Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proseguridad S — Res. 369-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0369-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1549-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteProseguridad S
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1233-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha22 de abril de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1549-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1233-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a las infracciones calificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416SPDC- HR: 17378-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 27080-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 426-2020- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves, una a la labor inspectiva y dos en materia de relaciones laborales; en mérito a la denuncia formulada por Héctor Andrés Chacón Yataco, en la que alega el incumplimiento del pago del trabajo en sobretiempo, pago por el trabajo en días feriados no laborables y que es víctima de hostilización.

Se verificó el cumplimiento sobre lo siguiente: Registro de control de asistencia. Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (subgrupo materia: jornada y horario de trabajo, horas extras, descanso en días feriados no laborables (locales o nacionales), vacaciones). Hostigamiento y actos de hostilidad (subgrupo materia: otros hostigamientos). Compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS). Remuneraciones: (subgrupo materia: gratificaciones). Bonificación no remunerativa. Planilla o registro que la sustituyan (subgrupo materia: entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades).

20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 2084-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 12 de enero de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1459-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2021, (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determina la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 909-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 06 de octubre de 2021, notificada el 11 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,360.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios (incluyendo el cálculo de horas extras efectuadas en su oportunidad, bonos u otros, así como cualquier concepto remunerativo establecido por ley), correspondiente al periodo comprendido de noviembre 2018 – abril 2019, mayo 2019 – octubre 2019 y noviembre 2019 – abril 2020 (trunco), en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de las gratificaciones legales (incluyendo el cálculo de horas extras efectuadas en su oportunidad, bonos u otros, así como cualquier concepto remunerativo establecido por ley), correspondiente a julio 2019 y el periodo trunco de diciembre 2019, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la bonificación extraordinaria (incluyendo el cálculo de horas extras efectuadas en su oportunidad, bonos u otros, así como cualquier concepto remunerativo establecido por ley), correspondiente a julio 2019 y el periodo trunco de diciembre 2019, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional (incluyendo el cálculo de horas extras efectuadas en su oportunidad, bonos u otros, así como cualquier concepto remunerativo establecido por ley), correspondiente a todo el periodo laborado (del 01.01.2019 al 17.12.2019), en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco,

2 Véase folios 41 del expediente sancionador.

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago del trabajo en sobretiempo (horas extras), correspondiente a todo el periodo laborado del 01.01.2019 al 17.12.2019, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la sobretasa por trabajo en días feriados no laborables, correspondiente entre enero de 2019 a diciembre de 2019, de los días 01 de enero, 18 y 19 de abril, 01 de mayo, 29 de junio, 29 de julio, 30 de agosto, 08 de octubre y 01 de noviembre, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, correspondiente a los días 31.08.2019, del 02.11.2019 al 18.11.2019, 09.12.2019 y del 14.12.2019 al 17.12.2019, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9, 675.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de boletas de pago, correspondiente a todo el periodo laborado, en perjuicio del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/9, 675.00.

1.4

Con fecha 02 de noviembre de 2021, la impugnante interpone recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento sancionador se inició en fecha diciembre de 2020, con la notificación de la imputación de cargos, a la fecha ha caducado, ya que el plazo de 9 meses concluyó en setiembre de 2021. En tal sentido, corresponde el archivo del procedimiento al excederse el plazo de ley de 9 meses, de conformidad con el artículo 257 del TUO de la LPAG.

