Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional- Provias… — Res. 1117-2022

Transporte / aerolíneas / turismo / logísticaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°1117-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador284-2020-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteProyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional- Provias Nacional
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 36-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha05 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 284-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130ECHV

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1918-2019-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 0087-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de dos (02) infracciones muy graves, una (01) a la labor inspectiva por incumplir la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de enero de 2020, emitida con ocasión de la denuncia del Sindicato de Trabajadores en Construcción Civil de la Provincia de Camaná,

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), seguro complementario de trabajo de riesgo (cobertura en salud, cobertura en invalidez-sepelio), estándares de higiene ocupacional (comedor, vestuario, servicios higiénicos), equipos de protección personal, planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en planilla). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft

que denuncia supuestos actos de incumplimiento en materia de seguridad y salud en el trabajo e inscripción en la planilla de trabajadores. Y una (01) infracción, en materia de relaciones laborales por no cumplir con la inscripción en planillas en perjuicio de un (01) trabajador.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 283-2020-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 04 de setiembre de 2020, notificada el 24 de marzo de 20212 y a la procuraduría pública del Ministerio de Transporte el 27 de julio de 20213, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006- TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 563-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP4, de fecha 28 de agosto de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 16 de noviembre de 2021, notificada el 18 de noviembre de 20215 y a la procuraduría pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones el 06 de diciembre de 20216, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,350.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro de trabajadores en planilla conforme lo señalado en el punto 4.10 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9,675.00.

1.4

Con fecha 02 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada ha sido emitida vulnerando el debido procedimiento y los principios rectores del procedimiento administrativo como la razonabilidad. ii. Asimismo, señala, con el reconocimiento de una relación laboral al trabajador afectado, se está dando un trato diferenciado que acarrea el incumplimiento de la exigencia de meritocracia, siendo que el informe final vulnera la garantía de igualdad de oportunidades. iii. Se vulnera el principio de non bis in ídem. iv. Asimismo, señala, se vulnera el principio del debido procedimiento, que comprende el derecho a exponer sus argumentos (derecho de defensa), a ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundada en derecho.

2 Ver folios 13 del expediente sancionador. 3 Ver folios 29 del expediente sancionador. 4 Ver folios 34 del expediente sancionador. 5 Ver folios 55 del expediente sancionador. 6 Ver folios 67 del expediente sancionador.

v. Vulneración al artículo 40 de la Constitución Política del Estado, en el que sobresale los principios de acceso por mérito y capacidad en igualdad de condiciones, conforme lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 5057-2013-PA/TC.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 03 de febrero de 20227, la Intendencia Regional de Arequipa, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Sobre el principio de razonabilidad, advierte que las sanciones impuestas por la autoridad de primera instancia por las infracciones a la labor inspectiva, fueron determinadas en función al principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG y el artículo 38 de la LGIT, no siendo posible aplicar otros criterios de graduación. Por lo que, desestima los argumentos de apelación contenidos en este extremo. ii. No resulta de aplicación el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 5757- 2013-PA/TC, por aplicación de la técnica jurídica del distinguishing. Asimismo, señala que, el Estado no puede contradecir sus propios actos, puesto que, durante muchos años viene contratando personal bajo contratos civiles, modales regulados por el Decreto Legislativo Nº 728 y contratos administrativos de servicios, sin convocar a concurso público para ocupar las plazas de naturaleza permanente. iii. Asimismo, refiere que, la inspeccionada como su procurador público, han presentado sus descargos, los cuales han sido, oportunamente, absueltos, por lo que no se advierte ninguna afectación a los principios invocados. iv. No se afecta el principio de non bis in ídem, pues se ha incurrido en dos infracciones distintas e independientes, ya que la infracción en materia laboral obedece al incumplimiento con el registro en planilla a favor de Fara Yauri Fidel, mientras que la infracción a la labor inspectiva es por el incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Por tanto, no se ha vulnerado el principio invocado por la impugnante.

