Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proyecto Especial Regional Pasto Grande — Res. 821-2025

Sector público / estatalFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0821-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteProyecto Especial Regional Pasto Grande
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 135-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónMoquegua
Fecha10 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

(…) h) Las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de sus competencias o aquellas que le corresponda por norma expresa.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del colegiado -y por tanto voto juntamente con mis colegas en unanimidad respecto de ello- discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis a la aplicación de los artículos 100° y 101° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 141-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 10-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 15 de octubre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 003-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ, notificada el 14 de setiembre de 2017, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submateria: Depósito de CTS); Relaciones colectivas (Submateria: Convenios colectivos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 003-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI- IF, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 074-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 13 de noviembre de 2017 y notificada el 13 de noviembre de 2017, multó a la impugnante por la suma de S/ 25, 515.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicio correspondiente al periodo comprendido entre el 06 al 31 de marzo de 2015, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones truncas correspondiente al periodo comprendido entre el 03 al 31 de marzo de 2015, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con los convenios colectivos correspondientes a los años 2015 (clausula 10, clausula 11, clausula 12) y 2016 (clausula 10, clausula 11 y clausula 12) afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 112.50. 1.4 Con fecha 04 de diciembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE. Mediante Resolución de Intendencia N°042-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ. de fecha 13 de diciembre de 2017, notificada el mismo día, la Intendencia Regional de Moquegua modificó la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE respecto a la sanción administrativa de multa, la cual asciende a S/ 19, 845.00, y declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ de fecha 10 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua, en atención a la Resolución N° 06 de fecha 03 de setiembre de 2018 recaído en el expediente N°00220-2018-0-2801- JR-LA-01 que declara la nulidad de la Resolución de Sub Intendencia N° 074-2017- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, dispone retrotraer al inicio del procedimiento sancionador.

2 Notificada a la impugnante el 14 de noviembre de 2022 y a su Procuraduría Pública el 10 de noviembre de 2022. Véase a folios 108 y 109 del expediente sancionador.

1.6

Con fecha 15 de noviembre de 2022 se notifica la Imputación de Cargos N° 003-2017- SUNAFIL/IRE-MOQ3, dando inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 14-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI-IF, de fecha 19 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

1.7

En ese sentido, se procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA4, de fecha 24 de febrero de 2023 y notificada el 06 de marzo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 25, 515.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de la compensación por tiempo de servicio correspondiente al periodo comprendido entre el 06 y 31 de marzo de 2015, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento del pago de vacaciones truncas correspondiente al periodo comprendido entre el 03 y 31 de marzo de 2015, afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con los convenios colectivos correspondientes a los años 2015 (clausula 10, clausula 11, clausula 12) y 2016 (clausula 10 y clausula 12) afectando a un trabajador; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/5, 467.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 112.50. -

3 Notificada a la Procuraduría Pública el 15 de noviembre de 2022. Véase a folios 113 del expediente sancionador. 4 Notificada a la Procuraduría Pública el 15 de marzo de 2023. Véase a folios 164 del expediente sancionador.

1.8

Con fecha 27 de marzo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Conforme a lo establecido en el artículo 51º del RLGIT, en concordancia con el artículo 252º de la LPAG, la facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años de acuerdo a la LGIT; en el presente caso, los plazos acreditados en el expediente administrativo sancionador, se determina que ha transcurrido en exceso el plazo dispuesto; por lo que, imperativa e inevitablemente ha acontecido la prescripción de la facultad de la SUNAFIL, para determinar las infracciones administrativas que se le pretende imputar al PERPG, debiendo la autoridad declararlo así y dar por concluido el presente procedimiento.

1.9

Mediante INFORME-000016-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 04 de abril de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención. A través de Resolución de Gerencia General N° 092-2023-SUNAFIL-GG de fecha 10 de abril de 2023 se acepta la abstención del Intendente Regional de Moquegua y se designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada para emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

1.10

Mediante Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 18 de mayo de 20235, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De los actuados del presente caso, resulta necesario tomar en consideración que como lo indica el inspeccionado a través del recurso interpuesto, preliminarmente la Imputación de Cargos fue notificada el día 14 de setiembre de 2017, dándose inicio al procedimiento sancionador, culminando con la imposición de sanción respectiva a través de la Resolución de Sub Intendencia Nº 074-2017- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, que, ante el recurso de apelación interpuesto, es declarada infundada a través la Resolución de Intendencia Nº 042-2017- SUNAFIL/IRE.MOQ. Sin embargo, posteriormente el caso fue judicializado por el inspeccionado, según Expediente Nº 220-2018-0-2801-JR-LA-01, disponiéndose en última instancia jurisdiccional, declarar fundada la demanda interpuesta en el extremo de declarar la nulidad de los referidos actos resolutivos; e, infundado en el extremo que se peticiona la nulidad del Acta de Infracción. ii. Se emite la Resolución de Intendencia Nº 098-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 10 de noviembre de 2022, que, en cumplimiento a lo ordenado por el órgano jurisdiccional, se resuelve retrotraer el Expediente Nº 010-2017-SUNAFIL/IRE- MOQ, al inicio del procedimiento sancionador, siendo notificado a las partes los días 10 y 14 de noviembre de 2022, respectivamente. iii. Sobre la prescripción invocada, se advierte que la primera imputación de cargos con el que se da inicio al procedimiento administrativo sancionador fue notificado el día 14 de setiembre de 2017; por tanto, a dicha fecha, la facultad de la Administración para determinar la existencia de infracciones administrativas, no había prescrito, siguiéndose el curso normal del procedimiento instaurado.

5 Notificada a la impugnante y a la Procuraduría Pública el 12 de junio de 2023. Véase a folios 196 y 197 del expediente sancionador, respectivamente.

