Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias… — Res. 890-2026

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0890-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1048-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteProyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional – Provias Nacional
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 103-2024-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha06 de julio de 2026
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 18 de marzo de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 18 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1048-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

20260701RZR – HR 94473-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0000001298-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 693-2022-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo (en adelante, la LGIT).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 231-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificada al procurador público el 13 de julio de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral Bianca FAU 20555195444 soft 19:23:11-0500

53.2

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 663-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, notificado al procurador público el 07 de septiembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, notificada al procurador público el 26 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las remuneraciones a favor de los 10 trabajadores listados en los Cuadros N° 2 y 3 del Acta de Infracción cuando menos la remuneración mínima vital correspondiente a mayo 2022 (incluye pago adicional de 1° de mayo) y junio del 2022, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada en fecha 13 de julio del 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Con fecha 05 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 18 de marzo de 2024, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 10 de abril de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, los mismos que fueron recibidos el 03 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante,

2“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 5“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”6.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional7.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 7 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 19 de marzo de 2024.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de abril de 2024, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Resulta inaplicable el incremento de la Remuneración Mínima Vital dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2022-TR a los trabajadores sujetos al régimen laboral privado que prestan servicios en entidades públicas, al encontrarse vigente la prohibición de incremento remunerativo prevista en el artículo 6 de la Ley N° 31365. ii. Se vulneró el principio de legalidad y el debido procedimiento al sustentar la responsabilidad administrativa en un análisis de constitucionalidad que excede las competencias de la autoridad inspectiva y sancionadora, inaplicando la normativa presupuestal vigente. iii. Se vulneró el derecho de defensa al no valorarse los descargos presentados por la entidad durante el procedimiento administrativo sancionador, afectándose la debida motivación de la resolución impugnada. iv. Corresponde dejar sin efecto la Resolución de Intendencia y archivar el procedimiento sancionador al no configurarse las infracciones imputadas ni la responsabilidad administrativa de la entidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante insta una presunta vulneración al debido procedimiento relacionado a su derecho a la debida motivación. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento administrativo se manifiesta en la necesidad de garantizar a las partes todos los derechos y garantías asociadas al procedimiento sancionador, de acuerdo con lo regulado en el numeral 1.2 del artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo del TUO de la LPAG, el principio del debido procedimiento implica que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo más no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por otro lado, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.6

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1199-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, como la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.7

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.8

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, así como, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación. Por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimados; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de cada reproche administrativo, calificados como infracciones muy graves.

6.9

Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción por el incumplimiento del pago de la Remuneración Mínima Vital

6.10

Al respecto, el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política dispone que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador. Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.”.

6.11

Asimismo, el artículo 6° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, la LPCL), establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los

aportes y contribuciones a la seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto”. (énfasis añadido)

6.12

Dicho ello, se precisa que la Remuneración Mínima Vital (en adelante, la RMV), al 30 de abril de 2022 ascendió a S/ 930.00, de conformidad con lo establecido en el Decreto Supremo N° 004-2018-TR. Sin embargo, la misma pasó de S/ 930.00 a S/ 1,025.00 de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 003-2022-TR, el cual entró en vigencia el 1 de mayo de 2022. Asimismo, debe entenderse que el concepto de RMV supone la garantía de un monto mínimo percibido por el trabajador como retribución por sus servicios, el cual no puede ser fijada por debajo del monto mínimo establecido por el Estado. (énfasis añadido)

6.13

Por su parte, el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo tipifica, en el numeral 25.1 del artículo 25, la conducta referida a “No pagar la remuneración mínima correspondiente” como una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.

6.14

Que, del numeral 4.7, 4.8 y 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector comisionado dejó constancia que el entonces sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la RMV señalando lo siguiente:

“4.7 Del procedimiento inspectivo, y la documentación aportada por EL INSPECCIONADO y que obra en el expediente digital, se tiene que respecto a los trabajadores enlistados en el cuadro nro. 2, los importes consignados en las boletas de pago de remuneraciones no contienen los valores mínimos establecidos conforme a Ley, lo que genera una diferencia en perjuicio de los trabajadores, ello, debido a que EL INSPECCIONADO no ha efectuado los ajustes correspondientes al incremento de la RMV. (…) 4.8 Al respecto, el INSPECCIONADO ha manifestado que el ajuste de la RMV no les corresponde a los trabajadores aludidos, habida cuenta de restricciones presupuestarias, motivo por el cual se procedió a extender una Medida Inspectiva de Requerimiento, ello a efectos que tenga oportunidad de subsanar el incumplimiento relacionado al pago de las remuneraciones a los trabajadores en, cuanto menos, la RMV, como le corresponde como derecho constitucional.

