Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proyecto Especial Olmos Tinajones — Res. 520-2024

Sector público / estatalInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0520-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador167-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteProyecto Especial Olmos Tinajones
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 288-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLambayeque
Fecha31 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MLA – HR 213912-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2545-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 89-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar la información de la medida inspectiva y por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 26 de diciembre de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 169-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de marzo de 2022, notificada el 14 de marzo de 2022 a la impugnante y el 16 de marzo de 2022 a la Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Lambayeque, se dio inicio a la

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Relaciones Colectivas (Sub materia: Convenios Colectivos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 249-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 480-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 03 de junio de 2022, notificada el 24 de agosto de 2022 a la Procuraduría Pública, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,320.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de los convenios colectivos – Laudo Arbitral del 04 de febrero de 2015 constituido para dar solución a los puntos sometidos a su decisión correspondiente a la negociación colectiva 2013 entre el Proyecto Especial Olmos Tinajones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,222.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del trabajador afectado, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 14 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 480-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. El artículo 9 de la Ley N° 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias, establece que el valor de la prestación alimentaria no puede superar el 20% de la remuneración, por tanto, el exceso deberá ser considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales. Asimismo, precisa que el Tribunal Arbitral mediante Resolución N° 05-2015 (Aclaratoria) realizó la aclaración e interpretación respectiva. Siendo así, la impugnante refiere que ha efectuado el pago por refrigerio teniendo como tope el 20% del monto de la remuneración percibida por el trabajador afectado. ii. Considera que debe tomarse en cuenta la sentencia judicial de la Sala Laboral en el Expediente N° 898-2016 respecto a una pretensión idéntica, donde se deniega la percepción de vales alimentarios.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso de autos, el empleador no ha presentado las boletas de pago ni las constancias de pago a través de depósitos bancarios que acredite el pago de la remuneración de los meses de enero de 2015 hasta noviembre 2021 a favor del

2 Notificada a la impugnante el 21 de noviembre de 2022, véase folio 92 del expediente sancionador; y a la Procuraduría Pública el 23 de noviembre de 2022, véase folio 94 del expediente sancionador.

trabajador Percy Clarence Llantop Montenegro, por lo tanto, en aplicación del artículo 18 del D.S. N° 001-98-TR se tiene por incumplida el pago. Por lo tanto, corresponde desestimar el recurso de apelación en este extremo. ii. En atención al segundo argumento de apelación, lo expresado por la Segunda Sala Especializada Laboral de Chiclayo, en el expediente N° 898-2016, no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria, por tanto, no resulta de exigible aplicación para el presente procedimiento. iii. Que, a través de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, se aprueba el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL. Pero debido a la emisión del Decreto Supremo N° 08-2020-SA, se declara en emergencia nacional por el plazo de noventa días calendario y se dictan medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, lo cual imposibilita la aplicación del cronograma de implementación. iv. Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL, se modifica el Cronograma de implementación a nivel nacional del Sistema Informático de Notificación electrónica de la SUNAFI, siendo de aplicación a partir del día 30 de diciembre de 2020 para los requerimientos de información a partir del día 31 de agosto de 2020 para las resoluciones de primera y segunda instancia que se expidan en el procedimiento administrativo sancionador.

1.6

Con fecha 06 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 288- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001355-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 13 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017 TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Proyecto Especial Olmos Tinajones