Posteriormente, ante la demanda interpuesta en contra de la Administración, lo que ocurrió fue una interrupción de la prescripción, que se encuentra regulada en el artículo 1996° del Código Civil, al señalar que se interrumpe la prescripción, entre otros, por la citación con la demanda. iv. Complementariamente el artículo 438° del Código Procesal Civil, establece que el emplazamiento válido con la demanda produce, entre otros, la interrupción de la prescripción extintiva; por tanto, al retrotraer por disposición jurisdiccional el procedimiento administrativo sancionador al inicio, esto es, al momento de notificar la imputación de cargos lo que incluye a la Procuraduría Pública Regional, que se materializó el día 15 de noviembre de 2022, ha conllevado a la interrupción de la prescripción, que se inició el día 08 de marzo de 2018, fecha en que a través de la Resolución N° 01 emitida por el Juzgado de Trabajo, se admite a trámite la demanda contencioso administrativo, concluyendo con la puesta en conocimiento de la Resolución N° 18 de fecha 02 de noviembre de 2022, que resuelve dar cumplimiento a lo ordenado en Sentencia de Vista en Calidad de Cosa Juzgada, notificada a la Administración el día 03 de noviembre de 2022. v. Así, respecto a las infracciones derivadas de los incumplimientos relacionados al pago de vacaciones y CTS correspondiente al periodo del 06 al 31 de marzo de 2015, como infracciones instantáneas, el plazo de prescripción inicia desde la consumación de la infracción, entonces, desde marzo 2015 hasta el 13 de setiembre de 2017, transcurrieron dos (2) años, cinco (5) meses y trece (13) días. El día 14 de setiembre de 2017 se suspende el periodo de prescripción, hasta el día 13 de diciembre de 2017, fecha en que se pone fin al procedimiento sancionador con la notificación de la Resolución N° 042-2017-SUNAFIL/IRE.MOQ. Posteriormente, se reanuda el plazo prescriptorio desde el 14 de diciembre de 2017 hasta el 07 de marzo de 2018, un día antes en que se admite la demanda contenciosa administrativa, transcurriendo dos (2) meses y veintidós (22) días, interrumpiéndose el plazo el día 08 de marzo de 2018 hasta el 03 de noviembre de 2022, al haberse judicializado. Se reanuda el plazo del 04 de noviembre de 2022 al 14 de noviembre de 2022 (diez (10) días), suspendiéndose nuevamente el día 15 de noviembre de 2022 con la notificación de la imputación de cargos. En consecuencia, transcurrieron en total de dos (2) años, ocho (8) meses, catorce (14) días; por tanto, la facultad sancionadora respecto de dichas infracciones no prescribió. vi. Respecto a la infracción relacionada al incumplimiento de los convenios colectivos 2015 y 2016, al ser una infracción instantánea de efectos permanentes, el plazo se computa desde que se consuma la infracción; que, respecto a la constatación de los plazos transcurridos, la facultad para determinar las infracciones administrativas tampoco habría prescrito.

1.11

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 135-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.12

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000691- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ recibido el 13 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento

6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Proyecto Especial Regional Pasto Grande

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 25, 515.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 13 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que, de la constatación de los plazos, que bien están acreditados en el expediente del presente procedimiento sancionador, se determina que han transcurrido en exceso el plazo de cuatro años previsto en la normal legal por lo que imperativa e inevitablemente ha acontecido la prescripción de la facultad de la SUNAFIL para determinar las infracciones administrativas que se le pretenden imputar a la empresa. ii. Sostienen que, el sustento de la autoridad administrativa para declarar infundado el recurso se basa en señalar que la facultad de la Administración para determinar la existencia de infracciones administrativas no habría prescrito puesto que la primera imputación de cargos se produjo el 14 de setiembre de 2017 y porque además ocurrió la interrupción de la prescripción ante la demanda interpuesta, siendo ambos sustentos son errados y no se ajustan a la normatividad. iii. Refieren que la Administración olvida que la primera imputación de cargos ha quedado nula y carece de todo efecto legal, siendo que la imputación de cargos para el computo de plazos en el presente procedimiento es la que se habría producido el 15 de noviembre de 2022; por lo que aplicándose el artículo 51 del RLGIT y el 252 del TUO de la LPAG, el plazo prescriptorio se ha producido evidentemente.

iv. Manifiestan que la resolución impugnada equipara erróneamente la prescripción administrativa con la prescripción civil, esto debido a que conforme al principio de legalidad, ni el TUO de la LPAG, ni la LGIT, ni su reglamento especifican que la interposición de la demanda contencioso administrativo interrumpe el plazo de prescripción de la facultad sancionador de la autoridad administrativa; siendo que solamente se suspende el plazo de prescripción con la iniciación del procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación al administrado de los hechos constitutivos de infracción que les sean imputados a título de cargo y siendo además que dicho computo deberá reanudarse inmediatamente si el trámite del procedimiento sancionador se mantuviera paralizado por más de 25 días hábiles por causa no imputable al administrado. v. Sostienen que los vicios por los que judicialmente se declaró la nulidad de los actos administrativos cometidos por SUNAFIL, no son responsabilidad de la empresa sino a la actuación negligente de la autoridad administrativa al emitir actos defectuosos y violatorios de derechos fundamentales, por lo que no se puede atribuir ninguna paralización del procedimiento. En ese sentido, señala que la facultad de Sunafil para determinar responsabilidades ha prescrito; afirmar lo contrario vulnera el principio de seguridad jurídica y derechos del debido proceso.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG establece que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.4

Concordante a ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene – en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante

cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la motivación de las resoluciones administrativas

6.8

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo. 6.10 Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de motivación de las resoluciones, señalando en el numeral 4 del artículo 3º del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6º del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. 6.11 Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”. (Énfasis añadido).

6.12

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.13

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material12.

12 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.

6.14

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí13, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”. (Énfasis añadido).

6.15

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican”. (Énfasis añadido).

Sobre la necesidad de aplicar acumulación de procedimientos para garantizar el principio de razonabilidad

6.16

Es importante tener en cuenta que el artículo 160º del TUO de la LPAG se refiere a la acumulación de procedimientos, indicando que: “La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión”.