4.9

Que, en el plazo otorgado, EL INSPECCIONADO presentó un escrito en el que expresa el motivo por el cual no ha efectuado reintegro de pago de las remuneraciones de los trabajadores en reajuste al incremento de la RMV, teniendo como sustento el Informe 1052-2022-EF/53.04 de fecha 10/05/2022 emitido por l Dirección de gestión de personal activo de la Dirección General de Gestión Fiscal de los RRHH del Ministerio de Economía y Finanzas que concluye:

(…)

También es parte de la documentación presentada, el Informe nro. 11-2022- MTC/20.5KRE.TR de fecha 05/04/2022 emitido por la Jefatura de la Oficina de RRHH del INSPECCIONADO, que concluye:

(…)

Estando a la documentación presentada, se tiene que EL INSPECCIONADO no ha cumplido con efectuar el pago de, cuando menos, la RMV de los 10 trabajadores enlistados en el cuadro nro. 2, en mérito a los Informes de MEF y ORRHH que señalan que dicho incremento contraviene lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año

Fiscal 2022 que prohíbe a las entidades públicas, el ajuste o incrementos de remuneraciones. Contradictoriamente, sí reconoce el incremento de la Asignación Familiar al valor de 10% de la RMV, asignación que tiene carácter remunerativo.

La aludida Ley, promulgada en fecha 26/11/2021, en efecto establece la prohibición referida; empero, EL INSPECCIONADO no ha merituado que, el artículo 24 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual; y que corresponde al Estado la regulación de la RMV, lo que realiza a través del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, conforme se dispone en el numeral 7.9 del artículo 7 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que establece como función exclusiva de este, el fijar y aplicar los lineamientos de la política de remuneraciones mínimas.

Es así que, conforme al mandato constitucional y a lo dispuesto por los Convenios 26 y 99 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por las Resoluciones Legislativas Nº 14033 del 4 de abril de 1962 y 13284 del 1 de febrero de 1960, respectivamente, se fija – con cierta periodicidad variable - la RMV de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

Se tiene que la penúltima modificación de la RMV, fue establecida mediante D.S. 004-2018-TR de fecha 21/03/2018, siendo su vigencia a partir del 01/04/2018 (y 01/05/2018 para las microempresas), por el valor de S/ 930.00, la que se encontró vigente hasta el 30/04/2022.

Asimismo, en fecha 03/04/2022 mediante D.S. 003-2022-TR se establece el incremento de la RMV a partir del 01/05/2022, en el valor de esta en S/ 95.00; es decir, el valor de la RMV a partir del 01/05/2022 es de S/ 1 025.00, para todo efecto legal, aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada (no hace distinción alguna).

De lo señalado se concluye que el derecho de percibir una remuneración, y que esta no pueda ser inferior a la RMV, constituye un derecho constitucionalmente establecido en nuestra carta magna; precisando que, los casos específicos correspondientes al pago de valores inferiores a la RMV, no son materia de la presente fiscalización, como son el caso de descuentos por inasistencias, contratos a tiempo parcial, entre otros”. (énfasis añadido)

6.15

En relación con los alegatos planteados en su recurso de revisión, la impugnante sostiene que el incremento de la RMV dispuesto mediante el Decreto Supremo N° 003-2022-TR no resultaba aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral privado que prestan servicios en entidades públicas, por cuanto el artículo 6 de la Ley N° 31365, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2022, prohíbe el reajuste o incremento de los ingresos del personal del sector público. Asimismo, cuestiona que las instancias

previas habrían efectuado un análisis de constitucionalidad ajeno a sus competencias y que no valoraron adecuadamente los informes técnicos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la propia entidad. (énfasis añadido)

6.16

Sobre el particular, corresponde señalar que la controversia planteada por la impugnante no radica en determinar si la entidad podía, por decisión propia, otorgar un incremento remunerativo a su personal, supuesto expresamente restringido por la Ley N° 31365, sino en establecer si el incremento de la RMV fijado mediante una norma de alcance general y obligatorio resultaba exigible respecto de trabajadores comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. En tal sentido, la solución de la controversia debe efectuarse a partir del régimen jurídico específico que regula la RMV, el cual comprende el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, las normas que regulan dicho derecho mínimo y el Decreto Supremo N° 003-2022-TR, sin perder de vista el alcance propio de las disposiciones presupuestales invocadas por la impugnante. (énfasis añadido)

6.17

En esa línea, no se advierte incompatibilidad entre el artículo 6 de la Ley N° 31365 y el Decreto Supremo N° 003-2022-TR, pues ambas disposiciones regulan supuestos jurídicos distintos. Mientras la primera restringe que las entidades públicas otorguen, por iniciativa propia y sin habilitación normativa, reajustes o incrementos remunerativos a su personal, la segunda fija el monto de la RMV aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En consecuencia, la prohibición presupuestal no puede entenderse como una autorización para incumplir el pago de un derecho mínimo establecido por una norma de alcance general y obligatorio, pues ello vaciaría de contenido el mandato previsto en el último párrafo del artículo 24 de la Constitución. (énfasis añadido)