1.6

Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM Nº 191-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

7 Notificada a la impugnante el 07 de febrero de 2022 y el 15 de febrero de 2022 a la procuraduría pública del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, véase folios 82 y 83 del expediente sancionador.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299818, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299819, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo10 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR11, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR12 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO

8 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 9“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 10 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 11“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 12“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”13.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

13 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DEL PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,350.0, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 08 de febrero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 02 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando lo siguiente:

i. Se vulneró el debido procedimiento que comprende el derecho a exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas, y obtener una decisión motivada y fundada en derecho. ii. Asimismo, señala que, se afectó los principios rectores como razonabilidad. iii. Al imponerse la sanción en contra de su representada, se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, el cual proscribe la imposición de una doble sanción por un mismo hecho. iv. Además, señala que, no se puede aplicar de manera homogénea el derecho laboral privado en el desarrollo de la actividad estatal y el empleo público, en el que sobresale los principios de acceso por mérito y capacidad, conforme lo dispone la sentencia Nº 5057-2013-PA/TC. Además, al declarar la relación laboral se estaría dando al denunciante un trato diferenciado que acarrea el incumplimiento de la exigencia de la meritocracia. v. Asimismo, señala que se le sanciona por no acudir a la comparecencia y no remitir información, cuando no ha sido notificada de dicho hecho. vi. Solicita se declare la nulidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

Respecto de la presunta vulneración a los principios del debido procedimiento, defensa, motivación

6.1

Respecto de los principios supuestamente vulnerados, esta Sala se ha pronunciado en extenso respecto del contenido del Debido Procedimiento y sus alcances con los principios antes señalados, pudiéndose identificar a los considerandos 6.11 a 6.24 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 14 de junio de 2021, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“6.11 Sobre el particular, debemos señalar que en el procedimiento administrativo se debe observar las reglas que lo informan y regulan, entre ellas la del debido procedimiento. Conforme ha precisado el Tribunal Constitucional Peruano, dicha obligación radica en la Constitución Política del Perú, que en su artículo 139 establece como un derecho de la función jurisdiccional, aplicable en sede administrativa, la “observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”14. 6.12 Asimismo, el TUO de la LPAG es clara en señalar en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo, comprendiéndose entre estos el derecho “a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten”. 6.13 La misma norma consagrada dicho derecho como un elemento de validez del acto administrativo, de modo que su ausencia determinaría su nulidad15, así como también lo consagra como uno de los principios rectores de toda actuación administrativa16. 6.14 De lo señalado, se desprende que la Administración tiene el deber de producir sus decisiones mediante el cumplimiento de las reglas que conforman el procedimiento, de modo que es flagrantemente violatorio de este principio, la producción de actos administrativos de plano o sin escuchar a los administrados”17. 6.15 Así, el principio del debido procedimiento se constituye como garante de una serie de derechos procesales de los administrados, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ofrecer y producir pruebas, y que las mismas sean debidamente valoradas por la Administración (…)”

14 Fundamento 12 de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 4944-2011-AA, “el derecho al debido proceso previsto por el artículo 139.9° de la Constitución Política del Perú, aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, supone le cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos”. 15 TUO de la LPAG, Artículo 10: “Son vicio del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (…)” 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo II.- Contenido: 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. 3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios administrativos, así como los derechos y deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley. 17 Juan Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo I (Lima: Grijley, 2019), 83.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente Nº TC 6712-2005/HC/TC, en su fundamento jurídico 15, ha determinado:

“(...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado” (énfasis añadido).

6.4

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa18, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.5

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.6

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento, tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.7

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

18 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

6.8

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 671-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.9

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.11

Por ello, a consideración de esta Sala, no se ha producido un supuesto de vulneración de los principios invocados. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.12

En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.

De la infracción relacionada con el registro en la planilla electrónica

6.13

El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante TUO del DL 728), establece en el artículo 4 la presunción de existencia de un contrato de trabajo a

plazo indeterminado en “…toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados”, siendo ésta una presunción iuris tantum.

6.14

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.15

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.16

Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, en cuyo fundamento 3.3.3, señala: “Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).

