| Resolución N° | 1002-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 231-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Proyecto Especial Regional Pasto Grande |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 006-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 02 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL-IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026CEC
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 219-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia virtual del día 22 de julio de 2021 a las 10:00 horas.
Que, mediante Imputación de cargos N° 231-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI, del 24 de septiembre de 2021, notificado al procurador público el 07 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Verificación de hechos (Sub materia: Verificación de despido arbitrario). 20555195444 soft soft 20555195444 soft
General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 241-2021-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIAI-IF, de fecha 26 de octubre de 2021 (en adelante, el informe final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021- SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, de fecha 06 de diciembre de 2021, notificada al procurador público el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia virtual del día 22 de julio de 2021 a las 10:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 267-2021-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. El 22 de julio de 2021 al promediar las 9:00 horas, la servidora citada tuvo una descompensación que originó que se encuentre en observación médica hasta las 12:00 horas, pese a ello mediante Carta N° 16-2021/EP-OADM-PERPG/GR.MOQ la citada servidora da cuenta al inspector de los hechos suscitados, lo cual no fue merituado por el inspector.
ii. La inasistencia a la diligencia de comparecencia, no se generó por un acto de negligente del Gerente General, sino que se debió a la causa fortuita relacionada a la salud de la servidora que no pudo ser advertida ya que es un cuadro que puede presentarse de momento, es decir es imprevisto.
iii. En aplicación de la Resolución N° 215-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida de requerimiento, porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo; por tanto, incurrido en la infracción a la labor inspectiva imputada.
Mediante Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del análisis de lo acontecido en el presente caso no podríamos indicar que se trató de un caso fortuito por cuanto dicho incumplimiento pudo ser superada con la autorización o delegación de facultades a otra persona para que asista a la comparecencia programada (comparecencia virtual) y de esta manera colaborar con las actuaciones inspectivas, es decir estamos ante un hecho que pudo ser superado con la actuación inmediata.
2 Notificada a la impugnante el 25 de enero de 2022, según constancia de notificación a folio 115 del expediente sancionador.
ii. Respecto a la Resolución Nº 215-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, cuando el Tribunal se refiere que el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento, es respecto a la infracción sobre la medida inspectiva de requerimiento, como claramente se observa en la Resolución, es decir no se puede pretender aplicar el mencionado argumento en infracciones que poseen una tipificación y conducta distinta, como es el caso en concreto.
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 006- 2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000171-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ., recibido el 24 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…)
del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte Del Proyecto Especial Regional Pasto Grande
De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., que confirmo la sanción de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 26 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 14 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
- La intendencia regional se cierra y se centra en no tomar en cuenta los descargos o simplemente realiza una interpretación errónea puesto que el Gerente General otorgó facultad a la especialista en Personal, a fin de que pueda asistir a la comparecencia virtual, el 22 de julio de 2021; sin embargo, dicho acto no fue un acto deliberado puesto que el aislamiento domiciliario era propio de una actividad preventiva debido al contacto directo por COVID-19. - Como consta en el Informe Nº 060-2021-ASO-PERPG/GR.MOQ, emitido por el Medico contratado en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande, la citada servidora se encontraba Clínicamente Sana al 21 de julio de 2021 conforme el monitoreo y seguimiento realizado a la servidora y que consta en la Historia clínica; por lo que, se programa su Prueba antígeno para reincorporación laboral el 22 de julio de 2021, fecha en la que estaba programada la comparecencia virtual y en la que la servidora ingresó a laborar. - Conforme el Control de Asistencia de Personal y Boleta de Salida del Trabajador del PERPG, la cual el día 22 de julio del 2021, asistió a laborar a las 08:30 de la mañana, ello debido a que salió a las 7:30 de la mañana, con papeleta de salida a realizar su prueba Covid-19 a la Clínica Galena. Pero el mismo día luego de concurrir a realizar su prueba de Covid-19, al promediar las 09:00 horas, la servidora citada tuvo una descompensación que originó que se encuentre en observación médica hasta las 12:00 horas. - Mediante Carta Nº 16-2021/EP-OADM-PERPG/GR.MOQ, la citada servidora dio cuenta al inspector al correo msanchezc@sunafil.gob.pe de los hechos descritos y se solicitó la reprogramación de la audiencia, documento que no fuera merituado. - No se toma en cuenta, el hecho que la obligación que originó el presente proceso inspectivo ya fuera cumplida por parte de la inspeccionada en todos sus extremos y a satisfacción del administrado.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.