6.18

El Decreto Supremo N° 003-2022-TR fue expedido en ejercicio de la competencia atribuida al Estado por el último párrafo del artículo 24 de la Constitución Política para regular las remuneraciones mínimas, fijando a partir del 1 de mayo de 2022 el monto de la RMV aplicable a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En tal condición, constituye una norma jurídica de carácter general y obligatorio, cuya observancia resulta exigible para todos los empleadores comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. En consecuencia, sus efectos jurídicos no pueden ser restringidos ni condicionados mediante criterios administrativos o interpretaciones que carezcan de sustento en el propio ordenamiento jurídico. (énfasis añadido)

6.19

La RMV constituye el umbral mínimo de protección remunerativa fijado por el Estado para los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada. En tal condición, su observancia no puede quedar condicionada a criterios administrativos o presupuestales que conduzcan al pago de una remuneración inferior al mínimo legal. (énfasis añadido)

6.20

En ese contexto, los informes técnicos emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas y por la Oficina de Recursos Humanos de la entidad contienen criterios administrativos respecto del alcance de la normativa presupuestal; sin embargo, carecen de fuerza normativa para modificar, suspender o restringir los efectos jurídicos del Decreto Supremo N° 003-2022-TR, el cual se encontraba plenamente vigente durante el período materia de fiscalización. En tal sentido, dichos informes no resultan idóneos para desvirtuar la obligación legal de garantizar el pago de, cuando menos, la RMV fijada por el Estado. (énfasis añadido)

6.21

En ese contexto, la actuación de la autoridad inspectiva y de las instancias sancionadoras se limitó a aplicar el régimen jurídico vigente que regula la RMV y a verificar

objetivamente su incumplimiento, sin desplazar ni declarar inaplicable disposición legal alguna. En consecuencia, la determinación de la infracción obedeció al ejercicio de la potestad inspectiva y sancionadora conferida por la LGIT y no al ejercicio de competencias reservadas al control jurisdiccional de constitucionalidad. (énfasis añadido) 6.22. Tampoco resulta atendible el argumento referido al supuesto ejercicio de control difuso por parte del personal inspectivo. De la revisión del Acta de Infracción y de las actuaciones inspectivas no se advierte que la autoridad inspectiva haya declarado inaplicable el artículo 6 de la Ley N° 31365 ni efectuado un juicio de incompatibilidad constitucional entre dicha disposición y el Decreto Supremo N° 003-2022-TR. La imputación se sustentó en la constatación objetiva de que la impugnante no acreditó el pago de la RMV vigente a los trabajadores comprendidos en la inspección, desarrollándose una fundamentación jurídica destinada a explicar el marco constitucional y legal que regula dicha obligación. En consecuencia, las referencias efectuadas a la Constitución Política y a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo constituyen elementos de fundamentación jurídica del acto inspectivo y no implican el ejercicio del control difuso de constitucionalidad. (énfasis añadido)

6.23

Del mismo modo, no se advierte vulneración del deber de motivación ni del derecho de defensa. De la revisión de las resoluciones emitidas en ambas instancias administrativas se verifica que la posición jurídica asumida por la impugnante fue expresamente analizada, examinándose los alcances de la Ley N° 31365, del Decreto Supremo N° 003- 2022-TR y de los informes técnicos invocados por la impugnante. En ese sentido, el desacuerdo de la impugnante con la conclusión jurídica alcanzada por la Administración no evidencia, por sí mismo, una motivación insuficiente ni una afectación al debido procedimiento administrativo.

6.24

Ahora bien, de los hechos constatados en el Acta de Infracción se encuentra acreditado que durante los meses de mayo y junio de 2022 la impugnante no efectuó el pago de la RMV vigente a los diez trabajadores comprendidos en la inspección, manteniendo remuneraciones inferiores al monto mínimo establecido por el Decreto Supremo N° 003- 2022-TR. Asimismo, se verificó que la propia entidad aplicó la nueva RMV para efectos del cálculo de la asignación familiar, circunstancia que evidencia el reconocimiento de la vigencia del Decreto Supremo N° 003-2022-TR para el cálculo de la asignación familiar, sin que exista justificación objetiva para excluir su aplicación respecto de la remuneración mínima. (énfasis añadido)

6.25

En consecuencia, al haberse acreditado el incumplimiento del pago de la RMV y no haberse desvirtuado los hechos constatados por la inspección mediante medios probatorios idóneos, corresponde concluir que se configuró la infracción muy grave prevista en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. Los argumentos desarrollados por la impugnante parten de la premisa de que la restricción presupuestal prevista en la Ley N° 31365 autoriza el pago de remuneraciones inferiores a la RMV cuando el empleador es una entidad pública; sin embargo, dicha premisa no resulta compatible con el régimen

constitucional y legal que regula este derecho mínimo, razón por la cual corresponde desestimar los agravios formulados en este extremo, por lo que corresponde confirmar la configuración de la infracción tipificada en el numeral 25.1 del artículo 25 del RLGIT. (énfasis añadido)

Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento

6.26

Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, señala que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.27

En tal sentido, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, establece que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo, pudiendo comprender, siempre que se funden en el incumplimiento de la normativa vigente, la obligación de registrar en planillas a los trabajadores afectados, abonar remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras acciones correctivas.