6.17

Comentando este artículo, Morón Urbina14 señala que la acumulación de procedimientos es la solución adecuada al principio de celeridad para aquellos casos que guarden conexión por el administrado partícipe o por la materia pretendida y que, si bien puede ser aplicado a pedido de parte, la autoridad es quien define su pertinencia.

6.18

Sobre el principio de razonabilidad, el numeral 1.4 del artículo IV del TUO de la LPAG establece que las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones o establezcan restricciones

En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 13 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 14 Morón Urbina, J. C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Tomo I, 14.ª ed., p.160).

a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

6.19

Sobre el particular, Morón Urbina15 indica que, para cumplir con el principio de razonabilidad, una disposición de gravamen (sanción administrativa, ejecución del acto, limitación de un derecho, etc.) debe cumplir con adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y mantener la proporción entre los medios y fines.

6.20

Por otro lado, Ocampo16 menciona que la potestad sancionadora se verifica en un doble nivel: (i) a través del ejercicio de la facultad reglamentaria de la Administración (emisión de reglamentos); y, (ii) a través de la función administrativa o jurisdiccional (emisión de actos administrativos). En tal sentido, el exceso de punición puede presentarse en cualquiera de dichas manifestaciones de este poder de coerción, siendo, por lo tanto, necesario que en cualquiera de dichos casos se respete el principio de razonabilidad.

6.21

Para Cassagne17, un acto afectado de irrazonabilidad se produce cuando el acto administrativo exhibe una desproporción entre las medidas que involucra y la finalidad que persigue, es decir, la ausencia de proporción hace que el acto carezca de razón suficiente.

6.22

Entonces, cuando la Administración emite un acto administrativo que implica aplicar la potestad sancionadora del Estado, su evaluación tiene que ir más allá de simples formalismos, ya que su obligación es ponderar el contenido y la finalidad que se pretende lograr; no se trata de aplicar razonamientos de subsunción simples, sino que también se deben evaluar las circunstancias que rodean a los hechos.

6.23

Este Tribunal previamente ha establecido criterios de observancia obligatoria en la Resolución de Sala Plena N° 015-2024-SUNAFIL/TFL publicada en el Diario Oficial El Peruano en fecha 27 de julio de 2024, se ha establecido como precedentes de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.11, 6.13, 6.16 y 6.17 sobre la acumulación de procedimientos administrativos sancionadores y su estrecha relación con el principio de razonabilidad:

“6.10. En sentido estricto, los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización del sistema de inspección del trabajo, deben observar, necesariamente, lo dispuesto en el TUO de la LPAG. A excepción de aquellos casos en que la norma especial (LGIT o la RLGIT) establezca una regulación más favorable a los administrados, se aplicarán tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG), conforme lo dispone el numeral 1.6 del artículo IV del TUO de la LPAG, así como el numeral 247.2 del artículo 247 del mismo cuerpo normativo, ordenador de los sistemas administrativos. 6.11. Toda actuación de la Administración Pública —indistintamente de la calificación que ésta reciba— debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO de la LPAG, como manifestación de validez de sus procedimientos, que se materializan en actos administrativos, los cuales no pueden generarse en contravención a la Constitución, las

15 Idem, p. 92) 16 Ocampo Vázquez, F. (2015). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los Organismos Reguladores. IUS ET VERITAS, 26 de abril de 2015. 17 Cassagne, J. C. (2019). El acto administrativo (teoría y régimen jurídico) (1.ª ed., pp. 93–94). Ediciones Olejnik.

leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 4 del artículo 10 del TUO de la LPAG). (…) 6.13 Por tanto, la existencia de procedimientos sancionadores llevados por la inspección de trabajo de forma simultánea, cuando estos son iniciados por un mismo trabajador en contra de un mismo empleador (sujeto inspeccionado) invocando la misma conducta proscrita por Ley, transgrede el principio de razonabilidad, que tiene por objeto regular las actuaciones de la administración18. De observarse lo expuesto, el órgano administrativo a cargo, deberá evaluar si es física y jurídicamente posible la aplicación de la acumulación de procedimientos, dispuesto en el artículo 16019 del TUO de la LPAG. Esto en virtud de una multiplicidad de intereses públicos concurrentes, entre los que podemos referir: i) proveer una eficiente atención a las necesidades ciudadanas de quienes denuncian que sus empleadores cometieron infracciones típicas de diversas normas de trabajo; ii) reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos; reducir el riesgo de que la Administración Pública emita pronunciamientos contradictorios. (…). 6.16 Atendiendo a lo descrito precedentemente, para identificar un supuesto de acumulación en los procesos a cargo del sistema de inspección de trabajo, es necesario determinar la concurrencia copulativa de los siguientes elementos en los expedientes iniciados (fiscalizadores o sancionadores), solicitudes, o denuncias tramitadas ante el sistema de inspección del trabajo: a. Identidad del sujeto investigado. Debe advertirse si las actuaciones de la inspección de trabajo y/o la del órgano administrativo sancionador, se ejercen o ejercerán contra el mismo administrado. b. Conexidad de hechos. En relación con la materia del reproche administrativo, los servidores del Sistema de Inspección del Trabajo deben observar la homogeneidad de la norma infringida, bien jurídico lesionado, así como la conexión temporal existente. c. Conexidad de afectados. Es necesario que los agentes del Sistema de Inspección del Trabajo determinen si las diversas actuaciones se producen respecto del mismo trabajador o trabajadores afectados en ambos procedimientos. En este caso debe prestarse atención a los casos promovidos por un trabajador singular y un sindicato que actúe en su nombre, sea que se trate de un afiliado a dicha organización de trabajadores o no. d. Unidad del órgano competente. Finalmente, la Administración Pública debe evaluar y analizar si los procedimientos están a cargo de un mismo órgano administrativo, es decir, cuando dicha competencia corresponda que sea ejercida a través de una sola intendencia regional de la SUNAFIL. De lo contrario, no será posible disponer su acumulación si dichos procedimientos se encuentran dentro de la competencia territorial de distintos órganos administrativos (carácter suprarregional de una

Ocampo Vásquez, F. (2011). El principio de razonabilidad como límite a la tipificación reglamentaria de los organismos reguladores. Ius et Veritas, (42), 2. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 160.- Acumulación de procedimientos Acumulación de procedimientos La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión.

infracción, que en el actual estado de cosas motiva actuaciones coordinadas entre las diversas intendencias intervinientes).

