Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Proseguridad S.A — Res. 430-2024

Seguridad y vigilanciaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0430-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador261-2022-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteProseguridad S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 279-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha03 de mayo de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, de fecha 02 de noviembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 261-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0431-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 174-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por actos de hostilidad por cambio de lugar de trabajo y que al mismo tiempo afecta la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales (respecto a la reducción unilateral de condición de trabajo de gastos de movilidad); y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, en mérito a la denuncia presentada por el trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera.

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Otros hostigamientos). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 262-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 22 de abril de 2022, notificada el 25 de abril de 2022, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 312-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 13 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lambayeque, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 401- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, de fecha 20 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por los actos de hostilidad por cambio de lugar de trabajo y que al mismo tiempo afecta la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales (respecto a la reducción unilateral de condición de trabajo de gastos de movilidad), tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. La infracción imputada mezcla dos conductas (afecta la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales respecto a la reducción unilateral de condición de trabajo de gastos por movilidad) que no existen en nuestro ordenamiento, pues se trata de conductas independientes, tanto más si la norma infractora únicamente es el literal c) del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, en tal sentido, refiere que se ha vulnerado el principio de tipicidad. ii. Refiere que se aprecia una manifiesta vulneración al deber de motivación exigida a todo pronunciamiento que emana del Estado, tanto más si no se fundamenta por qué se le imputa la conducta que no está indicada en la infracción sustantiva, por tanto, solicita que se declare nulo el acto administrativo contenido en la resolución impugnada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 04 de noviembre de 2022, ver folio 50 del expediente sancionador.

i. En el caso de autos, el inspector comisionado dejó constancia en los hechos constatados del acta de infracción: se ha podido comprobar de acuerdo a la versión del trabajador denunciante, corroborada por su Supervisor Marco Eufemio Bayona Torres y documentos remitidos por casilla electrónica por el sujeto inspeccionado (contrato de trabajo y constancia de modificación o actualización de datos de T- Registro, boletas de pago), que el trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera ingresó a laborar contratado como vigilante desde el 2 de abril de 2019 para el sujeto inspeccionado, empresa que indica realizar intermediación laboral, habiendo el citado trabajador desarrollado funciones como vigilante refrigerante, para centros de trabajo donde este ha estado destacado en Olmos y en Mochumi, respecto de los cuales al trabajador en mención se le pagaba gastos de movilidad a razón de S/20.00 soles diarios, a modo de condición de trabajo; sin embargo, a partir del 26 de febrero de 2022 la empresa inspeccionada a través del Supervisor Marco Eufemio Bayona Torres dispuso que el trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera pase a elaborar al centro de trabajo en Chiclayo así como, dispuso el recorte del pago de gastos de movilidad del mencionado trabajador a pesar de que el sujeto inspeccionado ha tenido conocimiento desde el inicio de la contratación que el trabajador afectado registra el lugar de domicilio en calle Micaela Bastidas N° 421 – Motupe, tal como se aprecia en el contrato de trabajo suscrito. ii. De la revisión y análisis de los descargos de la impugnante, esta se ha limitado a decir que: “(…) el cambio obedece a que se terminó el servicio donde laboraba el trabajador, en esa localidad no hay puestos de trabajo, es por ello que la medida que se ha adoptado desde el inicio ha sido destacarlo al lugar más cercano a su lugar de residencia, no tenemos puestos más cerca a su domicilio (…)”. Afirmación que no se encuentra acreditada con documentos de fecha cierta. Asimismo, de la entrevista virtual realizada al Supervisor Marco Eufemio Bayona Torres, indicó que “la empresa decidió enviar un trabajador a Olmos y Mochumi para cubrir el puesto que antes desempeñaba su trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera, enviando de forma rotativa al señor José Huertas Rivas, Alejandro Peralta Zapata y Alarcón Saucedo (…)”. Más adelante, indicó que la impugnante tiene otros clientes como Financiera Confianza en Olmos. iii. De lo descrito, se verifica que la impugnante a pesar de tener conocimiento desde el inicio de la relación laboral (conforme al contrato de trabajo) que el trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera tiene su residencia en el distrito de Motupe, decidió trasladarlo a la ciudad de Chiclayo y retirarle el pago por concepto de movilidad, sin justificación alguna, pese a existir otros puestos de trabajo cercanos a su lugar de residencia; lo que afectó el nivel económico, familiar y moral. Consecuentemente, incumplió lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento notificada conforme a ley. iv. Los argumentos expuestos por el impugnante referente a la variación del puesto de trabajo de su trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera, han quedado desvirtuadas