6.17

En ese contexto, sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo en nuestro ordenamiento laboral, el profesor Guillermo Boza señala que, “Son dos los datos que merecen rescatarse de lo prescrito en el artículo 4 de la LPCL. De un lado, se requiere de la conjunción de todos los elementos, y allí radica su esencialidad, para generar una relación de naturaleza laboral, por lo que si faltara alguno de ellos estaríamos ante una relación de naturaleza distinta -civil o comercial-. Pero, por otro lado, que su sola presencia -de los elementos esenciales- hace presumir la existencia de una relación laboral de carácter indefinido. La presunción establecida ex lege supone, por tanto, únicamente una preferencia por los contratos a plazo indefinido, al mismo tiempo que muestra el carácter excepcional de los contratos bajo modalidad (temporales), pero correspondiéndole siempre a quien alega la existencia de una relación laboral que, en su caso, confluyen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo. Acreditada la existencia del contrato de trabajo se presume que la duración del mismo es indefinida. No obstante, se trata de una presunción relativa, por lo que podrá demostrarse en cada caso, y siempre que se cumplan los requisitos señalados en la ley, que el contrato de trabajo está sujeto a alguna modalidad (contrato temporal)”20.

6.18

En este punto, cabe recordar que, el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT, prescribe: “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos

20 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011, pp. 43.

reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados” (énfasis añadido).

6.19

Por su parte, el artículo 3 del RLGIT, prescribe que: “De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se rigen por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional, honestidad, celeridad, carácter permanente, objetividad y publicidad” (énfasis añadido).

6.20

Así la naturaleza constitucional del principio de primacía de la realidad ha sido determinada por el Tribunal Constitucional -en jurisprudencia reiterada en los expedientes 0091-2000- AA/TC, 1944- 2002-AA/TC, 1869-2004-AA/TC, 3710-2005-PA/TC y 1259-2005-AA/TC. Por lo que, constituye un elemento implícito en la Constitución aun cuando no tenga un reconocimiento expreso en esta.

6.21

Asimismo, se debe tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo

actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.22

De los actuados se advierte con claridad el control de fiscalización y subordinación que ejercía el sujeto inspeccionado sobre el señor Fidel Leoncio Faras Yauri. Además, de evidenciarse la ejecución de la prestación de servicios de servicios y la entrega de una contraprestación por la labor realizada; ello se desprende del análisis y valoración conjunta de la constancia de aseguramiento en pensiones y salud por el trabajo de riesgo según la ley N° 2679021, de los reportes de actividades enviados al Ing. Efraín Callata Larico, ingeniero supervisor de tramo22; así como de los partes del control de uso y movilización del equipo mecánico a cargo de la unidad gerencial de conservación de PROVIAS nacional y el registro de relación de personal en la que se aprecia que se encontraba sujeto a una jornada y horario de trabajo y de la declaración del sujeto inspeccionado en la comparecencia de fecha 17 de enero de 202023, en la que refiere: “preguntando sobre el señor Fidel Leoncio Fara Yauri podía retirarse del lugar asignado durante la jornada laboral, refiere que no, que desde que se reporta (aproximadamente entre 6:30 a 7:00 horas de acuerdo al horario del proyecto), el operador tiene que permanecer a la espera de cualquier orden de traslado que se requiera en dicho proyecto por parte del ingeniero Supervisor, pudiendo retirarse al culminar la jornada (aproximadamente 16:30 a 17:00 horas).

Figura Nº 01: Declaración del apoderado

Figura Nº 02: Constancia de Aseguramiento

21 Véase folios 115, 144, 176 del expediente inspectivo Tomo I. Asimismo, folios 241, 273, 336, 368 del Tomo II. 22 Véase folios 145, 178 del expediente inspectivo Tomo I. Asimismo, folios 243, 275, 305, 337, 369 del Tomo II. 23 Véase folios 453 del expediente inspectivo Tomo III.

Figura Nº 03: Reporte de actividades

Figura Nº 04: Control del uso y movilización del equipo mecánico

Figura Nº 05: Relación de trabajadores

6.23

Ahora bien, la impugnante cuestiona la determinación de la relación laboral con el señor Fidel Leoncio Faras Yauri, por parte de la autoridad inspectiva, pues, alega que, significa la realización de un trato diferenciado respecto al acceso a una entidad pública, conforme los principios de acceso por mérito y capacidad, conforme lo dispone la sentencia Nº 5057-2013- PA/TC. Sobre el particular, esta Sala debe indicar que es responsabilidad de la impugnante cumplir con las normas y los principios que rigen la contratación laboral en nuestro ordenamiento; por tanto, si el sujeto inspeccionado no cumplió con el procedimiento pre establecido para la contratación de personal en sus instalaciones, ello no puede sustentar y justificar la precariedad en la que se encontraba sujeto el trabajador afectado, Fidel Leoncio Faras Yauri.