6.17

Por resultar conveniente para la aplicación uniforme del Derecho dentro del Sistema de Inspección del Trabajo, los criterios precedentes, elevados al rango de precedentes vinculantes, permiten a la administración acumular los procedimientos administrativos sancionadores en un solo procedimiento. Con excepción de aquellos procesos administrativos de carácter suprarregional, cada Intendencia Regional evaluará su propia competencia conforme con la legislación aplicable y determinará — en aplicación del precedente vinculante que se está aprobando— si cabe proseguir con los procedimientos administrativos respectivos de forma independiente o de forma acumulada.” (Énfasis añadido).

6.24

En este último precedente citado se resalta la importancia de la acumulación de procedimientos y se indica que la falta de análisis suficiente sobre la conexión entre expedientes relacionados puede conllevar a la nulidad de los actos administrativos sancionadores por vulneración del debido procedimiento y el principio de motivación. Asimismo, se reitera que el principio de razonabilidad exige la acumulación de los procedimientos sancionadores para evitar el exceso de punición.

Sobre el caso concreto

6.25

En el presente caso, esta Sala ha identificado una evidente conexión entre los hechos verificados en la orden de inspección que dio origen a este procedimiento administrativo sancionador, con relación a otras órdenes de inspección que se emitieron contra la misma impugnante y que también han sido objeto de recurso de revisión en un total de cinco (05) expedientes que están pendientes de resolver.

6.26

En cuanto a la identidad del sujeto inspeccionado, se evalúa que, en todos los casos, las órdenes de inspección se emitieron contra el mismo empleador y, posteriormente, luego de iniciado el procedimiento administrativo sancionador, se identificaron responsables solidarios, conforme se precisa a continuación:

ITEM ORDEN DE INSPECCION SUJETO INSPECCIONADO 139-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE 141-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE 143-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE 148-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE 149-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE

6.27

Por otro lado, igualmente se aprecia conexidad de los hechos discutidos en cada una de las órdenes de inspección abiertas y los posteriores procedimientos sancionadores derivados de aquellas, conforme se aprecia en el detalle a continuación:

ITEM ORDEN DE INSPECCIÓN MOTIVO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN FECHA DE LA ORDEN DE INSPECCIÓN INFRACCIONES MUY GRAVES COMETIDAS FECHA DE INICIO DEL PAS (NOTIFICACIÓN DE LA IC) 139-2017- SUNAFIL/IRE- MOQ Denuncia 27/03/2017 Numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT 25/09/2017 27/12/2022

141-2017- SUNAFIL/IRE- MOQ Denuncia 27/03/2017 Numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT 14/09/2017 15/11/2022 143-2017- SUNAFIL/IRE- MOQ Denuncia 27/03/2017 Numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT 27/09/2017 27/12/2022 148-2017- SUNAFIL/IRE- MOQ Denuncia 27/03/2017 Numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT 25/09/2017 27/12/2022 149-2017- SUNAFIL/IRE- MOQ Denuncia 27/03/2017 Numeral 46.7 del artículo 46º del RLGIT 14/09/2017 27/12/2022

6.28

En cuanto a la conexidad de los trabajadores afectados, se aprecia que cada orden de inspección y procedimiento sancionador se tramitó respecto de un trabajador afectado, conforme se visualiza a continuación:

ITEM ORDEN DE INSPECCIÓN TRABAJADORES AFECTADOS 139-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ CARLOS QUISPE 141-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ LUIS FLORINDEZ 143-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ EDWIN VILLAR 148-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ YONNY CALIZAYA 149-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ MARCO MONTENEGRO

6.29

Del último cuadro expuesto, se aprecia que en cada orden de inspección se ha generado respecto a trabajadores distintos, lo que a primera vista daría la impresión de que no se cumple con el criterio de conexidad de afectados; no obstante, se hace evidente que dichos trabajadores afectados, si bien presentaron de forma individual cada uno de sus reclamos, comparten entre ellos intereses de la misma índole o de similares características.

6.30

Ello se evidencia en el hecho de que todos laboraron para la impugnante en el establecimiento ubicado en “CAR. MOQUEGUA – TOQUEPALA KM 0 30 MOQUEGUA MARISCAL NIETO” (en su establecimiento) e iniciaron las respectivas denuncias ante el incumplimiento de pago de remuneraciones, beneficios sociales y convenio colectivo, lo cual generó que en la misma fecha se generarán todas las órdenes de inspección y que incluso todos los procedimientos administrativos sancionadores se iniciarán en simultáneo.

6.31

En este punto es importante citar a Sappia20, quién señala que existen varios tipos de conflictos laborales, entre los que se recogen principalmente los conflictos individuales

20 Sappia, J. (2002). Justicia Laboral y medios alternativos de solución de conflictos colectivos e individuales del trabajo (Documento de Trabajo Nº 149). Oficina Internacional del Trabajo.

y los conflictos colectivos. A su vez, los conflictos individuales pueden subdividirse en individuales propiamente dichos y pluriindividuales; estos últimos son una especie atípica dentro de los conflictos laborales, los cuales se originan en una situación de enfrentamiento entre trabajadores que presentan reclamos de carácter individual contra uno o varios empleadores, y la característica distintiva que posee es que, aunque individuales, los intereses de los trabajadores son de misma índole o de similares características. 6.32 En efecto, los conflictos pluriindividuales son un tipo de conflicto laboral que involucra a varios individuos que, aunque mantienen reclamos similares, los hacen de forma individual. Es decir, cada trabajador afectado presenta su reclamo de manera separada, pero la naturaleza del conflicto es esencialmente la misma, dado que los hechos que la motivan son comunes entre todos los involucrados. 6.33 Concordante a ello, corresponde traer a colación lo señalado por Montero Aroca, quien indica que, los derechos individuales homogéneos no son más que una suma de conflictos individuales que se refleja procesalmente en el fenómeno de la acumulación21y, por lo tanto, de lege lata, la acumulación de pretensiones constituiría un mecanismo ya existente para la protección de los derechos individuales homogéneos.22