ii. La resolución materia de apelación transgrede el numeral 4 del artículo 230 de la Ley N° 27444 en lo referido al principio de tipicidad que debe regir toda potestad sancionadora de la administración. iii. El extrabajador Héctor Chacón Yataco tenía el cargo de supervisor de centro de control, cuyo puesto se encuentra catalogado como cargo de confianza no sujeto a fiscalización horaria, toda vez que, durante todo el tiempo en que laboró no se le exigió el registro de su hora de ingreso ni salida al tener libertad en su hora de ingreso, por lo que no le correspondía el pago de labores en sobretiempo. Este punto resulta determinante porque todas las infracciones imputadas se basan en un único argumento del personal inspectivo: afirmar que el trabajador tenía derecho al pago de labor en sobretiempo a pesar que no ha acreditado que el extrabajador se encontraba sujeto a control horario, y por ello se debe reintegrar todos los demás beneficios colaterales. iv. No le corresponde contar con el registro de asistencia del extrabajador por los argumentos antes mencionados, por lo que no corresponde el pago de horas extras ni el reintegro de los demás beneficios (pago de gratificaciones, bonificación extraordinaria, vacaciones, compensación por tiempo de servicios y sobretasa de día feriado). Las infracciones imputadas devienen en improcedentes, lo que configura eximente de responsabilidad de conformidad con el literal e) del artículo 257 del TUO de la LPAG. v. En el supuesto negado que se ratifiquen las infracciones, la empresa ha pagado como suma graciosa la suma de S/3,000.00 antes de la notificación del Acta de Infracción, subsanado con ellos las infracciones. Esto constituye una eximente de responsabilidad de conformidad con el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG. vi. No existe obligación alguna de entregar las boletas en físico y mucho menos que estén firmadas por el trabajador en aplicación de lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1310, por lo que adjunta la autorización por escrito mediante el cual el extrabajador autoriza a la empresa a remitir las boletas y cualquier otro documento laboral al correo hectorchacon822104@hotmail.com, no correspondiendo la imposición de multa. vii. Se le multa por no cumplir el requerimiento, pero al mismo tiempo por infracciones anteriores que originan la misma sanción, lo que evidencia que el presente caso está expuesto a sanciones que infringirían el principio non bis in ídem, generando doble multa: por no cumplir la norma sustantiva y por no acatar el requerimiento. Es importante señalar que esta doble sanción fue declarada improcedente por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución Sub Directoral N° 1184-2008-MTPE/2/12.310, emitida por la Primera Sub Dirección de Inspección Laboral. Asimismo, mediante Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11,4 emitido el 18 de abril de 2008, la propia Dirección Nacional de Inspección del Trabajo señaló que el incumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la normativa sociolaboral no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquél ha sido incumplida y penada separadamente, lo que deberá ser tenido en cuenta al momento de resolver. viii. Existe una clara violación del derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación, pues en el acta de infracción no se advierte argumento alguno que sustente el motivo por el que el personal inspectivo exige el pago de horas extras cuando el extrabajador era un personal de confianza no sujeto a fiscalización, y lo más grave, es que exige reintegros sin siquiera señalar los montos que habría que reintegrar. ix. El extrabajador laboró en la empresa entre junio y diciembre de 2019, siendo que todas las infracciones que se imputan corresponden a dicho año; sin embargo, se calculan las infracciones con la Unidad Impositiva Tributaria - UIT del año 2020, cuando lo correcto es utilizar la UIT del año 2019.

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de julio de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante y, adecúa el monto total de la multa a un total de S/ 20,339.00 soles por infracciones por no acreditar contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, correspondiente a los días 31 de agosto del 2019, del 02 noviembre del 2019 al 18 noviembre del 2019, 09 diciembre del 2019 y del 14 diciembre del 2019 al 17 diciembre del 2019; no acreditar la entrega de boletas de pago, correspondiente a todo el periodo laborado; así como por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al cómputo de plazos para verificar si operó la caducidad, se evidencia que el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador se dio a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 2084-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada debidamente a la inspeccionada el 12 de enero de 2021, tal como se aprecia de la Cédula de Notificación N° 63457-2020, por lo que el plazo máximo para resolver el procedimiento administrador vencía el 12 de octubre de 2021, sin embargo, se advierte que la resolución apelada, fue notificada el 11 de octubre de 2021, es decir, dentro del plazo máximo de los nueve (09) meses que señala el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, por lo que, no procede declarar la caducidad y el archivo del expediente solicitado por la inspeccionada. ii. De la revisión de los actuados, se aprecia que el señor Héctor Andrés Chacón Yataco no cumplía con ninguna de las condiciones para que su puesto de trabajo sea calificado como de confianza, como para que la inspeccionada omitiera contar con el registro de control de asistencia por el periodo laborado del 01 de enero de 2019 al 17 de diciembre de 2019; por lo que, conforme se ha señalado el empleador tiene como obligación de contar con un registro permanente, es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación de la misma. Además, de la verificación de los PDT PLAME R07 (Trabajadores - Motivos de suspensión de labores), presentados incompletos por la inspeccionado en la actuación inspectiva de investigación de fecha 22 de enero de 2020, se advierte que en los periodos agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, se registró como motivo de suspensión de labores del extrabajador “faltas no justificadas”, figura que no es aplicable en el caso del personal de confianza no sujeto a fiscalización del cumplimiento de un horario de trabajo. iii. En el punto 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción, se advierte que el personal inspectivo verificó la presentación de un registro de control de asistencia del periodo comprendido entre enero de 2019 a diciembre de 2019; sin embargo, también observó que no ha cumplido con acreditar la marcación de ingreso y salida en el registro de control de asistencia de los siguientes días del extrabajador: 31/08/2019, del 02/11/2019 al 18/11/2019, 09/12/2019 y del 14/12/2019 al 17/12/2019; por lo que,