Por su parte, el artículo 9° de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones
9 LGIT, artículo 1. 10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1111 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionada ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 9 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de Comparecencia” de fecha 19 de julio de 2021, por medio del cual se citó a la impugnante a la comparecencia virtual programada para el día 22 de julio de 2021 a las 10:00 horas, a fin de que cumpla con presentar la documentación consignada en la misma. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “(…) su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según dispone los artículos 36 y 39 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y los artículos 45 y 46 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR”.
11 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público.”
En ese entendido, como se ha establecido en el acta de infracción, el inspector comisionado ha determinado como parte de los hechos constatados, en el numeral 4.2: “El día 19 de julio del 2021, se extendió requerimiento de comparecencia virtual, mediante casilla electrónica SUNAFIL, para que se apersone un representante legal o apoderado del empleador; a fin de verificar el despido arbitrario del trabajador Atencio Mamani Lucho. Sin embargo, en la diligencia del día 22 de julio del 2021 a las 10:00 horas, solamente se hizo presente el trabajador Atencio Mamani Lucho, en la plataforma virtual rneet.google.com/yun-kyvm-qwk, habiendo transcurrido más de diez minutos, sin que se haga presente el representante legal o apoderado, se procedió a continuar con la diligencia, la cual concluyo a las 10:45 horas; se deja constancia que, hasta la conclusión de la diligencia no se apersono el representante legal o apoderado”.
Como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, señalando como justificación de dicha inasistencia que, la persona designada para asistir a la misma, señora Susana Cárdenas Rodríguez, presentó complicaciones de salud, precisando que no fue un acto deliberado.
Sobre dicho extremo, debemos señalar que durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, la impugnante no presento documento alguno de lo alegado, ni mucho menos presentó la referida justificación. En ese entendido, recién con el escrito de descargo a la imputación de cargos, la impugnante, hace referencia a su justificación, adjuntando la constancia de aislamiento domiciliario, certificado de prueba antígeno, constancia médica de evaluación y diagnóstico. A su vez señalo que, del 15 al 21 de julio de 2021 la representante designada se encontraba en aislamiento domiciliario y el día 22 de julio de 2021 acudió para la toma de muestra de hisopado nasal, siendo que en dicha fecha sintió descompensación siendo llevada al área médica, estando bajo observación hasta las 12:00 horas del mismo día.
Sobre el particular, debemos señalar que no resulta cierto la aseveración efectuada por la impugnante, referente a la falta de valoración de los documentos presentados, pues de la revisión de la resolución apelada, se advierte que dicha instancia se pronunció sobre los documentos que obran en autos. Sin perjuicio de ello, debemos señalar que, el requerimiento de comparecencia fue válidamente notificado el día 19 de julio de 2021, esto es, tomo conocimiento de la diligencia programada, cuando la referida representante se encontraba en aislamiento domiciliario. Por lo que, atendiendo a dicha situación bien pudo designar a otro representante a fin de que participe de la diligencia, en consideración que bajo las condiciones de salud de la señora Cárdenas, dicho aislamiento se pudo prorrogar o presentar complicaciones posteriores a la fecha de término del aislamiento. Situación que denota la falta de diligencia por parte de la impugnante. Del mismo modo, considerando que la referida representante, tenía programada la realización de su prueba para el día 22 de julio de 2021, conforme a su procedimiento de retorno a las labores, debió tomar las precauciones, en caso el resultado de dicho examen sea positivo, situación que no ha ocurrido.