6.34

Los derechos individuales homogéneos no pueden identificarse con la simple suma de intereses o derechos individuales, sino que, debido a ciertas características, resultan merecedores de un tratamiento procesal diferenciado. Uno de los requisitos que resulta ineludible para considerar al conjunto de derechos como derechos individuales homogéneos es la existencia de determinado vínculo entre las pretensiones de los miembros del grupo. De esta manera, el vínculo entre las pretensiones puede ser de conexidad o de homogeneidad.23

6.35

La conexidad implica la vinculación de las pretensiones y se presenta cuando, comparando dos o más pretensiones, se verifica la identidad entre alguno de los elementos de las constituyen, es decir, entre el objeto (petitum) y la causa (causa pedendi) o alguno de los elementos de esta última. Así, las pretensiones que sean formuladas afirmando la existencia de derechos individuales homogéneos pueden ser conexas entre sí en aquellos casos en que los derechos individuales tengan un origen común.

6.36

En el presente caso, como se ha señalado previamente, existió una repetición objetiva de elementos que permiten concluir que los trabajadores involucrados conformaban un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento laboral. Todos ellos se encontraban sujetos al mismo empleador, fueron afectados por el mismo tipo de trato y por los mismos incumplimientos, los cuales se produjeron durante los mismos periodos y en el marco de la misma actividad económica previamente descrita. En ese contexto, para efectos de la Inspección del Trabajo, estos factores debieron ser suficientes para considerar la existencia de una conexidad de afectados. Por tanto, resulta irrazonable que solo se haya dispuesto la acumulación de dos o tres trabajadores por cada orden

21 Motero Aroca, Juan. La legitimación en el proceso civil. Madrid: Civitas, 1994, p. 62. 22 Gutiérrez De Cabiedes E Hidalgo De Caviedes, Pablo. La tutela jurisdiccional de los intereses supraindividuales: colectivos y difusos. Navarra: Aranzadi. 1999, pp. 484 y ss. 23 Apolín Meza, Dante (2012). La Protección de los Derechos Individuales Homogéneos y los Problemas de Acceso a la Jurisdicción a través del Proceso Civil. Editorial. Derecho & Sociedad, (38), p. 185.

de inspección, cuando, dadas las características comunes del caso, pudo haberse acumulado a todos los trabajadores en un único procedimiento. 6.37 En el caso de autos, como se ha mencionado previamente, hubo una repetición objetiva de factores que hacen que estos individuos sean parte de un colectivo expuesto a un mismo incumplimiento. Entonces al estar sujetos al mismo empleador, fueron expuestos al mismo trato o incumplimiento laboral, materializados respecto de los mismos periodos y respecto de la actividad económica en concreto, antes señalada. Por lo que, para efectos de la Inspección de Trabajo, debió ser suficiente para considerar que hubo una conexión de afectados, pudiendo haberse acumulado a los cinco en un solo, dada las características similares y la conexidad presente. 6.38 Por último, respecto al requisito de unidad del órgano competente, se contempla que, las actuaciones inspectivas, así como los procedimientos administrativos sancionadores respectivos de primera instancia, fueron tramitados por la misma Intendencia Regional de Moquegua; a través de sus unidades orgánicas, tales como la Sub Intendencia de Fiscalización e Instrucción y la Sub Intendencia de Sanción. Por lo que, se cumple con este elemento, dado que, las unidades orgánicas de la Intendencia Regional han sido las competentes en todos los casos.

6.39

De tales hechos, se desprende que no había obstáculo para que la autoridad competente disponga la acumulación de todos estos cinco (05) expedientes, teniendo en cuenta que comparten identidad del sujeto inspeccionado, hay conexidad de hechos, conexidad de afectados y unidad del órgano competente a través de sus áreas respectivas, en primera instancia.

6.40

Conforme a los precedentes que han sido citados previamente, no debe perderse de vista que la figura de la acumulación de procedimientos es importante para garantizar el principio de razonabilidad y evitar un exceso de punición, ya que la existencia de procedimientos sancionadores simultáneos por incumplimientos de la misma índole y similares características contra un mismo empleador transgrede este principio. Por tanto, la acumulación evita la emisión consecutiva de multas diferentes en procedimientos sancionadores por los mismos hechos, asegurando que la sanción impuesta sea proporcional al incumplimiento en su totalidad.

6.41

Además, la acumulación en dicho caso resulta importante porque permite reducir el número de procedimientos, privilegiando que uno solo pueda tener diversos objetos, lo que también conlleva a una reducción de costos en la tramitación de dichos procedimientos, sin contar que la acumulación previene la emisión de pronunciamientos administrativos contradictorios.