3 Notificada a la impugnante el 22 de julio de 2022. Ver fojas 66 del expediente sancionador

los hechos constatados y debidamente formalizados en el Acta de Infracción merecen fe y se presumen ciertos, de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT. Lo señalado evidencia que dicho registro de control de asistencia no se encontraba con las formalidades de ley. En tal sentido, el hecho de no contar con un registro que cumpla con las formalidades de ley, en el presente caso, trajo como consecuencia que no fuera posible conocer el tiempo a disposición que estuvo para su empleador, y de ser el caso de verificarse el pago del trabajo en sobretiempo, ya que se trataba de un trabajador sujeto a fiscalización inmediata, por lo que lo argumentado por la inspeccionada en este extremo no desvirtúa la infracción mencionada. iv. Para poder determinar el cálculo de horas extras efectuadas es necesario que previamente el personal inspectivo haya constatado el horario de trabajo y el registro de control de asistencia, de no contarse con dicha información, será necesario que se verifique a través de otro medio que pueda demostrar el trabajo cumplido realizado por el trabajador. Asimismo, el personal inspectivo debe establecer en la medida de requerimiento y, de ser el caso en el Acta de Infracción el detalle de las horas extras realizadas por el trabajador, basado en el registro de control de asistencia. El personal inspectivo para determinar la existencia de horas extras, a favor del extrabajador Héctor Andrés Chacón Yataco, ha tomado en cuenta el registro de control de asistencia del periodo del 01 de enero al 17 de diciembre de 2019, presentado por la inspeccionada, el cual no se encontraba con las formalidades de ley, generando que no se permita garantizar la correcta determinación de la contabilidad de las labores en horas extras realizadas por los trabajadores, haciendo imposible su cumplimiento. v. En ese sentido, al no obrar documento que acredite fehacientemente que se estableció un determinado horario de trabajo para el periodo laboral entre el 01 de enero al 17 de diciembre de 2019, que permita sustentar claramente cómo el personal inspectivo determinó las horas extras, correspondió declarar fundada en parte el recurso de apelación en este extremo y, revocar las sanciones impuestas por no acreditar el pago íntegro de la compensación por tiempo de servicios, gratificación legal, bonificación extraordinaria, remuneración vacacional, trabajo en sobretiempo y la sobretasa por trabajo en días feriados no laborables, dejando a salvo el derecho del extrabajador comprendido en la inspección, para que pueda hacer valer su derecho por la vía judicial, de considerarlo pertinente. vi. Si bien en el expediente investigatorio se advierte que obra el documento denominado “Liquidación de Beneficios Sociales” de fecha 07 de febrero de 2020, en el cual se consignó un concepto denominado “Suma de gracia”, por el monto de S/3,000.00 como compensación en el supuesto negado de algún pago pendiente; sin embargo, estando a la revocación de las infracciones en materia de relaciones laborales señaladas en el apartado v) del presente, resulta inoficioso pronunciamiento alguno al no haberse determinado la cantidad de horas extras para el cálculo correcto de beneficios sociales. Sin perjuicio de lo antes dicho, en atención al artículo 57 del texto único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR, el impugnante debió haber aportado documento de fecha cierta que justifique la razón por la cual se le otorgó dicha suma de gracia, considerando que el cese del extrabajador afectado ha sido por renuncia, situación que no se ha dado en el presente caso; además, tampoco se ha acreditado que se encuentre incurso en alguna demanda interpuesta por el extrabajador a fin de que la autoridad judicial ordene la compensación de la suma de gracia con algún beneficio adeudado; por lo que, no se acredita un abono compensatorio. vii. Con relación al incumplimiento de la entrega de boletas de pago, si bien el impugnante presentó la autorización de entrega de boleta electrónica, suscrita por el extrabajador

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

Héctor Andrés Chacón Yataco, éste no adjunta medio de prueba alguno que demuestre el envío de dichas boletas al extrabajador. viii. No se ha demostrado que concurran la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, es decir, por ejemplo, en la identidad de fundamentos, con relación a las infracciones sancionadas, los bienes jurídicos tutelados son distintos, por cuanto la sanción por los incumplimientos a las normas sociolaborales protege bienes jurídicos del extrabajador afectado; empero, la sanción por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento protege bienes jurídicos del sistema de inspección del trabajo. ix. Las infracciones en materia de relaciones laborales fueron constatadas en el año 2020, conforme la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020 y, en el caso de la infracción a la labor inspectiva, este incumplimiento se constató el 10 de febrero de 2020; por lo que, correspondía aplicar para las citadas infracciones la UIT del año 2020, equivalente a S/4,300.00.

