluado a profundidad la documentación que presento a lo largo del procedimiento; sin embargo, dicha afirmación, conforme se observa de los actuados, no ha sido sustentada, pues, no se ha presentado ningún medio de prueba que acredite y/o corrobore lo sostenido por la impugnante, lo cual resulta de especial trascendencia a efectos de desvirtuar la presunción de certeza de los hechos constatados en el acta de infracción. Siendo que el artículo 16 de la LGIT establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, el cual no ha sido desvirtuado por la impugnante.
Por tanto, estando a que la Autoridad Administrativa, de conformidad con el principio de verdad material, cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato, esto es, haber cumplido con sus obligaciones sociolaborales, referidas a la inscripción en planillas y registro en el régimen de seguridad social en salud y pensiones de la ex trabajadora denunciante; sin embargo, no se aprecia el mismo. Lo que evidencia, que la Autoridad Administrativa ha acreditado la culpabilidad de la impugnante y en consecuencia desvirtuado el principio de licitud, sin que éste aporte elementos de prueba suficientes que desvirtúen los hechos e infracciones imputadas. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre la notificación por casilla electrónica
Al respecto, el numeral 20.1.2 del inciso 20.1 del artículo 20 del TUO de la LPAG17, reconoce como modalidades válidas de notificación a las realizadas a través del telegrama, correo certificado, telefax o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quién lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
Asimismo, en su numeral 20.4 del artículo 20 el TUO de la LPAG18 establece que, mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
En dicho contexto, el 14 de enero de 2020, se publicó el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de
17 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: (…) 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.” 18 TUO de la LPAG, “Artículo 20. Modalidades de notificación 20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. (…) La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica.
los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, teniendo como objeto “regular el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, con miras a efectuar notificaciones, en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL a través de su Sistema Informático de Notificación Electrónica”19. Y, teniendo por finalidad “mejorar la eficiencia y la celeridad en la notificación de las actuaciones y actos administrativos en el marco del ejercicio de las funciones y competencias de la SUNAFIL”20.
La misma norma, en su numeral 5.1 del artículo 5 establece: “Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. (…)”. Asimismo, en su artículo 6 prescribe que: “La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”. (énfasis es añadido)
Asimismo, en su primera y segunda disposiciones complementarias finales establece:
“Primera. - Emisión de normativa de desarrollo y cronograma para la implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, emite el cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica y la normativa de desarrollo necesaria para su funcionamiento.
Segunda. - Implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario posteriores a la publicación del presente decreto supremo, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), da inicio a la implementación del Sistema Informático de Notificación Electrónica a nivel nacional en
19 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 1. 20 Decreto Supremo N° 003-2020-TR, Artículo 2. atención al cronograma referido en la Primera Disposición Complementaria Final de esta norma.
La fecha de inicio establecida en el cronograma determina el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL).”
Por su parte, mediante artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 8 de marzo de 2020, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, el cual fue modificado mediante el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, publicada en el Diario Oficial El Peruano, en fecha 1 de agosto de 2020, que establecía como cronograma de implementación el siguiente:
Figura N° 04
Asimismo, mediante Resolución de Superintendencia N° 164-2021-SUNAFIL, de fecha 27 de mayo de 2021, publicado el 29 de mayo de 2021, en su artículo 1 establece:
“Artículo 1.- Objeto La presente resolución tiene por objeto modificar el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, que aprueba el CRONOGRAMA DE IMPLEMENTACIÓN A NIVEL NACIONAL DEL SISTEMA INFORMÁTICO DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL – SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL).”
La misma resolución en su artículo 2 prescribe: “Modifíquese el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, modificado por el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL, el cual queda redactado en los términos siguientes:”
Figura N° 05
En ese entendido, de la citada resolución se evidencia que la notificación de los requerimientos de información, mediante casilla electrónica, resultaban obligatorios a partir del 31 de diciembre de 2020. Por lo que, atendiendo a que los requerimientos de información, antes referidas, fueron emitidos al amparo de la vigencia de la obligatoriedad de la notificación por casilla electrónica, por lo que se desprende que las notificaciones efectuadas fueron válidamente efectuadas.
Al respecto, de las constancias de actuación inspectiva notificadas vía casilla electrónica obrantes en ambos expedientes se observa que en éstas se señala de manera explícita el número de la Orden de Inspección que generó dichas actuaciones inspectivas, siendo remitida tal constancia por medio de la Casilla Electrónica; por lo que al haber sido correctamente notificados e informado de cuáles son las actuaciones inspectivas vinculadas con dichos requerimientos, corresponde desestimar este extremo de los recursos de revisión.
Finalmente, en tanto no es objeto de los recursos de revisión el extremo referido a la medida inspectiva de requerimiento, se entiende – a efectos del presente recurso – que dicha infracción ha quedado consentida.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar íntegra y oportunamente la remuneración convencional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No acreditar la inscripción del trabajador en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No realizar el pago del régimen de seguridad en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el registro del trabajador en la planilla electrónica). Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE los recursos de revisión interpuestos por PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., en contra de las Resoluciones de Intendencia N°0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122-2022-SUNAFIL/IRE CUS en el extremo referido a la acumulación de los procedimientos, sin que esto varíe el monto de las multas impuestas.
SEGUNDO: Disponer la acumulación de los expedientes sancionadores N°695-2021-SUNAFIL-IRE CUS y N°696-2021-SUNAFIL-IRE CUS, correspondientes a los recursos de revisión interpuestos por PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., en contra de las Resoluciones de Intendencia N°0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122-2022- SUNAFIL/IRE CUS, emitidas por la Intendencia Regional de Cusco.
TERCERO. – CONFIRMAR las Resoluciones de Intendencia N° 0124-2022-SUNAFIL/IRE CUS y N°0122- 2022-SUNAFIL/IRE CUS, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de seguridad social, relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 44-B.1 y 44- B.2 del artículo 44-B, numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.
CUARTO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
QUINTO. - Notificar la presente resolución a PUMA ASOCIADOS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA – PUMA ASOCIADOS S.R.L., y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20230829MLA/RAN
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