6.42

En el caso concreto, en la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, incurre en una vulneración

al principio de razonabilidad, al deber de motivación y al derecho al debido procedimiento, al no disponer la acumulación de procedimientos sancionadores que presentaban una evidente conexidad. Esta omisión, además, contraviene lo dispuesto en el artículo 160º del TUO de la LPAG, el cual regula expresamente la figura de la acumulación. La correcta aplicación de dicha figura resulta esencial para asegurar el respeto de los derechos de los administrados, promover la eficiencia en la actuación administrativa y garantizar la coherencia del sistema sancionador, evitando duplicidades innecesarias y eventuales sanciones desproporcionadas. 6.43 Ahora bien, es pertinente recordar que de acuerdo al artículo 43 de la LGIT “El procedimiento sancionador se encuentra regulado por las disposiciones contempladas en el presente capítulo y las que disponga el Reglamento. En lo demás no contemplado, es de aplicación la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.” 6.44 En ese sentido, respecto a lo alegado por la impugnante, como lo establece el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, la autoridad debe evaluar de oficio la prescripción o los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos, por lo cual debe tomar en consideración las fechas en las que se emitieron las Resoluciones de sanción y si habría prescrito el plazo que tenía la autoridad de primera instancia para determinar cómo infracciones los incumplimientos constatados en la etapa inspectiva. Asimismo, dicho plazo es de cuatro (04) años máximo, para lo cual se debe tener en cuenta las reglas de cómputo previstas en el numeral 252.2 del artículo 252 del TUO de la LPAG (sobre el inicio, la suspensión y la reanudación del plazo de prescripción). 6.45 Por otro lado, se aprecia que en el INFORME-000016-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención y, mediante la Resolución de Gerencia General N°092-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 10 de abril de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa. 6.46 Si bien, la regulación de la abstención se encuentra regulado en la LPAG y el TUO de la LPAG (artículos 100 al 101); no obstante, la autorización de la abstención realizada por la Gerencia General de la SUNAFIL y no por la Superintendencia no supone un vicio trascendente que justifique una nulidad, ya que no se vulneró el derecho al debido procedimiento del administrado, pues, pudo interponer su recurso de apelación, el cual fue atendido y valorado por la Intendencia Regional Respectiva, así como presentó su recurso de revisión, el cual ha sido debidamente elevado a este órgano administrativo. 6.47 Sin perjuicio de lo expuesto, precedentemente, debe exhortarse a la Intendencia Regional de Arequipa y de Moquegua, a tener en cuenta lo señalado en la LPAG y TUO de la LPAG para la abstención. 6.48 Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.° 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.° 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…) c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…) d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la

demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. (…)” (Énfasis añadido). 6.49 En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente y transgresión al principio de razonabilidad, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia respectiva, si bien dan la apariencia de motivación al citar normas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.50

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14”. (Énfasis y subrayado agregado).

6.51

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N°056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, y la Resolución de Intendencia N° 135-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente, por lo que corresponde acoger este extremo del recurso de revisión, referido a la solicitud de nulidad.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.52

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.53

En este expediente se han identificado vicios al debido procedimiento de la impugnante, al momento de motivar sobre la presunta infracción cometida por la impugnante, en específico respecto a la tipificación de la infracción.

6.54

En tal sentido, considerando que la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral

12.1

del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.55

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.56

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG. 6.57 De otro lado, corresponde remitir los actuados al superior jerárquico del acto declarado nulo y a la Gerencia General, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG. 6.58 Finalmente, respecto al pedido de prescripción de las infracciones calificadas como grave y muy grave formulado por la impugnante, corresponde señalar que, en atención a la declaratoria de nulidad dispuesta y al haberse retrotraído el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, la evaluación de dicho pedido recae en la Autoridad Sancionadora de primera instancia de la Intendencia Regional de Moquegua, conforme a las funciones establecidas en el literal l)24 del numeral 6.4.2.4 de la Versión 02 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII y en el literal h)25 del artículo 76º de la Sección Segunda del Reglamento de Organización y Funciones.

24 Versión 02 de la Directiva Nº 001-2017-SUNAFIL/INII – Directiva que regula el procedimiento sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL 6.4 Autoridades del procedimiento sancionador 6.4.2.4. A la Autoridad Sancionadora de primera instancia le corresponden las siguientes funciones específicas: (…). l. Evaluar y declarar de oficio o a pedido de parte la prescripción de la potestad sancionadora, de corresponder, podrá disponer el archivo total o parcial del expediente 25 Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, Sección Segunda aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 284-2022-SUNAFIL Artículo 76. Funciones de la Subintendencia de Sanción Son funciones de la Subintendencia de Sanción las siguientes:

6.59

En tal sentido, se precisa que dicha autoridad deberá aplicar los plazos y criterios previstos en la LGIT y su reglamento, así como observar los principios y garantías del procedimiento administrativo sancionador, teniendo en cuenta el carácter supletorio establecido en el numeral 247.2 del artículo 247º del TUO de la LPAG. En línea con lo señalado, cabe recordar que, conforme a la Undécima Disposición Final de la LGIT, las disposiciones del TUO de la LPAG son de aplicación supletoria en tanto no contradigan lo dispuesto en la normativa especial. En consecuencia, corresponde a la autoridad competente de primera instancia pronunciarse sobre la procedencia o no de la prescripción invocada, en el marco de las disposiciones que rigen la potestad sancionadora administrativa.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Moquegua, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.56 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

(…) h) Las demás funciones que le asigne la Intendencia Regional, en el ámbito de sus competencias o aquellas que le corresponda por norma expresa.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

VOTO SINGULAR DEL VOCAL LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, si bien estoy de acuerdo con el sentido de la decisión del colegiado -y por tanto voto juntamente con mis colegas en unanimidad respecto de ello- discrepo jurídicamente de la posición mayoritaria respecto al extremo del análisis a la aplicación de los artículos 100° y 101° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Considero que, con el mayor aprecio, la mayoría del Tribunal no ha convenido en la necesidad de analizar jurídicamente el procedimiento de abstención administrativa prescrito en el TUO de la LPAG, en el marco de las normas propias del derecho administrativo. Esta situación previa al análisis de fondo del expediente supone -a mi parecer- no solo la vulneración de normas legales expresas sino, además, sienta un precedente que definitivamente genera espacios de arbitrariedad en la actuación de las instancias del Sistema de Inspección del Trabajo. Consecuentemente, no suscribo los fundamentos contenidos en los considerandos 6.45 al 6.47 de la presente Resolución, a pesar de compartir el sentido de la decisión. Sintetizó el sustento de mi posición en las siguientes consideraciones: I. RESPECTO AL PROCEDIMIENTO DE ABSTENCIÓN EN EL TUO DE LA LPAG EN EL MARCO DE LAS NORMAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO 1.1. Que, el ordenamiento jurídico vigente ha establecido un procedimiento de forma expresa en el TUO de la LPAG26, las cuales tienen rango de ley, sobre la tramitación de

