| Resolución N° | 0087-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 654-2021-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Proyectos e Inversiones Ramirez S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 30 de enero de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 081- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 884-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 30 de setiembre de 2021. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 12 de octubre de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradic
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2300-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 590-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimientos de información notificadas los días 30 de setiembre y 12 de octubre de 2021, en mérito al Operativo Seguridad y Salud en el Trabajo de Setiembre de 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 658-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 27 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: Registro de inducción, capacitación, entrenamiento y simulacros de emergencia). 16:08:14-0500 soft
la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 676-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 09 de noviembre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 884-2021- SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 29 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 4,136.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 30 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,068.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 12 de octubre de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,068.00.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 884-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refiere que se ha realizado dos cálculos de multa, una por cada requerimiento, sin tomar en cuenta que el segundo requerimiento es producto de la primera. Siendo ello así, sostiene que no se puede imponer sanción administrativa simultánea o sucesiva por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad de sujeto e identidad de hecho.
ii. Considera como no válido la notificación electrónica de la resolución sancionadora, en tanto recién tuvo conocimiento de la misma porque se le comunica una de sus trabajadoras, la señora July Karen Cornejo Vera, el 14 de diciembre de 2021, quien no tiene ningún poder de representación ni es trabajadora denunciante. Por tanto, ese mismo día descarga el requerimiento y, al día siguiente, cumple con presentar la información requerida. Siendo ello así, alega que no corresponde la aplicación de la multa.
iii. Lo señalado en los párrafos anteriores le permite decir que la falta de notificación física de la resolución sancionadora en su domicilio fiscal afecta su derecho a la defensa.
Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de marzo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
2 Notificada a la impugnante el 17 de marzo de 2022, véase folio 48 del expediente sancionador.
i. Que, cada requerimiento de información constituye una de las modalidades de actuación de investigación a las que se encuentran facultados los inspectores actuantes. Asimismo, que los requerimientos se efectuaron en fechas y circunstancias distintas (30 de setiembre y 12 de octubre de 2021) lo que las hace independientes y diferentes, y no una misma acción, siendo sancionables por el incumplimiento que se advierta en mérito a cada uno de ellos, como ha ocurrido en el presente caso, y no implican una nueva oportunidad o ampliación de plazo para cumplir lo requerido por el inspector comisionado. Por lo advertido en las líneas precedentes, señala que se han configurado las infracciones tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
ii. Precisa que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta, ello de acuerdo a lo establecido en el tercer criterio de la Relación de Criterios Aplicables en la Inspección de Trabajo aprobado por Resolución Directoral N° 029-2009- MTPE/2/11.
iii. Añade que, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
iv. Por lo cual, concluye que ha quedado evidenciada la negativa de la impugnante de entregar información requerida al inspector comisionado ante dos requerimientos de distinta fecha, lo que se traduce en dos incumplimientos al deber de colaboración con la labor inspectiva, por la ausencia de información que debió ser presentada oportunamente ante el inspector comisionado.
v. Por otra parte, observa que no ha existido transgresión al principio del Non Bis Ídem, toda vez que los hechos constitutivos en infracción atribuidos a la entonces inspeccionada en el presente procedimiento sancionador son distintos.
vi. Puntualiza que, todos los dispositivos legales señalados en relación a la obligatoriedad del uso de la casilla electrónica, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, al ser responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, y siendo que ésta pudo tomar conocimiento sobre los alcances de la implementación de
la Casilla Electrónica, no se advierte la falta de razonabilidad en la aplicación de un procedimiento que se encuentra regulado en las normas legales de la materia.
vii. Finalmente, verifica que la impugnante con fecha 20 de diciembre de 2021 interpuso recurso de apelación contra la resolución cuestionada, lo que evidencia razonablemente que el administrado tuvo conocimiento del contenido de dicha resolución, por ende, la notificación de la resolución de primera instancia notificada el día 29 de noviembre de 2021 mediante casilla electrónica, no encuentra vicios en su tramitación ni vulneración al derecho de defensa.
