| Resolución N° | 1474-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 121-2022-SUNAFIL/IRE-PIU |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA |
| Impugnante | PUM Once S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 123-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Piura |
| Fecha | 27 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PUM ONCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PUM ONCE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022MABJ – HR: 26403-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1031-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materias de relaciones laborales y seguridad social2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 467-2022-SUNAFIL/IRE-PIU (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del literal c) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.
1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 70668819 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Callao, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “PUM ONCE S.A.C” se deberá entender que es dirigida a “PUM ONCE S.A.C.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub Materia: Gratificaciones; y Pago de bonificaciones); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub Materia: Depósito de CTS); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub Materia: Vacaciones); Seguridad Social (Sub Materia: Declaración y pago de la seguridad social); y Planillas o registros que la sustituyan (Sub Materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 694-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 25 de octubre de 2022, notificada 27 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 207-2023-SUNAFIL-SIFN-IRE-PIURA, de fecha 31 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Piura, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, de fecha 24 de abril de 2023, notificada el 26 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 1,058.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022, tipificada en el numeral 46.3 de artículo 46° del RLGIT.
Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 277-2023-SUNAFIL/IRE-PIU/SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Piura para el trámite correspondiente.
Mediante Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 27 de agosto de 2023, notificada el 01 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Piura, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró infundado el recurso
3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes: (…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.
de apelación interpuesto, confirmando la sanción impuesta por la autoridad de primera instancia.
Con escrito de fecha 04 de octubre de 20236, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Piura el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 123- 2023-SUNAFIL/IRE-PIU.
La Intendencia Regional de Piura admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001546-2023- SUNAFIL/IRE-PIU, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299817, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299818, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo9 y modificatorias (en adelante,
6 Es preciso señalar que, con fecha 21 de setiembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de queja. En atención a ello, mediante Proveído N° 1933-2023-SUNAFIL/IRE-PIURA, de fecha 29 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Piura requirió a la impugnante que, en el plazo de tres (03) días hábiles, adecúe su recurso al caso concreto. Dicha notificación fue efectuada el 02 de octubre de 2023. En cumplimiento de lo solicitado, la impugnante presentó su recurso de revisión con fecha 04 de octubre de 2023, conforme consta en el expediente sancionador. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 8 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 9 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR10, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR11 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 10 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 11 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.
uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”12.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PUM ONCE S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PUM ONCE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, que confirmó la sanción impuesta de S/. 1,058.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 04 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PUM ONCE S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 04 de octubre de 2023, PUM ONCE S.A.C., fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, señalando los siguientes alegatos:
12 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
i. Señala que la sanción impuesta se sustenta en la supuesta omisión de información relacionada con el presunto incumplimiento en el pago de beneficios sociales a una ex trabajadora, pese a que dichos conceptos fueron oportunamente cancelados. Tal situación es considerada un exceso en el ejercicio de las facultades de la autoridad inspectiva. ii. Asimismo, se cuestiona que se haya exigido la acreditación de los continuos cortes de energía eléctrica ocurridos durante los años de pandemia en el distrito de La Perla, región Callao, los cuales se producían sin previo aviso, siendo imposible obtener documentación que demuestre tales interrupciones, dado que la empresa prestadora del servicio eléctrico (ENEL) no emite constancias sobre dichos hechos. En ese sentido, se afirma que la imposibilidad de verificar diariamente la casilla electrónica durante el mes de abril de 2022, fecha en que la autoridad indicó haber efectuado notificaciones, constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, al tratarse de circunstancias ajenas a la voluntad de la empresa. iii. Se precisa además que no se pretende justificar el incumplimiento en la revisión de la casilla electrónica, sino dejar constancia de que durante dicho periodo se presentaron hechos fortuitos —como los cortes de energía eléctrica— que dificultaron tal verificación, pese a los esfuerzos realizados por el personal utilizando sus propios dispositivos móviles. iv. Finalmente, se invoca el criterio establecido en la Sesión de Sala Plena de fecha 02 de diciembre de 2020, de los Vocales del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que se determinó que para configurarse un caso fortuito o fuerza mayor deben concurrir los elementos de hecho extraordinario, imprevisible, irresistible y ajeno. En atención a ello, se sostiene que los cortes de energía eléctrica reúnen tales características, al tratarse de sucesos anormales y no imputables al administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el debido procedimiento y la motivación
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo”. (Énfasis añadido).
Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante
cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”. (Énfasis añadido).
Bajo esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia como la Resolución impugnada han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 3° del TUO de la LPAG establece que: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. Dicha motivación debe ser expresa, con una exposición concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, así como de las razones jurídicas y normativas que, con referencia directa a esos hechos, justifiquen el acto adoptado, conforme lo dispone el artículo 6° del citado cuerpo normativo. Asimismo, como lo establece el numeral 5.4 del artículo 5° del TUO de la LPAG, el contenido del acto administrativo, como requisito de validez, debe comprender todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por los administrados, a fin de garantizar una resolución completa, coherente y ajustada al debido procedimiento.
Debe señalarse que, conforme al cuarto fundamento jurídico de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 08 de febrero de 2022, recaída en el expediente N° 00349-2021-PA/TC, toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos esenciales para satisfacer el deber de motivación. Estos criterios, por su naturaleza garantista, son plenamente aplicables al ámbito administrativo, y deben ser considerados en el análisis del presente expediente. Los requisitos son los siguientes: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador, se aprecia que los cuatro elementos exigidos para el cumplimiento del deber de motivación se encuentran debidamente presentes. La argumentación de las resoluciones resulta clara, completa y directamente vinculada a los hechos constatados y al marco normativo aplicable, garantizando de manera efectiva los derechos de defensa de la impugnante. En tal sentido, se concluye que, tanto desde una
perspectiva formal como material, el debido procedimiento ha sido respetado en el desarrollo del presente procedimiento sancionador.
Por lo expuesto, no se advierte vulneración alguna al deber de motivación ni al Principio del Debido Procedimiento. Esta Sala ha verificado que las resoluciones emitidas por las instancias de mérito cumplen con todos los elementos exigidos para la debida motivación –coherencia interna, justificación de las premisas externas, suficiencia y congruencia–, en estricta observancia de los artículos 3° y 5° del TUO de la LPAG, así como de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En consecuencia, el procedimiento se ha desarrollado respetando plenamente los derechos de defensa y las garantías del debido procedimiento.
Sobre el uso de la casilla electrónica
Sobre el particular, corresponde invocar lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 003-2020- TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020. Esta norma, de carácter imperativo, establece un régimen obligatorio de notificación electrónica, cuyas disposiciones han sido validadas por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como por la Presidencia del Consejo de Ministros, en concordancia con las reglas del TUO de la LPAG.
En efecto, debe recordarse que el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20° del TUO de la LPAG establece que, las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta exigencia se encuentra plenamente satisfecha en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, conforme se señala expresamente en el quinto considerando de dicha norma, que constituye el marco legal especial en materia inspectiva de SUNAFIL.
Cabe señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral ha resuelto diversos recursos de revisión en los que se han planteado cuestionamientos respecto a la validez de las notificaciones efectuadas a través de la casilla electrónica. En ese contexto, el Tribunal ha tenido la oportunidad de analizar y pronunciarse sobre la aplicación sistemática del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que regula el uso obligatorio de dicho medio electrónico, identificando al menos seis reglas fundamentales que rigen la notificación electrónica en el marco de los procedimientos administrativos seguidos por la SUNAFIL:
a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1°). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación (primer párrafo del artículo 6°). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (segundo párrafo del artículo 6°). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1 del artículo 8°).
