| Resolución N° | 0032-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Proseguridad S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CA.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 154-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 51-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracciones muy grave a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Mediante Imputación de cargos N° 113-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI del 05 de agosto de 2020, notificada el 12 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose
1 Se verificó el cumplimiento sobre Condiciones de seguridad en lugares de trabajo, equipos de protección personal, seguro complementario de trabajo de riesgo, identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPERC), estándares de seguridad y otros. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft soft un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 195-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE de fecha 30 de diciembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/. 82,259.00 por haber incurrido entre otras, en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por haber reanudado los trabajos sin haber subsanado previamente las causas que motivaron la prohibición de trabajos por inobservancia de la normativa prevención de riesgos laborales, tipificadas en el numeral 46.9 del artículo 46 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 20 de febrero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración en contra de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 212- 2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, con la finalidad de “objetar las conclusiones que conllevaron a determinar la imposición de la resolución de sanción”.
Mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 083-2021-SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE del 01 de marzo de 2021, la Sub Intendencia de Resolución declaró infundado el recurso de revisión, confirmando la multa impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE.
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 083-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se vulnera la prohibición de duplicidad de órdenes de inspección, señalada en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, ocasionando su nulidad.
ii. La Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE carece de motivación.
iii. Se vulnera el principio non bis in idem.
iv. Inobservancia del artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones.
Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de abril de 20212, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, por considerar que
i. La orden de inspección concreta es aquella dirigida a un sujeto expresamente determinado e individualizado, la cual puede generarse como consecuencia de órdenes de inspección genéricas, luego de la identificación respectiva. Así, las órdenes de inspección genéricas son aquellas que se expiden a un conjunto indeterminado de sujetos en aplicación de criterios objetivos como área geográfica, actividad económica, nivel de informalidad o cualquier otro, careciendo de veracidad el argumento de “duplicidad de órdenes de inspección”.
ii. Respecto de la supuesta afectación al principio de debida motivación, si bien “se ha omitido señalar dicho documento al momento de remitirse el mismo”, la Intendencia señala que la autoridad sancionadora hace mención a dicha remisión por parte de la autoridad instructora; de igual modo, si bien éste no fue notificado conjuntamente con la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 212-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, sí fue notificado válidamente el 11 de diciembre de 2020 (previo a la emisión de la resolución). En ese sentido, la resolución se encuentra válidamente fundamentada.
iii. Respecto del principio de non bis in idem, efectúa un análisis sobre la triple identidad, respecto de las infracciones sancionadas con el artículo 27.9 del RLGIT (calificadas como graves).
Mediante escrito de fecha 30 de abril de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-201-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 04 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la inspeccionada el 19 de abril de 2021. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 82,259.00 (ochenta y dos mil doscientos cincuenta y nueve con 00/100 soles) por la comisión, entre otras, de las infracciones tipificadas como MUY GRAVES, previstas en los artículos 46.9 y 46.7 el RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 26 de marzo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 30 de abril, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:
- Inaplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR y el numeral 11.2 del artículo 11 del RLGIT
La impugnante reitera el pedido señalado en la apelación, vinculada con una supuesta infracción al artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, “…que establece la prohibición de duplicidad de órdenes de inspección…” al identificarse dos órdenes de inspección: Orden de Inspección N° 001-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ y Orden de Inspección N° 154-2020/IRE-CAJ, no siendo analizado por la segunda instancia este argumento, al resolver sin mayor razonamiento, omite los alcances del artículo 11.2 del RLGIT
Sobre este inciso, la impugnante señala lo siguiente en el folio 4 del recurso de revisión que, en virtud de referido artículo, las actuaciones inspectivas debieron llevarse a cabo por la Orden Genérica N° 001-2020, debiendo ser esta registrada en el SIIT “…con ocasión de la finalización de las actuaciones inspectivas y una vez identificado el sujeto inspeccionado…”, con la siguiente consecuencia, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR:
- Interpretación errónea del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG referida a la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones
8 Iniciándose el plazo el 29 de marzo de 2021, día hábil siguiente al de la fecha de notificación.
La impugnante sostiene nuevamente que la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 212-2020-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE (que interpone la sanción) vulnera el derecho a la motivación de las resoluciones, “…pues supuestamente habría motivado la resolución por remisión, al amparo del numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la LPAG; sin embargo, aduce que “no se han cumplido los requisitos que el dispositivo legal exige para la motivación por remisión, (…) no (…) aplicable a los procedimientos administrativos sancionadores donde la motivación debe ser más rigurosa”.