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000409-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las
7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/4,136.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 18 de marzo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
i) Alega que se ha lesionado el debido procedimiento y con ello, la obligación de la Administración a notificar debidamente, puesto que recién tuvo acceso a dichas notificaciones el 14 de diciembre de 2021, por lo que presentó la información requerida al día siguiente. ii) Considera que no se discute la función y discreción del inspector para solicitar información ni tampoco la obligación que tiene el administrado para otorgarla, sino sobre el uso adecuado de la casilla electrónica como mecanismos de notificación.
iii) Menciona que para resolver la imprecisión temporal muchos de los sistemas administrativos y entidades del estado como terceros recurren al sistema de alerta, con lo cual se garantiza una debida notificación y no se vea afectada el debido
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
procedimiento e incluso el derecho a la defensa en algunos casos en los que se invoque.
iv) Sostiene que se han apartado del precedente vinculante contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala lo que le permite deducir que la decisión contiene una motivación aparente, puesto que su conducta se encuentra en el supuesto de demora de entrega de información contemplado en el numeral 2 del artículo 45 del RLGIT, siendo una infracción grave.
v) Refiere se ha inaplicado el principio de tipicidad contemplado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la notificación realizada mediante casilla electrónica
La impugnante alega desconocimiento de la implementación de la casilla electrónica, motivo por el cual no pudo cumplir con los requerimientos de información efectuados por el inspector auxiliar. En tal sentido, corresponde analizar la legalidad de la notificación efectuada a la impugnante en el presente caso, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del procedimiento administrativo. Es menester señalar que, las instancias inferiores realizaron un análisis ligero sobre la notificación, dando por sentado que ésta ha sido correctamente llevada a cabo.
Sobre el particular, cabe indicar que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional peruano, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.
El Tribunal Constitucional –máximo intérprete de la Constitución– en numerosos pronunciamientos, como en la sentencia recaída en el Expediente N° 01709-2011-PA/TC, establece que “los actos administrativos deben tener como requisito de validez la notificación con la finalidad de que el administrado tenga la posibilidad de conocer el contenido de los actos administrativos, más aún en el caso que se apliquen sanciones o que se limiten los derechos del ciudadano; incumplir este requisito vulnera el derecho de defensa” (énfasis añadido).
En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la debida notificación, precisa en la sentencia recaída en el expediente Nº 2540-2012-PA/TC, en cuyo
fundamento jurídico 4 establece: “en cuanto al derecho a las notificaciones, es necesario precisar que la notificación reviste un rol central en los procedimientos (sea cual fuere su naturaleza), no solamente porque está ligada íntimamente a un deber de la Administración, sino porque resulta esencial para ejercer el derecho de defensa de los administrados” (énfasis añadido).
Ahora bien, respecto al artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, y la falta de la debida notificación, esta Sala se ha pronunciado en extenso sobre los alcances de la notificación electrónica a través del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL (SINEL-SUNAFIL), aprobado a través del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en concordancia con los alcances del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG.
Así, desde el primer pronunciamiento de esta Sala, recaído en la Resolución N° 129-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021 hasta la fecha, han quedado plenamente acreditados los siguientes conceptos:
1. La obligatoriedad del uso de la casilla electrónica en los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, independientemente del consentimiento del usuario para tal fin. 2. La validez y los efectos de la notificación, entendida ésta desde el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario en el SINEL-SUNAFIL; y, 3. La obligación del usuario de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada.
Así tenemos que, el envío de alertas del SINEL-SUNAFIL ha sido un argumento central en los recursos presentados a esta Sala, vinculados en su mayoría a cuestionar las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT (negativa a entregar la información requerida por el inspector comisionado).
Esta situación motivó a la posición mayoritaria de esta Sala, en estricta aplicación del principio de verdad material9 a verificar, caso por caso, con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, si efectivamente las alertas habían sido emitidas por el SINEL-SUNAFIL según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR10. Por ello, ante los diversos expedientes en los que se repetían
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 10 “Artículo 6.- Asignación de la casilla electrónica La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería” (énfasis añadido).
estos hechos, la Sala decidió volver a evaluar los alcances del segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en relación al artículo 11 de la misma norma.
Siendo así, la posición mayoritaria de esta Sala considera que el artículo 6 establece que la Administración, por medio de su Sistema Informático de Notificación Electrónica, comunicará al usuario o administrado, cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica, mediante una alerta al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería. Se concluye entonces que los administrados tienen una expectativa justificada de que tendrán conocimiento de cualquier notificación depositada en la casilla electrónica por medio de la mencionada alerta.