e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9°). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11°)
Resulta igualmente relevante, para el análisis de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, considerar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR dispuso, en su Primera Disposición Complementaria Final, un cronograma de implementación progresiva, el cual fue aprobado mediante la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL y posteriormente modificado por la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL. Es importante resaltar que la propia SUNAFIL ha desplegado esfuerzos orientados a la adecuada difusión de esta obligación, lo cual se refleja, por ejemplo, en la elaboración y publicación de materiales instructivos desde julio de 202013, difundidos a través de diversos canales, incluyendo plataformas digitales y redes sociales. En tal sentido, puede afirmarse que el deber de publicidad estatal de las normas ha sido razonablemente satisfecho, en tanto se garantizó el conocimiento general de la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica por parte de los administrados, pues conforme se ha anotado:
“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”14.
En este extremo, resulta pertinente destacar que el artículo 51° de la Constitución Política del Perú reconoce el Principio de Publicidad, al declarar su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Este principio que constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico, ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional a través de sentencia emitida el 28 de mayo de 2020 recaída en el expediente N° 0001- 2017-PI/TC, el cual ha afirmado que, dicho principio posee una “naturaleza esencial” para la existencia misma de “todo Estado constitucional de derecho” (fundamento jurídico 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático- constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (fundamento jurídico. 49).
De igual forma, debe destacarse que el Tribunal Constitucional ha manifestado en la Sentencia emitida el 01 de julio de 2021, recaída en el expediente N° 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:
13 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de YouTube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 14 Paniagua Corazao, V. (1987). La publicidad y publicación de las normas del Estado: El caso de los decretos supremos no publicados. Themis: Revista de Derecho, (6), 18.
“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.
Por otra parte, en la Sentencia emitida el 22 de junio de 2011, recaída en el expediente N° 02098-2010-PA/TC, relativa al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:
“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.
En atención a lo expuesto, esta Sala concluye que las notificaciones realizadas mediante casilla electrónica se efectuaron conforme a lo previsto en el Decreto Supremo N° 003- 2020-TR y su normativa complementaria, así como en el artículo 25° del TUO de la LPAG. Dicho mecanismo constituye un medio obligatorio, legalmente habilitado, razonablemente implementado y debidamente publicitado, garantizando que la impugnante tuviera pleno conocimiento de los actos notificados. En tal sentido, se constata que no existió afectación alguna al derecho de defensa ni al debido procedimiento, ni se configura causal de nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 10° del TUO de la LPAG.
Sobre los requerimientos de información
El numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que consagra el Principio de Buena Fe Procedimental, establece lo siguiente: “La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”.
De conformidad con el artículo 1° de la LGIT, las actuaciones inspectivas constituyen diligencias que la Inspección del Trabajo realiza de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y adoptar, de ser necesario, las medidas inspectivas que correspondan para asegurar dicho cumplimiento. Asimismo, la LGIT define la función inspectiva como: “es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En tal sentido, el comportamiento del personal inspectivo debe estar orientado al cumplimiento de las funciones que establece la LGIT y su reglamento, procurando siempre la tutela del fin que dichas normas persiguen, y actuando dentro del marco del Principio de Razonabilidad15.
15 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Asimismo, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 5° de la LGIT, en el ejercicio de sus funciones, los inspectores de trabajo debidamente acreditados se encuentran investidos de autoridad y facultados para llevar a cabo cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado. Esta facultad se encuentra alineada con lo establecido en el literal d) del artículo 12° del RLGIT, el cual señala que, en cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores de trabajo iniciarán las actuaciones de investigación, entre otras modalidades, mediante el requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica. (Énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15° del RLGIT establece que: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”. Esta disposición reafirma el deber de colaboración activa por parte de los sujetos inspeccionados, como condición necesaria para el correcto desempeño de la función inspectiva.
En ese sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la LGIT, dispone que: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. En consecuencia, se entiende que los empleadores tienen la obligación ineludible de colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, contribuyendo a que estas se realicen de forma eficaz y conforme a su finalidad esencial: la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Título Preliminar Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
Asimismo, el artículo 11° de la LGIT dispone que: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (Énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36° de la LGIT establece que, el comportamiento subsumible dentro de la infracción a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario”. (Énfasis añadido).