por la versión brindada por el Supervisor de la misma empresa, quien ha indicado que la variación del puesto de trabajo del trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera se debió a rotaciones del personal y no porque se haya acabado el vínculo laboral con la empresa a quienes brindan el servicio de vigilancia, asimismo, se ha afirmado que dentro de la ciudad de Olmos existen otros clientes donde se podría haber rotado al señor Rafael Eleazar Arbulu Rivera. En tal sentido, la impugnante no ha acreditado de modo alguno las razones objetivas válidas para justificar el cambio de lugar del trabajador afectado, ocasionando su comportamiento, un perjuicio económico, moral y familiar; pues se evidencia una decisión unilateral que altera las condiciones esenciales e iniciales del contrato de trabajo del trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera. v. Es así que, que la conducta desplegada ha ocasionado una afectación a la dignidad del trabajador y a su derecho fundamental del trabajo, consecuentemente, encuadra su conducta en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, no evidenciándose vulneración a principio de tipicidad. vi. Por último, de la revisión de todos los actuados se determina que la resolución impugnada no ha incurrido en ninguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, y de la revisión minuciosa de la resolución venida en alzada, se tiene que esta habría cumplido con los requisitos de validez que debe contener todo acto administrativo, éstos se encuentran enumerados taxativamente en el artículo 3 del TUO de la LPAG; y que, en el presente caso se han cumplido con la motivación y el procedimiento regular del procedimiento sancionador conforme al ordenamiento jurídico, consecuentemente, corresponde desestimar el recurso de apelación.

1.6

Con fecha 24 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001308- 2022-SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 01 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante,

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PROSEGURIDAD S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PROSEGURIDAD S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE- Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

(15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de noviembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PROSEGURIDAD S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i. Considera que se les sanciona indebidamente por no pagar la movilidad, cuando este no constituye una obligación legal a cargo del empleador. ii. Se les sanciona por dos conductas, violando el principio de legalidad y tipicidad, puesto que no se ha calificado adecuadamente las infracciones imputadas, lo cual genera que se deje sin efecto de pleno derecho. iii. Que, si se revisa el acta de infracción se puede apreciar que se les sanciona únicamente por el traslado, lo que además se ratifica con lo que se cita que es el literal c) artículo 30 del D.S. N° 003-97-TR. No obstante, al momento de calificar la conducta infractora, se agrega actos referidos a la dignidad del trabajador. iv. Alega que se vulnera el principio de debida motivación, pues se impone sanciones por conductas no tipificadas, y que en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y al principio de verdad material10. Por ende, corresponde en primer término, emitir

9 “1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 10 “1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a

pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.2

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.3

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.4

Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.5

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.6

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.7

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 401-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia Nº 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido

verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.8

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.9

En relación a la supuesta afectación al principio de verdad material, no se advierte de qué forma se ha afectado, en la medida de que se han verificado plenamente los hechos que han motivado la sanción administrativa impuesta en vista del análisis a los argumentos y medios probatorios presentados por la impugnante; por lo tanto, debe desestimarse dicho argumento.

6.10

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

6.11

En conclusión, la nulidad alegada por la impugnante, no debe ser acogida al no evidenciarse que se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre los actos de hostilidad contenidos en el inciso c del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR 6.12. Previamente a los alegatos que nos ocupan, esta Sala considera pertinente exponer ciertas consideraciones sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador. Ello, en aras de identificar si - en el presente caso- han concurrido las infracciones que se sancionan.