Sin embargo, el artículo 11 del mismo Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, cuando norma la validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica establece:
“11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario.
La notificación surte efectos el día que conste haber sido recibida en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida.”
En consecuencia, por un lado, se establece que el sólo depósito equivale a notificación válida y, por otra, que el administrado tiene derecho a recibir una alerta que le indique la existencia de dicho depósito (segundo párrafo del artículo 6 de la misma norma, antes citado).
La lectura de estas dos disposiciones presenta, aparentemente, una antinomia. Sin embargo, las antinomias sólo existen cuando se trata del conflicto entre dos normas y no de disposiciones de un mismo cuerpo normativo11. Por tanto, corresponde a quien tiene el deber de interpretar esas disposiciones, hacerlo de modo tal que evite la contraposición y logre su armonización. En el caso del procedimiento administrativo sancionador la integración se debe realizar en base a los principios que lo rigen y, en particular, al derecho fundamental al debido proceso.
Así tenemos que el principio de predictibilidad y confianza legítima establece que la “autoridad administrativa brinda a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos,
11 Cfr. GUASTINI, R. (1999). "Antinomia y lagunas." Jurídica. Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana, (29), 437-450, p. 437. Ubicable en https://revistas- colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/juridica/article/view/11388/10435.
trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener”12. En el caso de la notificación por medio de la casilla electrónica, SUNAFIL ha establecido, que su Sistema Informático enviará una alerta al administrado por medio del correo electrónico o servicio de mensajería. En consecuencia, se trata de un requisito concurrente con el establecido en el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR (énfasis añadido).
De acuerdo al artículo 139 inciso 14 de la Constitución, el derecho de defensa establece que nadie puede “ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”. Y el Tribunal Constitucional ha reafirmado en reiterada jurisprudencia que “el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la Administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr. STC 4889- 2004- AA)”13.
Ese mismo Tribunal ha declarado que, para poder ejercer el derecho de defensa, es indispensable que las partes tengan un conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos que los pudieran afectar, a fin de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos procesales que les correspondan14. Por tanto, las “exigencias que se derivan del significado constitucional del derecho de defensa no se satisfacen con la posibilidad de que, in abstracto, las partes puedan formalmente hacer ejercicio de los recursos previstos en la ley, sino también con la garantía de que puedan interponerlos de manera oportuna”15.
En consecuencia, la posición mayoritaria, considera que mientras que los administrados no reciban la alerta que la Administración se ha comprometido a enviarles, su derecho de defensa podría verse vulnerado, al no tener el conocimiento previo y oportuno de la medida o requerimiento que le impone determinadas obligaciones. De esta manera, se les impediría, de modo injustificado, “argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos, con el consiguiente perjuicio para tales derechos o intereses”16.
Esta interpretación se realiza aplicando también el principio de informalismo, el cual establece que las “normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público”17. Consecuentemente, a criterio de la posición mayoritaria, es deber de esta Sala no afectar los derechos e intereses legítimos de los administrados en los casos en los que no hayan recibido la mencionada alerta y, por tanto, no han cumplido con alguna orden depositada en la casilla electrónica, al no haber tomado noticia de su existencia.
Asimismo, los integrantes del Tribunal son conscientes de su deber de resolver los procedimientos sancionadores, “de manera independiente; esto es, sin estar sometidos a
12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.15. 13 Citada por el fundamento jurídico 9 de la sentencia del Exp. N° 8957-2006-PA/TC. 14 Cfr. STC 00748-2012-PA/TC, fundamento jurídico 3. 15 Ibid. fundamento jurídico 4. 16 Loc. Cit. 17 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo 1.6. La importancia de este principio ha sido puesto de manifiesto por la Corte Suprema en la Casación N° 11434 – 2015 -CUSCO, fundamento jurídico 14.
presiones internas o externas que dobleguen su voluntad para determinar el sentido de lo resuelto. En definitiva, deben contar con todas las garantías necesarias para resolver conforme a Derecho las controversias que se sometan a su consideración”18. Es por esta razón que no es posible negar eficacia a una conducta que la propia administración ha previsto como parte de su comportamiento, durante el trámite de notificación: la emisión de las alertas. Negar esta obligación sería contrario también al principio de buena fe procedimental, que exige tanto a la Administración como al administrado realizar “sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”19(énfasis añadido).