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 288- 2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,320.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 24 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Sin embargo, la impugnada en su pag. 12 precisa que la inspeccionada, no cumplió con acreditar el citado pago en razón de que de las boletas de pago de los vente servidores que fueron solicitadas a la entidad empleadora no se acredita dicho cumplimiento, siendo que además indica que las misma debe estar firmadas por cada trabajador como conformidad, situación que ha sido valorado sin tomar en cuenta que el PEOT como órgano desconcentrado del Gobierno Regional es una entidad estatal, siendo así existe la imposibilidad de poder incluir en la citada boletas de pago incrementos remunerativos, en tanto la ley de presupuesto prohíbe dicha situación, sin embargo se está desarrollando el procedimiento administrativo de tramitar dicha inclusión, por provenir de un laudo arbitral de negociación colectiva, para establecer que formalmente se incluya en la planilla de pago, sin embargo ello no quiere decir que se esté incumpliendo con atender dicho pago, máxime si este formalmente obra los pago complementarios bimensuales en las cuenta de remuneraciones perfectamente verificables por la entidad financiera, más aún si el servidor conocen de dicho cumplimiento y de los limitantes que existen para la inclusión formal en la boleta de pago, lo que no quiere decir que se incumpla. ii. En ese sentido el inspector comisionado propuso sancionar económicamente a la entidad empleadora obligada en dichos extremos. Refiere que en ese orden de acontecimientos la autoridad instructora en uso específico de su atribución, emitió el informe final N° 249-2022-SUNAFIL/IRE-LAMB/SIAI de fecha 22-04-2022, el cual fue notificada al PEOT, otorgándole al administrado un plazo de cinco días a efecto de formular descargos y comentarios frente a las imputaciones hechas en su contra, en ese sentido con registro 0000016353-2022 de fecha 22 de abril del 2022 se dejó constancia de ello. iii. Como se puede colegir del documento que contiene la propia imputación de cargos la intervención de la SUNAFIL, obedece a la denuncia de parte, suscrita por los denunciantes en número de veinte, quien cuestiona por parte del PEOT en condición de empleador, el haber incumplido el Pago de los Beneficios remunerativos del trabajado antes mencionado. Que, conforme a los fundamentos de la denuncia refiere que el beneficio solicitado se sustenta en una negociación colectiva del año 2013 entre el sindicato de trabajadores del PEOT y el PEOT, lo que motivo en última fase la aplicación de un proceso arbitral que a su vez generó la emisión de un laudo arbitral económico, mediante el cual se dispuso en su Art. Segundo INCREMENTO de S/ 15.00 soles a S/ 40.00 soles DE ASIGNACION DE REFRIGERIO - por medio del cual el PEOT otorgara una asignación por refrigerio un monto equivalente a S/ 40.00 soles diarios mediante vales de alimentos, por cada día laborado incluyendo los periodos de suspensión imperfecta de labores, (vacaciones pre y post natal, licencia por

enfermedad etc.). iv. Así entonces, se advierte que la denominada "Asignación por Refrigerio", busca -en estricto-mejorar los ingresos de los trabajadores, mediante la entrega de vales de consumo, pues como resulta lógico, el trabajador se beneficiará económicamente al no tener que descontar de su remuneración ordinaria, el pago destinado a su alimentación. No obstante, conforme se ha indicado anteriormente, la norma establece claramente que el valor de esta prestación alimentaria no puede superar el 20% de la remuneración ordinaria y que la infracción a los topes establecidos, originan que el exceso sea considerado como remuneración computable para todos los beneficios sociales que la Ley establece. Debe resaltarse también que el TUO del Decreto Legislativo 728°, Decreto Supremo N° 003-97-TR, en su artículo 6, establece "…no constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral, el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto". Estos dispositivos legales, les permiten afirmar que el propio sistema jurídico ha establecido parámetros normativos que fijan las pautas sobre la forma y procedimiento en que debe ejecutarse el beneficio de prestaciones alimentarias, conforme lo regula la Ley No 28051 y su reglamento DS. Ne 013 2013-TR; quedando decantado que las prestaciones alimentarias vía suministro indirecto no podrán exceder el 20% de la remuneración ordinaria percibida por el trabajador, siendo relevante detallar que el artículo 19° de la Ley de CTS, ha precisado que dicha prestación alimentaria no constituye remuneración computable a efectos de la dación de los distintos beneficios laborales, v. De lo antes señalado debemos de indicar que en efecto, el PEOT en cumplimiento con la normativa laboral consistente en la Ley de Prestaciones Alimentarias y su Reglamento, ha efectuado en pago por Asignación por Refrigerio dentro del tope que estipula la citada norma esto es el 20% del monto de la remuneración ordinaria percibida por el demandante conforme se puede apreciar de la Planilla donde todos los trabajadores perciben de acuerdo a la normativa laboral, por ende, no tiene objeto su pretensión, por cuanto, no es posible que siendo entidad pública, y sobre todo manejando recursos del Estado se infrinja la norma generando un inminente perjuicio al Estado. Siendo así, de conformidad con lo expuesto en el Artículo 9 de la Ley de Prestaciones Alimentarias N° 28051 en concordancia con el Artículo 6° del Reglamento, el Decreto Supremo N° 013-2003-TR existen topes en el valor de la prestación alimentaria, aspecto jurídico que el Tribunal Arbitral advirtió y fue objeto en la RESOLUCIÓN N° 05-2015 (ACLARATORIA), a razón de la solicitud de aclaración e interpretación por parte del SUT PEOT y su representada. vi. Siendo así, el TRIBUNAL ARBITRAL se sujetó a lo regulado por la ley de la materia, aspecto que no había considerado en el Laudo Arbitral primigenio, por ello, aclaró dicho rubro a efecto que lo resuelto en dicho Laudo no se aparte de lo estipulado en la nota, ello implica, que no existe razón jurídica alguna por el cual, se otorgue lo pretendido en la presente demanda apartándose de las disposiciones legales establecidas que han