Por tanto, considerando el conocimiento que tenía la misma, de la existencia de las actuaciones inspectivas que se venían realizando en su contra, debiendo adoptar con diligencia, las precauciones del caso, supuesto que no se verifica de los actuados. Por tanto, lo alegado por la impugnante sobre dicho extremo, no resulta amparable.
Respecto a la posible configuración de una causa de fuerza mayor, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye
condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada12. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”13.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible14. 6.15 En el caso en particular, como se señaló previamente pudo adoptar las precauciones del caso para participar de la referida diligencia, más aún si la misma esta programada para desarrollarse de manera virtual, pudiendo, de ser el caso, designar un nuevo
12 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 13 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 14 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
representante con carta poder simple, a fin de participar de la referida diligencia y cumplir con su deber de colaboración con el desarrollo de las actuaciones inspectivas.
Por tanto, como se verifica de los actuados, la impugnante no participo de la referida diligencia, así como tampoco ha acreditado la existencia de la causa eximente invocada. Por lo que, el incumplimiento de su deber de diligencia, no la exime de responsabilidad, por la no participación en la diligencia de comparecencia de fecha 22 de julio de 2021, para la cual se encontraba debidamente notificada, más aún, si se dejó constancia del apercibimiento correspondiente, advirtiendo que la inasistencia a la citada comparecencia constituye infracción a la labor inspectiva. Por tanto, al no tener asidero legal, que la impugnante trate de deslindar su responsabilidad de no haber asistido a la comparecencia citada, corresponde desvirtuar lo argumentado en este extremo de su recurso de revisión.
Respecto a la solicitud de reprogramación y al alegato de cumplimiento de sus obligaciones. Debemos señalar que, el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL) reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Asimismo, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral que se detecten. Por lo tanto, atendiendo a que las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables15, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. En tal sentido, verificado el incumplimiento incurrido por la impugnante, se corrobora la configuración de la referida infracción. Por lo tanto, no resulta amparable dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo sancionador
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
15 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4.
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En ese orden de ideas, de la revisión del expediente sancionador se observa que los alegatos del recurso de apelación han sido evaluados por la intendencia al momento de emitir la resolución impugnada; acreditándose que estos han sido debidamente evaluados y valorados, no verificándose una vulneración al derecho de defensa en agravio de la impugnada; por lo que, no se ha causado una indefensión a la impugnante. Por tanto, no se identifica vulneración al derecho al debido procedimiento vinculada con el ejercicio del derecho a la defensa, en tanto se ha valorado y merituado cada uno de los argumentos de defensa y la documentación aportada.
Asimismo, respecto al deber de motivación. Debemos señalar que, conforme señala el Tribunal Constitucional, la Constitución no garantiza expresamente una determinada extensión de la motivación, debiendo atenderse a lo siguiente: a) la fundamentación jurídica, b) la congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y c) que se exprese una justificación suficiente de la decisión (fundamento jurídico 3 de la Sentencia del Tribunal Constitucional del 18 de setiembre de 2012, expediente 268-2012-PHC/TC). Asimismo, junto con la doctrina administrativista, la motivación en las resoluciones puede ser satisfecha a través de “referencias ciertas y seguras”16, como ha ocurrió en el presente caso.
Por su parte, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la
16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo I. 14va. Edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2019, p. 246.
motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material17.
En ese sentido, esta Sala considera que en la resolución impugnada se ha desarrollado todos los elementos presentados por la impugnante en el recurso de apelación, no evidenciándose vulneración a la debida motivación o pronunciamiento por parte de la Intendencia competente.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva No asistir a la diligencia de comparecencia virtual del día 22 de julio de 2021 a las 10:00 horas.
Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
17 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE, en contra de la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE- MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 231-2021-SUNAFIL-IRE- MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20221026CEC
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