En consecuencia, la posición mayoritaria de esta Sala considera que, independientemente de la eficacia de la recepción de la notificación electrónica y la obligación que tiene el usuario de revisar de forma periódica la casilla electrónica –según los alcances antes referidos–, la impugnante en el presente caso no recibió las alertas a través del correo electrónico y/o el sistema de mensajería, tal como lo dispone el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR. Por tanto, es razonable considerar que el cumplimiento de la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica (artículo 8 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR) se encuentra estrictamente ligado a la recepción de las alertas que el Sistema Informático de la SUNAFIL va a emitir.
En el caso materia de autos, a folio 04 del expediente sancionador, se aprecia el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 30 de septiembre de 2021; y, a folios 04-vuelta, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada la misma fecha en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
18 STC 00020-2015-PI/TC, fundamento jurídico 19. 19 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.8. Principio de buena fe procedimental. - La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental (énfasis añadido).
Figura 01:
Asimismo, también se aprecia a folios 06 del expediente sancionador, el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación” de fecha 11 de octubre de 2021; y, a folios 06-vuelta, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, notificada el día 12 de octubre de 2021 en la Casilla Electrónica de la impugnante, con el cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 02:
Conforme a la información brindada por la OGTIC de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de los requerimientos de información, de fechas 30 de septiembre y 12 de octubre de 2021, la impugnante registró su primer acceso a la casilla y su contacto con fecha anterior a la notificación de los requerimientos, esto es el 24 de julio de 2020, conforme se aprecia a continuación:
Figura 03:
Primer acceso a casilla: 24/07/2020 11:07:16
No obstante, de la verificación del envió de alertas al correo registrado por la impugnante, la OGTIC de la SUNAFIL precisa que solo le llegó la alerta al correo electrónico del requerimiento de información de fecha 11 de octubre de 2021, y no al requerimiento de información del 30 de septiembre de 2021; conforme se aprecia en la siguiente imagen:
Figura N°04
En consecuencia, no se puede imputar a la impugnante la negativa a cumplir sus obligaciones contenidas en el artículo 15 del RLGIT pues no recibió la notificación de los documentos remitidos a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería, en relación al requerimiento de información de fecha 30 de septiembre de 2021.
Asimismo, se aprecia que, mediante ambos requerimientos de información la autoridad inspectiva requirió a la impugnante que dentro del plazo de tres (03) días hábiles cumpla con brindar cierta información y/o documentación, la que no fue remitida tal como consta en el numeral 4.3 del Acta de Infracción.
Estas conductas fueron sancionadas por la Resolución de Sub Intendencia N° 884-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como una negativa al deber de colaboración a la labor inspectiva, proponiendo una sanción por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sin evaluar y analizar adecuadamente los extremos de la notificación por casilla electrónica y los alegatos de defensa planteados en su oportunidad por la impugnante sobre la notificación realizada, a la luz del principio de buena fe procedimental citado en el fundamento 6.17 de la presente resolución.
Por consiguiente, si bien en este caso, la impugnante registró con anterioridad su correo electrónico a fin de recibir las alertas de notificación realizadas por el inspector, no
corresponde sancionarla por la infracción al numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT respecto al requerimiento de información de fecha 30 de setiembre de 2021, pues como se ha detallado, no recibió esta alerta en su oportunidad, requisito necesario para una debida notificación. Situación distinta a la notificación del segundo requerimiento de información de fecha 12 de octubre de 2021, en la cual, la impugnante sí fue correctamente notificada a su casilla electrónica y recibió la alerta a su correo registrado, siendo su obligación la de brindar la información solicitada por el inspector comisionado, incumpliendo con ello, conforme se precisa en el numeral 4.3. del Acta de Infracción, siendo esta omisión punible de sanción.
Bajo estas consideraciones, corresponde acoger en parte este extremo del recurso de revisión, debiendo confirmarse la sanción por la infracción por el segundo requerimiento de información notificado a la impugnante, y revocarse la sanción por la infracción por el primer requerimiento de información notificado, pues el segundo acto descrito no satisface la debida notificación de la impugnante para el caso concreto.