Añade que la Intendencia Regional ha resuelto erróneamente lo solicitado:
- Inaplicación errónea del numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, por remisión expresa del artículo 52 del RLGIT
La impugnante señala que de la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2020- SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE se evidencia que se ha sancionado dos veces al GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C. por la infracción establecida en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT (infracciones calificadas como graves), como vulneración de la norma G-50 (Seguridad durante la Construcción)
En este extremo, la impugnante señala que:
- Interpretación errónea del artículo 48-A del RLGIT: concurso de infracciones
En ese extremo, la impugnante señala que con relación a las infracciones tipificadas en el numeral 27.9 (infracción grave) y 46.7 (infracción muy grave) del RLGIT, señalando lo siguiente:
Análisis Del Recurso De Revisión
Conforme con el artículo 14 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral9, resulta pertinente recordar que la competencia de esta Sala para pronunciarse se circunscribe a aquellas cuestiones originadas en infracciones muy graves, y no así respecto de las infracciones graves o leves que se adviertan en el expediente. Así, por más que pudiera tratarse de asuntos conexos, es necesario observar la competencia de esta instancia de revisión, máxime si su ámbito de actuación es excepcional conforme con las normas citadas.
Así, del escito de revisión se identifican los alegatos referidos al Non bis in idem de las infracciones tipificadas en el inciso 9 del artículo 27 del RLGIT, los cuales al ser calificadas como infracciones graves, no serán parte del análisis de la presente resolución.
Sobre la inaplicación del Decreto Supremo N° 007-2017-TR y numeral 11.2 del artículo 11 del RLGIT 6.3 De acuerdo con lo señalado por la impugnante, reitera la supuesta duplicidad de las órdenes de inspección, a fin de buscar la aplicación del artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR10, cuya redacción establece lo siguiente
Artículo 3.- Prohibición de duplicidad de inspecciones Dentro de un mismo año fiscal, la Autoridad Inspectiva de Trabajo no podrá programar más de una orden de inspección sobre una misma materia respecto del mismo sujeto inspeccionado. Las órdenes de inspección que se emitan en contravención de este artículo no pueden
9Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR “Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias.” 10 Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR, publicado el 31 de mayo de 2017 en el diario oficial El Peruano.
concluir con la emisión de un acta de infracción.
Esta disposición no afecta la generación de órdenes de inspección por denuncia de incumplimientos de obligaciones sociolaborales.
En ese extremo, la resolución impugnada en los considerandos 2 y 3, obrantes a folios 156 del expediente sancionador precisó lo siguiente, respecto de la supuesta duplicidad de las órdenes de inspección alegada por la impugnante:
A consideración de esta Sala, también es importante el precisar que de acuerdo con el artículo 11 del RLGIT las órdenes de inspección pueden referirse a un sujeto concreto, expresamente determinado e individualizado (órdenes concretas) o en su defecto, “expedirse con carácter genérico a un conjunto indeterminado de sujetos, en aplicación de criterios objetivos”, determinados por la autoridad competente en materia de inspección del trabajo, normalmente emitidas “…para los casos específicos de operativos o cuando se aborda un sector específico…”, o como parte de las inspecciones de oficio que realiza el inspector de trabajo.11
11 Sobre el particular, Cfr SERRANO DIAZ, Luis. “La inspección del trabajo y los tipos de inspección en el Perú” EN: Boletín Infromativo Laboral N° 105, Septiembre 2020. Recuperado de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/1375281/05.10.20%20ARTICULO%20PRINCIPAL%20SETIEMBRE%20 2020%20.pdf
Así, obra en el expediente inspectivo la Orden Genérica de Inspección N° 0000000001- 2020-SUNAFIL/IRE-CAJ (folio 02) de fecha 29 de enero de 2020, en donde se atiende una denuncia recibida por un medio electrónico (LinkedIn©) del 28 de enero de 2020, informando sobre trabajos en altura sin las medidas adecuadas de protección en la obra “Residencial Las Praderas Park”, a espaldas del Centro Comercial Real Plaza Cajamarca.
