| Resolución N° | 1022-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 731-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Proyectos Laura S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 016-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 04 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTOS LAURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTOS LAURA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030LGN HR: 31508-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2206-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 830-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 012-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IC, de fecha 08 de enero de 2022, notificada el 10 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 140-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de febrero del 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA de fecha 05 de octubre de 2022, notificada el 10 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15, 752.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la elección del Supervisor o representantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley en perjuicio de 21 trabajadores; tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4, 268.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la inspeccionada no proporcionó en forma oportuna la información solicitada, mediante medida de requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 16 de agosto de 2021, programada para el 23 de agosto del 2021 en perjuicio de 21 trabajadores; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/4, 268.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento notificada debidamente el 07 de septiembre de 2021, al no haber subsanado las observaciones planteadas por la inspectora comisionada en perjuicio de 21 trabajadores; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/7, 216.00. 1.4. Con fecha 24 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Respecto a la demora en la entrega de la información requerida, a través del requerimiento de información de fecha 16 de agosto de 2021, nuestra conducta si ha permitido cumplir con la finalidad de la fiscalización, pudiendo verificarse el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. No se debe dejar de lado que la finalidad de la inspección no es imponer sanciones económicas, por lo cual sería lógico una sanción relacionado con la infracción en materia laboral pero la autoridad inspectiva también impone una infracción a la labor inspectiva.
ii. Se cuentan con los documentos que acreditan el proceso electoral que fueron presentados, los mismos que tuvieron por finalidad elegir al supervisor del comité que fue lo que se solicitó en la Orden de Inspección, pero la autoridad advierte inconsistencias en la documentación remitida en fecha 02 de septiembre del 2021 y los considera como no presentados sin mayor sustento legal, representando una vulneración al principio de motivación, argumento que refuerza la nulidad de la resolución de sanción.
iii. De acuerdo al punto 4.29 de la resolución apeldada, mi representada si cumplió con presentar la documentación, solo que esta no fue considerada la adecuada para levantar las observaciones respecto a la elección del comité para desvirtuar la infracción, no constituyéndose una infracción a la medida de requerimiento.
iv. De acuerdo al cuadro de sanciones aplicables, el inspector debe considerar la aplicación de la multa de acuerdo al rubro de pequeña empresa, reduciendo las multas en un poco más de 50%; además, que las sanciones pecuniarias para las micro y pequeña empresa inscritas en el REMYPE no podrán superar en un mismo procedimiento sancionador el 1% de los ingresos percibidos en el ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección, por lo que se solicita dejar sin efecto la sanción propuesta por el inspector y tipificar adecuadamente la infracción, siendo que mi representada se encuentra inscrita en el REMYPE, por lo que corresponde la gradualidad de la multa. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Subintendencia de Sanción previo análisis de los hechos constatados durante el procedimiento de fiscalización y los criterios fijados en los numerales 15 y 16 en la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL, consideró pertinente acoger la calificación y tipificación de la infracción a la labor inspectiva materia de cuestionamiento en la presente resolución; sin embargo, el inspeccionado alega que su conducta si ha permitido cumplir con la finalidad de la fiscalización laboral, por ello indica que, pese a que la lógica sería una sanción directamente relacionada con la infracción en materia laboral, la autoridad inspectiva adiciona una multa por infracción a la labor inspectiva; al respecto, es pertinente señalar que la conducta infractora es considerada como una infracción independiente, la cual se encuentra destinada a sancionar en específico el incumplimiento al deber de colaboración con la inspección del trabajo referida al retraso de las actuaciones inspectivas; dado que llegado el día de la verificación el sujeto inspeccionado no presento documento alguno que demuestre su cumplimiento frente a las materias de la inspección.
ii. Previo análisis de los documentos aportados por el inspeccionado durante la etapa de fiscalización, como el Acta de reunión ordcual,ia N°06-2021-CSST, referido al proceso de elección de un supervisor de seguridad y salud en el trabajo y el Acta N°06 de fecha 23 de agosto de 2021, respecto a la composición de un comité de seguridad y salud, se verifica inconsistencias que vinculan al mayor o menor número de trabajadores con los
2 Notificada a la impugnante el 26 de enero de 2023.
que cuenta la inspeccionada y de ello, su cumplimiento en cuanto a la conformación de un supervisor de SST o comité de SST, lo cual en efecto, comprueba que el inspeccionado no habría realizado procesos de elección del comité de SST o supervisor conforme a Ley. De acuerdo a la documentación ofrecida, resulta incompleta y no acorde a los señalado en las LSSST y su reglamento, determina el incumplimiento de sus obligaciones en seguridad y salud en el trabajo.