26 Artículos 99° al 103 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

la abstención de una autoridad administrativa. 1.2. En este punto debe invocarse lo expresado por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 135-96/AA-TC, que indica: “(…) las relaciones jurídicas de Derecho Público en el cual el funcionario tiene que limitarse a las funciones de su competencia expresamente establecidas”27. (Énfasis añadido) 1.3. Complementariamente, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en la sentencia recaída en el expediente N° 0013-2003-CC/TC, respecto de las competencias de los actos estatales de raigambre constitucional, identificando como una de las notas condicionantes de la competencia del acto estatal a la taxatividad, a saber:

“10.6 De las notas condicionantes de la competencia del acto estatal La competencia para realizar actos estatales tiene como notas condicionantes las cuatro siguientes: la indelegabilidad, la taxatividad, la razonabilidad y la proporcionalidad. Al respecto, veamos lo siguiente: (…) b) La taxatividad El ejercicio de la competencia constitucional está limitado o reducido a lo expresamente conferido. Esta competencia no puede ser ampliada o extendida en modo alguno. Más aún, las facultades conferidas a las autoridades de los órganos u organismos estatales son objeto de interpretación restrictiva. En el ámbito del derecho constitucional opera el apotegma jurídico que dice que “sólo le está permitido al Estado aquello que expresamente le ha sido conferido”, ello a diferencia de lo dispuesto para la ciudadanía, la que se rige por el principio de que “aquello que no está prohibido, está permitido”28. (Énfasis añadido) 1.4. En ese sentido, el TUO de la LPAG, de forma expresa señala que en caso la autoridad se encuentre en alguna causal de abstención debe informar a su superior jerárquico inmediato, conforme así se desprende de su artículo 100, “Artículo 100.- Promoción de la abstención 100.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato, al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que, sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día. (…)”. (Énfasis añadido)

1.5

Siendo que el artículo 101° del mismo cuerpo normativo, prescribe:

“Artículo 101.- Disposición superior de abstención 101.1 El superior jerárquico inmediato ordena, de oficio, o a pedido de los administrados, la abstención del agente incurso en alguna de las causales a que se refiere el artículo 100.

27 Énfasis agregado. 28 Énfasis añadido.

101.2

En este mismo acto designa a quien continuará conociendo del asunto, preferentemente entre autoridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente”. (Énfasis añadido)

1.6

Así, la administración Pública, se encuentra sometida a la Ley, lo que incumbe a “(…) todo el sistema normativo, desde los principios generales del derecho y la Constitución Nacional, hasta los simples precedentes administrativos (…)”29. 1.7. En dicho contexto, el principio de legalidad30, piedra angular del derecho administrativo, exige actuar de la administración con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido procedimiento31. Admitir lo contrario implicaría vulnerar dicho principio de legalidad y con ello del derecho y principio al debido proceso. 1.8. Siendo que al estar consignado de forma expresa en la LPAG y el TUO de la LPAG el proceso de la abstención, así como a la competencia de quién la declara, no existe interpretación de la LGIT o del RLGIT que pueda vaciar de contenido al TUO de la LPAG; es decir, que las garantías y derechos establecidos a favor de los administrados contenidas en la norma común no podrán ser menoscabadas por la regulación establecida en las normas especiales. 1.9. Como se aprecia entonces, en el marco de los procedimientos administrativos contenidos en la LGIT o la RLGIT, así como al ejercicio de la actividad administrativa de fiscalización por parte de los servidores de los órganos conformantes del sistema de Inspección del Trabajo, se aplican necesariamente todas las garantías y derechos a los

29 COMADIRA, Julio. Derecho Administrativo. Abeledo-Perrot- Lexis Nexis, 2° edición, Buenos Aíres, 2003. Pp. 126. 30 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: 1.1. Principio de legalidad. - Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 31 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (…).

administrados contenidos en el TUO de la LPAG. Solo en aquellos casos en los cuales la norma especial (LGIT o la RLGIT) establece una regulación más favorable a los administrados es que se aplican tales normas en lugar de la norma común (TUO de la LPAG). Lo antedicho es de especial relevancia para la determinación y ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de tipos de sanciones. 1.10. Por ello, toda actuación de la administración pública -indistintamente de la calificación que ésta reciba- debe ser acorde con los principios y el contenido del TUO del LPAG, como una manifestación misma de la validez de sus procedimientos, materializada en actos administrativos que no pueden generarse en contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias (según el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG). 1.11. En ese entendido, es oportuno hacer referencia que en todo procedimiento administrativo sancionador existe la obligación de observar las reglas que informan y regulan el procedimiento administrativo. En esa línea, conforme ha señalado el Tribunal Constitucional, el fundamento de dicha obligación nace de la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139° establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”32. 1.12. De lo descrito precedentemente, queda claro que, la autoridad administrativa en la inspección laboral se encuentra sometida a lo dispuesto en la LPAG y el TUO de la LPAG, en consecuencia, debe aplicar, garantizar y regirse por sus disposiciones, ello en estricto cumplimiento del principio de legalidad y debido procedimiento. II. RESPECTO A LA FACULTAD DE LA AUTORIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE ABSTENCIÓN 2.1. Que, mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, se aprobó la “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo” – Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII-, publicada el 29 de agosto de 2017 en el Diario Oficial El Peruano, en artículo 2, dispuso: "Artículo 2.- DELEGAR en el Secretario General de la SUNAFIL la facultad de resolver los pedidos de abstención a los que se refiere el numeral 6.4.4.3 de la Directiva aprobada según el artículo de la presente resolución, que presenten las Intendencias Regionales”. 2.2. Sin embargo, dicha Resolución de Superintendencia que aprobó la primera versión de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, fue dejada sin efecto, con la aprobación de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL. Por ello, no puede sostenerse que pese a la emisión de la versión 2 de dicha directiva, aún se mantendría en vigor lo dispuesto en la primera versión ni de la Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL, que la aprobó. 2.3. Tal es así que la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, que aprueba la versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII, no prescribe que lo señalado en su versión primigenia mantenga vigencia, tampoco precisa o alude alguna delegación autorizada por parte de la Superintendencia de la SUNAFIL a la Gerencia General para los procedimientos de abstención.