6.28

En la misma línea, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización.” (énfasis añadido).

6.29

En consecuencia, de las normas citadas se desprende que la medida inspectiva de requerimiento tiene naturaleza jurídica eminentemente correctiva, orientada a revertir los efectos de la conducta infractora detectada antes del inicio del procedimiento sancionador. Por ello, su cumplimiento constituye un deber jurídico exigible, cuyo incumplimiento configura infracción a la labor inspectiva sancionable conforme al artículo 36 de la LGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En el caso concreto, de la revisión de las actuaciones inspectivas se evidencia que, la medida inspectiva de requerimiento emitida el 13 de julio de 2022, ordenó a la recurrente que cumpla, en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles, con la adopción de las siguientes medidas:

“Primero. - SE REQUIERE al sujeto inspeccionado identificado en el encabezamiento para que proceda a adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en las materias señaladas líneas arriba, y acreditar ello ante el Inspector; lo que se entiende sin perjuicio de la posible extensión de Acta de Infracción; en consecuencia, DEBERÁ, realizar las siguientes acciones:

1. Acreditar haber efectuado el pago íntegro de – cuando menos - la RMV en favor de los trabajadores, por los periodos y por los montos detallados en el cuadro nro. 2.

2. Acreditar haber efectuado el pago íntegro de la remuneración correspondiente al 1° de mayo 2022 (día del trabajo), por los montos y a los trabajadores detallados en el cuadro nro. 3. 3. Acreditar haber efectuado el pago íntegro de la asignación familiar correspondiente a los trabajadores, por los periodos y por los montos detallados en el cuadro nro. 4.

Segundo. - En el PLAZO MÁXIMO de ocho (08) días hábiles, EL INSPECCIONADO deberá acreditar el cumplimiento del presente requerimiento, debiendo depositar en la casilla electrónica https://www.gob.pe/10006-acceder-a-la-casillaelectronica- de-sunafil, la documentación idónea que acredite lo requerido, siendo el plazo máximo para hacerlo hasta el día martes 26 de julio de 2022.” (énfasis añadido)

6.31

Asimismo, de la lectura de los ítems 4.18 del apartado IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que el inspector interviniente dejó constancia que la impugnante no cumplió con la medida de requerimiento, lo que constituyó una infracción pasible de sanción.

6.32

Ahora bien, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano y aplicable al caso concreto, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben realizarse bajo los siguientes aspectos:

“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.33

Asimismo, corresponde traer a colación lo dispuesto en el precedente administrativo de observancia obligatoria, contenido en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, referido a los elementos de la medida de requerimiento, a través del cual se señaló:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”8, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)” (Énfasis añadido)

6.34

En atención a lo señalado y conforme a los precedentes de observancia obligatoria previamente citados, corresponde que el análisis de la medida inspectiva de requerimiento, emitida en el presente caso, se oriente a verificar si esta fue dictada con estricta observancia de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, evaluando si cuenta con un sustento fáctico y jurídico suficiente. Asimismo, resulta necesario determinar si dicha medida delimita, de manera clara y precisa, su ámbito subjetivo y objetivo, identificando correctamente al sujeto obligado, la conducta exigida y las condiciones para su cumplimiento. De igual modo, debe analizarse si la medida guarda coherencia con la verificación previa de una infracción y si su contenido resulta idóneo y necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa en materia de relaciones laborales.

6.35

De la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 0000001298-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.36

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada

RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

6.37

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado. 6.38. Conforme a lo anteriormente descrito, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 de artículo 46° del RLGIT, desestimándose todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo, dado que, el administrado tenía el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva. Por ende, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento que transgreda lo dispuesto por el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada y no acoger el recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de las remuneraciones a favor de los 10 trabajadores listados en los Cuadros N° 2 y 3 del Acta de Infracción cuando menos la remuneración mínima vital correspondiente a mayo 2022 (incluye pago adicional de 1° de mayo) y junio del 2022. Numeral 25.1 del artículo 25° del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada en fecha 13 de julio del 2022. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuan- tía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada al procurador público el 18 de marzo de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1048-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 103-2024-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL – PROVIAS NACIONAL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

20260701RZR – HR 94473-2022

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.