6.24

Por tales razones, esta Sala concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de mérito, pues, por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se determina una situación discrepante entre los documentos presentados por la impugnante (Recibos por Honorarios24) y la labor realizada por Fidel Leoncio Fara Yauri, pues se ha acreditado, conforme los argumentos expuestos precedentemente, que este tenía una relación laboral con la impugnante, en la cual concurrieron los tres elementos sustanciales, es decir, la prestación personal de servicios, remuneración y la subordinación. 6.25 Debe precisarse que, no nos encontramos ante un apartamiento de lo dispuesto en la sentencia recaída en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, pues en este procedimiento

24 Véase folios 240, 272, 302, 334 del expediente inspectivo Tomo II.

administrativo, no se ha ordenado la reincorporación laboral del trabajador, tras la desnaturalización del contrato al que ha estado sujeto; sino que sólo se ha determinado en aplicación del principio de primacía de la realidad, tras el análisis y valoración de la declaración efectuada por el sujeto inspeccionado y las documentales presentadas en el procedimiento administrativo, la verdadera naturaleza de la relación entre el señor Fidel Leoncio Faras Yauri y el sujeto inspeccionado; siendo que el incumplimiento en el procedimiento de acceso al empleo, no constituye una responsabilidad del trabajador afectado, sino de su empleador. Por tales razones, se desestima los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.26

En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar al trabajador Fidel Leoncio Faras Yauri, en la planilla electrónica. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.27

Al respecto, la medida inspectiva de requerimiento, el artículo 14 de la LGIT, establece: “(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”.

6.28

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2: “Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”

6.29

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.30

Entonces, luego de que la autoridad inspectiva dejó constancia en la medida inspectiva de requerimiento, que el señor Fidel Leoncio Fara Yauri, era trabajador del sujeto inspeccionado; motivo por lo cual que el inspector de trabajo emite el 17 de enero de 2020,

la medida inspectiva de requerimiento, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: “Acreditar el registro del señor Fidel Leoncio Fara Yauri en la planilla electrónica como trabajador sujeto al régimen laboral de la actividad privada, conforme a Ley desde la fecha que inició la prestación de servicios como Operador del Camión Volquete de placa EGW-795”. Para ser cumplido en un plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de incurrir en una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa en caso de incumplimiento.

6.31

En ese orden de ideas, se debe desestimar los argumentos dirigidos a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, observando lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado, tal como se aprecia del considerando 3 de la citada medida inspectiva.

6.32

En tal sentido, la medida de requerimiento solicitada por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. En consecuencia, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; toda vez que conforme los numerales 4.11 y 4.12 de los hechos constatados del acta de infracción, se evidencia que el impugnante no cumplió con acreditar las acciones dispuestas en la medida de requerimiento. Por ende, se encuentra acreditado que la impugnante ha incurrido en una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.33

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

6.34

Cabe señalar que la impugnante confunde la conducta sancionada en este extremo, pues, en su recurso de revisión señala que esta obedece de forma errónea a la no comparecencia y a la no remisión de información; las cuales, se debe precisar, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los numerales 46.10 y 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Sin embargo, la imputación en este proceso, está orientada a la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, por la parte impugnante.

6.35

Respecto a la notificación de la medida inspectiva de requerimiento, esta ha sido efectuada conforme a lo dispuesto en el TUO de la LPAG, pues, se ha realizado de forma presencial ante el apoderado del sujeto inspeccionado, conforme se advierte del Tomo III del expediente inspectivo, el cual fue el mismo que intervino a lo largo del procedimiento inspectivo25. Por tales razones, deben desestimarse los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

25 Véase folios 458 del expediente inspectivo Tomo III.

Figura Nº 06:

Sobre la razonabilidad de la sanción

6.36

Con relación ello, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones:

“Las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación”.

6.37

En ese sentido, el artículo 47 del RLGIT, dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, en base a lo sustentado y de acuerdo a la normatividad vigente; cabe indicar que, los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto.

6.38

En ese entendido, atendiendo a la especial importancia del cumplimiento de las normas en materia de relaciones laborales y labor inspectiva, es que la sanción impuesta, en atención a

lo previsto en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT26, ha sido determinada al amparo de la normativa nacional vigente. Por tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.