En línea con ello, el tipo infractor previsto en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT está dirigido a sancionar la negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes a facilitar la información y documentación requerida. No se trata, por tanto, de sancionar una simple omisión o demora, sino de reprochar una conducta claramente definida en la que la parte inspeccionada se rehúsa de manera expresa a entregar la información solicitada.
En ese contexto, corresponde analizar la observancia del Principio de Tipicidad16. Al respecto, la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”17. Es decir, no basta con la existencia de una norma sancionadora general, sino que la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.
Es preciso señalar que, del análisis de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, se desprende que la responsabilidad administrativa no se limita únicamente a conductas dolosas. En virtud del Principio de Culpabilidad, también se consideran factores subjetivos de responsabilidad como negligencia o la falta de diligencia en el cumplimiento de los deberes exigidos al administrado.
16 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 17 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica.
En el caso concreto, del análisis del expediente digital se advierte que:
• Obra en el expediente inspectivo, los documentos denominados “Requerimiento de información para las actuaciones inspectivas de investigación” de fechas 04 de abril de 2022 y 11 de abril de 2022, ambos notificados en las mismas fechas, en las que fueron emitidas, a la casilla electrónica de la parte impugnante. Mediante dichos requerimientos, se otorgó el plazo máximo de cuatro (04) días hábiles respectivamente para la presentación de la siguiente documentación e información, bajo apercibimiento de imposición de sanción en caso de incumplimiento.
FIGURA N° 01 Requerimiento de información de fecha 04 de abril de 2022
FIGURA N° 02 Requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022
FIGURA N° 03 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 04 de abril de 2022
FIGURA N° 04 Constancia de notificación del Requerimiento de Información de fecha 11 de abril de 2022
• Conforme se verifica en los numerales 4.4 al 4.10 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, el personal inspectivo dejó constancia de que la parte impugnante no cumplió con remitir la documentación e información solicitada, a pesar de haber sido notificada conforme a ley. Estas omisiones fueron corroboradas mediante las verificaciones realizadas en el Sistema Informático de Inspecciones del Trabajo (SIIT) los días 11 de abril de 2022 y 26 de abril de 2022, en relación con los requerimientos de información notificados el 04 de abril de 2022 y 11 de abril de 2022, respectivamente. Como consecuencia de dichos incumplimientos, resultó imposible verificar el cumplimiento de las materias objeto de inspección.
• De la revisión integral de los actuados, se advierte que las instancias de mérito han determinado dejar sin efecto la propuesta de sanción vinculada al requerimiento de información de fecha 04 de abril de 2022, al haberse verificado la omisión en el envío de las alertas de notificación a la casilla electrónica de la impugnante, conforme a lo previsto en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. En consecuencia, y considerando el referido requerimiento fue dejado sin efecto por razones de validez formal, corresponde delimitar el presente análisis al requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022, el cual constituye el acto subsistente y plenamente válido respecto del presunto incumplimiento atribuido al sujeto inspeccionado.
Estando a ello, en aplicación al Principio de Verdad Material amparado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG18, esta Sala ha procedido a
18 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
verificar, a través del aplicativo “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, que la impugnante ya había realizado su primer acceso a la casilla electrónica con anterioridad a la notificación de los requerimientos de información.
FIGURA N° 05 Acceso a la casilla electrónica
En efecto, se ha constatado que su primer acceso se efectuó el 11 de abril de 2022, a las 10:22:22 horas; sin embargo, se advierte que los datos de contacto fueron incorporados al sistema con posterioridad, el 11 abril de 2022 a las 10:23 horas.
FIGURA N° 06 Datos de contacto
Adicionalmente, se verificó ingreso a la casilla electrónica, evidenciando que la parte impugnante mantenía un uso activo del sistema en fecha próxima a la notificación del requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022. Asimismo, se advierte que el citado requerimiento de información fue debidamente acompañado de la alerta
Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…). 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público.
electrónica enviada al correo electrónico registrado en el sistema de casilla electrónica19, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR.