iii. La naturaleza de la medida de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene por objeto revertir los efectos antijuridicos que producen las conductas infractoras cometidas por la inspeccionada, en el plazo otorgado por la autoridad inspectiva. Así, ante los incumplimientos advertidos al finalizar las actuaciones inspectivas, la inspectora actuante mediante medida inspectiva de requerimiento de fecha07 de septiembre de 2021 requirió a ala inspeccionada acredite el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, otorgando un plazo de 7 días hábiles para dicho propósito, pese a ello, la inspeccionado no acreditó haber realizado la elección del supervisor o representantes del comité de SST conforme a Ley, lo cual no fue subsanado durante el plazo otorgado en la medida inspectiva.
iv. En el presente procedimiento administrativo sancionador se ha observado que al momento de determinar la sanción, se aplicó correctamente el tipo de empresa PEQUEÑA EMPRESA, pues su dictado obedece de manera estricta a los parámetros legalmente establecidos por el ordenamiento de inspección de trabajo, sin que haya mediado criterio discrecional.
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000168-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 17 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROYECTOS LAURA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROYECTOS LAURA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15, 752.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de enero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTOS LAURA S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de febrero de 2023, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Alegan que su conducta si ha permitido cumplir con la finalidad de la inspección, siendo que llegó a presentar la documentación requerida, es decir, ha permitido verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo; siendo lo lógico se sancione directamente con la infracción en materia laboral cometida, la autoridad inspectiva, impone adicionalmente una multa por infracción a la labor inspectiva, generando una errada calificación a la falta.
ii. Manifiestan que, los documentos que acreditan el proceso electoral tuvieron por finalidad elegir al supervisor del Comité, que fue lo que se solicitó en la Orden de Inspección; la autoridad administrativa advierte inconsistencia en los documentos presentados el 02 de septiembre del 2021, pero no señalo que se encontraban incompletos, más bien, lo considero como no presentados, afirmación que no tenía mayor sustento legal y que es una clara vulneración al principio de motivación.
iii. Sostienen que, si cumplieron con aportar documentación sobre la medida de requerimiento de fecha 7 de septiembre del 2021, que el hecho que la autoridad no considera adecuada la documentación presentada no es correcto la constituir una infracción a la medida de requerimiento, pues si se cumplió con presentar la información.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala solo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende dos (2) infracciones GRAVES, así como una (1) infracción MUY GRAVE, siendo materia de análisis solo esta última. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que, respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre la medida de requerimiento
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones
orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento
son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que, en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
Sobre la medida de requerimiento realizada el 07 de septiembre del 2021 mediante la cual el inspector comisionado otorgó un plazo de siete (07) días hábiles para que la impugnante adopte las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, como se aprecia en la siguiente figura: Figura N°01
Además, se aprecia que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.14 de Acta de Infracción, estos hechos no fueron acreditados:
Figura N°02
Por lo expuesto, se concluye que lo señalado por la impugnante respecto que el hecho que la autoridad no considera adecuada la documentación presentada no constituye una infracción a la medida de requerimiento es errada, pues si se cumplió con presentar la información, carece de fundamento de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes. Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada.
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido).
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 699-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la elección del Supervisor o representantes del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo conforme a Ley afectando de 21 trabajadores Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva La inspeccionada no proporcionó en forma oportuna la información solicitada, mediante medida de requerimiento de información depositado en casilla electrónica el 16 de agosto de 2021, afectando a 21 trabajadores Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE
Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento notificada debidamente el de septiembre de 2021, al no haber subsanado las observaciones planteadas por la inspectora comisionada, afectando a 21 trabajadores Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTOS LAURA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 24 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 731-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 016-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTOS LAURA S.A.C. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241030LGN HR: 31508-2023
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