32 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, que señala: “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”.

2.4

Siendo que en el numeral 6.4.4.3 de la versión 2 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII- “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de la Inspección del Trabajo”, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021- SUNAFIL, prescribe: “6.4.4. Abstención de autoridades (…) 6.4.4.3. En el caso de la SUNAFIL, los pedidos de abstención de los servidores civiles dependientes de una IRE o de la ILM serán evaluados y resueltos por el Intendente Regional. En el caso que sea el Intendente Regional quien estuviera inmerso en alguna de las causales de abstención, los pedidos sobre el particular son evaluados y resueltos por la Gerencia General de la SUNAFIL o a quién designe. En los casos indicados, en el mismo acto que resuelve la abstención, se designa a quien continuará conociendo del asunto. (…)”. (Énfasis añadido)

2.5

En consecuencia, conforme se ha reiterado previamente, la regulación de la abstención en el marco del procedimiento administrativo se encuentra expresamente regulado en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y compendiada en el TUO de la LPAG. Lo anterior supone que una modificación a este trámite preestablecido en nuestro ordenamiento jurídico requiere de una norma con igual rango; la cual no se satisface con lo dispuesto y/o señalado en la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada por la Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL.

III. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO 3.1. En el caso que nos compete, del organigrama de la SUNAFIL, así como de los artículos 40°33 y 42°34 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL- aprobado por el Decreto Supremo N° 010-2022-TR, se aprecia que el superior jerárquico inmediato de las Intendencias Regionales es el Superintendente.

33 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 40. Intendencia de Lima Metropolitana (…) La Intendencia de Lima Metropolitana resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de Lima Metropolitana. Depende de la Superintendencia. 34 Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR Artículo 42. Intendencias Regionales (…) La Intendencia Regional resuelve en segunda instancia el procedimiento administrativo sancionador, en el ámbito territorial de su competencia. Depende de la Superintendencia.

Figura N° 01

3.2

Del análisis del expediente sancionador, se evidencia que mediante INFORME-000016- 2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 04 de abril de 2023, el Intendente Regional de Moquegua, informa al Gerente General de SUNAFIL que se encuentra inmerso en una causal de abstención, por haber sido Sub Intendente de Fiscalización e Instrucción de la Intendencia Regional de Moquegua. Consecuentemente, mediante la Resolución de Gerencia General N° 092-2023-SUNAFIL-GG, de fecha 10 de abril de 2023, el Gerente General de SUNAFIL aprueba la abstención del Intendente Regional de Moquegua y designa a la Intendencia Regional de Arequipa como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia administrativa.

3.3

Posteriormente, con fecha 18 de mayo de 2023, la Intendencia Regional de Arequipa emite pronunciamiento en segunda instancia administrativa sobre el recurso de apelación interpuesto en el expediente sancionador N° 010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ.

3.4

Ahora bien, de la revisión del Informe-000016-2023-SUNAFIL/IRE-MOQ, de fecha 04 de abril de 2023, se identifica que debió dirigir al superior jerárquico inmediato del servidor público que se abstiene, en este caso el Superintendente de la SUNAFIL, sin embargo, no fue realizado de esta forma, transgrediéndose el principio de legalidad, ya que el TUO de la LPAG35 plantea un procedimiento claro y expreso sobre el particular; pese a lo cual, dicho informe fue remitido al Gerente General de la SUNAFIL.

3.5

Consecuentemente, en el presente caso se corrobora que correspondía que el órgano competente a través de una decisión debidamente sustentada en el marco jurídico específico respectivo y motivada en derecho identifique la competencia material que ostentaba para decidir sobre el asunto.

3.6

En este contexto, la Intendencia Regional de Arequipa no tenía competencia para resolver en segunda instancia administrativa el presente procedimiento; toda vez que no se siguió el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG; esto es, que el superior jerárquico inmediato era quien debía disponer la autoridad que debía avocarse a dicha

35 Numeral 100.1 del artículo 100° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.

causa. No obstante, dicho procedimiento legalmente establecido no fue cumplido en el presente caso, encontrándonos así ante una vulneración del principio de legalidad, que exige actuar con sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes, así como del principio de observación del debido proceso, en tanto que, la omisión incurrida impide emitir una resolución fundada en hechos y en derecho.

3.7

Complementariamente, se configura una vulneración al principio del debido procedimiento cuando la Intendencia da la apariencia de motivación al citar normativa y efectuar un recuento de los hechos constatados durante el procedimiento administrativo sancionador, pero no sustenta su competencia para emitir un acto administrativo un documento que carecía de las formas jurídicas exigidas para su configuración como acto administrativo.

3.8

En consecuencia, al encontrarse acreditada la vulneración a los principios de legalidad y de debido procedimiento, corresponde declarar su nulidad por estas causales.

3.9

Adicionalmente, deberá comunicarse a la Gerencia General el presente voto singular a efectos que realice las acciones de su competencia que evite incurrir en vicios de nulidad en el trámite de los procedimientos administrativos sancionadores.

Por estos fundamentos, si bien discrepo absolutamente de los argumentos vertidos relacionados con el procedimiento de abstención llevado en el presente caso por la Administración, conforme se ha expresado en el presente voto, coincido con la mayoría en el sentido de declarar FUNDADO EN PARTE, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 056-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 24 de febrero de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 010-2017-SUNAFIL/IRE-MOQ, pero con las consecuencias jurídicas derivadas de haberse fundado el recurso por los fundamentos aquí expuestos.

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250709LGN HR: 13331-2017

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