1.6

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1233- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 001228-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 16 de mayo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 16. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

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55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Proseguridad S A

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S A, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 20, 339.00, por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 25 de julio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S A

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 16 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:

i. Interpretación errónea del artículo 259 del TUO de la LPAG, la interpretación errónea alegada consiste en que, equivocadamente, los nueve (09) meses se computan hasta la oportunidad en que se emite la Resolución de Subintendencia, pese a que la norma señala que dicho plazo comprende hasta que se resuelva el procedimiento sancionador, es decir, hasta que exista un pronunciamiento definitivo, esto es, con la resolución de intendencia, que es la que determina si hay o no alguna infracción cometida por el administrado; por lo que, teniendo en cuenta que la Resolución de Intendencia fue emitida recién el 20 de julio de 2022, el procedimiento ya habría caducado. ii. Sobre la exigibilidad del registro de control de asistencia, el extrabajador Héctor Chacón Yataco ocupaba el cargo de supervisor de centro de control, cuyo puesto se encontraba catalogado como cargo de confianza, conforme el documento de designación de fecha 01 de enero de 2019, bajo la denominación de “Calificación de Confianza”, que fue presentado durante el procedimiento administrativo sancionador (a fojas 19 del expediente sancionador); además, dicho extrabajador no se encontraba sujeto a fiscalización horaria; por lo que, no correspondía registrar asistencia, tal es así que, durante su tiempo laborado, no se le exigió el registro de su hora de ingreso ni salida, no encontrándose sujeto a fiscalización horaria. iii. Sobre el incumplimiento relacionado con la entrega de boletas de pago, se da cuenta que, con la aplicación del Decreto Legislativo N° 1310 no existe obligación alguna de entregar las boletas en físico, ni mucho menos que se encuentren firmadas por el extrabajador Héctor Chacón Yataco; por lo que, con la autorización escrita del referido extrabajador, éste autoriza que se remitan las boletas y cualquier otro documento laboral al correo electrónico: hectorchacon822104@hotmail.com; en consecuencia, la multa en este extremo es improcedente. iv. Con relación a la Unidad Impositiva Tributaria – UIT a aplicar se alega que no corresponde la aplicación de la UIT del año 2020 sino la del año 2019, porque las infracciones se habrían producido entre enero y diciembre de 2019; por lo que, esto no hace sino evidenciar que el personal inspectivo, sin fundamento alguno, sólo busca procurar un perjuicio económico, pese a que con ello va en contra de un decreto legislativo y sentencias de la propia Corte Suprema.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre interpretación errónea del artículo 259 del TUO de la LPAG

6.1

Con la publicación10 del Decreto Legislativo N° 1272, Decreto Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley N° 29060, Ley del Silencio Administrativo, se optó por introducir al régimen administrativo, entre otros, la figura de la caducidad, como “una solución generada por el legislador para afrontar los casos en los que los procedimientos iniciados por los órganos competentes quedan paralizados afectando los derechos de los administrados involucrados”11.

10 Se publicó en el Diario Oficial El Peruano, el 21 de diciembre de 2016. 11 LÓPEZ RAMÓN, Fernando, “La caducidad del procedimiento de ofi cio”. En Revista de Administración Pública, Num. 194, Madrid, mayo-agosto, 2014, p. 17. Citado por la Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador.

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

6.2

Así, la caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”12.

6.3

La caducidad administrativa ha sido recogida en el RLGIT, en cuyo artículo 53, numeral 53.4, se ha estipulado que, en el procedimiento sancionador, debe observarse entre otros, lo siguiente:

“(…) 53.4.2 El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador es de nueve (9) meses calendarios contados desde la fecha de la notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses calendario, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. (…)”

6.4

Ahora bien, el numeral del artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente:

“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. ( la negrita es nuestra) Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. (…)”

6.5

En este marco normativo y de la revisión de los actuados, se evidencia el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la Imputación de Cargos N° 2084-2020-SUNAFIL/ILM/AI1 de fecha 10 de noviembre de 2020, notificado debidamente al sujeto inspeccionado el 12 de enero de 2021. Asimismo, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia N° 909-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3 emitida el 06 de octubre del 2021, fue notificada el 11 de octubre del 2021. En consecuencia, se advierte que la Resolución de Sub Intendencia fue notificada dentro de los nueve (09) meses que señala el numeral

Actualizada con el Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, junio, 2017, p. 54. 12 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771

259.1

del artículo 259 del TUO de la LPAG, razón por la cual el procedimiento administrativo sancionador no ha caducado.