FIGURA N° 07 Visualización de los requerimientos de información
FIGURA N° 08 Alerta remitida al requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022
En tal sentido, considerando la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la impugnante se encontraba obligada a revisar periódicamente su casilla electrónica. En
19 Cabe precisar que dicha alerta fue remitida el 11 de abril de 2022 a las 11:20 horas a los correos electrónicos registrados por la propia impugnante en el sistema. Uno de ellos fue incorporado a las 10:23 horas del mismo día y permanece activo a la fecha de la presente resolución. El otro fue registrado a las 10:24 horas del 11 de abril de 2022, manteniéndose activo hasta el 30 de mayo de 2025 a las 11:32 horas, encontrándose actualmente inactivo. Ambos correos estuvieron plenamente operativos al momento de la remisión de la alerta, durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
consecuencia, al haberse verificado dicho acceso previo y la remisión de las alertas correspondientes – particularmente al correo electrónico registrado20 – se concluye que la notificación dirigida al sujeto inspeccionado, ahora la impugnante, fue válidamente realizada, cumpliéndose además con los requisitos legales establecidos.
En consecuencia, de lo actuado se advierte que la conducta desplegada por la parte impugnante configura la negativa a cumplir con el requerimiento de información que le fue válidamente notificado. Cabe precisar que recae sobre los sujetos inspeccionados la responsabilidad de observar y cumplir de manera íntegra con su deber de colaboración, lo que en el presente caso implicaba remitir la documentación e información solicitada dentro del plazo otorgado por el personal inspectivo.
Por lo tanto, la omisión en la remisión de la información y documentación exigidas constituye infracción a la labor inspectiva, tipificada de manera independiente en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Resulta relevante enfatizar que el requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022, debidamente notificado a la parte impugnante, advertía expresamente que la negativa a proporcionar la información y/o documentación solicitada configuraba una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. De esta forma, la impugnante tenía pleno conocimiento de la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de dicha obligación respecto al requerimiento formulado.
En mérito a lo expuesto, esta Sala concluye que la parte impugnante resulta responsable administrativamente por la infracción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT, en tanto se negó injustificadamente a dar cumplimiento al requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022, formulado en el marco de las actuaciones inspectivas, correspondiendo la imposición de la multa por dicho incumplimiento.
Cabe recordar que la LGIT y el RLGIT califican como infracción muy grave y de naturaleza insubsanable la conducta consistente en la negativa de facilitar la información y documentación al personal inspectivo, conforme a lo establecido en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT. Este tipo infractor busca garantizar la eficacia del funcionamiento de la labor inspectiva en el marco de las facultades que la ley confiere. En ese sentido, la conducta atribuida a la parte impugnante comprometió directamente el cumplimiento de los fines públicos en materia sociolaboral, generando un menoscabo al ejercicio legítimo de la potestad inspectiva de la SUNAFIL, razón por la cual resulta jurídicamente imputable y sancionable en los términos verificados.
Sin perjuicio a lo anteriormente señalado, la impugnante sostiene que durante el período en que se desarrollaron las actuaciones inspectivas se produjeron cortes de energía eléctrica que dificultaron la verificación de su casilla electrónica, por lo que –a su juicio– tales hechos configurarían un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, al concurrir los elementos de hecho extraordinario, imprevisible y ajeno, tratándose de un suceso anormal y no imputable al administrado. Al respecto, conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG, constituye condición de
20 Cabe precisar que, conforme al segundo párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-2020-TR que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, indica que la SUNAFIL comunica al usuario cada vez que le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. En tal sentido, la norma faculta a la Administración a utilizar cualquiera de estos medios de forma alternativa, sin requerirse su empleo simultáneo.
eximente de responsabilidad por infracciones la existencia de caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobada.