6.13

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece que: "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”.

6.14

Además, el artículo 22 de la mencionada norma suprema dispone que: “el trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.

6.15

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, TUO LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.16

Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo13.

6.17

En tal sentido, cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.

6.18

Entre los actos de hostilidad equiparable al despido se encuentra el regulado en el inciso c del artículo 30 del TUO de la LPCL: “c) El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio; (…) (énfasis añadido).

6.19

Por su parte, el artículo 33 de la LGIT, señala que son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales, los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables. En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo

13 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273.

25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.20

Al respecto, es pertinente tener en cuenta que, si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y, b) el principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias. Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.

6.21

Dentro de este contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal analizaremos el acto de hostilización atribuido a la impugnante, el cual es: i) por el traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios con el propósito de ocasionarle perjuicio. Para ello, recurriremos a lo actuado en sede inspectiva y en el procedimiento sancionador, a efectos de determinar dicha imputación, respecto del trabajador Rafael Eleazar Arbulú Rivera.

6.22

Al respecto, se tiene que, desde el inicio de la relación laboral el 2 de abril de 2019, el trabajador desarrolló las labores de Vigilante estando destacado en Olmos (Camposol y MIBANCO) y en Mochumí (MI BANCO), pagándole al trabajador los gastos de movilidad a razón de S/20.00 soles diarios, a modo de condición de trabajo. Asimismo, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción que, con fecha de 26 de febrero de 2022, la empresa a través del supervisor Marco Eufemio Bayona Torres, dispuso que el trabajador Rafael Eleazar Arbulú Rivera pase a laborar al centro de Trabajo en Chiclayo y se le recortó el pago de gastos de movilidad. Asimismo, el trabajador registró en su contrato de trabajo como lugar de domicilio en Calle Micaela Bastidas N°421-Motupe.

6.23

Cabe mencionar que en virtud al ius variandi, el empleador puede modificar unilateralmente distintos elementos de la prestación laboral de los trabajadores, así como a la situación de los mismos dentro de la empresa, desde el lugar en el centro de trabajo hasta las categorías y funciones que le corresponden a un trabajador; esta facultad que tiene el empleador se encuentra recogida en el artículo 9 de la LPCL, cuyo

segundo párrafo reconoce que el empleador puede introducir cambios en la forma y modo de la prestación laboral siempre que cumpla con criterios de razonabilidad y de acuerdo a las necesidades del centro de trabajo (énfasis añadido).

6.24

Sin perjuicio de lo antes señalado, corresponde precisar que la impugnante no ha justificado de forma razonable el motivo o causa, para realizar el traslado del trabajador a la ciudad de Chiclayo sin asumir los gastos de movilidad de S/20.00 soles diarios, más aún si se encuentra acreditado que esta condición de trabajo se le otorgaba desde el inicio de la relación laboral. En este punto, esta Sala hace notar la intención por parte del empleador de hostilizar de forma general al trabajador, pues la impugnante no explica cuál es el cambio de criterio para dejar de brindar este concepto de movilidad al trabajador.

6.25

Sobre este punto, debemos considerar lo puntualizado por Carlos Blancas, en cuanto señala que:

“El ámbito geográfico en que el trabajador debe prestar sus servicios es para éste, sin duda, en la mayoría de los casos, un factor determinante al momento de celebrar el contrato de trabajo (…) el cambio de esta situación por decisión unilateral del empleador, entrañará frecuentemente, para el trabajador, dificultades personales, familiares, económicas y, a veces, hasta de salud (…) Es por ello que el traslado del lugar de trabajo, que conlleve necesariamente el cambio de residencia del trabajador, implica una modificación fundamental de las condiciones en que éste presta sus servicios, la que solo puede justificarse en situaciones excepcionales (…)”14 (énfasis nuestro)