6.6

Cabe precisar que, en atención a la norma citada en el numeral 6.4 de la presente resolución, resulta claro que la caducidad del procedimiento sancionador no aplica al procedimiento recursivo, es decir, no opera en la etapa impugnativa, siendo que dicha etapa tiene una regulación y finalidad propia, así como que su inicio no es de oficio sino a solicitud del administrado; por lo que, el plazo de los 9 meses es computado a partir de la notificación con la imputación de cargos, acompañado del acta de infracción, que da inicio al procedimiento administrativo sancionador y concluye con la notificación de la resolución de primera instancia.

Sobre las infracciones leves

6.7

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 46.7 del artículo 46 y en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

6.8

En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.9

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.10

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

6.11

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.12

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante, vinculados con la infracción leve, pues no es de competencia de este Tribunal (énfasis añadido).

Sobre la exigibilidad del registro de control de asistencia

6.13

De acuerdo al artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Jornada de Trabajo Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, no se encuentran comprendidos en la jornada máxima los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia (resaltado nuestro). En dicho orden de ideas, por su parte, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2006-TR, que recoge las disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada, establece que, en relación con los mencionados trabajadores, no existe la obligación de llevar el registro de control de asistencia.

6.14

Al respecto, pretende sustentar que el ex trabajador afectador, era personal de confianza para lo cual presentó el documento denominado: “Calificación de confianza” de fecha 01 de enero de 2019, suscrito por un representante de la impugnante, donde se comunica al extrabajador Héctor Chacón Yataco que ocupa un puesto de dicha calidad laboral. No obstante, cabe precisar que la mencionada exoneración legal de la jornada máxima de trabajo y de la consiguiente obligación de llevar el registro de control de asistencia, no comprende a los trabajadores de confianza, por lo que los alegatos de la impugnante, sobre el particular, no resultan atendibles.

6.15

Por otro lado, cabe precisar que, en el expediente investigatorio obra lo siguiente: a) Contratos de trabajo de fecha 01 de enero de 2019 y de fecha 01 de julio de 2019, que en su cláusula sexta establecen, textualmente, lo siguiente: “EL TRABAJADOR prestará sus servicios en una jornada de trabajo semanal de 48 horas, laborando en un horario y turno que será comunicado oportunamente. Asimismo, gozará de 45 minutos de refrigerio, el cual no forma parte de la jornada de trabajo. (…)” y; b) R07: Trabajadores – Motivos de suspensión de labores de los periodos 08/2019, 09/2019, 10/2019, 11/2019, 12/2019, se han declarado los conceptos de faltas injustificadas y permiso, licencia u otros sin goce.

6.16

En tal sentido, el extrabajador Héctor Chacón Yataco no cumple con las características establecidas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, al no haberse acreditado que aquel no se encontraba sujeto fiscalización inmediata. De esta manera, queda claro que el sujeto inspeccionado tenía la obligación de contar con un registro de control de asistencia, en relación con el tiempo de trabajo del señor Chacón Yataco.

Con relación a la Unidad Impositiva Tributaria – UIT a aplicar

6.17

Contrario a lo alegado por la impugnante, como bien la autoridad de segunda instancia ha precisado, en cuanto a la aplicación de la UIT, es pertinente señalar que las infracciones en materia de relaciones laborales han sido detectadas con la emisión de la Medida Inspectiva de Requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020; asimismo, en el caso de la infracción a la labor inspectiva, este incumplimiento se constató el 10 de febrero de 2020; por lo que, la UIT del año 2020 es la aplicable en el presente caso, que ha sido efectivamente la vigente al momento de detectar las infracciones. Por tanto, corresponde a esta sala, desestimar este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° MATERIA CONDUCTA INFRACTORA TIPO LEGAL Y CALIFICACIÓN Relaciones Laborales No acreditó la entrega de boletas de pago, correspondiente a todo el periodo laborado. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales No acreditó contar con un registro de control de asistencia conforme a ley, correspondiente a los días 31.08.2019, del 02.11.2019 al 18.11.2019, 09.12.2019 y del 14.12.2019 al 17.12.2019. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectivo de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,

Resolución de Sala N° 0369-2025-SUNAFIL/TFL

aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. –Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S A, en contra de la Resolución de Intendencia N° 1233-2022-SUNAFIL/ILM de fecha 20 de julio de 2022, emitida por la Intendencia Metropolitana de Lima dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1549-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N°1233-2022-SUNAFIL/ILM, únicamente en el extremo referido a las infracciones calificadas como MUY GRAVES a la labor inspectiva y en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 y 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por los fundamente expuestos en la presente resolución. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S A, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250416SPDC- HR: 17378-2019

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