En concordancia con ello, el jurista Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “(…) un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”21. Mientras que, “fuerza mayor” la define como: “(…) se circunscribe a un acontecimiento ajeno a la persona y a la voluntad de quien la invoca, de manera tal que esa relevante circunstancia constituye una traba insalvable para el cumplimiento de una obligación(966). En ese sentido, se haya sido determinante en la configuración de la infracción. Comúnmente se señala que la fuerza mayor está vinculada a hechos de la naturaleza, ajenos a la esfera de control del sujeto involucrado”22.
La concurrencia de tales supuestos elimina la responsabilidad administrativa cuando el resultado no ha sido deseado por el agente o no ha podido ser evitado, aun actuando con la debida diligencia. En consecuencia, cuando la conducta del presunto infractor no resulta determinante para la configuración de la infracción, no puede atribuírsele responsabilidad. En ese sentido, la imprevisibilidad se manifiesta ante hechos que exceden lo ordinario, mientras que la irresistibilidad alude a la imposibilidad de evitar el hecho, aun adoptando medidas razonables. Ambas características, junto con la extraordinariedad, son compartidas tanto por el caso fortuito como por la fuerza mayor.
No obstante, a dichos elementos debe añadirse la exigencia de que el administrado haya actuado con la debida diligencia, es decir, que haya adoptado oportunamente las medidas necesarias para evitar la producción del resultado infractor derivado de los hechos fortuitos. Por ello, toda infracción que no obedezca al menos a un comportamiento culposo o negligente puede considerarse fortuita y, en consecuencia, excluida del ámbito de lo sancionador. De ahí que la valoración de la diligencia desplegada por el sujeto inspeccionado resulte determinante para establecer la procedencia del eximente invocada.
Ahora bien, los hechos que configuran un caso fortuito o fuerza mayor —así como su relación causal con la conducta imputada— deben encontrarse debidamente acreditados, conforme lo dispone el propio artículo 257° del TUO de la LPAG. En tal sentido, recae sobre el administrado la carga de probar la existencia del hecho
21 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general (4.ª ed., Tomo II, p. 517). Gaceta Jurídica Editores. 22 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la ley del procedimiento administrativo general (4.ª ed., Tomo II, p. 517). Gaceta Jurídica Editores.
imprevisible o inevitable, así como su incidencia directa en la imposibilidad de cumplir la obligación o deber jurídico exigido. No basta, por tanto, la mera alegación de la existencia de cortes de energía eléctrica; es indispensable acreditar su ocurrencia, frecuencia, duración y la imposibilidad objetiva de adoptar medidas alternativas que hubieran permitido el cumplimiento de la obligación administrativa.
En este punto, resulta imperativo enfatizar el alcance del Principio de Licitud y de la carga de la prueba, tal como se señalan en los criterios contenidos en los precedentes establecidos en los fundamentos 6.19 al 6.22 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2023- SUNAFIL/TFL, conforme al siguiente detalle:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material.19 Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento”. (Énfasis añadido).
En el caso concreto, esta Sala considera que los hechos invocados por la impugnante no configuran un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor que la exonere de responsabilidad, toda vez que no se ha presentado medio probatorio alguno que acredite la ocurrencia de los cortes de energía eléctrica alegados, su frecuencia o su impacto directo en la imposibilidad de acceder a la casilla electrónica institucional. En ausencia de tales elementos, no puede estimarse configurado el eximente previsto en el artículo 257° de la LPAG, ni desvirtuarse la imputación de responsabilidad administrativa efectuada.
Por tales consideraciones expuestas, corresponde desestimar todos los extremos alegados en el recurso de revisión y confirmar la sanción impuesta por la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No proporcionar la información requerida mediante requerimiento de información de fecha 11 de abril de 2022. Numeral 46.3 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PUM ONCE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, emitida por la Intendencia Regional de Piura, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 121-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 123-2023-SUNAFIL/IRE-PIU, en todos sus extremos.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. – Notificar la presente resolución a PUM ONCE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Piura, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251022MABJ – HR: 26403-2022
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