Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Protección y Resguardo S — Res. 1031-2024

Seguridad y vigilanciaImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1031-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador260-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CUSCO
ImpugnanteProtección y Resguardo S
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 015-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCusco
Fecha4 de noviembre de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCION Y RESGUARDO S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2023 Lima, 4 de noviembre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCION Y RESGUARDO S A, contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2023, emiVda por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a PROTECCION Y RESGUARDO S A, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines perVnentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administraVva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consVtuye úlVma instancia administraVva.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 283-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspecVvas de invesVgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 148-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspecVva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 442-2022-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 27 de junio de 2022, noVficada el 30 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instrucVva, remiVéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por 8empo de servicios (Sub materia: depósito de CTS) Remuneraciones (Sub materias: gra8ficaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del arcculo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del arcculo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiVó el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 593-2022-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 23 de seVembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conVnuar con el procedimiento administraVvo sancionador. Por lo cual procedió a remiVr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 795-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, de fecha 18 de noviembre de 2022, noVficada el 21 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, porque no acreditó el pago de las vacaciones, Vpificada en el numeral 25.6 del arcculo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecVva, por no cumplir con la medida de requerimiento, Vpificada en el numeral 46.7 del arcculo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.

1.4

Con fecha 14 de diciembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 795-2022-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Piden dar por subsanada la infracción adverVda al haber realizado una segunda ampliación de beneficios sociales por el monto de S/ 26.36 (VeinVséis con 36/100 soles) con su respecVvo depósito a la cuenta del extrabajador, respecto al periodo vacacional adeudado. Asimismo, en caso de no ampararse la sustracción de la materia, se acogen a lo establecido en el arcculo 40 de la Ley General de Inspección de Trabajo, sobre la reducción de la multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 20232, la Intendencia Regional de Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Del escrito de apelación, se advierte que, el recurrente no impugna ningún extremo de la apelada, por el contrario, acepta la sanción impuesta y expresamente hace referencia a la subsanación, señalando haber cumplido con depositar el faltante en fecha posterior a la resolución de primera instancia, indicando que se acoge a la reducción de la multa, por lo cual no se ha producido la sustracción de la materia y por el contrario, el hecho materia de infracción y sanción permanece, tanto es así que, al realizar dicho pago implícitamente reconoce la sanción impuesta. ii. Y con relación a la reducción de la multa, indica que es una atribución que corresponde a la autoridad de primera instancia.

2 No8ficada a la impugnante el 23 de enero de 2023.

1.6

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 015-2023- SUNAFIL/IRE CUS.

1.7

La Intendencia Regional de Cusco elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 94-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 21 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el arcculo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el arcculo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el arcculo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el arcculo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el arcculo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el arcculo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves8gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu8vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons8tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen8do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra8va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons8tuye úl8ma instancia administra8va en los casos que son some8dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluVvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someVdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consVtuyéndose en úlVma instancia administraVva.

Del Recurso De Revisión

3.1

El arcculo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraVvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraVvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíVmo, procede la contradicción en la vía administraVva mediante recursos impugnaVvos, idenVficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaVvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaVvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecVvamente.

3.2

Así, el arcculo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaVvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraVvo del procedimiento administraVvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el arcculo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoVvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiVdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese senVdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el arcculo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recVficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiVda por la segunda instancia

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra8va. El Tribunal 8ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some8do a mandato impera8vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons8tuyen precedentes administra8vos de observancia obligatoria para todas las en8dades conformantes del Sistema.” 8 Arfculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

administraVva, debiendo moVvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentaVva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsVtución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraVvas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Proteccion Y Resguardo S A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha idenVficado que PROTECCION Y RESGUARDO S A presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emiVda por la Intendencia Regional de Cusco, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00 soles, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales Vpificada en el numeral 25.6 del arcculo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspecVva Vpificada en el numeral 46.7 del mismo cuerpo normaVvo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parVr del día hábil siguiente de la noVficación de la citada resolución; el 24 de enero de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el arcculo 16 del citado instrumento.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 13 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. Indica que debe declararse la sustracción de la materia porque por su parte han subsanado las infracciones adverVdas, solicitando se dejen sin efecto las sanciones impuestas y se ordene el archivo del procedimiento. ii. Señala que de no amparar la sustracción de la materia se acogen a lo establecido en el arcculo 40 de la LGIT sobre reducción de la multa.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

6.1

El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los moVvos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuesVones

que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administraVva, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administraVvos, a la vez que permiVría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los moVvos específicos invocados en el recurso extraordinario9.

6.2

Por lo que, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por moVvos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxaVvas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.3

En atención a lo señalado, debemos traer a colación el arcculo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone: “el recurso de revisión Vene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoVvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. (…)” (énfasis añadido).

6.4

En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL10, que declaró improcedente el recurso de revisión y estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del ar6culo 16 y el inciso 18.1 del ar6culo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión Lene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté Lpificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoLvado de los precedentes de observancia obligatoria emiLdos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el ar6culo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuesLonar al menos una infracción Lpificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuesLonamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmoLvado de algún precedente de observancia obligatoria emiLdo por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción Lpificada como muy grave en el RLGIT; no se cuesLona

9 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administra8vos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519. 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022.

expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permiLr deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normaLva que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.5

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas. Así, en el caso en parVcular, de la lectura detallada del sustento invocado por la impugnante, no se advierte la referencia expresa a las causales antes referidas, así como tampoco plantea algún razonamiento que permita deducir ello; fundamentando su recurso sin cuesVonar ningún acápite de la resolución impugnada y solo informando que ya subsanó las infracciones imputadas lo cual equipara a una sustracción de la materia, lo cual ya había sido absuelto por la Intendencia respecVva, donde se le indicó que no hay sustracción de la materia y que será la autoridad de primera instancia que en su momento evaluará la aplicación de la reducción de la multa en caso corresponda.

6.6

Consecuentemente, en virtud del literal a) del arcculo 16 del mismo texto normaVvo11 y, en aplicación del criterio vinculante contenido en dicha Resolución de Sala Plena, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

6.7

En tal senVdo, al haberse idenVficado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los fundamentos expresados en el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a ctulo informaVvo se señala que, conforme fluye del expediente remiVdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraVvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

11 “Arfculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis8nta a las previstas en el arfculo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el arfculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legí8mo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consen8do”

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No acreditó el pago de las vacaciones. Numeral 25.6 del ar6culo 25 del RLGIT. MUY GRAVE Labor InspecLva No cumplir con la medida inspecLva de requerimiento. Numeral 46.7 del ar6culo 46 del RLGIT. MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a ctulo informaVvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canVdad, conducta, Vpificación legal, clasificación o cuanca, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecVva.

POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraVvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PROTECCION Y RESGUARDO S A, contra la Resolución de Intendencia N° 015-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 19 de enero de 2023, emiVda por la Intendencia Regional de Cusco, dentro del procedimiento administraVvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 260-2022-SUNAFIL/IRE-CUS por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - NoVficar la presente resolución a PROTECCION Y RESGUARDO S A, y a la Intendencia Regional de Cusco, para sus efectos y fines perVnentes.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administraVva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consVtuye úlVma instancia administraVva.

CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insVtucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

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