Respecto a lo alegado por la impugnante, donde sostiene un supuesto apartamiento inmotivado de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y que su conducta infractora se encuentra en el supuesto del numeral 2 del artículo 45 del RLGIT, inaplicando el principio de tipicidad contemplado el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debe precisarse que el citado precedente administrativo ha establecido las siguientes reglas en los casos de las conductas tipificadas en los numerales 45.2 y 46.3 del RLGIT, que son las siguientes:
“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.
16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento”.
Asimismo, los requerimientos de información recaen sobre instrumentales exigibles a los administrados, ya sea por su deber legal de resguardo documental en la relación de trabajo, o bien porque el empleador cuenta con los medios para presentar dicha información, de acuerdo a su deber de colaboración.
En el presente caso, la tipificación realizada por el inspector en el Acta de Infracción es correcta, fundamentando ello adecuadamente en los numerales 4.3 y 4.4 de la misma, en la medida que, la impugnante no facilitó la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 11 de octubre de 2021, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 9 de la LGIT, la cual estipula el deber de colaboración por parte de los trabajadores, empleadores y sus respectivos representantes para los supervisores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares, considerando que el deber de colaboración es aquel elemento
necesario que dota de las herramientas e información suficiente a los inspectores en razón de su labor para poder cumplir con su papel fiscalizador y regulador.
Es así que, al no poder proseguir el inspector con la investigación ante el incumplimiento de la entrega de información requerida, esto implica una infracción muy grave a la labor inspectiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46.3 del RGLIT. En consecuencia, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que habiéndose determinado la validez de la notificación por casilla electrónica del requerimiento de información de 11 de octubre de 2021, la impugnante debió cumplir con lo solicitado por el inspector comisionado.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor inspectiva No facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 12 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar, por mayoría, FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 081- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 14 de marzo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 654-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 884-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 26 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 30 de setiembre de 2021. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por no facilitar la información solicitada por el inspector actuante mediante requerimiento de información notificada el día 12 de octubre de 2021. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. QUINTO. - Notificar la presente resolución a PROYECTOS E INVERSIONES RAMIREZ S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. SEXTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante.
He sintetizado mi posición en varias resoluciones, entre ellas, por ejemplo, dentro del voto en discordia emitido en la Resolución N° 585-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 6 de julio de 2022) y en el voto dirimente en la Resolución N° 340-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 4 de abril de 2022), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener mi voto en este caso en concreto.
Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que existe una contradicción insalvable bajo métodos de interpretación jurídica sistemática entre lo dispuesto por los artículos 6 y 11 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, cabiendo la exigibilidad del uso de la casilla electrónica entre los sujetos inspeccionados, conforme con el principio de publicidad de las normas y la razonabilidad de una forma de comunicación digital entre empleadores y Administración del Trabajo en el presente tiempo.
En adición, sostengo que cuando en una misma fiscalización se emprenden comunicaciones dirigidas al inspeccionado a través de la casilla electrónica sin obtener respuesta de dicho sujeto obligado, corresponde deducir la responsabilidad administrativa sin generar cargos irrazonables. Este resultado indeseado podría resultar del hecho de que el inspector actuante deposite sucesivas notificaciones por el mismo hecho sin que se registre una respuesta del empleador. En tales supuestos, la segunda sanción (y las siguientes, de ocurrir) debería imponerse un límite al actuar discrecional de la Administración, que debiera encontrar medios alternativos para asegurar el conocimiento y respuesta del inspeccionado.
Con relación al uso de la casilla electrónica, debe precisarse que la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de abril de 2022 (expediente 3394-2021-PA/TC), por la que se declaró fundada la demanda de amparo de una empresa que objetó las notificaciones digitales practicadas por la Autoridad Tributaria, no es un criterio que se aplique a las controversias ventiladas ante este Tribunal. Como se advierte del fundamento jurídico núm. 15 de dicha sentencia, se resolvió sobre la base de una regulación contenida en el artículo 104 del Código Tributario, que dispone que la notificación se dirige al domicilio fiscal del investigado. Se trata, por tanto, de un razonamiento jurisdiccional no aplicable a la controversia resuelta ante esta instancia de revisión.
Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, respecto del uso de la casilla electrónica, debiendo procederse al análisis del resto del recurso.
Presidente
20230125JCR
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