Sobre una vulneración al principio de non bis in ídem

6.39

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional Peruano ha establecido en distintas resoluciones27 el contenido del principio Non bis in ídem, señalando en la resolución recaída en el expediente N° 02704-2012-PHC/TC, fundamento 3.3, lo siguiente: “El non bis in ídem es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material- que una persona sea sancionada o castigada dos (o más veces) por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento”.

6.40

Por otro lado, es preciso indicar que, de acuerdo con lo regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el principio de non bis in ídem, como principio de la potestad sancionadora administrativa, se señala que: “No se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos en que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento. Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas, salvo la concurrencia del supuesto de continuación de infracciones a que se refiere el inciso 7”.

6.41

Con relación a este principio, Morón Urbina ha señalado lo siguiente sobre la concurrencia de la triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos para la exclusión de una segunda sanción:

“La propia norma nos expresa que para la exclusión de la segunda pretensión punitiva del Estado (plasmada en un procedimiento o sanción concurrente o sucesiva) tiene que acreditarse que entre ella y la primera deba apreciarse una triple identidad de “sujeto, hecho y fundamento”, dado que, si no apareciera alguno de estos elementos comunes, si sería posible jurídicamente la acumulación de acciones persecutorias en contra del administrado. Por ello, en todos los casos, los presupuestos de operatividad para la exclusión de la segunda pretensión sancionadora son tres:

- La identidad subjetiva o de persona (eadem personae) consistente en que ambas pretensiones punitivas sean ejercidas contra el mismo administrado, independientemente de cómo cada una de ellas valore su grado de participación o forma de culpabilidad imputable. No se refiere a la identidad del agraviado o sujeto pasivo (…)

- La identidad de hecho u objetiva (eadem rea) consiste en que el hecho o conducta incurridas por el administrado deba ser la misma en ambas pretensiones punitivas, sin importar la calificación jurídica que las normas les asignen o el presupuesto de hecho que las normas contengan. No es relevante el nomen juris o como el legislador haya denominado a la infracción o título de

26 Numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, que prescribe “tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa” 27 Ver Sentencia del Tribunal Constitucional del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional del 24 de mayo de 2013, recaída en el Expediente N° 02704-2012- PHC/TC

imputación que se les denomine, sino la perspectiva fáctica de los hechos u omisiones realizados.

- Finalmente, la identidad causal o de fundamento (eadem causa petendi) consiste en la identidad en ambas incriminaciones, esto es, que exista superposición exacta entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras, de suerte tal que si los bienes jurídicos que se persiguen resultan ser heterogéneos existirá diversidad de fundamento, mientras que, si son iguales, no procederá la doble punición (…)”28 (énfasis añadido).

6.42

Entonces, respecto a la vulneración alegada en el caso concreto, se debe concluir lo siguiente:

a) Identidad de Sujetos: PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL

b) Identidad de Hechos: Los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan la impugnante incurrió en una infracción muy grave a la labor inspectiva al no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, y por incurrir en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales por no cumplir con el registro de su trabajador en la planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente. Lo que evidencia que, los hechos que sustentan las infracciones en materia de labor inspectiva y relaciones laborales son independientes y diferentes, así como el hecho de que los fundamentos jurídicos, en consideración a los bienes jurídicos e intereses tutelados (labor inspectiva y relaciones laborales), son distintos.

c) Identidad de Fundamentos: la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las medidas de requerimiento, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretenden tutelar, dado que, en ella, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, en la infracción en materia de relaciones laborales, se reprimen aquellos incumplimientos de las

28 MORON URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p. 790.

disposiciones vigentes del ordenamiento jurídico sociolaboral, cuya consumación resulta independiente del plano de la actividad inspectiva.

6.43

Asimismo, debe invocarse lo dispuesto en el primer precedente de observancia obligatoria sentado por este Tribunal (a través de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL), reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”.

6.44

En tal sentido, no se ha impuesto sanción de multa que vulnere el principio de Non Bis In Ídem, pues, como se aprecia no existe identidad de hechos y fundamentos, ya que estos son distintos. Por tanto, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el registro de trabajadores en planilla conforme lo señalado en el punto 4.10 del Acta de Infracción. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 17 de enero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 284-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 36-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución al PROYECTO ESPECIAL DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE NACIONAL- PROVIAS NACIONAL, y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente

KATTY ANGELICA CABALLERO SEGA

20221130ECHV

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