En base a la referida orden genérica, se llevó a cabo una visita a la obra, emitiéndose el Acta de Paralización o Prohibición de Trabajos por Riesgo Grave e Inminente de fecha 29 de enero de 2020, dirigida al GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C. al identificarse los siguientes incumplimientos:
Los fierros sobresalientes del área de encofrado de muros y enfierrado carecían de capuchones, constituyendo un riesgo grave de lesiones para los trabajadores. No se cuenta con protección colectiva alrededor de la plataforma, pese a encontrarse en el séptimo piso. Carece de línea de vida para los trabajadores en altura. Los andamios o plataformas ubicadas en la parte posterior no cuentan con checklist ni tarjeta de identificación, ni con protección lateral ni rodapiés, tampoco con accesos adecuados.
A raíz de esta orden genérica de inspección, se emite un requerimiento de comparecencia dirigida a la impugnante para que asista el 06 de febrero de 2020 a las oficinas de la Intendencia Regional de Cajamarca acompañando una serie de documentos, dirigidos a sustentar las materias que dieron origen a la orden genérica de inspección, así como la respectiva constancia de actuaciones inspectivas.
En ese orden de ideas, al haberse identificado al sujeto inspeccionado, se emite una Orden de Inspección concreta (N° 154-2020-SUNAFIL/ILM), identificándose en ésta al sujeto inspeccionado (GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C.), la dirección y descripción de la obra, así como otros datos que permitían identificar al sujeto inspeccionado.
Por ello, no es correcto pretender afirmar que el supuesto materia de autos se encuentra subsumido en la prohibición descrita en el artículo 3 del Decreto Supremo N° 007-2017-TR, toda vez que a través de una orden de inspección concreta se materializa la información obtenida durante la inspección generada a raíz de una orden de inspección genérica y se canaliza la investigación hacia el sujeto inspeccionado; supuesto muy distinto a la doble fiscalización por las mismas materias (vinculado al non bis in idem) previsto por el artículo 3 citado por la impugnante.
En ese sentido, no corresponde amparar lo solicitado por la impugnante.
Sobre la presunta interpretación errónea del artículo 48-A del RLGIT: concurso de infracciones
Esta Sala considera que frente a los alegatos plasmados por la impugnante, no cabe aplicar el criterio de concurso de infracciones, toda vez que la tipificación y los bienes jurídicos tutelados en cada uno de los supuestos es distinto; así, mediante numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT se tipifica como infracción grave la conducta omisiva de no
implementar los servicios de bienestar (comedor, vestuario, servicios higiénicos); mientras que a través del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, se tipifica como infracción muy grave la conducta omisiva de no cumplir con la medida de requerimiento, pretendiéndose proteger a través de dicha tipificación el apoyo y la colaboración de los investigados con los inspectores de trabajo.
En ese sentido, no corresponde amparar la pretensión de la impugnante en este extremo.
Sobre el uso de argumentos en los recursos administrativos y la buena fe procedimental
El TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”12.
Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG13 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG14, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “…formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”15
12 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 13 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 14 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho.” 15 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 6.16 En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 16 (el resaltado es nuestro)
Frente a ello, lógicamente se señala que:
“…no debe dejar de advertirse que la autoridad como instructora del procedimiento también asume el deber de estar atenta a identificar cualquier fraude, colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria y adoptar las decisiones adecuadas y para desalentarlas. Cuando ello sucede la autoridad está llamada a advertirlo y llamar la atención a las partes, valorar dicha conducta al momento de resolver (por ejemplo, en materia sancionadora) y, si cuenta con norma habilitante, aplicar al administrado desleal una multa administrativa y/u obligarle a asumir costos del proceso” 17 (el resaltado nuevamente es nuestro)
En ese sentido, esta Sala ha valorado los argumentos de la impugnante teniendo en consideración el contenido y las afirmaciones allí vertidas, respecto del procedimiento.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 067-2020-PS/SUNAFIL/IRE-CA.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.16 de la presente resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
16 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 17 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Ob cit. Página 107.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a GRUPO CONSTRUCTOR GASA S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Cajamarca.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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