sido objeto de fundamentación en los acápites precedentes. De lo que se colige que el Tribunal Arbitral mediante la aclaración resuelta en resolución 5 post laudo arbitral, de fecha 11-03-2015, se ha ceñido a lo establecido en la Ley de Prestaciones Alimentarias y su respectivo Reglamento, por lo tanto en nuestra condición de empleador venimos cumpliendo con los lineamientos de este beneficio de acuerdo a las normas antes precitadas, situación que demuestra a todas luces que somos respetuosos de la ley y de los acuerdos de negociación colectiva en donde el PEOT es parte. vii. A la fecha su representada viene cumplimiento con la implementación de la entrega de vales alimentarios en acatamiento del requerimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL; conforme consta en el requerimiento Inspectivo descrito en la ORDEN N° 465-2019-SUNAFIL, mediante el cual se verifica el cumplimento del laudo de la negociación colectica del año 2013 en el tope del 20% de la remuneración del trabajador beneficiario, en aplicación de las disposiciones contenidas en el Art. 9 de la Ley N 28051 Ley de Prestaciones Alimentarias y su reglamento. Lo que a la fecha con lis nuevos pronunciamientos de la SUNAFIL, resultan contradictorios, en la medida de que tampoco se toma en cuenta uniformidad de criterios. viii. De la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha venido emitiendo algunas decisiones judiciales expedidas por la Sala Laboral como instancia superior, respecto de pretensiones relacionadas al pago de prestaciones alimentarias a los trabajadores en relación de la aplicación del Laudo Arbitral de negociación colectiva del 2013 entre el SUT - PEOT y el PEOT pretensiones idénticas a las que viene acogiendo uno de los juzgados de Paz Letrados Laboral de esta Corte Superior de Justicia como primera instancia, fallos que resultan contrarias a las decisiones que viene adoptando la citada Sala Laboral, ante tal situación pedimos que la sentencia de vista del expediente 898 2016, sea tomada en cuenta al momento de resolver la presente controversia.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave en materia de relaciones laborales. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión regulado en el artículo 218 del TUO de la LPAG, el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.

6.4

Por otro lado, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por la impugnante en relación a la infracción grave.

De la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

Figura N° 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de diciembre de 2021 y otorga un plazo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con subsanar los incumplimientos, referidos a:

Figura N° 02

6.15

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.16

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2545-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas, más aún si se aprecia de los medios probatorios exhibidos por la impugnante que, no acreditan el pago efectivo de lo adeudado al trabajador afectado, por concepto de asignación por refrigerio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto Supremo N° 001-98-TR.

6.17

En tal sentido, conforme a lo advertido por la autoridad sancionadora, se evidencia que los documentos internos no generan certeza suficiente sobre el pago y/o depósito en la cuenta de haberes del trabajador afectado; aunado al hecho se hace necesario articular la probanza del pago mediante la manifestación del trabajador respecto a que si recibió a satisfacción el pago como contraprestación a la labor efectuada a favor de la impugnante, así como la constancia de entrega de las boletas de pago, en las cuales debería obrar la firma del trabajador en señal de conformidad, lo que no ha ocurrido en el presente caso; por lo que, se aprecia que la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, se encontraba debidamente sustentada.

6.18

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.19

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.20

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.21

En cuanto a la invocación de las sentencias judiciales emitidas por los Juzgados de Trabajo y las Salas Laborales, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que las resoluciones invocadas no son de obligatorio cumplimiento, en tanto no constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria. En consecuencia, no cabe acoger los

argumentos expuestos en este extremo por la impugnante. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de los convenios colectivos – Laudo arbitral del 04 de febrero de 2015 constituido para dar solución a los puntos sometidos a su decisión correspondiente a la negociación colectiva 2013 entre el Proyecto Especial Olmos Tinajones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del trabajador afectado. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, en contra de la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 17 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 288-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROYECTO ESPECIAL OLMOS TINAJONES, y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240529MLA – HR 213912-2022

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