6.26

Ahora, conforme a los hechos constatados por los inspectores en el numeral 4.10 del Acta de Infracción, la impugnante señaló sobre el motivo del traslado que: “(…) el cambio obedece a que se terminó el servicio donde laboraba el trabajador, en esa localidad no hay puestos de trabajo, es por ello que la medida que se ha adoptado desde el inicio ha sido destacarlo al lugar más cercano a su lugar de residencia, no tenemos puestos más cerca a su domicilio (…)”. No obstante, esta afirmación no se encuentra acreditada con documento alguno, y por el contrario, de la entrevista virtual realizada al Supervisor Marco Eufemio Bayona Torres, este indicó: “(…) la empresa decidió enviar un trabajador a Olmos y Mochumi para cubrir el puesto que antes desempeñaba el trabajador Rafael Eleazar Arbulu Rivera, enviando de forma rotativa al señor José Huertas Rivas, Alejandro Peralta Zapata y Alarcón Saucedo (…)”, añadiendo que la impugnante tiene otros clientes como Financiera Confianza en Olmos.

6.27

De esta forma, para considerar como válido el traslado del trabajador debe existir una causa objetiva que justifique y sea razonable para que el empleador realice dicho actuar, de lo contrario, nos encontraríamos ante una afectación fundamental de la relación de trabajo, que incide en las condiciones y forma de la prestación laboral, y afecta el ámbito personal y familiar del trabajador.

6.28

En igual sentido, al verificarse la configuración de acto hostil contenido en el inciso c) del artículo 30 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, debe evaluarse el elemento subjetivo identificado como la acción del empleador de tener como “propósito ocasionarle perjuicio al trabajador”, el cual se

14 BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos. “El despido en el derecho laboral peruano”. 3 ed. Lima: Editorial Jurista Editores,2013, p. 670-671.

satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador, no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario, se ha hecho uso abusivo del mismo, menoscabando así los derechos fundamentales de los trabajadores y denigrándolos.

6.29

En consecuencia, se colige que aun cuando la impugnante tiene la facultad especial de modificar, entre otros, los elementos no esenciales de una relación laboral o aquellas condiciones accesorias a la relación laboral al amparo de su ius variandi que forma parte del poder de dirección, contenido en el artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, también es cierto que dicha acción debe enmarcarse bajo criterios de razonabilidad y objetividad, no afectando los derechos del trabajador, situación que no ha ocurrido en el caso de autos, al no existir una causa objetiva y razonable que motive genuinamente el traslado del trabajador a un lugar distinto en el que ejecutaba sus labores. Así, a través de los indicios generados por las circunstancias en la que se sucedieron los hechos materia de controversia, los medios probatorios admitidos en el proceso, sobre la base de los gastos ocasionados por el traslado y la separación de su familia, esta Sala infiere el propósito de la impugnante de ocasionarle perjuicio al trabajador. Ello en adición a no haber quedado acreditada la excepcionalidad de la medida adoptada por la impugnante.

6.30

Asimismo, es oportuno señalar que los artículos 16 y 47 de la LGIT establecen que los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar los interesados que, en este caso, los argumentos esbozados por la inspeccionada no han desvirtuado la sanción impuesta; por lo que, estando a lo expuesto, se tienen por ciertos lo señalado por el inspector comisionado, toda vez que la impugnante no ha presentado medio probatorio que desestime lo señalado.

6.31

Por lo cual, se encuentra correctamente tipificada la conducta atribuida a la impugnante en relación con la infracción muy grave en materia de relaciones laborales contenida en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. En consecuencia, no cabe acoger los argumentos dirigidos a cuestionar en este extremo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación

Relaciones Laborales Actos de hostilidad por cambio de lugar de trabajo y que al mismo tiempo afecta la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales (respecto a la reducción unilateral de condición de trabajo de gastos de movilidad). Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE

Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo, y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PROSEGURIDAD S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 02 de noviembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 261-2022-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, por los fundamentos expuestas en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 279-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PROSEGURIDAD S.A., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240502JCR

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.